REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5023-26
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros: 94.162 y 244.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RESUELVE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA DE PARTICIÓN)
NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 53 y54)
En fecha 05 de febrero de 2026, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en esta Instancia (Folios 56 al 58), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) con respeto que su persona y Magistratura se merece ocurrimos a Usted, a los fines de Ejercer Recurso de Ordinario de Apelación ante la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que emitió Tribunal el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo del Juez Suplente ERASMO VALERA MILANO, ante la Inadmisibilidad de la Acción a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 517 de la norma Adjetiva Civil, la cual pasamos a fundamentar ante esta instancia superior, sentencia esta que marca un mal proceder en el Foro Judicial toda vez que la misma es violatoria del Principio Pro actione, basada en un criterio erróneo del juzgador, o lo que es lo que se conoce en la Doctrina como un Error Judicial Inexcusable, lo cual circunscribe que la misma no puede justificarse por criterio Jurídico Razonable y que no tiene la jurisprudencia ha sido enfática señalaren señalar a los jueces de instancia que el mismo no debe devenir de un simple error de juzgamiento, sino de un error grotesco en el juez que implique craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación judicial como es el caso judicial que nos ocupa y que tuvo a su conocimiento.
Así mismo invocamos en el uso del mejor derecho y con estricto apenas a principios académicos de ética, y los principios de lealtad y probidad que nos ha caracterizado sentencia (…)
Por otro lado ciudadana juez involucramos en el ejercicio del derecho a la defensa a favor de nuestros representados lo que ha sostenido la sala constitucional en sentencia 1995, DEL 10 DE Diciembre de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez, en la que da por sentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Y fue lo que el Jurisdicente Aquo violo flagrantemente ante la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda. Así mismo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000808 del 10 de Diciembre de 2025, el cual exhorta a los Jueces de Instancia a ser guardián de las garantías constitucionales, en la cual como director del proceso tiene la Obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales.
Finalmente solicitamos de este honorario Tribunal Superior restablecer la situación Jurídica infringida, le ordene al Juez A quo a que admita la misma, con los demás pronunciamientos de ley, se remita al Tribunal de Origen a los fines de que siga su curso legal, de Igual manera se tenga por presentado el Escrito de Informes, y haga pronunciamiento en el termino de ley por ser una situación que es violatoria al Principio de Economía Procesal, y se tenga (…)”
En fecha 06 de febrero de 2026, previo cómputo se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 59 y 60)
En fecha 09 de marzo de 2026, previo cómputo se difirió el lapso para dictar la decisión correspondiente dentro de los 30 días calendarios siguientes. (Folios 61 y 62)
En fecha 11 de marzo de 2026, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros.94.162 y 244.721, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron se dictara sentencia y plantearon argumentos. (Folio 63)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior observa, que el presente asunto se inició en fecha 26 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante demanda presentada por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros.94.162 y 244.721, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V 4.139.153 y 3.136.557, en sus condiciones de herederos legítimos de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, fallecida en fecha 09 de septiembre de 2017, contra los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 10.617.679, 8.195.850 y 10.617.672, respectivamente quienes son herederos de la De Cuius TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, quien falleció ad intestato, y que también tiene vocación hereditaria de la SUCESIÓN RIVAS MALDONADO por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en la que entre otras cosas expresaron lo siguiente
“(...) CAPITULO II:
DEL OBJETO DE LA PRETENSION.
Con la interposición de la presente acción, se persigue obtener por sentencia Definitiva firme la partición del único bien de fortuna perteneciente a la comunidad Hereditaria dejada por la madre de nuestros mandantes hoy De Cujus ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.859, quien falleció Ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando de Apure, En virtud de que hasta la presente fecha no ha imperado entre nuestros representados y el demandado de autos, con especial prescindencia el heredero ciudadano: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.290, de igual manera entre los hijos de la Difunta hermana de nuestros representados como es el caso de la ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 10.617.679, 8.195.850 y 10.617.672, respectivamente quienes son herederos de TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, quien falleció ad intestato, y que también tiene vocación hereditaria de la Sucesión Rivas Maldonado y suben en representación de su madre, TIVES de manera amistosa de realizar la división patrimonial de la comunidad hereditaria de la sucesión RIVAS MALDONADO, muy a pesar de haberse realizado varias reuniones extrajudiciales y reunido con los demandados de autos, asistidos de abogados, ya que previamente habíamos suscrito un contrato de Promesa bilateral, donde el único bien objeto de partición iba ser vendido para poder distribuir la Alícuota parte a cada coheredero, y a pesar de ser suscrito por todas partes hoy uno de los coherederos se ha puesto contumaz en no realizar la venta definitiva, a pesar de que en este mismo contrato de promesa bilateral se nos había realizado un adelanto de pago que iba ser imputable al precio de la venta, con la finalidad de poner la documentación al día y poder realizar la venta ante el registro subalterno de Registro Publico tal como se especifica en la clausula CUARTA del referido contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes contratante y que así celebraron todos los herederos con la finalidad de liquidar la comunidad hereditaria que los une (…)
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadana juez que la madre de nuestros poderdantes ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.232.859, quien falleció Ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, la cual dejó un bien inmueble que es hoy la herencia y donde cohabitaron por muchos años los herederos con sus respectivos hijos, viviendo bajo una armonía como familia y socorriéndose mutuamente unos a otros, en los momentos buenos y malos hasta los últimos días de la muerte de la de cujus anteriormente nombrada; Sin embargo ciudadana juez y como casi siempre es costumbre que a los largo de los años un hijo nunca abandona el hogar siendo el caso del ciudadano NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, suficientemente identificado en autos, que antes de la muerte de la Madre de nuestros representados siempre mostraba actitud violenta, y después de la muerte de la misma se agudizo mas la situación al punto de que nuestros representados dos ciudadanos de 72 años y 75 años en una oportunidad acudieron a la Fiscalía del Ministerio Publico con atención a lo que promociono el Fiscal General de la República Dr. Tarek William Saad, En atención al Adulto mayor cuando se suscitara una situación de esta índole donde básicamente este hermano no reconociera los derechos a sus otros hermano considerándose este inmueble una casa montonera tal como se evidencia del MP- 216139-23, realizándose en ese momento una series de diligencias que adelantaron la investigación, sin embargo el mismo cesar y el estado avanzado de sus edades no les permitieron seguir insistiendo y que se materializara la ejecución de ponerlos en posesión a todos y pudieran vender, al punto de que una de las hermana de nuestro mandantes antes de su muerte tenia la expectativa de que se vendiera el inmueble y así quedó con la ilusión de la misma, estando hoy representada por sus hijos también hoy codemandados.
En el mes Agosto del corriente año se fomenta entre los hermanos RIVAS MALDONADOS, una reunión donde logran ponerse de acuerdo y propician ofertar el inmueble a un interesado para así poder redistribuir su alícuota parte para cada coheredero, lo que indicaba que el Cien por ciento del valor de la venta iba ser distribuido entre los cuatro coherederos que en este caso era el Veinte y Cinco Por ciento para cada, que serían nuestros mandante como los dos codemandados de autos, es allí donde se reúnen con el ciudadano EVANS ADRIAN SALVADOR SALZAR ANDRADE, y después de varias reuniones, lograron ofertarle el único bien la cantidad de VEINTE MIL DOLADRES AMERICANOS, USD 20.000 USD, de los cuales se acordó en esa misma reunión y así se estipulo en el contrato que se iba adelantar por el fututo comprador el cual era imputable a la compra venta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES, USD 1.500,00), con la finalizar de hacer los trámites administrativos concernientes en actualización de cedula Catastral y pago de propiedad inmobiliaria, la tramitación de la Solvencia Sucesoral ante el SENIAT, es decir pago de multa por la tramitación extemporánea de la misma, viajes hasta la ciudad de Calabozo, la organización de todos los documentos para consignar la carpeta ante el Seniat, ya que estos documentos son requisitos sine qua non para perfeccionar la venta ante la oficina del Registro Público, ya que era una carga que tenían los herederos para con el comprador en el contrato de promesa de venta siendo este un contrato sinalagmático perfecto que generan obligaciones ambas partes contratantes.
Cronológicamente hablando y no deja de ser importante a los fines demostrar la mala fe del codemandado de autos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, es que hace un contrato privado en el cual cede unos derechos a una nieta, como que si mismo se abrogara un derecho sobre ese inmueble que en vida perteneció física y documentalmente a la ciudadana PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, madre de mis poderdante, así como de los codemandados, lo que implica una venta de la cosa ajena, por otro lado y así se los manifestó a nuestros mandantes la posición de parcelar toda la extensión de terreno, y adjudicarle a cada quien su parcela, como que si eso era la voluntad de la difunta madre.
Es del conocimiento público y notorio ciudadana Juez, y así se hizo saber a lo largo de la narración de los hechos y como es del conocimiento de las codemandados que el bien objeto de partico fue el único bien de herencia dejado por la difunta madres de nuestros poderdantes, una vez ocurrido el fallecimientos todos pasan a ser comuneros con igualdad de derechos y obligaciones sobre dicho inmueble por lo tanto dicho bien inmueble es susceptible de partición tomando como previsiones legales establecidas en el artículo 777 del código de procedimiento civil describimos a continuación:
1.- Bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar con las características siguientes: consistente en una casa de Mampostería, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) puertas de metal, dos (02) ventanas, todos los servicios públicos, Aguas blancas, Aguas Servidas, y/o Electricidad, enclavadas las mismas en una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle Colombia entre Cotopaul sector Centro Valle, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Construcción que es o fue de Jorge Payares, con Dieciséis Metros con siete centímetros (16,07 mts), SUR: Calle Colombia, con Quince metros (15,00 mts), ESTE: Construcción que es o fue de Jorge Payares, con treinta y seis Metros con diez centímetros (36,10 mts) y OESTE: Casa de la Familia Blanco Cadena, con treinta y seis Metros con diez centímetros (36,10 mts); dichas bienhechurías le pertenecían a la de cujus PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nro: 17-129, nomenclatura del tribunal, de fecha 04 de mayo de 2017, que posteriormente fue protocolizo y se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando, bajo el números 20, Folio 100, del tomo 33, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en Fecha 02 de octubre de 2.017, el cual está libre de toda gravamen y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca. El mencionado inmueble cuenta con una superficie de Terreno de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO (560,68 Mt2). Dicho inmueble en loa actualidad quedó bajo la plena responsabilidad y guarda del demandado de autos ciudadano: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, suficientemente identificado en autos, el cual acompañamos marcado con la letra “C”.
Ahora bien, por cuanto no se pudo lograr la partición amistosa entre los codemandados de autos y con especial prescindencia el ciudadano: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO y los coherederos ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS, LILIANA DEL CARMEN RIVAS, suficientemente identificados en autos ya que nos reunimos extrajudicialmente en varias ocasiones quienes representamos los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO (…)
CAPITULO IX.
DEL PETITORIO.
Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en este escrito libelar, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto lo hacemos, y con el carácter que actuamos con plenas facultades para hacerlo por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en virtud de la vocación hereditaria de nuestros mandantes y del demandado de autos, quienes de igual manera poseen igual derecho sobre el único bien inmueble objetos de partición, por ser comuneros en este mismo orden nombramos a saber: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. 4.139.153, 3.136.557, en su condición de herederos legítimos de la ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, y de este domicilio; en su condición de hijos y comuneros del único bien de fortuna a partir bien este que claramente fue especificado en la parte de los hechos, y teniendo como fundamento de la presente acción las normas señaladas en la parte del derecho; para que convengan, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son todos comuneros de los bienes adquiridos por su difunta madre, quien gracias al trabajo, constancia y perseverancia logro obtener el mismo y dejar así su legado y que está claramente especificados en la parte de los hechos, los cuales damos aquí ampliamente por reproducido.
SEGUNDO: Que por mandato de Ley, a cada uno de las comuneras objeto de la presente partición les corresponde en partes o alícuotas la liquidación de la comunidad de bienes hereditarios, es decir, que se declare que cada uno de las comuneras objetos de la presente partición, propietaria de una alícuota parte del total del 100% del capital de la herencia, en este caso la discriminación y porcentajes quedaría establecido de acuerdo a lo que establece la Ley de la siguiente manera: Para nuestros mandantes ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento 100%), los codemandados de autos ciudadanos: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, ya identificado, y los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS, LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nro.: 10.617.679, 8.195.850, 10.617.672, respectivamente quienes son herederos de TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, en atención que todos ellos integran el condominio y a su vez se pasa a discriminar la proporción en que deben dividirse el único bien objeto de partición tal como lo prevé la norma adjetiva civil en el artículo 777, en consecuencia le corresponde a cada uno de los herederos un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento 100%) de la totalidad del bien inmueble; Sobre esto radica esencialmente la acción de partición del único bien los hereditarios dejado por la difunta madre de nuestros mandantes De Cujus PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS (…)”. (Folios 01 al 38)
En fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal A Quo dictó auto o despacho saneador (Folios 39 al 41) en el que señaló lo siguiente:
“ (…) Por recibida y vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de diez (10) folios útiles con sus vueltos y once (11) anexos marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", intentada por los ciudadanos abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. V-13.639.356 y V-20.091,513, respectivamente, e Inscritos en el IPSA bajos los Nos. 94.162 y 244.721, con Domicilio Procesal en la Avenida Primero de Mayo, Después de la Residencia del Gobernador, segunda Bajada al 9 de Diciembre, Edificio Galopando II, Primer Piso, Oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima García & Asociados; de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. V-4.139.153 y V-3.136.557, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, el cual quedo anotado bajo el Nro. 26, Tomo: 33, folios: 129 hasta 133, de fecha 23 de septiembre del año 2025, quienes manifiestan ser herederos legítimos de la ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.232.859, quien falleció Ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.151.290, V-10.617.679, V-8.195.850 y V-10.617.672, respectivamente; désela entrada en el Libro de causas civiles de este Juzgado, bajo el Nº 16.947.- En ese mismo orden de ideas; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, hace un breve énfasis en lo siguiente:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda que motiva la presente acción, se observa que la parte demandante consigna anexos marcados con las letras “G” e “I”, alego lo que a continuación se cita:
“SEXTO: marcadas con la letras "G, H, I, J", Actas de Nacimientos de los Herederos de la De cujus PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS. DE LA NECESIDAD PERTINENCIA Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA: Con el presente documento público se demuestra la filiación de los herederos de la difunta PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, con la finalidad de dar por demostrada la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante de la Sucesión Ab- intestato.”
Visto lo anterior, este Juzgador señala que las actas de nacimiento por su naturaleza, se refieren a la inscripción de un sujeto de derechos en un determinado registro civil, a los fines de, hacer constar la información relativa a su nacimiento, filiación respectiva, entre otros, sin embargo, en el caso de marras, la parte demandante procedió a consignar anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “G y H” certificaciones emitidas por la Registradora Auxiliar del estado Apure y la Registradora Principal del estado Apure, respectivamente, mediante las cuales se hizo constar la no existencia de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS REYES RIVAS MALDONADO y NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, documento emitido previa solicitud de parte interesada, asimismo, marcada con la letra “I” anexó copia fotostática simple de un acta que aparenta referirse al nacimiento del niño JOSE ENRIQUE, cuyo contenido se refiere a que el mismo es hijo de quien lo presentó y de Julia Maldonado, con respecto al anexo marcado con la letra “J”, esta se refiere a un documento emanado de la dirección de dactiloscopia y archivo central del departamento de datos filiatorios de la antes ONIDEX, el cual fue presentado en copia fotostática simple y aparenta contener información relativa al nombre y apellido y datos de los padres de la ciudadana TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, sin embargo este documento fue presentado en copia simple, a tales efectos resulta necesario verificar y analizar el contenido del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo VII, referente a la promoción de pruebas documentales anexadas al libelo, en el cual el aparte sexto expresa (…)De lo anteriormente explanado se desprende que, lo referido en el capítulo VII, del escrito libelar, respecto a la incorporación de pruebas documentales al mismo, en el particular sexto, no es totalmente congruente con las documentales aportadas al proceso, toda vez que los accionantes manifiestan por medio del libelo de la demanda que con la incorporación de las actas de nacimiento aportadas demuestran la filiación de los herederos con la difunta Paula Julia Maldonado de Rivas, con a fin de dar por demostrada la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con la causante de la sucesión ab intestato, sin embargo, como fue descrito anteriormente, las documentales marcadas con las letras “G y H”, se refieren a certificaciones de no existencia de actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS REYES RIVAS MALDONADO y NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, es decir, que no contienen las formalidades de ley para demostrar lo que sí, un acta de registro civil. Asimismo, la documental marcada con la letra “I” se refiere a copia fotostática simple de un acta que aparenta referirse al nacimiento del niño JOSE ENRIQUE, cuyo contenido se refiere, entre otros, a que el mismo es hijo de quien lo presentó y de Julia Maldonado, sin verificarse transcrita cedula de identidad de alguno de ellos, sin embargo, de la información suministrada al proceso por la parte accionante, por medio del libelo de la demanda, se evidencia que la De Cujus Ab-intestato que motiva la presente acción, ha sido identificada como PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, titular de la cedulad de identidad N° V-2.232.859, situación que por el carente acervo probatorio aportado hasta la presente, dificulta a este juzgador asimilar que la referida acta presentada en copia fotostática simple marcada con la letra “I”, sustente que la madre del presentado de la cual deja constancia, sea la misma persona que la De Cujus que motiva la presente acción, situación que continúa sin demostrar procesalmente que los accionantes y/o los sujetos mencionados en el libelo, formen parte de la comunidad hereditaria que se menciona. Respecto a la documental marcada con la letra “J”, se evidencia que la misma está conformada por una copia fotostática simple de un documento aparentemente expedido por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de la antes ONIDEX, en fecha 17 de junio del año 2009, se refiere a la información personal de la ciudadana TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, documento que según lo expresado en su contenido, la información reflejada fue suministrada a la referida institución por medio de una partida de nacimiento N° 38, año 944, expedida por la prefectura del Distrito San Fernando Apure, el 28-8-59, lo que podría deducir que se refiere al acta de nacimiento de la persona en razón de la cual fue expedido dicho documento. Y es todo lo anteriormente analizado, lo que conlleva a este Tribunal a requerir de la parte accionante que suministre información suficiente y eficaz al proceso a los fines de lograr la correcta sustanciación del mismo, en ese sentido, este Tribunal en aras de garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como el derecho al debido proceso concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para que la parte accionante suministre al proceso los documentos que contengan formalidades de ley suficientes para certificar la filiación que alegan los apoderados, mantienen los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO, LUIS REYES RIVAS MALDONADO y los demás sujetos que según lo plasmado en el escrito libelar, forman parte de la comunidad hereditaria, con ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.232.859, quien es la De Cujus que motiva la misma, so pena de inadmisibilidad de la presente acción, en caso de no dar cumplimiento con lo ordenado en el presente auto, todo ello con la finalidad de lograr la correcta sustanciación del proceso in comento (…)”. (Folio
En fecha 05 de diciembre de 2025, los abogado LUIS EDUARDO LIMA, y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron (Folios 42 y 47) escrito de subsanación con motivo del despacho saneador dictado por el A Quo, y en el que -entre otras cosas- expusieron lo siguiente:
“(…) ocurrimos a Usted para y dentro del lapso legal establecido, a los fines de subsanar los errores esgrimidos en el despacho saneador, lo cual hago en la forma y términos siguientes:
PRIMERO: Señala el Tribunal so pena de causal de Inadmisibilidad que la parte accionante debió acompañar documentos que contengan formalidades de Ley suficiente para certificar la filiación que alegan los apoderados en este caso demandantes y demandados, toda vez que existe un litisconsorcio activo y o pasivo y los demás sujetos que según lo plasmado en el escrito libelar forman parte de la comunidad hereditaria, a los fines de demostrar la condición de herederos de las mismas, ya que sin ese instrumento no poseerían la cualidad de herederos. A tal efecto le observo al Tribunal, que los actos o justificativos de filiación entre la causante PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, y sus herederos nuestro mandantes y los demandados de autos; ciudadano juez por lo que claramente son los herederos directos y por ende tienen cualidad tanto activa como pasiva, por otro lado es el registrador Principal quien emite ese acto administrativo en la cual da fe de que a pesar (…).
En este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento de los documentos acompañados con la base legal y los criterios jurisprudenciales antes señalados nos permitimos acompañar:
Marcado con la letra "A" El Acta de Defunción del padre JUAN RAMON RIVAS de nuestros mandantes donde se nombran tanto a nuestro mandantes como a uno de los demandados de autos, toda vez que ya hoy una esta fallecida que en este caso es la ciudadana TIVES D. RIVAS M. y en este caso subirían en representación de la difunta los codemandados de autos suficientemente identificados en autos, Siendo útil necesario y pertinentes el Documento administrativo a tenor de lo establecido en articulo 477 C.C La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido.
Marcado con la letra "B", El Certificado de Defunción de la ciudadana TIVES D. RIVAS M. Documento administrativo publico del cual se desprende la cantidad de hijos que hoy la representan y por lo tanto la cualidad pasiva de ser demandados.
Marcado con la letra "C", La partida de Nacimiento en copia fotostática certificada de uno de nuestros mandantes ciudadano JOSE ENRIQUE, quien es hijo legítimo de la ciudadana JULIA MALDONADO, Y POR LO TANTO TIENE VOCACION HEREDITARIA. Documento administrativo público del cual se desprende la Filiación tal como dispone "Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Marcado con la letra "D" Acta de Mediación llevada a cabo por ante la defensoría del Pueblo, Documento Publico Administrativo donde se evidencia que todavía la hoy difunta JULIA PAULA MALDONADO DE RIVAS se encontraba viva y se menciona a todos sus hijos y el rol que cada quien iba desempeñar, siendo útil necesario y pertinente el presente instrumento como colorario de esa filiación que se ha venido sosteniendo y por lo tanto su cualidad activa y pasiva.
Finalmente, solicito al tribunal, se tenga como subsanados los errores esgrimidos en el auto de apertura de despacho saneador, y se proceda con la admisión de la demanda, junto con los demás pronunciamientos de rigor (…)”.
En fecha 15 de diciembre de 2025 (Folio 48 al 50), el tribunal A quo declaró inadmisible la demanda y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Visto el auto anterior de fecha 02 de diciembre del año 2025, mediante el cual se concedió a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al día en que fue pronunciado el auto a los fines de que la parte accionante suministrara al proceso los documentos que contengan formalidades de ley suficientes que certifiquen la filiación que alegan los accionantes, sus poderdantes mantienen con la ciudadana PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, en tal sentido, vistos los documentos anexos al escrito consignado en fecha 05 de diciembre del año 2025, por los apoderados judiciales de la parte accionante, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito supra mencionado, presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante con sus respectivos anexos, se evidencia que los mismos, se refieren a: el anexo marcado con la letra "A", consta de copia debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, del Acta de Defunción N° 448, del Año 1971, Tomo 02, Folio 248, la cual hace referencia a la defunción del ciudadano JUAN RAMON RIVAS, además hace referencia a que el referido era hijo ilegítimo de Filomena Rivas (difunta), que al acto de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Julia Maldonado de Rivas, de 46 años de edad, recién viuda, de oficios del hogar, natural y vecina de esta ciudad, dejó seis hijos legítimos de nombres siguientes: Tisbeth, Luis, José, Antonio, Nelson y Manuel Ramón Rivas Maldonado, sin embargo, ninguno de los referidos en el acta fueron identificados con numero de cedula ni por medio de otro tipo de documentación, en razón de lo cual, no se logró evidenciar información concluyente que certifique la filiación que alegan mantener los poderdantes de los accionantes con la ciudadana que motiva la presente acción. En cuanto al anexo "B", el cual consta de Certificado de Defunción EV-14, de fecha 13 de febrero del año 2022, el cual hace referencia a la defunción de la ciudadana TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, ocurrida en fecha 13/02/2022, sin embargo, a través del referido documento no se logró certificar la información requerida mediante el auto de fecha 02/12/2025, respecto al anexo marcado con la letra "C", el cual consta de copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento N° 1010, de fecha 24 de diciembre del año 1949, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, mediante la cual se dejo constancia del nacimiento del niño JOSE ENRIQUE, hijo de los ciudadanos RAMON RIVAS y JULIA MALDONADO, sin más identificación que los nombres de los mismos, a tales efectos, por medio del referido documento no se logra verificar demostrada la filiación del niño al que hace referencia el acta, con la De Cujus Ab-Intestato que motiva la presente acción, toda vez que la De Cujus que motiva la misma, según su Acta de Registro Civil de Defunción (documento éste predilecto para certificar la defunción de un sujeto de derechos), aportada al proceso, está identificada como PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, individualizada con la de cedula de identidad venezolana N° 2.232.859. A tales efectos, resulta menester señalar que las documentales presentadas no suministran al proceso información eficaz respecto a la filiación de los poderdantes de la parte accionante con la De cujus ciudadana PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, supra identificada, toda vez que no se puede verificar que las referidas actas consignadas y analizadas por medio del presente pronunciamiento se refieran en común a la De cujus prenombrada, en tal sentido, resulta necesario señalar en este punto, que al no haber sido suministrado el acervo probatorio suficiente para demostrar la filiación que alegaron los accionantes, sus mandantes mantener con la De Cujus que motiva la presente acción, se haya incumplido lo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como también, lo contenido en el articulo 777 eiusdem, por cuanto no se demostró que los ciudadanos que representan los accionantes mantengan interés legítimo y directo respecto a la comunidad hereditaria generada con la defunción de la De Cujus PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, supra identificada.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En fecha 16 de diciembre de 2025, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGER GARCIA, Inpreabogado Nros.94.162 y 244.721, en sus caracteres de apoderados de la parte demandante, apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 15de diciembre de 2025. Y en fecha 08 de enero de 2026, el tribunal A quo oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a este Tribunal Superior junto con oficio N° 0990/05. (Folio 51 y 52).
Siendo ello así, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Con vista del asunto sometido a esta Instancia, luce oportuno primariamente tomar en cuenta las orientaciones doctrinarias relacionadas con las “COMUNIDADES”, SUS “PARTICIONES” Y SU PROCEDIMIENTO, contenidas en la sentencia N° RC.00204 de fecha 06 de Julio de 2021 en el Expediente N° 18-708 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
(…)
En cuanto a las reglas procedimentales de los juicos de nueva partición de herencia, le son aplicables las normas de la partición de herencia.
En ese orden de ideas, resulta necesario observar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas normas establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.
Con relación los textos normativos citados, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens), ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Cabe destacar que las personas legitimadas a los fines de componer la litis como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio, conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa. (…)”
En dicha decisión la sala insiste:
“(…) En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
En cuanto a la solicitud de la nueva partición hereditaria, se precisa la verificación –se insiste- mediante prueba fehaciente, de: 1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y, 2) la existencia de una partición previa (puede tratarse de las “particiones anticipadas” comentadas ut supra) donde no se haya comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. (…)”
Por eso, en los procesos de partición, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, esto es, que dichas pruebas deben cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
Como síntesis de todo lo previamente analizado, tenemos que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente:
1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y,
2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
En cuanto a la solicitud de la nueva partición hereditaria, se precisa la verificación mediante prueba fehaciente, de:
1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y,
2) la existencia de una partición previa (puede tratarse de las “particiones anticipadas”) donde no se haya comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. Lo anterior, se debe a que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), donde expuso:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”. (Énfasis de esta Sala).
El mismo fallo de la máxima instancia constitucional prevé que:
“…El artículo 26 de la carta política nacional establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…” (Negrillas y subrayado añadidos).
En ese mismo orden de ideas, la indicada Sala Constitucional, en su decisión N° 215 del 8 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“...el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”. (Negrillas de esta Sala). (…)”
Por ello, observa este Tribunal que EN LA DEMANDA que pretenda la PARTICIÓN de un inmueble entre particulares, la parte actora deberá expresar los hechos pertinentes y dentro de los cuales debe afirmar encontrarse cumplidos los requisitos necesarios con la correspondiente petición de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN O ADJUDICIACIÓN, con la correspondiente consignación de los documentos o probanzas necesarias y antes mencionadas, sin que sea obstáculo para y en la OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, la consignación de otros documentos o el ejercicio de acciones previas sobre los cuales no tengan cualidad o interés, puesto que ellos en este procedimiento atienden a su procedibilidad y no a su admisibilidad.
SEGUNDO: De igual forma este tribunal considera igualmente oportuno mencionar el punto de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LAS PARTES y al efecto es menester citar las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido a que justamente se busca la PARTICIÓN de un bien que era propiedad de una persona ya fallecida y dentro de la sucesión se produjo otro deceso sin constancia cierta sobre sus herederos, que por ello, sólo sus legítimos herederos pueden convenir en dicha petición y a quienes no se hayan llamado al juicio no les podrá surtir los efectos de la cosa juzgada que se produzca en la herencia o cosa común.
TERCERO: Por otro lado, este tribunal considera oportuno mencionar el punto del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS, tomando en cuenta para ello las orientaciones jurisprudenciales de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° RC-000208 de fecha 31 de marzo de 2016, en la que estableció:
“(…) Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. (…)”
Criterios estos que han sido ratificados por la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 000583 de fecha 07 de octubre de 2025, en la que adicionalmente expresó:
“(…) en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…)
Dilucidado lo anterior, y siendo que la consecuencia jurídica en el presente caso es la reposición de la causa, esta Sala pasa ahora a analizar hasta que punto debe hacerse la reposición, siendo imperioso traer a colación la sentencia número 609 del 8 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala de Casación Civil, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
“...Con base en ello, el juzgador ad quem, si bien detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo, erró, en la extensión de la reposición de la causa ab initio a la trabazón nueva de la litis, lo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) señaló lo siguiente:
‘...Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ (Énfasis de la Sala).
Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa...”. (Destacados del texto transcrito).
En consecuencia, en aras de garantizar el principio pro actione y de economía procesal, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, y se ordena a la parte codemandada, ciudadano Aníbal Cáceres Valero, que suministre al Tribunal de reenvío el domicilio, número telefónico y correo electrónico de su cónyuge, la ciudadana Lina Rosa Galaviz Roa, cuya integración es indispensable para la continuidad del proceso. (…)”
Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que la ciudadana Lina Rosa Galaviz Roa manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra.
De esta manera se garantiza el derecho a la defensa de la ciudadana integrada al proceso, al tiempo que se evita una reposición ipso facto y, por ende, inútil. Así se decide. (…)”
CUARTO: Así, observa este Tribunal tomando en cuenta los hechos expresados por la parte actora en su demanda y su ampliación, así como haciendo uso de las facultades oficiosas mencionadas y el iura novit curia que el presente asunto se trata de una demanda de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN O ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DERIVADO DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA AD INTESTATO y a la cual se anexaron varias documentales y que posteriormente sufrió una aclaratoria o ampliación con la cual fueron anexados otras documentales, todo ello producto de un “despacho saneador” dictado por el Juzgado a Quo, intentada por los ciudadanos los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. V-4.139.153 y V-3.136.557, quienes manifestaron ser herederos legítimos De Cuius: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.232.859, quien falleció ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.151.290, V-10.617.679, V-8.195.850 y V-10.617.672, respectivamente; y que el objeto material de la pretensión de liquidación, partición y disolución o adjudicación es un bien inmueble por una casa de habitación familiar con las características siguientes: una casa de Mampostería, con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) puertas de metal, dos (02) ventanas, todos los servicios públicos, aguas blancas, aguas servidas, y/o electricidad, enclavadas las mismas en una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle Colombia entre Cotopaul sector Centro Valle, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Construcción que es o fue de Jorge Payares, con Dieciséis Metros con siete centímetros (16,07 mts), SUR: Calle Colombia, con Quince metros (15,00 mts), ESTE: Construcción que es o fue de Jorge Payares, con treinta y seis Metros con diez centímetros (36,10 mts) y OESTE: Casa de la Familia Blanco Cadena, con treinta y seis Metros con diez centímetros (36,10 mts); expresando que dichas bienhechurías le pertenecían a la de cujus PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nro: 17-129, nomenclatura de ese tribunal de fecha 04 de mayo de 2017, que posteriormente fue protocolizo y se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando, bajo el números 20, Folio 100, del tomo 33, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en fecha 02 de octubre de 2.017, el cual dijo estar libre de toda gravamen y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca. Que el mencionado inmueble cuenta con una superficie de Terreno de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO (560,68 Mt2). Que dicho inmueble en la actualidad está bajo la plena responsabilidad y guarda del demandado de autos ciudadano: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO.
Indican a su vez, a quienes consideran ser los integrantes del condominio y discriminan la proporción en que dicen debe dividirse ese único bien inmueble objeto de partición y así expresan que le corresponde –en principio- un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%) de la totalidad de la titularidad de la propiedad sobre el mismo a cada uno de los herederos de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, así: Para el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%). Para el ciudadano LUIS REYES RIVAS MALDONADO un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%). Para el ciudadano NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%). Y para los herederos de TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO constituida por los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, un veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%).
Y es por ello que se entiende por simple análisis lógico, que tácitamente expresa la existencia una nueva sucesión, esta vez de la De Cujus TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO (quien otrora era heredero de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS) constituida por los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, a quienes le correspondería -en principio- a cada uno un 08,33 % dentro de ese 25 % que le correspondía a su causante en el 100% de la totalidad del bien inmueble y único bien hereditario dejado por la primera.
Siendo que de acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo C”, en copias certificadas que cursa a los folios 19 al 28, consta un TÍTULO SUPLETORIO solicitado en fecha 03 de mayo de 2017, evacuado en fecha 04 de mayo de 2017 y protocolizado en la oficina de registro subalterno mencionada en fecha 02 de octubre de 2017 a favor de la ciudadana PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.232.859.
Que acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo E”, en copias certificadas que cursa a los folios 30 y 31 se evidencia la Partida de Defunción correspondiente a la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS fallecida ad intestato en fecha 09 de septiembre de 2017.
Que acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo G”, consta constancia en copias certificadas por el Registro Principal del Estado Apure de fecha 26 de junio de 2024, que cursa al folio 33, se evidencia que desde el año 1945 hasta 1965, no se encuentra inserta el acta de nacimiento correspondiente el ciudadano LUIS REYES RIVAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.136.557, quien por los datos aportados, su fecha de nacimiento fue el 06 de enero de 1945 en el Municipio San Fernando del Estado Apure y es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN RAMON RIVAS y PAULA JULIA MALDONADO.
Que acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo H”, consta constancia en copias certificadas por el Registro Principal del Estado Apure de fecha 05 de noviembre de 2025, que cursa al folio 34, se evidencia que desde el año 1959 hasta 1973, no se encuentra inserta el acta de nacimiento correspondiente el ciudadano NELSON JOSÉ RIVAS MALDONADO, quien por los datos aportados, su fecha de nacimiento fue el 04 de febrero de 1969 en el Municipio San Fernando del Estado Apure y es hijo legítimo de los ciudadanos JUAN RAMON RIVAS y PAULA JULIA MALDONADO.
Que acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo I”, consta en copias certificadas por la secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 15 de Agosto de 2001, que cursa al folio 35, se evidencia el acta de nacimiento N° 1010 de fecha 04 de diciembre de 1949, correspondiente el ciudadano JOSE ENRIQUE, cuyo nacimiento fue el 19 de marzo de 1949 en el Municipio San Fernando del Estado Apure y es hijo legítimo de los ciudadanos RAMON RIVAS y JULIA MALDONADO.
Que acuerdo a la documental aneja a la demanda marcada como “Anexo J”, consta constancia -en copias- emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de San Fernando de Apure, de fecha 17 de junio de 2009, que cursa al folio 36, se evidencia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 2233005 expedida en San Fernando de Apure y cuyos datos filiatorios son: NOMBRE: TIVES DEL CARMEN, APELLIDOS: RIVAS MALDONADO, NOMBRE DE LOS PADRES: ciudadanos RAMON RIVAS y JULIA MALDONADO, FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 21 de septiembre de 1942 en San Fernando del Estado Apure, según partida de nacimiento N° 38 de 1944 expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando de Apure el 28 de Agosto de 1959.
Que acuerdo a la documental aneja a la ampliación o corrección de la demanda marcada como “Anexo B”, consta en un certificado de defunción emanado del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), de fecha 13 de febrero de 2022, que cursa al folio 45, se evidencia que aparece registrada como fallecida en fecha 13 de febrero de 2022 la ciudadana TIVES DEL CARMEN, RIVAS MALDONADO, quien era titular de la cédula 2.233.005, nacida el 21 de septiembre de 1942.
Que acuerdo a la documental aneja a la ampliación o corrección de la demanda marcada como “Anexo A”, consta en copias certificadas por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 20 de marzo de 2019, que cursa al folio 44, se evidencia el acta de defunción N° 448,. Tomo 2, Folio 248 de fecha 23 de noviembre de 1971, correspondiente el ciudadano JUAN RAMON RIVAS, quien falleció en fecha 22 de noviembre de 1971 en el Municipio San Fernando del Estado Apure, que se encontraba caso con la ciudadana JULIA MALDONADO y que dejó seis hijos legítimos de nombres TISBETH, LUIS, JOSÉ, ANTONIO, NELSON y MANUEL RAMON (EXPONENTE DE LA DEFUNCIÓN).
Observándose igualmente, que tratándose la pretensión ejercida de una PARTICIÓN que se relaciona con el sedicente único bien inmueble conformante del patrimonio dejado por la causante De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, mencionando que su sucesión ad intestato está constituida por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, NELSON JOSE RIVAS MALDONADO y la De Cuius TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, mencionando que ésta última falleció luego de primera y antes de la interposición de su demanda y su sucesión ad intestato está constituida por los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS como sus herederos y en definitiva termina demandando los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.151.290, V-10.617.679, V-8.195.850 y V-10.617.672, respectivamente para que convengan en la partición del mencionado inmueble, y como quiera que del acta de defunción de las referidas De Cuius y del ciudadano JUAN RAMON RIVAS, se evidencia:
a) La existencia de otros posibles miembros, integrantes o herederos conocidos de la sucesión de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS;
b) La existencia de otros posibles miembros, integrantes o herederos desconocidos de la sucesión de la De Cuius TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO;
c) La falta de correspondencia de la identidad de algunos de los actores o demandados e integrantes de las mencionadas sucesiones, que en principio pudieran implicar las correspondientes “acciones” o “solicitudes” tanto administrativas como jurisdiccionales para sus correcciones de errores materiales o de fondo o inserciones de las mencionadas partidas, pero que sólo a los efectos de la admisibilidad de la demanda no se presentan como un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de acción de los demandantes puesto que para el ejercicio de algunas de dichas circunstancias no tienen cualidad o interés.
Por lo anterior, ha quedado evidenciado que la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, cumple con los requisitos de forma establecidos en los artículos 339, 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y por lo cual el Juzgado A Quo yerra al convertir el artículo 341 eiusdem en un obstáculo para el “acceso a la justicia” y esencialmente contra el derecho a la “acción”, con un exceso de formalismos innecesarios, sin analizar el litisconsorcio pasivo necesario existente ni ordenando la integración de la litis y por ende dejando de aplicar por iura novit curia las normas procedimentales pertinentes (dentro de las cuales se encuentra el artículo 231 eiusdem), que debía aplicar a los hechos planteados por la parte actora, puesto que sólo analizó las documentales aportadas a la demanda y su ampliación de manera parcial e inconexa fuera de su contexto de admisibilidad, y resolviendo así el asunto de fondo que es materia exclusiva de la sentencia definitiva tras el agotamiento de la oportunidad del eventual contradictorio y debate probatorio (de acuerdo a Onus Probandi) de este Procedimiento catalogado jurisprudencialmente como de Orden Público.
Por las razones antes expresadas resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2025, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado A Quo, debiendo revocarse dicha decisión apelada y ordenarse la admisión de la referida demanda y su ampliación con la consecuente orden de citación in faciem o personal mediante boletas o compulsas con autos de comparecencia al pie de los herederos conocidos de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.232.859, nacida el 17 de Agosto de 1925 y fallecida ad intestato en fecha 09 de septiembre de 2017; citación in faciem o personal mediante boletas o compulsas con autos de comparecencia al pie de los herederos conocidos de la de la De Cuius TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.233.005, nacida el 21 de septiembre de 1942 y fallecida en fecha 13 de febrero de 2022 y; de los herederos desconocidos de las De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS y TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, mediante un edicto que se ordene librar conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para todos los efectos legales y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025 por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V 4.139.153 y 3.136.557 contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio intentado por ellos contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contenida en el Expediente N° 16.947 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE ANULA O REVOCA la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2025, en el Expediente N° 16.947 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO contra los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Consecuentemente, se repone la causa al estado de admitir la demanda y por lo cual se ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, que admita la tantas veces referida “demanda” que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 38 y su ampliación, subsanación o reforma, por los trámites del procedimiento especial de partición que le corresponde y en adelante seguir todo el íter procedimental respectivo; ordenando si, la citación in faciem o personal mediante boletas o compulsas con autos de comparecencia al pie de los herederos conocidos de la De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.232.859, nacida el 17 de Agosto de 1925 y fallecida ad intestato en fecha 09 de septiembre de 2017; citación in faciem o personal mediante boletas o compulsas con autos de comparecencia al pie de los herederos conocidos de la de la De Cuius TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.233.005, nacida el 21 de septiembre de 1942 y fallecida en fecha 13 de febrero de 2022 y; de los herederos desconocidos de las De Cuius PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS y TIVES DEL CARMEN RIVAS MALDONADO, mediante un edicto que se ordene librar conforme a las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para todos los efectos legales.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once días del mes de marzo de dos mil veintiséis (11-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma 11-03-2026, se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5023-26
BLGD/pp/dy.-