REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4974-25
PARTE REQUIRENTE DE INTERDICCION: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLÓRZANO ARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 277.958 y 202.824, respectivamente.
MATERIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: Decreto de Medidas cautelares en Instancia Superior en incidencia de un juicio de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelven procedencia o no Decreto de Medidas Cautelares Innominadas)
NARRATIVA
Por recibido y visto el anterior escrito suscrito por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nos. 29.626 y 138.112, actuando como apoderados judicial del ciudadanos PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de sus hermanos legítimos, identificados en la causa principal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este Estado Apure, signada con el N° 16.905 que dice contiene al “juicio de interdicción”, que se lleva en “contra” del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, padre de los “accionantes”, y que sus representaciones dicen devienen de poder apud acta que se anexó en escrito previo al presente cuaderno de medidas de dicho expediente signado en esta Instancia Superior bajo el Expediente N° 4974, désele entrada y curso de Ley.
Visto su contenido y que en el mismo se plantea en esta instancia superior una solicitud nueva de decreto de medidas preventivas cautelares innominadas, luego que este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, dictó la correspondiente sentencia en el asunto cautelar planteado en el referido procedimiento, este tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno citar parte de la solicitud, cursante a los folios 124 al 128, así:
“(…) actuando en este acto con el carácter de apoderados judicial del PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédu¬la de identidad Personal Nro. V-8.190.076, con domici¬lio en la unidad de producción denominado El Espejo, El Principio y/o Los Oripopos, sector Caucagua Municipio Achaguas del Estado Apure, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos legítimos, todos plenamente identificados en la causa principal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este Estado Apure, signada con el No. 16.905, contentivo al juicio de interdicción, que se lleva en contra del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, padre de los accionantes, representación que ejercemos mediante poder apud-acta que se anexo al cuaderno de medidas, y por competencia inmediata acudimos ante usted, para que la presente solicitud sea agregado al cuaderno de medidas signado con el No. 4974, de la nomenclatura que lleva y se encuentra en este despacho superior, con el debido respeto ocurrimos a fin de exponer y solicitar: (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en esa misma fecha de esta decisión de Alzada, 18/12/2025, donde se levanta las medidas decretadas por usted, se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, así mismo al Instituto Nacional del Servicio de Salud Animal “INSAI”. Y por cuanto esta decisión Superior de fecha supra, 18-12-2025; LE DIO UNA CONNOTACION LA PARTE BENEFICIADA DE ESTA REVOCATORIA, ES DECIR, A LA CIUDADANA NIRZA MARTINEZ Y A SUS ABOGADOS, QUE PARECIERA QUE FUERON AUTORIZADOS EXPRESAMENTE POR ESA REVOCATORIA, A DILAPIDAR DE FORMA GROTEZCA LOS BIENES MUEBLES “semovientes” PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO, (hoy inhabilitado mediante decisión definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia). FUE EN REALIDAD UNA AUTORIZACION U ORDEN ABIERTA DE VENTA DE LOS SEMOVIENTES DEL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO, YA QUE ESTA CIUDADANA EN COMPAÑÍA DE GUARDIAS NACIONALES, (lo cual fue de su conocimiento desde el día 21 de diciembre del 2025, en adelante), “Y CON OMISION ABSOLUTA DE LA FISCALIA, QUIEN, A PESAR DE TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, QUE EXPONDRE MAS ADELANTE, NO ACTUO DE INMEDIATO, POR SER UN HECHO NOTORIO, PUBLICO Y ABERRANTE” HECHOS ESTOS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE LOS CUALES EXPONGO SIENDO DEL TENOR SIGUIENTE: ciudadana Juez, tres (3) días después de haber decidido el Tribunal Superior la suspensión de la medida cautelar que comentamos supra, los nombrados ciudadanos NIRZA MARTINEZ Y ABOGADOS, se trasladaron hasta la unidad de producción propiedad del ciudadano José Manuel Solorzano, siendo exactamente un día domingo 21-12-2025, en comisión organizada y apoyada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, llegando hasta el fundo “El Espejo”, con el propósito de sacar de dicho fundo una cantidad de semovientes que superan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA ( 450) semovientes, de diferentes edades, colores, y sexo, que reunieron con trabajos de llano, con obreros contratados, por su total y libre cuenta, y los reunieron en las instalaciones de dicho fundo, prohibiéndoles a los denunciantes hijos legítimos del Sr. José Manuel Solorzano, que se acercaran a las instalaciones y menos que intervinieran en las actividades que estaban realizando, en dicha unidad de producción. Ese trabajo trascendió hasta el día 26-12-2025 del pasado año 2.025, cuando llegaron por orden de estos ciudadanos seis (6), camiones “gandolas” con sus respectivos remolques, para trasladar sin la venia de un Tribunal ni autoridad alguna al respecto hacia destinos desconocido al respecto, por lo que de inmediato se interpuso la denuncia ante la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN MANTECAL, por lo cerca del sitio de los hechos la cual solo procedió a remitirla al Fiscal Superior el día siguiente, siguiendo el protocolo de rutina y sin proceder a actuar conforme a lo solicitado y dada la flagrancia del hecho; el caso es que la aludida denuncia ESTA EN PROCESO en la Fiscalía Séptima bajo la nomenclatura siguiente MP-5197-2026, desde la fecha 26-12-2025.
LA OCURRENCIA DE NUEVOS HECHOS QUE PONEN EN PELIGRO INMINENTE EL PATRIMONIO DEL INHABILITADO.
Los hechos aquí narrados con anterioridad a los nuevos hechos como dijimos otrora ocurren: con ocasión al levantamiento de las medidas por este Tribunal Superior.
En fecha 21 día domingo del pasado mes de diciembre, encontrándose nuestros representados la familia que integra el entorno más cercano de su difunta madre CARMEN VICTORIA ARACAS y de su Padre JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en la unidad de producción Conocido como Fundo El Espejo, les llegó sorpresivamente una comisión de la Guardia Nacional integrada por Cuatro funcionarios de la misma fuerza sin identificarse; en unión y dirigidos por cuatro (4) abogados que de igual manera no se identifican, quienes en pocas palabras preguntaron por el hijo de la Sra. Nirza Martínez, quien es sobrino de nuestro representado Pedro Solorzano, por ser hijo del hermano fallecido con la ciudadana Nirza Martínez, con total abuso sin mediar palabras se oyó que ellos venían a cobrar honorarios y otros gastos y que por orden de la Sra. Nirza Martínez, iban a apartar Cuatrocientas Cincuenta reses, ( 450), por lo que de inmediato con ellos llegaron una cantidad de hombre llaneros a caballo, preparados para la faena de trabajo para esos fines. DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CONSTA EN DIGITAL GRABACIONES DE LA MOVILIZACION DE LOS SEMOVIENTES Y EL TRANSDPORTE UTILIZADO EN LA FECHA INDICADA, ASI COMO FOTOGRAFIAS TOMADAS DE LOS ACTORES PERPETRADORES DEL HECHO DELICTIVO Y LO CUAL REPOSA EN LA FISCALIA 7MA DE ESTA MISMA JURISDICCION, EN INVESTIGACION EN PLENO DESARROLLO, LO QUE EVIDENCIA PALMARIAMENTE EL RIESGO QUE SE QUEDE ILUSORIA LA INTERDICCION DECRETADA EN PRIEMERA FASE, y como quiera que, para evitar este riesgo de dilapidación de bienes, como está ocurriendo, siendo que uno de sus fundamentos en esta solicitud de interdicción, “HOY DECIDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INNSTANCIA EN LO CIVIL EN LA CAUSA N° 16 905,” Y EN CONSECUENCIA PARA RESGUARDAR LOS BIENES DEL INHABILITADO; NO OBSTANTE, EN LA FECHA ACTUAL- ESTAMOS EN PRESENCIA DEL PEOR Y GROTESCO ABUSO DE HECHOS DELICTIVOS, COMO FUERON LA SUSTRACCION DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) SEMOVIENTES, POR LOS ALUDIDOS INDIVIDUOS, SIN JUSTIFICACION ALGUNA; Y TENEMOS CONOCIMIENTO QUE SEGUIRÁN POR EL RESTO DE LOS SEMOVIENTES EN LAS MISMAS CONDICIONES YA QUE TIENEN EL AMPARO ABSOLUTO DE TODAS LAS AUTORIDADES, Y, ES POR ELLO QUE SE DEBE EVITAR TAL LATROCINIO BOCHORNOSO E IRRESPETUOSO, VERGONZOSO, SIN QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PROTEJAN ESTE PATRIMONIO LEGITIMO DEL ADULTO MAYOR PROPIETARIO DE LOS SEMOVIENTES, JOSE MANUEL SOLORZANO.
Por lo que pido justificadamente nueva solicitud de MEDIDAS INNOMINADAS por hechos sobrevenidos narrados y probados, como son un legajo de fotografías que anexamos, así como una de las denuncias que procesan la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, bajo la nomenclatura ut-supra. EN CONSECUENCIA pido que decrete medida innominada, la cual se fundamenta para solicitarlo en los hechos ocurridos y narrados ut-supra, como fue la sustracción arbitraria e ilegal de cuatrocientos cincuenta (450) semovientes en fecha reciente, dilapidando un patrimonio que atentan además de la propiedad privada contra la agroalimentación protegida por normas de orden constitucional, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal quien tiene conocimiento absoluto por haber revocado las medidas antes decretadas, lo que desato desmanes aberrantes de dilapidación de bienes propiedad del inhabilitado.
Por otro lado, pero en este mismo orden de ideas, nos es necesario manifestar a este Tribunal Superior, que mediante decisión definitiva en fecha 24 de febrero del presente año 2.026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, Municipio Achaguas, del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIOSOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239; en virtud de las razones explanadas en el proceso, se declara la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉMANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de 91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. SEGUNDO: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, en consecuencia, se declara la nulidad del Acta N° 04, de fecha 10 de febrero del año 2025, de los libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO V-2.471.644 y NIRZADEL VALLE MARTINEZ V-11.758.625, por las razones supra mencionadas. TERCERO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES por sí mismo, al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, de91 años de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, específicamente a una casa de la panadería los “Talinas”, del municipio Achaguas del Estado Apure; razón por la cual se designa como sus CURADORES a los hijos del INHÁBIL, ciudadanos PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, quienes deberán prestar conjuntamente oportuna y eficaz asistencia al declarado inhábil para sus asuntos civiles conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los efectos de la consulta obligatoria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo736 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley…
En fecha 25 de febrero del año 2.026, por lo que mi persona Julio Nieves, en mi carácter de apoderado, interpuse por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia, senda diligencia donde, en conocimiento de la decisión; me di por notificado de la proferida sentencia y en consecuencia solicité, se me expidiera copias simples de la sentencia definitiva -supra; y como quiera y que a pesar de lo establecido en el artículo 190 del código de procedimiento civil; ese Tribunal, mediante auto de fecha 02 de marzo del presente año 2.026, se pronuncia con ocasión a mi solicitud, la cual me fue negada, en virtud que aún la mencionada sentencia no ha sido objeto de consulta ante el Tribunal de Alzada. Y así consta en el auto de la negativa, cursante al folio 296, del expediente supra, el cual consigno en copia simple, para que surta sus efectos de ley.
FUNDAMENTO LEGAL A LA PETICION DE MEDIDAS CAUTELAR CON BASES A NUEVOS HECHOS.
Fundamentamos nuestro pedimento al amparo del deber constitucional y legal, que se arrogan los Tribunales, para resolver solicitudes de medidas de protección para evitar dilapidación de bienes, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, cuyo procedimiento se rige por los presentes principios: 1. El deber del pronunciamiento (tutela judicial efectiva) obligación del Juez, artículo 26 de la Constitución, el cual establece una justicia expedita y sin dilaciones. Si, existe un riesgo real como es el caso de marras donde la presunta concubina tiende a agotar el patrimonio del inhabilitado, el Juez debe actuar para que la sentencia final no sea “ilusoria”; 2. Poder cautelar: el TSJ reconocen que los jueces tienen un poder cautelar para dictar medidas preventivas, (como la prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas) existiendo por supuesto (fomus bonis iuris) y el peligro por la demora, (periculum inmora) caso propio de marras. Siendo el caso, que ese Tribunal A-quo, que profirió la sentencia de inhabilitación debe obligatoriamente que remitir el expediente al superior a consulta, como se explicó ut-supra, en esta situación debe existir un cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde trata las medidas preventivas sus trámites, por lo que a este respecto de no existir por cuanto se encuentra en este Tribunal Superior, razón suficiente para solicitar que en continuación del proceso se decrete dicha medida en el cuaderno que reposa en su archivo. De igual manera como corolario del asunto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias permite dictar medidas preventivas de bienes propios para preservar el patrimonio del inhabilitado, especialmente si se alega abusos o disposición indebida de bienes que pertenece al inhabilitado, como es el caso de autos.
SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS
Conforme al artículo 588 parágrafo primero solicitamos como MEDIDA INNOMINADA del Código de Procedimiento Civil, que se decrete: medida preventiva de: prohibición de movilización, venta y traslado de semovientes, en todo el territorio nacional, sobre la totalidad de los semovientes marcados con la figura del hierro quemador propiedad del inhabilitado JOSE MANUEL SOLORZANO, (ZMS). Que pastan en el predio natural que ocupa la extensión de terreno del predio denominado “EL ESPEJO, EL PRINCIPIO Y /O LOS ORIPOPOS”, ubicado en el sector Caucagua Municipio Achaguas del Estado Apure. Con la finalidad de evitar dilapidar los bienes “semovientes” del inhabilitado Jose Manuel Solorzano.
Solicitamos que acordada como sea: la medida preventiva innominada solicitada, se libren los correspondientes oficios dirigidos al INSAI, con tal propósito; para ello JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO y se nos designe correo especial a los solicitantes JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, plenamente identificados en este acto, para que, de manera conjunta o separados, a los defectos de llevar los oficios correspondientes ante los organismos competentes (INSAI). (…)”
Vista la anterior solicitud de medidas cautelares en esta Instancia Superior y procedimiento, este tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que en el presente caso, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó la decisión correspondiente cursante a los folios 76 al 98 en la que entre otras cosas se expresó lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de acuerdo al auto de fecha 09 de abril de 2025 que cursa a los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Medidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, decretó Medida Innominada de Prohibición de movilización de ganado y Medida Innominada de Prohibición de venta de ganado, sobre los semovientes marcados con la figura, hierro o señal (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del Estado Apure y que en fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado A Quo, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.758.625, presentó en su demanda de tercería una OPOSICIÓN a la solicitud y decreto de las mencionadas medidas cautelares innominadas, manifestando ser concubina del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y que el objeto de la pretensión según su decir, es que SE DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y VENTA DE SEMOVIENTES, señalizados con el hierro que contiene la figura “2 MS” a nombre del citado de Interdicción, ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, dictada por el Tribunal de origen en el expediente signado con el N° 16.905 (nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el presente asunto cautelar se encuentra sustanciado y decidido en un Cuaderno separado que fue remitido, es evidente que no consta en el mismo la “demanda” o “solicitud” de interdicción del referido ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, y por lo tanto no es posible contrastar los términos en los cuales se hizo la solicitud tanto en lo principal (Interdicción del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO) ni en lo preventivo cautelar, por lo tanto este tribunal encuentra que el solicitante de tal medida tenía la carga probatoria de incorporarla a los autos y en todo caso el tribunal A Quo hacerlo o citar pormenorizadamente la misma, a los efectos no solo de decretar las medidas sino también para mantenerlas en caso de oposición o no a las mismas, razón por la cual considera este tribunal que tal decreto de dichas medidas se hizo con motivaciones insuficientes y que hacen presumir que la solicitud misma se muestra igualmente con insuficiencia argumentativa y probatoria, que de por si hace improcedente las mismas. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Por otro lado, se observa igualmente que el Juzgado A Quo abrió una articulación probatoria de las previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual luce incorrecto puesto que tal disposición legal hace que dicha articulación opere ope legis y no por fijación judicial, no siendo justificado el uso de las facultades de dirección del proceso del juez en este caso, por el hecho en sí que el presente asunto es una solicitud en la que formalmente no existe –lógicamente- una parte demandada, sino requerido en interdicción y por lo tanto resulta un contrasentido y un despropósito asumir que la persona requerida en interdicción deba hacer oposición a tal decreto de medidas, puesto que precisamente se encuentra cuestionada su capacidad de ejercicio por los hechos que deben articularse para justificar tal petición y en cuanto a los terceros, como es el caso de la apelante, sedicente concubina del citado en interdicción no es parte y por lo cual no puede hacer oposición a dichas medidas, lo cual hace que sea admisible y conducente su irrupción dentro de este procedimiento como tercero para hacer valer sus intereses, acciones o derechos. Y así se declara y decide.
TERCERO: De igual forma, se observa que la solicitud y decreto de la misma, no solo desconoce la naturaleza del procedimiento tramitado, que busca esencialmente declarar o no a una persona como interdictado, con la consiguiente designación de un Tutor Interino o Definitivo (Según sus fases inicial o definitiva) y de un Consejo de Tutela que vigile y supervise conforme a la ley las actuaciones del primero(tutor) que así sustituiría al interdictado, en todo el giro administrativo y de disposición de su ámbito patrimonial de su personalidad, siendo en algunos casos necesaria (disposición) la anuncia y/o aprobación previa o de verificación de este último órgano o del propio órgano jurisdiccional, razón por la cual se manifiesta como totalmente impertinente dicha solicitud y decreto de dichas medidas cautelares innominadas.
De aplicar el procedimiento (sumario o inicial) puede, al constatarse la afectación, proceder a designar el tutor interino y consejo de tutela, con las facultades legales y/o jurisdiccionales otorgadas para administrar todos los negocios e intereses del afectado; que en su fase de fondo puede ser ratificada o confirmada en tales eventos que constituyen en esencia la ratio legis que en definitiva busca el legislador. Y así se declara y decide.
CUARTO: De igual forma, como ha quedado evidenciado, tanto en la solicitud como en el decreto de las medidas no cumplen con los requisitos de instrumentalidad, porque no se entiende como sirven para proteger, precaver o prevenir el posible fallo principal que se aspira en este caso, que en caso de acogerse solo conllevara a la constatación de la afectación del interdictado y la designación del tutor y consejo de tutela que antes se mencionó, y por ello no se explica como la referida medida de inmovilizar y prohibición de venta de unos semovientes (ganado) puede garantizar la posible ejecución del fallo estimatorio de la pretensión (solicitud en este caso) que aspira la parte (en este caso solicitante- denunciante) y por lo cual se erige, tanto la solicitud como el decreto de tales medidas tanto ejecutivas o autosatisfativas sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso; es decir, que no son accesorios o instrumentales, con lo cual no puede cumplir los requisitos de la homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, siendo que si lo pretendido es sustituir las formas procesales previstas por el legislador (facultades que pueden o no ejercer los tutores provisionales o definitivos o consejo de tutela) se constituiría en un verdadero fraude a la ley, razón por la cual la hacen igualmente improcedente por ilegales e inconstitucionales. Y así se declara y decide.
QUINTO: De otra suerte no existe en autos ninguna copia certificada de la solicitud ni de los recaudos probatorios que pudiera haber invocado el solicitante de las medidas para poder verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son el humo de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) o el peligro de daño temido (periculum in damni); lo cual –como se dijo- hace que dicha solicitud se erija con insuficiencia argumentativa y probatoria Y por lo tanto improcedentes. Y así se declara y decide.
SEXTO: Por lo anterior, este Tribunal observa que igualmente no hay posibilidad de verificar los requisitos de su idoneidad, ni en su ámbito de adecuación ni pertinencia, que en este punto no puede dejar pasar este Tribunal, el tener que hacer un llamado de atención a la Jueza del Juzgado A Quo, quien pareciera confundir o desconocer la naturaleza de los bienes muebles o inmuebles afectados con dichas medidas, puesto que los semovientes (ganado presuntamente bovino) a quienes refiere el decreto como “pastando” en un “fundo”, que conforme al artículo 527 del Código Civil son inmuebles por su naturaleza "Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos" que por derecho de accesión pertenecen al propietario del Bien raíz o inmueble, conforme al artículo 549 del Código Civil que establece “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, y por lo cual las medidas innominadas tocan evidentemente elementos patrimoniales de contenido determinado y cuyas regulaciones se encuentran previstas en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, representa una medida cautelar típica de contenido determinado de prohibición de enajenar y gravar Bienes inmuebles y hace improcedente la medida cautelar innominada que se refiere esencialmente a autorizaciones o prohibiciones de conductas y de las partes, constituyéndose así en un verdadero fraude a la ley, tal solicitud de medidas y su decreto. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Por último, observa este tribunal que el Juzgado A Quo, decreta dichas medidas innominadas desconociendo las regulaciones especiales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con procedimientos judiciales y administrativos tanto para los Bienes inmuebles afectados con dicha ley y sobre la tenencia, reconocimiento y movilización de semovientes (cuando sean muebles por su naturaleza o no estando en rebaño o pastando) por parte de Institutos especializados y facultados para ello conforme al ordenamiento jurídico que puede ciertamente generar para los afectados, costos de mantenimiento y riegos de perdida (muerte o enfermedad) que terminan perjudicando no solo a la persona a quien se solicita la interdicción, sobre quien no pesa tal interdicción provisional o definitiva y por ende con plena capacidad de goce y ejercicio mientras no le sea decretada su interdicción o inhabilitación, así como también se afecta los supuestos derechos de la tercera interviniente, quien alega ser copropietaria por derivación de una comunidad concubinaria que existe entre ella y el requerido en interdicción, que pudiera causar un perjuicio irreparable para los mismos y a la producción agroalimentaria cuyas regulaciones son de orden público. Y así se declara y decide.
En efecto, la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, a quien se le atribuyen delicados problemas de salud que lo incapacitan para administrar sus bienes, busca con ello es, su incapacitación legalmente para realizar actos de disposición o administración, recayendo tales facultades en un Tutor, conforme a los artículos 393 y siguientes del Código Civil y al decretarse y mantenerse una medida cautelar sobre bienes cuyo titular se encuentra en proceso de ser declarado interdicto, se manifiesta como una vulneración directa a sus derechos e intereses, contraria a la ley y a los principios de protección de la dignidad humana, ya que, afecta directamente su derecho a la defensa y en cuanto a la tercero interviniente a la sedicente comunidad concubinaria.
Por ello, lo adecuado y procedente es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de revocar o anular la sentencia interlocutoria apelada de fecha 18 de junio de 2025, cursante a los folios 30 al 49 de esta Pieza del expediente; así como declarar con lugar la tercería efectuada por la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758. 625, en el sentido de declarar con lugar la oposición al decreto de las medidas innominadas de fecha 09 de abril de 2025, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.905 (nomenclatura de ese Juzgado), y consecuentemente, se suspende tales ilegales e inconstitucionales medidas innominadas decretadas en fecha 09 de abril de 2025 y se ordena participar lo conducente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (GNB) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y; se hace apercibimiento o llamado de atención a la jueza actuante del Juzgado A Quo por los errores y omisiones detectadas conforme al Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, tal y como se evidencia en el particular “TERCERO” de la dispositiva de la decisión apelada en la que el A Quo dispuso: “(…) Continúese con la fase sumaria y si así se considere pertinente con la fase ordinaria en caso de que sea decidido por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión (…)”, siendo que entremezcla el asunto principal y la cautela, dejando en entredicho la fase sumaria y ordinaria, pareciendo que suspendió el proceso hasta tanto quedara firme la decisión apelada, que de por si constituye otra violación a los derechos constitucionales de los justiciables involucrados, un mal uso del proceso para la obtención de la justicia y un desgaste de la jurisdicción que puede afectar derechos del requerido en interdicción y la tercera interviniente; siendo que tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio 2025, por el abogado LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625 y quien manifestó ser Tercera Opositora, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 que declaró sin lugar la oposición de la tercera interviniente en el decreto de fecha 09 de abril de 2024 en el cual se decretó las medidas cautelares innominadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N°16.905 contentivo de la Solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la Oposición a las Medidas Cautelares formuladas en fecha 23 de abril de 2025 por la Tercera interviniente, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, antes identificada.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de abril de 2025, dictada en el Expediente N°16.905 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Estado Apure, referidas al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO.
CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO, de manera inmediata, las Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización y Venta que pesa sobre los semovientes marcados con el hierro (2 MS) del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, antes identificado, a fin de garantizar la efectiva defensa de los derechos de la Tercera Interesada y del requerido en interdicción con la protección del patrimonio existente en el desarrollo del juicio de Interdicción y en consecuencia, se ordena participar lo conducente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (GNB) con sede en el Municipio Achaguas y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, mediante oficios con las inserciones conducentes.
QUINTO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL sin dilaciones indebidas, quedando los bienes afectados hasta ahora por las medidas innominadas aquí suspendidas, en manos y bajo la responsabilidad de los titulares de sus respectivos derechos, hasta tanto se dicten las decisiones o sentencias que resuelva sumariamente o el fondo de la solicitud de interdicción y se hace un apercibimiento o llamado de atención a la jueza actuante del Juzgado A Quo por los errores y omisiones detectados conforme al Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. (…)
Ahora bien, -como se dijo- los solicitantes plantean ahora en este nuevo escrito, una nueva solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas y por ello conviene volver a citar la Sentencia N° 000278 de fecha 09 de mayo de 2024, en el Expediente N° 2024-000113 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó lo siguiente:
“(…) En razón de lo que fue expuesto, debe afirmarse que efectivamente no se encuentran cubiertos los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto estaría destinada a la afectación de derechos cuya existencia y validez no se encuentran cuestionados en el juicio principal, es decir, que la expectativa de derecho cuya tutela se pretende mediante la pretensión de cumplimiento –cuya resulta se pretenda garantizar mediante medida cautelar–, no puede imponerse por encima de la certeza de derechos de ciudadanos que no son parte del debate judicial, pues, las supuestas lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del actor, sólo pueden tener como remitente a la parte contraria, y no a terceros ajenos a la relación jurídica procesal, y así lo establece el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, cuando dispone que “… el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (destacado de la Sala). (…)”
Y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 000142 de fecha 22 de marzo de 2024, en el Expediente N° 2024-000021, expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.
En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar mas allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara. (…)”
Por lo que tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior asume su competencia para conocer y resolver sobre la posibilidad de dictar o no medidas cautelares efectuadas por la parte actora en esta instancia superior sin una previa decisión del Juzgado A Quo y así observa lo siguiente:
1.- Que los solicitantes expresan tener conocimiento del asunto contenido en este cuaderno separado y de la mencionada decisión dictada por este Tribunal superior en fecha 16 de diciembre de 2025 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A Quo que había declarado improcedente la oposición al decreto de las medidas innominadas dictadas por él, de la cual se dio por notificada expresamente en actuación previa a su solicitud de la misma fecha 11 de marzo de 2026, y que en su solicitud no cuestiona en forma alguna y en sí no constituye una petición de aclaratoria, ampliación o corrección de la referida sentencia dictada por este tribunal, con lo cual es claro que con relación a dicho asunto cautelar este Tribunal Superior agotó el doble grado de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
2.- Igualmente observa este Tribunal, que aunque las Medidas Preventivas Cautelares pueden dictarse en cualquier instancia o grado de conocimiento del asunto, es lógico que ellas solo puedan dictarse antes que se dicte una sentencia definitiva que se encuentre firme, es decir, antes de que haya una sentencia ejecutoriada (sin cumplimiento voluntario), puesto de existir esta última lo que procede son los correspondientes Mandamientos de Ejecución o Ejecución Forzosa propios de la Fase de Ejecución del procedimiento que se trate.
Ahora bien, siendo que los mismos solicitantes expresan tener conocimiento que dicho ASUNTO PRINCIPAL es conocido actualmente por el A Quo: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este Estado Apure, en el Cuaderno Principal del Expediente N° 16.905 y que es contentivo de la solicitud de “INTERDICCIÓN” a favor del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, en el que dicen fue dictada una SENTENCIA DEFINITIVA en la que supuestamente fue declarada la “INHABILITACIÓN” del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 2.471.644 y designó como sus “CURADORES” a los hijos del “INHÁBIL”, ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESUS SOLORZANO ARACAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.190.076, 9.592.997, 9.828.883 y 10.623.346 respectivamente y que en la misma se expresa que será objeto de una “CONSULTA OBLIGATORIA” para ante este tribunal superior, pero este Cuaderno Separado de Medidas de dicho Expediente no constituye en modo alguno dicho FONDO DEL ASUNTO ni era el objeto del recurso que tramita y conoce este Tribunal Superior en este cuaderno, ni consta que haya ocurrido fehacientemente la remisión del mencionado cuaderno principal y que por notoriedad judicial este Tribunal verifica que tampoco ha recibido en consulta dicho asunto; por lo cual este Tribunal SE ENCUENTRA LIMITADO PARA DECRETAR UNAS NUEVAS MEDIDAS CAUTELARES EN ESTE CUADERNO DE MEDIDAS YA DECIDIDO, puesto que para hacerlo, tendría QUE ASUMIR una posición como PRIMER GRADO DE LA JURISDICCIÓN de ese nuevo asunto cautelar “por hechos sobrevenidos” pero sin estar conociendo el fondo del asunto ni estar preordenadas a hacer acatar la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2025 y tampoco puede pretender hacer una REEDICIÓN DE SU SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS cuyos petitorios específicos fueron ya resueltos en el segundo grado de la jurisdicción en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025 y esos presuntos “hechos sobrevenidos”, ni siquiera por aplicación del principio rebus sit stantibus a la materia cautelar, permitirían cambiar la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025.
Con lo cual resulta igualmente extraño que hayan planteado dicha solicitud ante este Juzgado Superior, por esos supuestos hechos sobrevenidos, pretendiendo que adopte una competencia funcional de Primera Instancia siendo, como lo es, un Juzgado Superior al A Quo.
3.- Por otro lado, se observa que aunque los justiciables puede hacer solicitudes de medidas preventivas en esta Instancia Superior, lo cierto es que en este caso tampoco expresa pormenorizadamente ¿cómo se encuentran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni? ni explica tampoco ¿con qué elementos específicos apostilladamente pretende demostrar dichos requisitos? Lo cual resulta absolutamente necesario para poder decretar las medidas preventivas cautelares innominadas como las peticionadas y aquí analizadas, y en consecuencia, por aplicación del principio dispositivo, hace que la solicitud de decreto de las medidas cautelares se manifieste con una insuficiencia argumentativa y probatoria, que este tribunal no puede suplir, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados, en los que evidentemente también está interesado el orden público, también en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa, que en la forma efectuada las hace absolutamente improcedentes en este procedimiento y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas cautelares innominadas efectuada en fecha 11 de marzo de 2026 por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nos. 29.626 y 138.112, actuando como apoderados judicial del ciudadanos PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de sus hermanos legítimos, identificados en la causa principal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este Estado Apure, signada con el No. 16.905 que dice contiene al “juicio de interdicción”, que se lleva en “contra” del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, padre de los “accionantes”, alegando que sus representaciones devienen de poder apud acta que se anexó al presente cuaderno de medidas de dicho expediente signado en esta Instancia Superior bajo el Expediente N° 4974, que no es el asunto debatido en FORMA PRINCIPAL en este procedimiento.
SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, ni sobre lo ya decidido, sino sobre lo aquí analizado y resuelto.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiséis (12-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4974-25 (Cuaderno de Medidas)
BLGDE/pp/ep
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