REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5041-26
PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inpreabogado Nro. 27.692.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ANTONIO SORCI SIMONI, MIGUEL ANGEL JIMENEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Por Territorio)
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2026, fue recibido el Oficio N° 0990/25 de fecha 10 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas del Expediente N° 16.960, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio seguido por CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS contra el ciudadano SERGIO ANTONIO SORCI SIMONI, MIGUEL ANGEL JIMENEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO por REIVINDICACION a los fines de conocer y decidir sobre el recurso de regulación de la competencia conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y que fuera plateada en dicha causa por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 02 de febrero de 2026, que declaró su incompetencia por el territorio y la declinó a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 374)
Que en esa misma fecha 09 de marzo de 2026, se le dio entrada al asunto signándolo con el N° 5041-26 y se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para decidir. (Folio 375)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA
PARA RESOLVER EL RECURSO PLANTEADO
Siendo ello así, a los fines de establecer si este Tribunal resulta competente para conocer de la regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47,si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Y tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada en el Expediente Nro. 17-569, dispuso lo siguiente:
“(…) Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y las partes usen como medio de impugnación de esa decisión el recurso de regulación de la competencia en un plazo de cinco (5) días después de proferido el fallo, deberá remitirse copia de esa solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del órgano judicial que emitió el pronunciamiento, a objeto de que resuelva la incidencia procesal.
Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia N° 70, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:
“…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, respecto al punto referido al “Tribunal Superior” del juzgado que declare su incompetencia, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 73 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló lo siguiente:
“…De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, corresponden ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.
En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En efecto, en la referida decisión se señaló:
‘resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:
(…Omissis…)
Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:
‘1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…)’
Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:
‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia…’.
Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
El texto citado solventa la ‘…confusión…’ que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio (…), a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por desalojo interpuesta (…); de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ...” (Negrillas de esta Sala, cursivas del texto).
Analizada la situación descrita en el marco de las normas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el Juzgado Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud planteada por la parte actora de regulación de competencia establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que erróneamente estimó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud de regulación, siendo que en este caso en modo alguno se planteó un conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias territoriales que no tuvieran un superior común, lo cual ameritaría una decisión sobre la competencia que corresponda, entonces sí proferida por esta Sala.
En este sentido, igualmente se advierte que el caso que nos ocupa tampoco lo constituye el otro supuesto en el que este Alto Tribunal se pronuncia en relación con cuál tribunal debe conocer de un caso concreto, a saber, cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior y fuera cuestionada mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso conocerá la Sala con la competencia material afín a la del Tribunal Superior que dictó tal decisión. (…)”
Por lo tanto, este Tribunal es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y es evidente que conforme al mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es el COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, no estando planteado ningún conflicto para conocer hasta ahora. Y así se declara y decide.
II.-DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Resuelto lo anterior, se observa que la parte demandante, alegó en su pretensión, de fecha 26 de enero de 2026. (Folios del 01 al 18) entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I:
DE LOS HECHOS.
Los hechos a que se contrae la presente demanda, ocurrieron en el año 2011, cuando mi representada se vio perturbada en la posesión pacífica de su propiedad, dado que un grupo de personas entre las que se encontraban MIGUEL ANGEL JIMENEZ Y SERGIO SORCI, se opusieron a que continuara la construcción de su casa de habitación, en el Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo, donde adquirió legítimamente una parcela de Terreno, tal como quedara demostrado según anexo “O” que se acompaña a esta demanda.
Podemos resumir los hechos del despojo así:
El veinticuatro (24) de mayo de 2011, se presentó a la casa de mi representada el señor Sergio Sorci, y en compañía de un funcionario Policial, le prohibió estacionar su vehículo al frente de su casa, argumentando que, en ese espacio, el Centro Administrativo, tenía proyectado fortalecer esas áreas verdes y que el terreno que había comprado ella, era ilegal. Véase comunicación escrita recibida por la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en fecha 25 de mayo de 2011 el cuál acompaño y demarco con la letra “B”.
El día veinticinco (25) de Mayo de 2011, mi representada denunció esta situación ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Calabozo, a los fines de que aclararan este asunto. Véase marcado con la letra “C”, carta suscrita por mi poderdante y recibida por la alcaldía del Municipio Miranda en fecha 27 de mayo de 2011, la cuál acompaño marcado con la letra “C”.
El día diez (10) de junio de 2011, en un derecho de palabra en la Cámara Municipal el señor Sergio Sorci, en compañía de otros vecinos del Centro Administrativo, solicitan que se les otorgue la propiedad del terreno del frente de su casa, por considerar que allí van áreas verdes y estaban dispuestos a hacer una plaza. Marcado “D” Constancia de la carta suscrita por mi poderdante y recibida en la Alcaldía municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico Calabozo.
El nueve (09) de junio de 2011, la señora Carmen Coromoto Garrido Navas, se vio obligada a seguir haciendo las denuncias correspondientes, ahora ante la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto el acoso ejercido por el ahora demandado Sergio Sorci, en compañía de su lugar teniente ciudadano Miguel Ángel Jiménez eran insoportables. Marcado con la letra “E” acompaño carta recibida por el ente Fiscal en la misma fecha.
El día veintisiete (27) de Septiembre de 2011 el señor Sergio Sorci y otros vecinos, introdujeron una demanda en contra de mi representada Carmen Coromoto Garrido Navas, cuya acción era la acción Interdictal de obra nueva. Con ella pretendían que el Tribunal ordenara la paralización definitiva de la construcción de su casa en el terreno antes mencionado. Acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “F”.
El día doce (12) de Enero de 2012, respaldados por una veintena de vecinos, policías, obreros, se presentaron al frente de la casa de habitación de mi representada, y con materiales, vehículos aportados por el señor Sergio Sorci, apoyados por la Alcaldía y Policía Municipal procedieron a comenzar la construcción de la pared que mutilo el terreno de mi poderdante, y cuya construcción impidió la entrada por la puerta principal del frente de su casa, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha en que se interpone esta demanda. Véase marcado con la letra “G” denuncia hecha por mi poderdante ante la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico, así como denuncia ratificada ante el Alcalde Municipal del Municipio Miranda marcada con la letra “H”.
A partir de esta fecha, son muchas las diligencias que ha hecho mi poderdante Carmen Coromoto Garrido Navas a objeto de recuperar el terreno arrebatado por el señor Sergio Sorci y Miguel Ángel Jiménez, puesta al servicio goce, uso y disfrute de la ahora Asociación Civil Junta de Condominio de la Urbanización Centro Administrativo.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la parcela de terreno propiedad de Carmen Coromoto Garrido, forma parte de una extensión de terreno superior que en su conjunto se le ha denominado CENTRO ADMINISTRATIVO véase plano de Planeamiento Urbano demarcado con la letra “H-1”.
Esa parcela de terreno, fue la última parcela de terreno que quedaba dentro de ese conjunto residencial, ya habitado por sesenta (60) familias, que tienen asignada cada una su respectiva parcela de terreno. Esta parcela que adquirió Carmen Coromoto Garrido Navas, se encontraba libre de bienes y personas, sin construcción alguna y por lo tanto, en ejercicio del derecho de propiedad que le confieren sus documentos, empezó a construir allí su casa de habitación que hoy en día constituye su hogar. El problema se suscita, porque los vecinos acostumbrados a que era una parcela de terreno vacía, que se encontraba a la entrada de la urbanización, daban por hecho que se trataba de un lote de terreno que pertenecía a la urbanización y era parte de una zona común a las demás parcelas. Cuando mi representada comenzó la construcción, comenzaron los problemas con algunos vecinos que se oponían a que allí se construyera esa casa de habitación, se les explicó en repetidas ocasiones que esta parcela de terreno, no tenía nada que ver con las áreas comunes de la urbanización y que por el hecho de haberla adquirido en propiedad, tenía derecho a construir allí su casa de habitación familiar.
Algunos vecinos entraron en razón, pero otros continuaron con su actitud hostil, realizando un conjunto de acciones que entorpecían el libre desenvolvimiento de la actividad de mi representada.
Así fueron transcurriendo los años y mi representada logró culminar su casa dejando la entrada principal con vista a la avenida principal de la urbanización. Esto disgusto mucho a los ahora demandados, quienes emprendieron las actividades siguientes:
PRIMERO: mi representada Carmen Coromoto Garrido Navas, fue denunciada ante la respectiva Alcaldía Municipal, alegando en ese ente que la construcción era ilegal, por no contar con los respectivos permisos de construcción. En vista de esta denuncia, el ente Municipal abrió el correspondiente procedimiento administrativo, y ordenó la paralización de la obra, véase anexo marcado con la letra X, del legajo acompañado y distinguido “G”.
De esta manera, las personas demandadas en esta acción, aprovechando el procedimiento adelantado por el ente Municipal, se hicieron de un permiso viciado de nulidad para la construcción de una pared medianera, (la cuál levantaron en cinco días) que delimitaría las supuestas áreas verdes de la parcela de terreno de mi representada, alcanzado a construir una pared a escasos sesenta centímetros (60 ctms) de la puerta principal de su casa, despojándola (tapiando) de todo el frente de la casa, impidiendo y obstaculizando la entrada y salida a la residencia, construcción ésta que no sólo incumple con las normas legales establecidas en las Ordenanzas Municipales sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general emanada del Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico, sino que fue construida sobre parte de la propiedad de su parcela de terreno, penetrando en la misma en una extensión aproximadamente de noventa y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados (94,94 mts2).
La mencionada obra o construcción de la citada pared, ha ocasionado daños materiales irreparables, en lo atinente a la disposición final de las aguas de lluvia, iluminación y ventilación, acceso a la vivienda y por su puesto a la fachada exterior de la misma. Con respecto a la iluminación natural de toda vivienda, las habitaciones de la casa-quinta construida sobre la parcela de su propiedad, la que denomino “La Alcancía”, cuyas ventanas dan al lindero Oeste que es donde se construyó la pared, quedaron totalmente oscuras por causa de dicha obra, pues la luz natural no puede penetrar dado que no existe el retiro suficiente de la pared construida de forma arbitraria por los ahora demandados. Con respecto a la ventilación de todas las habitaciones que, como se ha dicho, dan al lindero Oeste y dan al frente de la avenida principal de la urbanización carece de la adecuada ventilación lo cual las hace casi inhabitables, si no se les fortalece con el sistema de aire acondicionado, dado que la humedad daña todas las paredes de dichas habitaciones, así como los enseres y muebles que en cualquiera de los mismos se encuentren.
Esta pared construida de forma ilegal y sin el consentimiento de mi representada, tiene las siguientes características: Longitud de 24,46 metros de largo, la misma se dispone a lo largo del lindero Oeste, pero no sobre dicho lindero, sino retirado del mismo en 3,75 mts y 4,01 en sus extremos en los linderos norte y sur y aproximadamente a sesenta centímetros (60 ctms) de la entrada y fachada principal de la vivienda de mi representada, con lo cual se logró constancia que: “Tiene muy disminuida su capacidad sismorresistente quedando temporalmente inutilizable y no se puede usar antes de ser demolida la pared inspeccionada”.
De igual forma, se acompaña al presente libelo de demanda marcado con la letra “I” Informe Técnico suscrito por el Ingeniero RAMON E URQUIOLA adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Calabozo en la que concluye que: “De todo lo observado se determina que existe una problemática grave de humedad en la pared construida como cerca en el terreno ubicado frente a la vivienda motivo a las aguas de lluvia que caen del alero del techo de misma en parte directamente sobre la pared de( frente de alas escaleras) y en el resto en la base de la pared saturando de agua los bloques de la misma y y salpicando al mismo tiempo las paredes de la vivienda ......” Se recomienda la eliminación (demolición) de dicha cerca de pared de bloques para permitir la libre disposición de las aguas de Lluvia que caen del techo”
SEGUNDO: Por ser procedente y ajustada a derecho, solicitamos se decrete esta medida de prohibición de ejecución de obras, como plazas, plantaciones ornamentales parques u otros similares, que sirvan de recreación y juegos para los residentes del Centro Administrativo, y cualquier otra obra que implique adherencia al lote de terreno propiedad de mi mandante.
Los requisitos de Procedencia para dictar la medida solicitada los determinaremos de la siguiente manera:
FUMUS BONIS IURIS (DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA) De conformidad a lo establecido en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hemos acompañado a la presente demanda, no solo el documento de propiedad que acredita a mi representada como propietaria del lote de Terreno, si no que además se acompañó la tradición legal de la misma, tal como se desprende de los documentos que demarcamos con las letras “L”, “M”, “N” y “O” y por ser copias Certificadas, las mismas hacen plena fe en el presente Juicio, dichos documentos hacen indudablemente verosímil el derecho invocado y deducido en la pretensión, y que tiene su etiología en los hechos y situaciones en él expresados.
PERICULUM IN MORA (DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL). Como quiera que la pretensión invocada en la presente demanda es la restitución del lote de terreno que hoy en día esta a disposición de la demandada Asociación Civil Junta de Condominio del Centro Administrativo, Sergio Sorci y Miguel Ángel Jiménez, así como la destrucción de la pared construida arbitrariamente, la cual no permite el acceso a la vivienda, el libre tránsito y el uso de los servicios públicos, es por lo que se solicita se decrete la medida antes mencionada.
CAPITULO IV: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo antes expuesto, paso de seguidas a hacer la siguiente solicitud de medida cautelar:
Ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de REIVINDICACION DEL INMUEBLE y DESTRUCCION DE BIENHECHURIAS HECHAS SOBRE EL TERRENO, y en vista de la probada conducta antijurídica de los demandados SERGIO ANTONIO SORCI SIMONI, MIGUEL ANGEL JIMENEZ y la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO, desarrollada en contra de mi representada CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, solicito formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE EJECUCION DE ACTOS Y OBRAS que afecten la integridad, estabilidad y unidad de la pared construida en el lindero Oeste por los demandados de autos la cual se encuentra sobre el lote de terreno de su propiedad constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (475 MTS 2), cuyos linderos según documento de propiedad son por el NORTE: Terreno propiedad del señor Sergio Giorio SUR, inmueble propiedad del ciudadano BENIAMINIO BASEGGIO PIOVESAN ahora calle 4-A ESTE: inmueble propiedad del ciudadano Sergio Giorio, y OESTE Calle principal del Centro Administrativo, y que según se ha podido identificar con los mecanismos de precisión UTM, esta determinado que en el lindero OESTE de la propiedad de mi mandante, existe la construcción indebida de una pared medianera, que tiene una longitud de 24.46 mts de largo, (24.46 ML) construida dentro de la parcela de terreno a escasos sesenta centímetros (60 ctms) de la entrada principal de la vivienda (todo el lindero Oeste retirado del lindero original) en tres metros con setenta y cinco centímetros (3.75 mts) por el lado norte y cuatro metros con un centímetro (4,01 mts) por el lado Sur.
Esta prohibición consiste en que se les prohíba los demandados:
PRIMERO: Ejecuten obras de cualquier tipo sobre la referida pared, tales como la instalación de Luminarias, cableado, ductos de agua potable, adherencias a dicha pared como avisos o señalizaciones, perforaciones para fijar objetos, por cuanto dicha pared amenaza ruina, constituye un grave riesgo a la salud, a la fachada principal de la vivienda de mi representada y a la permanencia de cualquier persona cerca de la misma, dada la debilidad y/o fragilidad que en los actuales momentos presenta, por fallas estructurales que la hacen riesgosa para toda las personas que allí pernocten. A tales efectos acompaño marcado con las letra “Y” y “Y-!", informes suscritos por los funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda de fecha 22 de agosto de 2022 y 14 de Junio de 2023, respectivamente. Igualmente acompaño marcado con la letra “Z” informe de Gestión de riesgo Nª 004, realizado por la Secretaría de Seguridad y defensa ciudadana, Dirección Regional de Protección Civil y Administración de desastres departamento Gestión Integral de riesgos en la que dejan constancia que: “Tiene muy disminuida su capacidad sismorresistente quedando temporalmente inutilizable y no se puede usar antes de ser demolida la pared inspeccionada”.
SEGUNDO: Por ser procedente y ajustada a derecho, solicitamos se decrete esta medida de prohibición de ejecución de obras, como plazas, plantaciones ornamentales parques u otros similares, que sirvan de recreación y juegos para los residentes del Centro Administrativo, y cualquier otra obra que implique adherencia al lote de terreno propiedad de mi mandante.
CAPITULO V:
PETITORIO
Por tales motivos, y fundado en las razones, tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 del Código Civil Venezolano y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos:
1.- MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad personal número 13.640.868, residenciado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en el Barrio Luis Herrera, casa s/n, ESTADO APURE.
2.- SERGIO ANTONIO SORCI SIMONE, venezolano, mayor de edad, comerciante de estado civil casado residenciado en la urbanización Centro Administrativo, tercera avenida casa numero s/n, Calabozo estado Guárico, teléfono 04143462005- 02468720430.
3.- a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 17 de agosto del año 2016, bajo el numero 35, folio 307, Protocolo de transcripción del tomo 17 del tercer trimestre del año 2.016 y domiciliada en la Urbanización Centro Administrativo, tercera avenida casa numero 26 Calabozo Estado Guárico.
Como lo responsables del despojo del lote o porción de terreno propiedad de CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, el cual en los actuales momentos esta a la disposición al uso común de la urbanización Centro Administrativo, y es por lo que procedo a demandarlos para que convengan o así sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que en base al titulo de propiedad aportado marcado con la letra “O” en copia Certificada al libelo de la demanda, la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno allí identificado.
SEGUNDO: Que se declare expresamente en la Sentencia que ha de dictarse en este proceso Judicial que ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO detenta indebidamente y es un poseedor ilegítimo de mala fe parte de este lote de terreno que se reivindica con la presente acción.
TERCERO: Que los demandados en virtud de la detentación ilegal que mantienen sobre el inmueble propiedad de mi poderdante CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS en caso de no desocupar voluntariamente el señalado inmueble, procediendo a la destrucción de la pared allí construida, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi representada el inmueble up supra identificado libre de personas y construcciones.
CUARTO: Que se ordene de forma inmediata la destrucción y demolición de la pared que divide ilegalmente el predio de mi poderdante y le sea devuelto como se encontraba en su forma original, libre de personas bienes y construcciones incluyendo la rampa de acceso destruida por los demandados.
QUINTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos, costas y gastos del presente juicio.
CAPITULO VI: DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de la estimación de la cuantía, estimo la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (150.000$) de la moneda Estadounidense, equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (37.782.000). Calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se introduce la presente demanda (...)”
En fecha 02 de febrero de 2026, el juzgado A quo al momento de admitir la demanda decidió lo siguiente: (folios 356 al 358):
“(…) PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el objeto de la misma es una acción reivindicatoria intentada respecto a un lote de terreno ubicado en la Urbanización Centro Administrativo de la Ciudad de Calabozo estado Guárico, Así mismo teniendo en cuenta que la demanda fue estimada en el capitulo VI del escrito libelar en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (150.000$), de la moneda estadounidense, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.782,000) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda (…)
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señalo en su escrito libelar, Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar, que el lote de terreno que se pretende reivindicar está ubicado en la Urbanización Centro Administrativo de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, además de ello, estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (150,000$), de la moneda estadounidense, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.782.000) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución anteriormente citada, por lo que, consecuencialmente, quien aquí juzga deberá forzosamente declinar el conocimiento de esta causa, en el tribunal que por distribución corresponda el conocimiento de la misma y así lo hará en el dispositivo de este fallo, en virtud de que NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO, así pues SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda por distribución. Así se decide. Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que actúe en funciones de Juzgado Distribuidor a quien le corresponda realizar el sorteo declarado como competente a los fines de que conozca de la presente demanda (…)”
En fecha 09 de febrero de 2026, la parte demandante en el escrito de solicitud de regulación de competencia alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Como podemos observar el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ha decidido su incompetencia para conocer del presente juicio en razón al Territorio sobre el cual se encuentra el inmueble sobre el que recae la acción.
La doctrina y la jurisprudencia han abordado este tema, atendiendo a los principios de orden público que debe regir en todo proceso. Es así como el legislador permite que la competencia por el territorio sea derogada por las partes, (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil), o que el demandante pueda elegir la autoridad judicial donde se encuentra el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato todo a su elección. (artículo 42 del Código de Procedimiento Civil)
De modo que el principio básico para la competencia por el Territorio lo viene a conformar el fuero personal del demandado, que es justamente uno de los elementos que nos impulsaron a seguir este Juicio en esta Jurisdicción toda vez que como se pueden observar de los recaudos acompañados, uno de los demandados, en este caso el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ habita y tiene su residencia aquí en el Estado Apure.
De modo ciudadano Juez, que aquí no se encuentra en juego normas de orden público que impidan a este Tribunal el conocimiento de la acción. Que es perfectamente viable y permisible ejercer la acción ante esta Jurisdicción. A tales efectos me permito acompañar sentencia del juzgado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el que se dan los argumentos válidos para que este Tribunal sea declarado competente y continúe conociendo de la presente causa. Queda así planteada la presente regulación de competencia, la cual solicito sea declarada con lugar en la definitiva (…)”
Ahora bien, observa este tribunal que la pretensión hecha valer en la demanda evidencia que tanto la parte actora tiene como domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Avenida Puente María Nieves cruce con España Local Nº 6, teléfono 0414-4785294, correo electrónico oscarsimonespinoza3@gmail.com los cuales son particulares o personas jurídicas de derecho privado y que versa sobre una REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE CUYA UBICACIÓN ES EL “CENTRO ADMINISTRATIVO” EN LA CIUDAD DE CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, cuya presunta titularidad de la propiedad expresa constar de documento protocolizado por ante de la oficina Subalterna del Registro Distrito Miranda del Estado Guárico, según documento de fecha 20 de marzo de 1987, bajo el número 175, folio 102, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Numero Del Primer Trimestre del año 1987, que tocan elementos facticos y jurídicos esencialmente referidos al ámbito civil cuya cuantía sobrepasa el monto para ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia y EN EL QUE SE AFIRMA QUE LOS HECHOS FUNDAMENTATIVOS DE LA PRETENSIÓN OCURRIERON EXCLUSIVAMENTE EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y el domicilio procesal declarado por la parte actora es en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Avenida Puente María Nieves cruce con España Local Nº 6; señalando el domicilio de los demandados así: 1) MIGUEL ANGEL JIMENEZ, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en El Barrio Luis Herrera, Casa S/N. 2) SERGIO ANTONIO SORCI SIMONE, en la Urbanización Centro Administrativo, Tercera Avenida Casa Numero S/N, Calabozo Estado Guárico. 3) ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDÓMINO DE LA URBANIZACION CENTRO ADMINISTRATIVO, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Calabozo en fecha 17 de agosto del año 2016, bajo Nº 35, folio 307, protocolo de transcripción del tomo 17 del tercer trimestre del año 2016 y domiciliada en la Urbanización Centro Administrativa, Tercera Avenida, Casa Nº 26, Calabozo del Estado Guárico.
Con vista a lo anterior, hace surgir las regulaciones establecidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil que contienen las regulaciones referidas a la competencia territorial para conocer de las pretensiones jurídicas de los justiciables, estableciendo este último lo siguiente:
“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
En consecuencia, este Tribunal observa que se trata de una “demanda” relativa a “derechos reales” que conforme al mencionado artículo 42 eiusdem, deben ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto material de la pretensión de reivindicación; y como quedó evidenciado y mencionado anteriormente dos de los tres codemandados –la actora dice- que se encuentran domiciliados y se hallan en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico al punto que pide se comisione a un juzgado competente en dicha ciudad para sus citaciones, -que por los términos mismos de la pretensión-, es lógico deducir que no existe celebrado contrato alguno y; que las facultades de elección no permite al actor usar su domicilio como determinante de la competencia y el inmueble no se encuentra ubicado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones (rectius: Competencia territorial).
Por lo anterior, no obstante que la motivación del A quo expresa fundamentarla en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, sin un orden lógico de aplicabilidad, lo cierto es que conforme al mencionado artículo 42 eiusdem y la –mencionada por el A Quo- Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, hace que el juzgado competente territorialmente para conocer de la pretensión lo sea .uno con competencia en PRIMERA INSTANCIA en materia CIVIL en la ciudad de CALABOZO, Municipio MIRANDA del Estado GUÁRICO y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de febrero de 2026 por el apoderado judicial de la parte actora, única actuante hasta ahora, ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2026 que declinó la competencia por el territorio para conocer del presente asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 09 de febrero de 2026 por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2026 que declinó la competencia por el territorio para conocer del presente asunto a favor de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, MUNICIPIO MIRANDA, a quien en definitiva se declara COMPETENTE para conocer el presente demanda y asunto.
CUARTO: Conforme al Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la remisión del presente Expediente N°5041-26 (nomenclatura de este Juzgado), junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que lo agregue o incorpore en el Expediente N° 16.960, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y en consecuencia remita todas las actuaciones al tribunal declarado competente y antes mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, MUNICIPIO MIRANDA.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase adjunto a oficio el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiséis (12-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

DRA. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se le dio salida y se libró oficio Nº ____-26.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 5041-26
BLGDE/pp/dy.-