REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5034-26
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL PEREZ, Inpreabogado N° 84.370.
PARTE DEMANDADA: PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO Inpreabogado Nros 79.642 y 138.177 respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (declara nulidad de actuaciones, reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de febrero de 2026 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el término para sentenciar para el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la apelación ejercida por la parte accionante perdidosa en el Expediente N° 16.932, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por la ciudadana JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. (Folios 161 al 162)
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por la parte actora abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, el cual promovió pruebas. (Folios 163 al 171). Que en esa misma fecha este Tribunal mediante auto se pronunció sobre el referido escrito (Folio 172), expresando lo siguiente:
“Por recibido y visto el anterior escrito de esta misma fecha presentado por la parte actora, abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, en forma particular este tribunal observa y expresa PRIMERO: Con relación a la prueba de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 02:00 p.m. del primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación que mediante boleta se haga de la parte demandada PAZZY PATRICIA PORTILLO PÈREZ, identificada en autos, a los fines que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte actora. Conforme al artículo 406 eiusdem, se fija a las 02:00 p.m. del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, la oportunidad para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que habrá de efectuarle la parte demandada. SEGUNDO: Con relación a la prueba de "(...) auxilio judicial mencionada en el Capítulo X petitorio (...) solicito a este tribunal se sirva librar Oficio a la empresa SEGUROS CARACAS C.A. (...)”, las declara inadmisible por no corresponderse con ninguna de las previstas como promovibles en esta instancia superior, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con. relación a las demás pruebas promovidas en forma general, considerando que se manifiestan más como argumentaciones probatorias que no son manifiestamente contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión respectiva. (…)”
En fecha 06 de febrero de 2026, la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, promovió la prueba de exhibición de documentos que en esa misma fecha este Tribunal declaró inadmisible. (Folios 174 al 175)
En fecha 18 de febrero de 2026, la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, solicitó la citación telemática de la parte demandada. (Folio 176 al 178). Que en fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado por la parte actora en el referido escrito. (Folio 179)
Que en fecha 20 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, y al efecto consignó original y copia de la respectiva boleta de citación. (Folios 180 al 182)
Que en fecha 20 de febrero de 2026, mediante diligencia la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, solicitó lo siguiente: 1) La citación telemática de la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, 2) Que los abogados ROBERT MORENO y OSCAR SALARZAR fueran llamados absolver las posiciones juradas y 3) Computo de los días de despacho transcurridos desde el 02-02-2026 exclusive hasta el día 20-02-2026 inclusive. (Folio 183). Que en esa misma fecha este Tribunal se pronunció respecto a lo antes solicitado (Folios 184 al 187), expresando lo siguiente:
“(…) Recibida y vista la anterior diligencia de esta misma fecha (19/02/2026), suscrita por la parte actora, abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, este tribunal observa: 1) Que con relación a su solicitud de agotamiento de las citación de la parte demandada misma a través de medios telemáticos como los son número de teléfono celular y correo electrónico, no consta en autos que asi de manera autentica los haya constituido y por lo
cual se niega lo solicitado. 2) Por ser procedente se acuerda la evacuación de las posiciones juradas solicitadas a absolver por parte de los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, Inpreabogado Nros 79.642 y 138.177, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PAZZY PATRICIA PORTILLO PÈREZ, según consta en el poder apud acta hasta ahora subsistente y otorgado en fecha 24 de octubre de 2025, inserto a los folios 54 y 55; por los hechos realizados en nombre de su mandante conforme al artículo 407 eiusdem, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 01:00 p.m. y 02:00 pm respectivamente del primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas citaciones que mediante boletas se hagan de los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, respectivamente identificados, a los fines que absuelvan las posiciones juradas que le formule la parte actora. Conforme al artículo 406 eiusdem, se fija a las 02:00 p.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, la oportunidad para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que habrá de efectuarle la parte demandada. Como es solicitado se acuerda practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 02 de febrero de 2026 exclusive hasta el día de hoy inclusive y con sus resultas se proveerá lo demás solicitado en su oportunidad. (…)”
Que en fecha 25 de febrero de 2026, la alguacil accidental de este Tribunal A quo, dejo constancia de haber citado al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, y al efecto consignó el recibo de la respectiva citación. (Folios 188 al 189)
Que en fecha 02 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, Inpreabogado Nros 79.642 y 138.177, presentaron escrito de alegatos. (Folios 190 al 192)
Que en fecha 02 de marzo de 2026, la alguacil accidental de este Tribunal A quo, dejo constancia de haber citado al abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, apoderado judicial de la parte demandada, y al efecto consignó el recibo de citación correspondiente. (Folio 193 al 194). Que, en esa misma fecha, este Tribunal difirió el acto de la evacuación de las posiciones juradas a formular por la parte actora y a ser absueltas por los abogados de la parte demandada antes identificados; para el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 12:00 m y 1:00 pm, y ratifico la oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas que le formulara la contraparte, a las 2:00 pm de ese segundo día de despacho siguiente. (Folio 195)
Que en fecha 09 de marzo de 2026, previo cómputo se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese día. (Folios 196 al 197)
Que en esa misma fecha mediante actas se dejó constancia de la evacuación de las posiciones juradas a ser absueltas por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, y la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ FLORES. (Folios 198 al 203)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 02 de octubre de 2025, mediante demanda (con sus anexos) presentada por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.859, Inpreabogado N° 84.370 y de este domicilio contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.385 y de este domicilio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (Folios 01 al 41) en la que entre otras cosas expresó lo siguiente
“(…) CAPITUO I.
LOS HECHOS.
El día 04 de junio de 2024 fallece, a causa de politraumatismos generalizados, el hijo de la demandada, identificado como: GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ PORTILLO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-26.220.503, dicha persona no tenía esposa, pareja de hecho ni hijos, ahora, el mismo estaba amparado bajo una Póliza de Accidentes Personales emitida con el N° 1-49-2203353-18 con una cobertura de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 $) de la empresa Seguros Caracas C. A, es el caso, ciudadano Juez, que, en ocasión del mencionado accidente fatal, se hace el respectivo reporte a la mencionada empresa de Seguros, este identificado como siniestro N° 1-492027784. Ahora, la precitada: PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, ya para el mes de octubre del año pasado comenzó a hacer uso de mis servicios profesionales de asesoría jurídica a distancia, ya que ella se encontraba residiendo en la ciudad de Quito, República del Ecuador, y yo de tránsito en la República Federativa del Brasil, estas comunicaciones se generaban vía WhatsApp entre los números +593963305779, del cual adjunto fotografía de dicho perfil en copia simple, constante de un (01) folio útil, signado con la letra "A", perteneciente a Pazzy P. Portillo P., y el +5541995496636, perteneciente en ese momento a mi persona, de mis buenos oficios ella logro tramitar, visa Defensa Publica, la declaración de Herederos Universales necesaria para el cobro de reembolso de la póliza mencionada, asi como el encaminamiento y organización de la respectiva carpetas con los demás recaudos solicitados.
En ese proceso de brindarle una asesoría legal acorde a la realidad que se estaba viviendo, la parte acá demandada me propone, de manera verbal, que regrese a Venezuela para hacerme cargo directo de todas las gestiones necesarias para la materialización de dicho cobro de póliza, en ese momento celebramos sendo CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES DE MANERA VERBAL, quedando como monto acordados por mis servicios profesionales, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$) pago que únicamente debía ser efectuado en moneda extranjera, dada la naturaleza de los servicios prestados, y los cuales, por supuesto, se harían efectivo una vez se haya cobrado la póliza en cuestión, en el monto acordado para el pago yo debía sufragar todos los gastos operativos que se ameritaran, por cuanto ella no disponía de los fondos para ello, y así quedo acordado...
(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, y con el carácter que invoco en el encabezamiento de este libelo, es que ocurro a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana : PAZZY PATRICIO PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.321.385, para que convenga en pagarme, o en defecto a ello sea condenada por el tribunal a pagarme la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00) de forma exclusiva en moneda extranjera, tal como fue contratado de forma verbal, equivalentes a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (3.150.000) VECES el valor de la moneda de mayor denominación estimada por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la presente demanda, esto por concepto de Honorarios Profesionales causados por trabajos extrajudiciales indicados ut supra. (…)”.
Que en fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, ordenando la intimación de la demandada; para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y asimismo en esa misma el tribunal A Quo decretó medida innominada de prohibición de movilización de los fondos de la cuenta corriente de la parte demandada. (Folios 42 al 48)
Que en fecha 15 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal A quo dejo constancia de no haber podido intimar a la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, y al efecto consignó el original de la respectiva boleta de intimación. (Folio 49 y vuelto). Siendo que en esa misma fecha la parte actora solicitó se efectuaran los trámites cartelarios tendentes a la intimación de la parte demandada, según conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
Que en fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Se libro el respectivo cartel. (Folios 51 al 52)
Que en fecha 23 de octubre de 2025, mediante diligencia la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, asistida por el abogado OSCAR SALAZAR, Inpreabogado N° 138.177, se dio por intimada. (Folio 53)
Que en fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, otorgó poder apud acta a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, Inpreabogado Nros 79.642 y 138.177; que en esa misma fecha así fue acordado tenerlos por el Tribunal A Quo. (Folios 54 al 56)
Que en fecha 27 de octubre de 2025, los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO Inpreabogado Nros 79.642 y 138.177, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda (Folios 57 al 60), y entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda que, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, ha instaurado el ciudadano: JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.859, de profesión abogado, en contra nuestra representada: PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, previamente identificada, en consecuencia:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya celebrado CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES DE MANERA VERBAL, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$), con el demandante de autos: JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, arriba identificado; de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeuda al demandante de autos, la referida cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$).
Por ello, nos oponemos al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$), respecto del actor en cuanto al pago de honorarios profesionales, en consecuencia nos oponemos a la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES DE MANERA VERBAL, del accionante. (…)”
Que en fecha 06 de noviembre de 2025, el Juez Suplente del Juzgado A Quo abogado ERASMO VALERA MILANO, se aboco al conocimiento de la causa, fijando lapsos y ordenando notificar a las partes para su reanudación. (Folios 63 al 64)
Que en fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642 apoderado judicial de la parte demandada, y al efecto consignó la correspondiente boleta. (Folios 65 y vuelto)
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 06-11-2025, y que partir del día de despacho siguiente a ese, se reanudaría la causa. (Folio 66)
Que en fecha 28 de noviembre de 2025, la parte actora abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, Inpreabogado N° 84.370, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 67 al 72)
Que en fecha 02 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora, excluyendo una documental que fue declarada inadmisible; librando a tales efectos el Oficio N° 0990/262 dirigido al Departamento de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); el Oficio N° 0990/263 a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y; el Oficio N° 0990/264 a la Entidad de Seguros Caracas la entidad Seguros Caracas C.A. (Folios 73 al 83)
Que en fecha 04 de diciembre de 2025, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, solicitando que no se admitiera la prueba de experticia informática forense. (Folios 85 al 88). Que en esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que la parte actora prestó su juramento de ley como correo especial y además se le hizo entrega de los oficios N° 0990/263 y N° 0990/264, a los fines de que entregara los mismos y de igual forma consignara las respectivas resultas. (Folio 89). Seguidamente el alguacil del Tribunal A Quo dejo constancia de haber entregado el oficio N° 0990/262, dirigido al Departamento de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y al efecto consignó el respectivo recibo. (Folios 90 al 92 y vuelto)
Que en fecha 08 de diciembre de 2025, la parte actora abogado JOSE GABRIEL PEREZ, Inpreabogado N° 84.370, presentó escrito mediante el cual consignó acuse de recibo de los oficios N° 0990/263 y N° 0990/264; así mismo solicito la ampliación del lapso probatorio por cinco (05) días. (Folio 93 al 96).
Que en fecha 08 de diciembre de 2025, el Tribunal A Quo mediante auto negó la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de experticia informática forense, solicitada en fecha 04/12/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642. (Folios 97 al 99)
Que en fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal A Quo acordó extender el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez finalizaran los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 101)
Que en fecha 18 de diciembre de 2025, la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ, Inpreabogado N° 84.370, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó copias certificadas de documentos relacionados al expediente de siniestro N° 1-492027784, de la empresa Seguros Caracas C.A. (Folios 102 al 119)
Que en fecha 07 de enero de 2025, la parte actora JOSE GABRIEL PEREZ, Inpreabogado N° 84.370, presentó escrito de conclusiones. (Folios 120 al 121)
Que en fecha 08 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROBERT MORENO Inpreabogado N° 79.642, presentó escrito de alegatos. (Folios 124 al 126)
Que en fecha 09 de enero de 2026, previo cómputo se fijaron cinco (05) días de despacho incluyendo ese día, para que se dictara sentencia en el presente asunto. (Folios 127 al 128)
Que en fecha 15 de enero de 2026, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a ese día. (Folio 129)
Que en fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal A Quo (Folios 130 al 153), dictó sentencia definitiva en fase declarativa en la que declaró lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, instaurada por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.370, asistido por el abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.986, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, y en consecuencia:
PRIMERO: Se reconoce el derecho que tiene el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-13.639.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.370, de reclamar honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, solamente en razón de la asistencia realizada en fecha 17 de septiembre del año 2025, de la cual consta copia fotostática al folio ciento nueve (109) del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte demandada ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA, tal como consta en el escrito de Contestación de la Demanda.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley. (…)”.
Que en fechas 20 de enero de 2026, la parte actora JOSE GABRIEL PEREZ, Inpreabogado N° 84.370, apeló de la referida decisión. (Folio 154).
Que en fecha 26 de enero de 2026, el abogado ROBERT MORENO Inpreabogado N° 79.642, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, apeló de la referida decisión. (Folio 156 al 159)
Que en fecha 29 de enero de 2026, el Tribunal A Quo recibió y oyó en ambos efectos la apelación realizada por ambas partes. (Folio 160)
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa:
Que el presente procedimiento se refiere a una pretensión incoada por el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLOREZ, Inpreabogado N° 84.370, actuando en su propio nombre y en representación, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, antes identificado por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES que fuera tramitado por el A Quo por Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, como efectivamente le corresponde su tramitación conforme a la jurisprudencia normativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, conviene recordar que la de Sala de Casación Civil en sentencia N 410 de fecha 15 de Julio de 2013, expresó que la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales .
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 del 14 de Agosto de 2014, dispuso que las reglas competenciales en la materia no se ven afectadas por la existencia de un Contrato de Servicios entre las partes, toda vez que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados fue derogado por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial N 32.021, de fecha 8 de julio de 1980. Textualmente, observó la Sala Plena, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la vía del juicio ordinario [aplica] para todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato
No obstante, dicha norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El señalado criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 631 de fecha 3 de octubre de 2003 y la N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004 en las que se estableció:
“(…) el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas (...)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa dejó sentado al respecto, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:
Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.
En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.
Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio . (Paréntesis de esta Sala).
Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve , quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos .
De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. (Vid. Sentencia SPA N 1.739 del 06.07.06) (….)
Por lo que al tratarse de un Procedimiento Especial (no sólo por ser breve sino por ser de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales), el A Quo debió verificar los requisitos mínimos necesarios al momento de admitir dicha demanda, lo cual no hizo en el auto de fecha 06 de octubre de 2025, puesto que como se dijo, el petitorio de su pretensión expresamente pide la condenatoria de la demanda al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00) que aunque no especifica a que tipo de dólar se refiere, lo cierto es que indica expresamente que lo es de forma exclusiva en moneda extranjera, expresando que ello se deriva de que tal estipulación fue CONTRATADO DE FORMA VERBAL, sin que afecte ello, que indeterminadamente también haya manifestado ser equivalentes -dichas divisas- a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (3.150.500) veces el valor de la moneda de mayor denominación estimada por el Banco Central de Venezuela al día de la interposición de la presente demanda, esto por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR TRABAJOS EXTRAJUDICIALES indicados ut supra.
Por lo que el A Quo, de inicio, debió declarar inadmisible dicha demanda por el solo hecho que el actor manifestó de forma expresa que tal petición de pago en divisas fue mediante contrato verbal, reconociendo así expresamente la no existencia de un contrato de servicio documentado y por ende la imposibilidad de incorporarlo siquiera en el periodo probatorio, siendo que se manifiestan como instrumentos fundamentales para la admisión de la demanda en este tipo de procedimientos especiales.
Sobre estos puntos la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, con relación a las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, dicha Sala señaló lo siguiente:
“(…) se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 599, del 7 de noviembre de 2022,caso: “Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén”, indicó lo siguiente:
“…respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla (sic) determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones quedes pliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contratalos servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
La misma Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha expresado sobre este tema las razones para declarar inadmisible dichas demandas, tal como la sentencia N° 141, de fecha 02 de marzo de 2026, en la cual se declaró y expresó lo siguiente:
“(…) Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo(2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto.(…)”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-464, de fecha 29 de septiembre de 2021, expresó lo siguiente:
“(… ) El ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas y el mismo se ventilara judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la Republica, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela la moneda en curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el Tribunal Competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, requiere instrumento en el que se plasme una clausula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece (…)”
De tal forma, que al no haber acompañado el abogado demandante en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, como instrumento fundamental, un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera que pidió como “petición” de su “pretensión”, instrumento éste que forma parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el Juzgado A Quo incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la demandada, al no ser decretada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera.
De esta forma, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios en el que se plasme una cláusula expresa en ese sentido o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo).
Ahora bien, la exigencia del acompañamiento de un contrato de servicios o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de un pacto de honorarios en moneda extranjera como instrumento fundamental para la admisibilidad de este tipo de demandas en modo alguno puede ser concebido como irracional, arbitraria o injustificada, ya que lo que se persigue, en principio, es garantizar el derecho a la defensa del demandado, toda vez que, la ausencia de presentación junto con el libelo del aludido contrato o cualquier otro medio de prueba que acredite su obligación de pago en divisas dificulta verificar los términos y condiciones del mismo, entre ellos la moneda pactada.
De tal forma que, la prueba documental requerida como requisito de admisibilidad en este tipo de demandas no es superficial, por el contrario, reviste una importancia capital para la resolución de la controversia. No en vano el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece de manera clara lo siguiente: “El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo”. En este sentido, la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad en estos casos aporta mayor seguridad jurídica al proceso ya que le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2026 por la parte actora, ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ; Inpreabogado N° 84.370 y la apelación ejercida 26 de enero de 2026, por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente N° 16.932 (nomenclatura de ese Tribunal); siendo lo adecuado y procedente es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 06 de octubre de 2025, cursante al folio 42 de la Pieza Principal del Expediente, y todas las demás actuaciones procesales, siendo en consecuencia un despropósito e inoficioso analizar ni valorar todos los elementos probatorios aportados o promovidos por las partes por las razones anotadas y la propia indicación de la parte actora en su demanda (que era un contrato verbal y por ende sin posibilidad de probar la existencia de tal contrato por escrito o recogido en algún documento); nulidad ésta que excluye las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, y se repone la causa al estado de admisión de la misma y en tal estado SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, ordenándose el cierre, terminación y archivo del expediente, que por la naturaleza tanto de la decisión como del procedimiento no hay condenatoria en costas, y hacer apercibimiento o llamado de cuidado al juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción, y un desconocimiento de las jurisprudencias de las Salas Constitucional y de Casación Civil que van en contra del mandato contenido en el Artículo 321 eiusdem y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, Inpreabogado N° 84.370, contra la sentencia definitiva en fase declarativa de fecha 19 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.932 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ, contra la sentencia definitiva en fase declarativa de fecha 19 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.932 (nomenclatura propia de ese tribunal).
TERCERO: NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 06 de octubre de 2025, cursante al folio 42 de la Pieza Principal del Expediente, y todas las demás actuaciones procesales, siendo en consecuencia un despropósito e inoficioso analizar ni valorar todos los elementos probatorios aportados o promovidos por las partes; nulidad esta que excluye las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, y se repone la causa al estado de admisión de la misma y en tal estado SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.859, Inpreabogado N° 84.370 y de este domicilio, contra la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.385 y de este domicilio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.932 (nomenclatura propia de ese tribunal); ordenándose el cierre, terminación y archivo del expediente
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento y de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece días del mes de marzo de dos mil veinticinco (13-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5034-26
BLGDE/pp/yp.
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