REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5008-25.
PARTE DEMANDANTE: YSABEL DELMIRA GALLARDO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965.
PARTE DEMANDADA: JESUS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve sobre Nulidad actuaciones y Reposición de la causa)
NARRATIVA
Se recibieron y dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2025, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99)
En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos y en esa misma fecha fueron admitidas. (Folios 100 al 107)
Que en fecha 16 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, presentó escrito de Informes. (Folios 108 al 109)
Que en fecha 14 de enero del 2026, previo cómputo se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folios 110 al 111)
Que en fecha 18 de febrero del 2026, previo cómputo este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendarios consecutivos siguientes. (Folios 112 al 113)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 03 de noviembre de 2025, mediante demanda intentada por la ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.869.029, asistida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965 contra el ciudadano JESÚS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V 18.992.064, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Folios 01 al 86) y -entre otras cosas- alegó lo siguiente:
“(…) Dicho inmueble está libre de todo gravamen y le pertenece a mi madre, según consta de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 28 de Enero del 2021, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, el doce de Febrero de 2021, bajo el número 8, folios 662, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del mismo año y solvencia sucesoral número 112 de fecha 18/03/2022, expediente N/2022-074, a un nieto de nombre Jesús Daniel Espinoza Montenegro la casa que pertenecía a mi hermano, tal como se evidencia del presente documento que acompaño marcado con la letra "F", ya que ella nunca se enteró de la muerte de mi hermano Francisco y este documento fue supuestamente protocolizado y firmado por ella en el año 2021, cuando ella estaba totalmente en un estado de postración absoluta, es por ello, que solicito la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, anteriormente señalado con la letra "F", porque es imposible, que ella haya firmado esa cesión de derechos a su nieto y no a mí que soy su hija legitima y hermana de padre y madre de mi hermano José Francisco, esa firma allí explanada no pertenecen a mi difunta madre y para ello invoco la falsedad material establecida en el Ordinal 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente que señala el documento es falso por que la firma que se atribuye a la otorgante es completamente falsificada , igualmente se invoca la falsedad intelectual establecida en los ordinales 3°, 4° o 5° del artículo 1.380 ejusdem, que indica el documento es falso porque el funcionario público dejó constancia de un hecho que no ocurrió o de una declaración que no fue hecha, concretamente y mucho menos ella le otorgo poder alguno a mi media hermana HERMELINDA MONTENEGRO para que la representara en ningún acto jurídico, tal como consta en copia simple del Poder de administración y Disposición que supuestamente fue otorgado por mi madre, el cual consigno en copia simple marcada con la letra "G" y lo sostengo, simplemente porque mi madre no estaba en condición ni de moverse, en razón a ello, mi media hermana Hermelinda Montenegro aprovechándose de la condición de salud de mi madre forjó esta cantidad de documentos y llevó a cabo una declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde el Juez para esa fecha era el ciudadano CHRISTTIAN MARQUEZ, y en donde se declara a mi madre como única y universal heredera de los bienes de mi hermano Francisco Gallardo, según consta de solicitud 29-20 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 28 de Enero de 2021, que acompaño en copia simple marcado con la letra "H", en lo que se evidencia, que tratando de hacer trampa, con esta acción jurídica me favoreció, porque mi madre muere el 17 de Mayo del 2025, y su única heredera directa soy yo y dos hermanos míos más, por lo que el documento marcado con la letra "F", es falso de toda falsedad, ya que la Leyes venezolana establecen que nietos NO heredan, sino los hijos biológicos vivos, como en mi caso particular y el de mis hermanos. Es por tal razón, que solicitamos la impugnación de dicho instrumento Público (Documento de cesión de derechos) Y así pedimos que se declare.
Cabe destacar ciudadano Juez, que mi media hermana HERMELINDA ΑΝΤΟΝΙΑ ΜΟΝΤENEGRO, no solo se ocupó de forjar documentos falsos, sino también instauro una demanda de Reivindicación en mi contra, de la cual nunca me di por enterada ni notificada por ningún medio, violándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para demostrarlo consigno en copia simple auto de admisión de dicha demanda y libelo de demanda por Reivindicación constantes de cinco folios útiles, marcado con la letra "J". Del mismo modo, consigno denuncia realizada por mi persona contra mi sobrino Daniel Espinoza Montenegro (parte demandada) ante la Defensoría del Pueblo en fecha 06 de Marzo de 2023, marcada con la letra "K". Igualmente Oficio N° 04-FS-UAV-157-2025 de fecha 09 de Mayo de 2025 por (LESIONES PERSONALES), marcado con la letra "L", Información de mi caso estudiado y aportado por los Tribunales móviles, marcado con la letra "LL", Solvencia de Pago de servicio de luz del inmueble que habito, marcado con la letra "M” Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, marcado con la letra "N", en donde se evidencia desde que año estoy habitando el inmueble con mi grupo familiar, lo que arroja cinco (05) años en dicho inmueble. Asimismo, quiero señalar que el inmueble lo habito con mi esposo, según acta de matrimonio que consigno marcada con la letra "Ñ" quien es un adulto mayor de 73 años, y mi grupo familiar que está conformado por veinte personas, es decir seis (06) familias, distribuidas de la siguiente manera: 3 adultos mayores, 6 adultos jóvenes, y 11 menores, de los cuales acompaño marcadas con las letras "O”, "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "Y", "Z", "Z1", "Z2", "Z3", Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los adultos y los de menores. También se consigna foto del inmueble en litigio marcado con letra "Z4", y foto de mi persona y mis nietos que conviven conmigo actualmente, marcado con la letra "Z5", y por último, consigno Boleta N° 01, marcada con la letra "Z6" emitida por la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde injustamente se me imputa y se me sigue averiguación por el supuesto delito de invasión, lo cual es falso de toda falsedad ciudadana Juez, porque yo soy heredera directa de mi madre ya fallecida Tirsa Isabel Gallardo y por derecho biológico y legitimo me corresponde heredar la casa que era de mi hermano Francisco Gallardo y que luego mediante declaración de Únicos y Universales Herederos paso a ser de mi madre, la cual no se le hizo declaración sucesoral hasta en la actualidad y no se tomó en consideración mi existencia y la de mis dos hermanos y no fuimos contados como hijos, violentándose nuestros derechos hereditarios y desconociéndose los mismos, y peor aún queremos dejar constancia que desconocemos la firma de nuestra madre totalmente en el documento donde le cede a su nieto (Daniel Espinoza Montenegro) dicho inmueble, por esta razón impugnamos y solicitamos su tacha de falsedad como instrumento público.(…)”
Que en fecha 03 de noviembre de 2025, por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 07 de noviembre de 2025, ese tribunal mediante auto dictó un despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar vicios en la demanda (Folios 87 al 89) y entre otras cosas declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que la actora ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, en su condición presuntamente de hija de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, quien según los dichos contenidos en el libelo de la demanda falleció el 17 de mayo de 2025, pretende la tacha de documento público mediante el cual la precitada ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, cedió al ciudadano JESÚS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.064, hoy demandado, la totalidad de los derechos sobre un inmueble consistente en una (01) casa y terreno situada en la calle sucre, Municipio San Fernando del Estado Apure, no obstante ello, lo hace sin acompañar copia de partida de su nacimiento, ni acta de defunción de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, así como tampoco declaración de herederos, ni declaración sucesoral. Y ASÍ SE DETERMINA.
Bajo los argumentos supra señalados se delata los vicios detectados en el libelo de la demanda, y se ordena su subsanación de conformidad con los ordinales 5° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (caso DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, contra ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS):" (…)”
Que en fecha 12 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte actora, abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, apeló de dicho auto, así:
“(…) APELO del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2025, ya que de la revisión realizada al expediente N°7416, en las consideraciones realizadas se observa que los vicios detectados en el libelo de demanda y de la cual se ordena su subsanación de conformidad y cito textualmente con los ordinales 5°y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no tienen dichas normas u ordinales citados nada que ver con la subsanación requerida por este digno tribunal.(…)” (sic) (Folio 90)
Que en fecha 14 de noviembre de 2025, el A Quo dictó un auto mediante el cual dice aclarar el auto de fecha 07 de noviembre de 2025, y entre otras cosas expresa:
“(…) La ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado, específicamente, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 07 de noviembre de 2025. Pautado lo anterior, esta instancia resalta que permanece incólume el resto del contenido de la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2025, siendo el caso que se trató de un error de transcripción donde se lee" con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser lo correcto con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASİ SE DECIDE. CÓPIESE. (…)” (Folios 91 al 94)
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, la parte actora, ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, confirió poder apud acta a la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965 y así mediante sendos autos de esa misma fecha el A Quo ordenó tenerla y oyó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2025, en los términos siguientes:
“(…) este Juzgado por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil y la decisión recurrida es accionable, oye en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta. En consecuencia, remítase el Expediente Original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (…)” (sic) (Folios 97 al 98)
Siendo ello así, este Tribunal observa: lo siguiente:
PRIMERO: Que el auto apelado se refiere a un “despacho saneador” en el que posteriormente a la apelación contra el mismo el Tribunal observó errores de transcripción que posteriormente corrigió, con lo cual la apelación contra el auto primario abraza ilíco modo a su corrección. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el auto (y su corrección) apelado participa de las características de los denominados AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.
En efecto, el referido artículo expresa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Y por su parte el artículo 289 eiusdem, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Por ello, resulta que la parte supuestamente afectada por dicho auto de mero trámite debió solicitar su revocatoria por contrario imperio, conforme al mencionado artículo 310 eiusdem, y ante la eventual negativa de revocatoria es que le nacería la posibilidad de apelar de la decisión que así lo resolviera para luego el Tribunal A Quo decidir si oía o no una apelación contra esta última. Pero tal resolución evidentemente sería una interlocutoria que no tendría fuerza de definitiva y por lo cual -en todo caso-, debería oírse en un solo efecto y no como erróneamente el juzgado A Quo.
Por lo que el A Quo, al haber oído la apelación que hizo erróneamente la actora contra dicho auto de mero trámite y en dos efectos, lo hizo de manera indebida puesto que la ley impone que dichos autos no tienen apelación y en el caso de las interlocutorias (simples) tampoco deben oírse en ambos efectos, que en este caso tampoco producían un gravamen no reparable, ya que, ello sólo podía producirla el siguiente auto que pudiera declarar inadmisible la demanda y no el despacho saneador.
Razón por la cual conforme al artículo 206 eiusdem se declara la nulidad de dicho auto que oye la apelación en ambos efectos y consecuentemente se declara INADMISIBLE dicha apelación, así como la nulidad de todas las demás actuaciones siguientes, con excepción de las actuaciones relacionadas con la representación de la parte actora y; se ordena la reposición de causa al estado que el A Quo se pronuncie de manera expresa y positiva sobre la ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que reciba las presentes actuaciones conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se siga el íter procedimental correspondiente de acuerdo a lo que resuelva, sin más dilaciones indebidas y apercibe a la parte actora y su apoderada judicial para que en lo adelante no interponga defensas manifiestamente infundada y hace un llamado de cuidado a la Jueza del Juzgado A Quo para que no incurra en dichos errores que afectan los derechos y garantías constitucionales de las partes, al paralizar indebidamente la causa y producir un desgaste innecesario de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO de fecha 17 de noviembre de 2025 (Folio 97) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, asistida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965 contra el auto de mero trámite dictado en fecha 07 de noviembre de 2025 y aclarado en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio intentado por la ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.869.029 contra el ciudadano JESUS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, venezolano mayor de edad, titular de la de identidad N° V 18.992.064 por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO contenida en el Expediente N° 7416 (nomenclatura propia de ese Juzgado). Consecuentemente se declara INADMISIBLE dicha apelación y la nulidad de todas las demás actuaciones siguientes, con excepción de las actuaciones relacionadas con la representación de la parte actora.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que el A Quo se pronuncie de manera expresa y positiva sobre la ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que reciba las presentes actuaciones conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se siga el íter procedimental correspondiente de acuerdo a lo que resuelva.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (16-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 5008-25
BLGDE/pp/dr