REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5019-26
PARTE DEMANDANTE: GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (Fraude Procesal).
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve improponibilidad de la demanda)
NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibido el presente expediente y fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que los interesados presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2025 por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada en el Expediente N° 7422 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (Fraude Procesal). (Folios 1 al 160)
En fecha 08 de enero de 2026, se acordó agregar al presente expediente, el oficio N°001 y sus anexos, relacionadas con las resultas de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial y que fue declarada con lugar. (Folios 161 al 207)
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folios 209)
En fecha 02 de febrero de 2026, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 210 y 211)
En fecha 06 de marzo de 2026, previo cómputo, se dijo difirió por 30 días calendarios el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 212 y 213)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta Alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 07 de noviembre de 2025, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 1 al 131, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.251.365, representada por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912 y que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
Ocurro ante este honorable Tribunal para interponer DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL), en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el ciudadano: JAVIER FRANCISCO PADRON, quien ostenta el cargo de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dictada en la fecha 25 de Septiembre de 2023, y EJECUTADA, en la fecha 06 de Octubre del año 2023, en la causa signada con el Expediente N° 2023-6735, de la nomenclatura de ese tribunal el cual contiene el JUICIO DE DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano: JAVIER RAMON GONZALEZ ARVELO, Representado por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, como se evidencia de PODER JUDICIAL, autenticado por la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, en contra de la ciudadana: GLENDA BEATRZ CISNEROS DE GONZALEZ, anexo al presente la totalidad del Expediente anteriormente Identificado en Copias Fotostáticas debidamente Certificadas, para demostrar el Fraude allí realizado tanto por la Parte Accionante Ciudadano: JAVIER RAMON GONZALEZ ARVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.968.718, hoy (Decujus), por medio de su representante, así como el FRAUDE PROCESAL, realizado por el Tribunal de la causa plenamente ya identificado, de las cuales se harán una breve reseña en el Capítulo Próximo de los hechos y razones.(…)
CAPITULO V
EL PETITORIO
1) Que la presente DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL) sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todas las formalidades de ley.
2) Que se declare CON LUGAR, la presente demanda y se le restablezcan todos los derechos que le fueron cercenados a mi representada.
3) Que se cite al Ciudadano: JAVIER FRANCISCO PADRON, quien ostenta el cargo de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
4) Que se declare la nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25-09-2023, y se le restablezcan todos los beneficios que por ley le corresponden a mi representada ciudadana: GLENDA BEATRIZ CISNEROS DE GONZALEZ, plenamente identificada.
De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Urbanización Las Terrazas, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde podrán hacer todas las notificaciones o citaciones y demás diligencias a que haya lugar.
Es todo, así lo digo, firmo y otorgo, en esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, a la fecha de su presentación. (…)”
Que en fecha 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada a dicho asunto signándolo con el Expediente N° 16.942 y mediante acta de esa misma fecha, el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su condición de Juez suplente de dicho Juzgado se inhibió de conocer el referido asunto. (Folios 132 al 134)
Que en fecha 18 de noviembre de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912, mediante escrito allanó al inhibido (Folios 133 al 137) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Vista el Acta de INHIBICION, de fecha 14 de Noviembre de 2025, Suscrita por el Juez Suplente, de este honorable Juzgado, Tribunal, ciudadano: ERASMO VALERA MILANO, Razón por la cual "NO ADMITO, en virtud de ser Infundada la misma, porque no se evidencia de actas en cuál de las causales se basa el Juez a fin de Justificar, lo que se evidencia es una manifiesta conducta por parte del Juez de no acatar las normas procesales que rigen al proceso en curso. Lo que evidencia, es como desoye el Juez la solicitud de la parte accionante por demás fundada en derecho. A las claras se resume en una manifestación de visión subjetiva de los hechos y/o en su defecto, conducta arbitraria que definitivamente no se encuentra ajustada a la conducta que exige el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ni frente al proceso, ni frente a las partes...”.(...)
Por todo lo que antecede se le hace la salvedad al Tribunal de Alzada, que será el encargado de decidir dicha INHIBICION, aquí planteada por el Juez Suplente ERASMO VALERA MILANO, que el mencionado JUEZ SUPLENTE, según consta en las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE N° 23-6735, el cual contenía el Juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el Ciudadano: JAVIER RAMON GONZALEZ ARVELO, en contra de la ciudadana: GLENDA BEATRIZ CISNERO, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, el cual es el Objeto Principal del presente Juicio, en ningún momento ha sido ni Secretario Suplente o Temporal, ni menos ha sido Alguacil Suplente o Temporal, como se evidencia de la revisión efectuadas las cuales se pueden constatar en el presente Expediente que se hace referencia. Por todo los antes Expuesto Solicito sea declara SIN LUGAR, la INHIBICION, aquí planteada en el Tribunal de Alzada correspondiente y se ordene al mencionado Juez Suplente, que siga conociendo dicha causa, Asimismo solicito que dicha petición sea agregada y conforme a la ley sea sustanciada. Es todo a la fecha su presentación. (…)”
Que en fecha 19 de noviembre de 2026, el juez inhibido, abogado ERASMO VALERA MILANO reiteró su voluntad de inhibirse en la presente causa y en fecha 20 de noviembre de 2025, se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y así mismo remitió a este Tribunal copias certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente N° 16.942 (nomenclatura de ese tribunal) a los fines de conocer sobre la inhibición planteada. (Folios 138 al 143)
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió el referido asunto principal y por auto de fecha 26 de noviembre de 2025 le dio entrada bajo el Expediente N° 7422, y habiéndose abocado la jueza provisoria del mismo, ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa y que consta haberse efectuado en fecha 01 de diciembre de 21025, dejando constancia que no hubo inhibición ni recusación en fecha 09 de diciembre de 2025. (Folios 143 y 148)
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado A Quo dictó la decisión aquí recurrida y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad de la presente acción de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL), previamente observa:
La demanda de marras, se interpone contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mecidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de divorcio por desafecto signado bajo el Expediente N° 2023-6735, de la nomenclatura de dicho Tribunal. La demandante alega que dicha sentencia fue obtenida mediante fraude procesal al simular su citación en un domicilio falso, lo cual según sus dichos demuestra con una experticia grafotécnica que niega la autenticidad de su firma en la boleta de citación.
II. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, atendiendo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la potestad del Juez para declarar la inadmisibilidad cuando la acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido de forma pacífica y reiterada la existencia de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como mecanismo extraordinario para proteger el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (Art. 49 CRBV) cuando una sentencia definitivamente firme ha sido obtenida mediante dolo, colusión o cualquier artificio fraudulento que impidió la comparecencia o defensa de la parte afectada.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia establecen que:
A. Competencia: La acción debe ser intentada ante un Juez de Primera Instancia Civil, jerárquicamente superior al tribunal que dictó la sentencia viciada, de tal manera, este Tribunal (de Primera Instancia) es competente por la materia y la jerarquía.
B. Fundamento: El fundamento es el fraude procesal (la simulación de actos procesales como la citación), lo cual se alega en el presente caso, y se acompaña con un elemento de prueba preliminar (experticia grafotécnica).
Ahora bien, el aspecto medular para la admisibilidad de esta acción especial radica en la correcta identificación de la parte demandada (legitimación pasiva).
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tiene como finalidad anular los efectos de la sentencia viciada y debe dirigirse, por principio de bilateralidad procesal y defensa, contra quien se benefició del fraude y/o contra los partícipes necesarios del mismo, siendo el caso de autos, que el juicio de divorcio fue incoado por el apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ ARVELO, hay De cujus, quien obtuvo el beneficio de la sentencia (la disolución del vínculo matrimonial y la afectación de los derechos de la ex-cónyuge), no obstante ello, la demanda de nulidad ha sido intentada únicamente contra el ciudadano FRANCISCO PADRÓN, quien ostenta el cargo de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y cuya única citación se pide. En tal sentido, este Tribunal observa que la cualidad de Juez es la de un órgano jurisdiccional que, aun cuando presuntamente pudo haber incurrido en una falta por error inexcusable o negligencia en la revisión de los actos de citación, no puede ser considerado la parte demandada (sujeto pasivo), en la acción civil autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues la sentencia es el producto del fraude, no el autor del fraude que debe ser demandado civilmente, de tal manera que el demandado debe ser la parte que se valló del fraude procesal (el ex-esposo, ciudadano Javier Ramón González), o sus causahabientes, quienes se benefician de la cosa juzgada que se pretende anular.
Al intentar la acción únicamente contra el Juez, se configura un defecto grave en la relación jurídico-procesal, pues el verdadero contradictor (el beneficiario o sus sucesores) no ha sido llamado a juicio, impidiendo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y de oponerse a la anulación de la sentencia.
Bajo las anteriores argumentaciones, se trae a colación sentencia N000169, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2025. expediente N AA20-C-2024-000614, donde se calificó como improponible en derechos las demandas interpuestas contra los Jueces como la causa de marras, bajo los siguientes términos:
“…omisis…
Ahora bien, no puede el abogado demandante pretender hacer responsable a través de una acción civil a un juez por ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en especial, por su desempeño como abogado litigante de los prenombrados juicios, respecto del cual desencadenaran en la revocación del poder que lo acreditaba como representante Judicial de sus clientes, pues estos últimos tienen libre voluntad de contratar a sus representantes judiciales sin que con ello acarree una acción civil por daños y perjuicios, en especial al juez de la causa en funciones inherentes a su cargo, como lo es administrar justicia.
Y es que además corresponde al Tribunal Disciplinario, investigar a los jueces no solo en sus dictámenes, sino en su propia función jurisdiccional en resguardo del orden público y la seguridad jurídica ante el abuso de autoridad por parte de los jueces que están adscritos al poder Judicial, y que, pretende el abogado demandante suplirlo a través de una acción civil por daños y perjuicios, lo cual resulta improponible.
Ahora bien, el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz puntualizó en su obra "Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos", (primera edición. Editorial fronesis C.A., Caracas, 2004, pág.336 al 339), lo siguiente:
“…Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado...".
En la obra "Teoría General del Proceso" perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
…vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tangan relevancia jurídica...
Por su parte según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición, Caracas, 2.004, 430).
En este sentido, el tratadista el Dr. Aristides Rengel Romber, en su obra "Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolano" (Tomo I, páginas 163 a 166), precisó lo siguiente:
“…El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis). La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de Interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)... En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción...".
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser subjetiva, cuando, en vez de referirse a la 'inidoneidad de la pretensión jurídica-material, afecta las condiciones subjetivas, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es 'manifiesta, clara, patente e indubitable'. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como 'el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
Ahora bien, respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad subjetiva de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la 'proponibilidad' o 'admisibilidad de la demanda llamadas también 'prejudiciales de mérito" las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener procedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la 'demanda' (Tomado de A. Renger Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I)
Del anterior análisis doctrinal expuesto anteriormente se colige que las declaratorias de improponibilidad proceden en nuestro sistema judicial ya de forma 'objetiva', cuando el contenido de la pretensión en modo alguno puede alcanzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en Derecho; y ya de forma 'subjetiva' cuando existe una evidente ilegitimidad activa de quien la pretende o pasiva contra quien se pretende la pretensión, es decir, la improponibilidad relativa a las partes; asimismo existe la improponibilidad subjetiva relativa el operador de justicia cuando a éste no le es dable tutelar la pretensión, por lo que ambas producen igualmente una imposibilidad en derecho de ser tutelada judicialmente de forma efectiva. Ahora bien, de lo establecido se colige que en el presente caso la demanda por darños y perjuicios incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA en contra de la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en calidad de juez civil de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, resulta en una evidente improponibilidad objetiva por cuanto el gravamen que se pudiera ocasionar en los juicios mencionados, existían recursos que permitían atacar las faltas cometidas por el a quo, como efectivamente ocurrió en el primer caso citado del ingeniero "ELI JACOB GODOY RUIZ" al haber declarado el aq quem con lugar el recurso de hecho ante la negativa del a quo.
De igual forma la pretensión del presente Juicio se enmarca en una improponibilidad subjetiva, pues en primer lugar, el supuesto gravamen procesal en la que incurrió la juez demandada va dirigida es a las partes del juicio, siendo en todo caso perjudicados las partes que representó, es decir, el prenombrado ingeniero "ELI JACOB GODOY RUIZ" del primero caso, y del segundo caso, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA CA.”, tal y como consta tanto del libelo de demanda, como de las respectivas documentales acompañadas al mismo.
Y es que además, se pudo constatar in amine litis que es improponible en derecho una demanda por daños y perjuicios, a un juez de la República por su actuar jurisdiccional aun cuando existían supuestos gravámenes procesales, pues se podían agotar mecanismos creados por el poder Judicial que permiten corregir las faltas cometidas por los administradores de justicia dentro del proceso, y especialmente cuando el accionante narra infracciones en juicios distintos donde se demostró que no era parte, razones que obligan a esta Sala a declarar la improponibilidad de la demanda.
Respecto a lo establecido por el ad quem en cuanto a su inadmisibilidad, es menester indicar que la demanda incoada por el demandante, no es inadmisible, si no improponible por las motivaciones supra indicadas.
En atención a lo anteriormente motivado encuentra esta Sala sustento suficiente, para pronunciarse y resolver el merito del asunto y en razón de ello, declarar la improponibilidad de la presente acción por daños y perjuicios, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a los análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la improponibilidad de la pretensión, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara IMPROPONIBLE la acción por daños y perjuicios interpuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide..." (Resaltado de este Tribunal)
El anterior criterio es acogido por la jueza quien aquí decide, en virtud del principio de expectativa plausible, y se concluye con el siguiente dispositivo:
III. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda contentiva de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.912, con domicilio procesal en la Urbanización las Terrazas, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.365, domiciliada en el estado Miranda, Avenida Los Samanes Municipio Carrizal, Urbanización Los Budares Monte Bello, calle Principal los Budares, Edificio Los Budares, Torres B, Piso 15, Apartamento 154-8 por ser la acción, tal como está planteada, contraria a derecho en lo que respecta a la legitimación pasiva ad causam, al haberse demandado a un sujeto (el Juez) que carece de cualidad para sostener la presente controversia civil. SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas. (…)”
Por lo anterior, a los fines de resolver el asunto, este Tribunal considera necesario abordar unas instituciones procesales que se encuentran en juego y delimitan al máximo toda una serie de vías o remedios procesales previstos por el legislador y la jurisprudencia (incluida la normativa) y así observa:
FRAUDE PROCESAL Y SUS VIAS
Como quiera que la parte “actora” indica que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta que cataloga como un fraude procesal, es por lo que en definitiva plantea así una demanda autónoma que busca que se declare el fraude procesal y por lo cual luce pertinente citar la Sentencia N° RC00035 de fecha 20 de febrero de 2020 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
(…) En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
En el sub iudice, es necesario que esta Sala verifique si el procedimiento que se llevo a cabo fraude procesal- estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal escualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles. (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
“… entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella... (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
El fallo citado concluye que:
“Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. (...). El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción (Negrillas y subrayado añadidos).
Asimismo, se considera que la pretensión es en efecto declarativa, pues lo que se quiere obtener del órgano jurisdiccional es un pronunciamiento que al constatar el fraude procesal deje sin efecto el procedimiento y en consecuencia, la sentencia con cualidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual, nunca existió válidamente.
La Sala Constitucional ha señalado que el trámite procedimental de esta pretensión autónoma, debe ser el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, así, en sentencia No. 1.525 del 8 de agosto de 2006 afirmó:
“En sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), esta Sala citando al autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso. (Negrillas añadidas)
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en el fallo No. 1.473 del 13 de julio de 2007:
“Ahora bien, la Sala considera que pareciera que se ha burlado la buena fe del accionante en amparo y de los órganos judiciales que conocieron de ambas demandas, no obstante, para tener plena convicción de que se ha producido un fraude procesal y a la ley, hacen falta otros elementos probatorios e indicios que acumulados a los ya existentes en el presente expediente puedan evidenciar que se ha cometido dicho hecho ilícito. Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmario en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público , por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N 2.749/27.12.2001). Así se declara.”
En razón de lo anterior, se considera que al no existir un procedimiento especial para esta clase de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 eiusdem, la vía procedimental debe ser la del procedimiento ordinario.
Conforme a todo lo estudiado, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la cosa juzgada tiene un valor relativo, que debe ceder frente a la justicia, por ello es aceptable que los efectos de la decisión judicial que anula la sentencia producto del fraude procesal, haga cesar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que dicha institución procesal garantiza, pues no se puede tolerar que tal producto de la mala fe se haga permanente e irrevisable. (…)”
Bajo esta óptica, este Tribunal pasa a evaluar el caso objeto de estudio, y observa que se trata de una demanda que persigue que se declare el fraude procesal y en consecuencia la inexistencia de la cosa juzgada que cursó en el Expediente N° 2023-6735 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se dictó una sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2023 ejecutándose en fecha 06 de octubre de 2023, mediante los oficios respectivos a los fines que estamparan las notas marginales correspondientes en el Registro Principal y Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual se puso fin al vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano JAVIER RAMÓN GONZALEZ ARVELO..
Los fundamentos de la parte “demandante” del fraude procesal (GLENDA BEATRIZ CISNERO), consisten en que el “juicio” que se busca anular, el cual cursó en dicho Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:
1. El abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, actuando como apoderado judicial del demandante JAVIER RAMON GONZALEZ ARVELO, a quien refiere como hoy Decujus (sic), solicitó su citación en una dirección que no es su domicilio, puesto que señaló serlo la Urbanización Rómulo Gallego, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la Calle Principal, frente a la cancha deportiva, casa S/N.
2. Que en fecha 03 de Agosto de 2023, a las 10:30 am. se llevó a cabo la práctica de su citación en dicha dirección como consta de la consignación de la volta por el alguacil de ese Tribunal FREDDY JOSÉ TORTOZA FLORES, quien manifestó que la misma fue recibida por la demandada.
3. Que el mencionado alguacil no estampó su firma en dicha consignación.
4. Que jamás ha venido ni vivido al Estado Apure ni en la dirección antes mencionada.
5. Que jamás había estado en esa dirección ni de visita ni mucho menos era su domicilio.
6. Que su domicilio por más de 29 años es el Estado Miranda, Avenida Los Samanes, Municipio carrizal, Urbanización Los Budares Monte Bello, Calle Principal Los Budares, Edificio Los Budares Torres B, Piso 15, Apartamento 154-B.
7. Que la firma estampada en la boleta mencionada no era suya.
8. Que el día 16 de Julio de 2024, es se enteró que estaba divorciada.
9. Que luego de revisar el expediente en dicho juzgado y verificar lo anterior formuló denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, que inició la Investigación Penal N° MP-187435-2024 y en la cual mediante Experticia Grafotécnicas a la respectivas Boleta de Citación y diligencia, dice que se demostró las firmas no eran suya ni del alguacil del tribunal antes mencionado.
10. Que el domicilio indicado en la demanda fue creado por el apoderado judicial de la parte actora y dio pie (sic) para intentar esta DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL), ocasionándole el daño, por lo que pide se declare con lugar y sea anulada dicha sentencia y le sea resarcido el daño ocasionado y se le restablezcan nuevamente todos sus derechos y beneficios que le fueron quitado fraudulentamente y con la más mala (sic) intención tanto del apoderado judicial de la parte accionante , así como la culpa del tribunal al afirmar que la demandada vivía aquí en el Estado Apure y que recibió de manera conforme en un domicilio que elle jamás ha vivido ni frecuentado.
En cuanto al petitorio, el mismo reza que:
“(…) 1) Que la presente DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL) sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todas las formalidades de ley.
2) Que se declare CON LUGAR, la presente demanda y se le restablezcan todos los derechos que le fueron cercenados a mi representada.
3) Que se cite al Ciudadano: JAVIER FRANCISCO PADRON, quien ostenta el cargo de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
4) Que se declare la nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25-09-2023, y se le restablezcan todos los beneficios que por ley le corresponden a mi representada ciudadana: GLENDA BEATRIZ CISNEROS DE GONZALEZ, plenamente identificada. (…)”
Por lo que analizando en conjunto los motivos alegados en el libelo de la demanda del presente expediente y su petitum, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido por el apoderado judicial de la “parte actora” del “juicio” denunciado –DIVORCIO POR DESAFECTO- por cuanto simuló un domicilio de la allá demandada cuya dirección ubicó en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en su perjuicio; todo lo cual considera este Tribunal Superior, no encuadra en la ninguna de las especies del genero denominado fraude procesal supra estudiada, ya que, los supuestos de hecho mencionados en dicha “demanda” se corresponden específicamente con la figura del RECURSO DE INVALIDACIÓN conforme al numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En este punto, es de resaltar que la Jueza del A Quo en su sentencia apelada manifiesta que el Juzgado de Primera Instancia Civil que regenta es “jerárquicamente” superior al tribunal que dictó la sentencia que se dice viciada y que por ello es competente por la “materia y jerarquía”, lo cual no es correcto, puesto que el Juzgado Superior tanto de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas (Categoría C) y de los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (Categoría B) del Estado Apure, es este Tribunal Superior (Categoría A) y no el A Quo, salvo en los casos de Amparos Constitucionales (que no es lo planteado acá) cuya ley orgánica especial si atribuye el conocimiento de ciertos asuntos (amparo contra decisión judicial u omisión de pronunciamiento judiciales) o competencia en primera instancia al de categoría inmediata superior y no por “jerarquía” como erróneamente indica el A Quo, pero que en este caso, tampoco afecta la competencia que efectivamente tenía para conocer del asunto en primera instancia y que aquí se revisa en su segundo grado de la jurisdicción por la apelación oída en ambos efectos. Y así se declara y decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Por lo antes mencionado, este Tribunal considera que si los hechos en que se fundamenta una demanda, de manera genérica -o a priori- encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, pero el problema está en su fundamentación jurídica, el juez se encuentra facultado para reconducir o recalificar la pretensión con base al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), el cual le permite aplicar la norma jurídica adecuada a los hechos narrados, independientemente de la calificación legal que el actor les haya dado en su libelo.
Sin embargo, esta potestad no es absoluta y está estrictamente delimitada por el principio dispositivo y la prohibición de alterar la causa petendi. Así su alcance y límites son:
A) EL ALCANCE DEL IURA NOVIT CURIA:
Tal principio implica que el juez tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y aplicarlo de oficio. Esto se traduce en las siguientes facultades para el juzgador:
a) CORRECCIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente desde el punto de vista legal, el sentenciador puede corregir dicha calificación para ajustarla a la norma pertinente.
b) INDEPENDENCIA DEL DERECHO INVOCADO: El tribunal no está supeditado al derecho alegado por las partes. Puede fundar sus decisiones en las normas que estime pertinentes, incluso si las partes invocaron un derecho improcedente o cometieron errores jurídicos. Por ejemplo, se puede reconducir una pretensión de "restitución de cantidades de dinero" a una acción de "enriquecimiento sin causa" (actio in rem verso) basándose en los hechos alegados; recalificar una "prescripción de hipoteca" como una "prescripción de la obligación de hacer"; corregir una defensa de "caducidad" y tramitarla como "prescripción" si los argumentos de la parte se dirigían sustancialmente a esta última.
B) EL LÍMITE INFRANQUEABLE: LOS HECHOS
La limitación fundamental del iura novit curia es que el juez solo puede desorbitarse de los alegatos de las partes con relación al derecho, pero nunca sobre los hechos. Así:
a) PROHIBICIÓN DE HECHOS NUEVOS: El juez no puede adicionar, agregar o suponer hechos nuevos que no hayan sido alegados por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
b) INALTERABILIDAD DE LA CAUSA PETENDI: No se le permite al juez modificar el título de la pretensión o la causa de pedir. La causa petendi se constituye por los hechos y acontecimientos de la vida que tienen trascendencia jurídica; si el juez altera estos hechos para encuadrarlos en una norma distinta, incurre en un vicio de construcción del fallo.
c) CONGRUENCIA: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos.
C) LA RECONDUCCIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS
La jurisprudencia ha señalado casos donde la reconducción no solo es una facultad, sino un deber del juez para evitar sentencias inhibitorias o injustas, por ejemplo en:
a) COMUNIDAD ORDINARIA VS. GANANCIALES: Si un actor solicita la partición de bienes alegando que son de la comunidad de gananciales conyugales, pero se demuestra que fueron adquiridos antes del matrimonio, el juez, bajo el iura novit curia, debe reconducir la pretensión a las reglas de la comunidad ordinaria y ordenar la partición en lugar de declarar la demanda sin lugar.
b) DEBIDO PROCESO: El juez debe actuar como director del proceso y asegurar que la sustanciación se ajuste al derecho, pudiendo incluso advertir y corregir errores en las denuncias planteadas (por ejemplo, tratar una denuncia de "violación de ley" como una de "incongruencia positiva" si de los argumentos se desprende esta última.
En resumen, para que el juez pueda reconducir la pretensión (viabilidad) en su caso:
a) DEBE EXISTIR UNA BASE FÁCTICA SUFICIENTE: Los hechos narrados en la demanda deben contener todos los elementos necesarios para la nueva calificación jurídica.
b) NO DEBE ALTERARSE EL OBJETO: El resultado práctico buscado por el actor no debe ser sustituido por otro distinto.
c) RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA: La reconducción no puede dejar a la contraparte en estado de indefensión, especialmente si la nueva calificación jurídica altera sustancialmente el debate probatorio.
INTEGRACION DE LA LITIS
Ahora bien, con vista que la parte actora dirige su demanda contra una “sentencia” ejecutoriada (cosa juzgada) y ejecutada y pide únicamente la citación del Juez suscriptor de dicha sentencia y con tal carácter, y que el A Quo hizo motivación de ello en su sentencia apelada, hace ver nuevamente el asunto desde la perspectiva que cuando una pretensión que contenga los hechos y acontecimientos de la vida que tienen trascendencia jurídica, pero el actor los califica incorrectamente desde el punto de vista legal (remediable por el iura novit curia como se vio) y no dirija su pretensión contra todos los llamados a sostenerlas como demandados, para que puedan hacer valer sus derechos, entran en juego las facultades para la integración de la litis que en el ordenamiento jurídico venezolano se centra fundamentalmente en la figura del litisconsorcio necesario y la potestad que ostenta el juez, en su rol de director del proceso, para sanear la relación jurídico-procesal y garantizar la eficacia de la sentencia.
De acuerdo a la jurisprudencia y legislación la naturaleza, la integración de la litis tiene su fundamento y alcance, así:
I. FUNDAMENTO CONCEPTUAL DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: La integración de la litis se vuelve una facultad esencial del juzgador cuando existe un litisconsorcio necesario, ya sea activo (varios demandantes) o pasivo (varios demandados).
A. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICA ESENCIAL: El litisconsorcio necesario se configura cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único que debe ser resuelto de manera uniforme para todos los sujetos involucrados.
B. UNIDAD DE LA RELACIÓN: La cualidad (activa o pasiva) para demandar o ser demandado no reside plenamente en cada uno de los sujetos por separado, sino en el conjunto de ellos.
C. IMPOSIBILIDAD DE SENTENCIA ÚTIL: La decisión judicial no puede pronunciarse de manera útil o eficaz si no concurren todos los interesados en el proceso. La ausencia de alguno de estos sujetos genera una falta de legitimación de la parte que sí compareció.
D. FUENTES LEGALES DEL LITISCONSORCIO: La necesidad de integración puede ser:
a) EXPRESA: Cuando la ley impone imperativamente la concurrencia de todos. Tal y como lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligatoriedad de citar a la otra parte del demandante en invalidación y que dicho recurso debe hacerse cumpliendo los requisitos del artículo340 eiusdem y conforme al procedimiento ordinario.).
b) IMPLÍCITA: Cuando no es posible concebir la relación jurídica fraccionada, sino unitariamente en todos los integrantes del grupo.
El Código de Procedimiento Civil venezolano regula la concurrencia de varias personas en el proceso, estableciendo que podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; o b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
II. FACULTADES DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PARTE DEL JUEZ
La principal facultad en esta materia es la potestad oficiosa del juez para integrar la litis, lo cual implica corregir la indebida constitución del proceso cuando se omite un litisconsorte necesario.
A. EL DEBER DE INTEGRACIÓN OFICIOSA: La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en establecer que, ante la verificación de un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el juez tiene la obligación de ordenar su integración de oficio. Esta facultad se ejerce en cualquier estado y grado de la causa, incluso si el defecto no fue advertido al momento de la admisión de la demanda.
B. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIOS RECTORES: La potestad del juez para corregir la integración de la litis se fundamenta en su rol como director del proceso y en la necesidad de asegurar la plena vigencia de los derechos constitucionales:
a) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es el derecho fundamental que se busca resguardar, evitando que una demanda sea rechazada o que se dicte una sentencia ineficaz por un defecto formal subsanable.
b) PRINCIPIO PRO ACTIONE: Favorece la continuación del proceso sobre su terminación prematura por vicios formales.
c) ECONOMÍA PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA: Ordenar la integración de oficio es más ventajoso que declarar la inadmisibilidad o el rechazo de la demanda, lo cual implicaría un desgaste de recursos y tiempo para las partes y el sistema judicial.
C. EL JUICIO LÓGICO DEL JUEZ
Para ejercer esta facultad, el tribunal debe realizar un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, tal como fueron planteados inicialmente en el libelo de demanda. El juez debe hacer un juicio de identidad lógica entre:
La persona que intenta la acción o contra quien se intenta.
Aquella persona a quien la Ley atribuye, en abstracto, la facultad de estar en juicio como actor o demandado. Este análisis tiene como fin determinar quiénes son los titulares efectivos o verdaderos de los derechos en litigio para asegurar que la sentencia sea plenamente eficaz.
D. MECANISMOS PROCESALES PARA LA INTEGRACIÓN
Cuando el juez determina la necesidad de integrar la litis, puede emplear diversas herramientas procesales:
a) ORDEN DE INTEGRACIÓN: El juez ordena el llamado al proceso de los litisconsortes omitidos.
b) DECISIÓN DE REPOSICIÓN: En muchos casos, para asegurar que el llamado se haga correctamente y se respeten los lapsos procesales (como el de contestación), el juez puede decretar la reposición del proceso al estado anterior a la admisión de la demanda o al momento en que debió efectuarse el llamado. En otros casos se ha considerado que tal reposición sea para que “el llamado a integrar” manifieste dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o en su defecto ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos, asumiendo la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio pro actione y de economía adjetiva.
c) EFECTOS SOBRE CONTUMACES: Si la relación exige resolución uniforme, los efectos de los actos realizados por los que comparecen se extienden a los litisconsortes contumaces (que no comparecen en el término legal), salvo que los actos impliquen disposición del derecho en litigio, los cuales solo serán eficaces si emanan de todos.
III. DISTINCIÓN CON EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Es crucial diferenciar la facultad de integración oficiosa de lo que ocurre en el litisconsorcio facultativo o voluntario.
En el litisconsorcio facultativo, la ley no obliga la integración, pues las pretensiones podrían resolverse por separado, aunque exista el riesgo de sentencias contradictorias. En este caso, los litisconsortes se consideran litigantes distintos, y sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo disposición legal en contrario.
IV. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA FACULTAD OFICIOSA
La jurisprudencia ha sido enfática en la obligación judicial de corregir la falta de integración:
La Sala de Casación Civil ha señalado que declarar inadmisible una demanda por falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, cuando lo procedente era ordenar su constitución, implica una falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y una violación a la tutela judicial efectiva.
En resumen, la facultad de integración de la litis es una manifestación del poder-deber del juez venezolano de dirigir el proceso hacia una sentencia justa y eficaz, obligándolo a subsanar la omisión de partes necesarias en cualquier etapa del juicio, priorizando los principios constitucionales sobre formalismos que impidan el acceso a la justicia
DE LA INVALIDACIÓN Y SU CADUCIDAD
Con vista de lo antes mencionado y considerando los hechos articulados por el apelante en su demanda, este Tribunal considera que los mismos se constituyen en los supuestos de hecho propios de un RECURSO DE INVALIDACIÓN (Rectius: Pretensión de Invalidación) concebido –en principio- como la vía idónea para enervar los efectos de la cosa juzgada cuando ésta se ha obtenido mediante vicios graves en el proceso y que el mismo debe ser dirigido contra la otra parte en el expediente que se trate, independientemente que por dicha causa se haya demandado también a otros sujetos procesales y por lo cual el Juez debe integrar dicha litis mediante la orden de citación de dicha otra parte.
Ahora bien, para poder admitir dicho RECURSO DE INVALIDACIÓN el juez debe verificar si se hace dentro de los lapsos establecidos por el legislador cuya inobservancia acarrea la pérdida del derecho a accionar por ser de caducidad legal y por ende de estricto orden público y declarable aún de oficio. Así:
I. EL LAPSO DE CADUCIDAD DE UN MES
De acuerdo con el artículo 335 eiusdem, el lapso para intentar la invalidación es de un (1) mes para las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 eiusdem (referentes a falta de citación, falsedad de documentos y colusión o fraude).
Este término tiene las siguientes características legales:
A. NATURALEZA FATAL: Al ser un lapso de caducidad y no de prescripción, transcurre fatalmente y no está sujeto a interrupción ni suspensión.
B. ORDEN PÚBLICO: Los lapsos de caducidad son considerados elementos ordenadores del proceso y de eminente orden público, por lo que el juez puede y debe verificarlos incluso de oficio.
C. SANCIÓN PROCESAL: La caducidad opera como una sanción jurídica por el transcurso del tiempo, extinguiendo la acción por no haber sido ejercida en el período hábil fijado por la ley.
II. CÓMPUTO DEL LAPSO (DIES A QUO)
La jurisprudencia y la ley establecen dos momentos alternativos para que comience a correr el mes de caducidad:
A. SUPUESTOS DEL INICIO:
a) CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS: El lapso inicia desde que el recurrente haya tenido conocimiento efectivo de los hechos que configuran la causal.
b) ACTO DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES: Inicia desde que se verifique en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar.
c) SENTENCIA FIRME: La Sala de Casación Civil ha precisado que el lapso no puede empezar a correr antes de que exista un fallo definitivamente firme que constituya cosa juzgada, ya que no se puede atacar aquello que aún no ha producido sus efectos finales.
d) CARGA DE LA PRUEBA: El demandado que opone la caducidad tiene la carga de acreditar que el recurrente efectivamente conoció los hechos o sufrió la ejecución en un tiempo superior al mes antes de demandar.
e) EXCEPCIÓN POR FALTA DE CITACIÓN: En casos extremos donde se demuestre que el demandante nunca fue citado y por ende jamás estuvo a derecho, algunos criterios judiciales sostienen que no podría declararse la caducidad si se vulneró la formalidad esencial de la citación, para evitar un estado de indefensión absoluta.
III. CONSECUENCIAS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Si la demanda de invalidación se interpone transcurrido el mes contado desde el conocimiento de los hechos o el acto de ejecución, el tribunal declarará la caducidad de la acción, lo que impide el examen del fondo del asunto y deja firme la sentencia impugnada.
Así, en este caso, este tribunal observa que el lapso para interponer su demanda o Recurso de Invalidación se inició en fecha 16 de Julio de 2024, cuando dice que se enteró que estaba divorciada, porque a partir de allí es que dice que tuvo conocimiento efectivo de los hechos que configuran la causal (sólo a los efectos de la admisión del recurso) y como quiera que la demanda la presentó efectivamente en fecha 07 de noviembre de 2025, es claro que pasaron más de los referidos 30 días sin que lo hubiera hecho y por ende -en principio- le es aplicable la sanción de caducidad de la acción propuesta y por ende la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda y no su improponibilidad como lo declara el A Quo. Y así se declara y decide.
DEL PROCEDIMIENTO TRAMITADO DIVORCIO POR DESAFECTO
SU NATURALEZA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(LO QUE DIO LUGAR A LA NUEVA DEMANDA)
Ahora bien, como quiera que el procedimiento que fue seguido y que es el objeto material de la demanda de “NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL) lo es por DIVORCIO POR DESAFECTO, es necesario verificar la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que ha indicado que en estos procedimientos las sentencias no son susceptibles de recursos de apelación ni de casación y su fundamento jurídico y razones técnicas de dicha inadmisibilidad son:
I. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
El Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el divorcio fundamentado en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres se tramita bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria. A diferencia de los juicios de divorcio ordinarios (basados en causales subjetivas como el adulterio o el abandono), este procedimiento:
NO ES CONTENCIOSO: No existe un conflicto de intereses que deba ser resuelto mediante un debate probatorio tradicional.
ES DE MERO DERECHO: La sola manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de no querer continuar unido en matrimonio es suficiente para que se decrete la disolución del vínculo.
AUSENCIA DE CONTRADICTORIO: No se requiere de un contradictorio previo, ya que el desafecto es un sentimiento intrínseco que no admite prueba en contrario ni discusión jurídica.
II. INADMISIBILIDAD DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Debido a su naturaleza especial y no contenciosa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han establecido de forma pacífica los siguientes criterios:
a) RECURSO DE APELACIÓN: Al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y de mero derecho, no tiene previsto el recurso ordinario de apelación. La jurisprudencia sostiene que, dado que el desamor no se puede probar ni refutar jurídicamente, no cabe alzada sobre la decisión que lo declara. (Ver sentencia 305 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2017).
b) RECURSO DE CASACIÓN: Como consecuencia directa de la falta de apelación, el recurso extraordinario de casación deviene en improponible e inadmisible. La Sala de Casación Civil ha ratificado que las decisiones resultantes de estos procedimientos están excluidas del control casacional.
c) RECURSO DE INVALIDACIÓN: Incluso se ha declarado que este tipo de sentencias no pueden ser atacadas mediante el recurso de invalidación, reforzando el carácter definitivo de la declaración de divorcio por esta vía. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de Agosto de 2023, en el Expediente 23-315).
III. DOCTRINA DEL "DIVORCIO SOLUCIÓN"
Esta postura se fundamenta en la doctrina del Divorcio Solución, la cual establece que el divorcio es una causa excepcional de extinción del matrimonio basada en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Por tanto, la manifestación de incompatibilidad o desafecto apareja la posibilidad inmediata del divorcio sin necesidad de prolongar el proceso mediante instancias recursivas que solo retrasarían la disolución de un vínculo que ya ha fenecido en lo afectivo.
Así, este tribunal observa que en virtud de la naturaleza del procedimiento y sentencia que causó la cosa juzgada proferida este caso no es posible intentar contra ella una demanda o Recurso de Invalidación y por ende lo procedente igualmente era la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda y no su improponibilidad como lo declara el A Quo. Y así se declara y decide.
CON RELACIÓN A LA IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA, ACCIÓN O PRETENSIÓN
Ahora bien, como quiera que lo declarado por el A Quo en la sentencia apelada fue la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ACCIÓN o PRETENSIÓN este tribunal observa que la misma es una institución procesal que faculta al juzgador para rechazar una pretensión cuando, desde su inicio, se advierte que no puede ser objeto de tutela jurídica por parte del Estado. Aunque no se encuentra taxativamente descrita con ese nombre en el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada y aplicada por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como una herramienta de control jurisdiccional basada en los principios de celeridad, economía procesal y autoridad judicial.
Doctrinalmente se fundamenta en que se basa en la potestad del juez como director del proceso para evitar tramitaciones inútiles de pretensiones que, irremediablemente, serán declaradas improcedentes al final del juicio y constitucionalmente se vincula con el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, evitando que el sistema se sature con litigios "fantasiosos" o "arbitrarios".
La jurisprudencia venezolana clasifica la improponibilidad principalmente en dos vertientes: objetiva y subjetiva.
A) IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA (RELATIVA A LA PRETENSIÓN)
Ocurre cuando el objeto de la demanda es jurídicamente imposible o inexistente en el sistema legal:
a) PRETENSIONES INEXISTENTES O ARBITRARIAS: Cuando se solicita algo que no está previsto en la ley o es contrario a ella.
b) OBJETO ILÍCITO O INMORAL: Si la pretensión persigue un fin prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a las buenas costumbres.
c) FALTA DE INTERÉS PROCESAL MANIFIESTO: Cuando resulta evidente que el actor no obtendría ningún beneficio jurídico real con la sentencia.
d) SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Cuando la Sala Constitucional ha suspendido la aplicación de una norma o el ejercicio de un recurso específico que es la base de la demanda.
B) IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA (RELATIVA A LAS PARTES)
Se refiere a defectos insalvables en la vinculación de los sujetos con el proceso:
a) FALTA DE LEGITIMACIÓN MANIFIESTA: Cuando quien demanda no es el titular del derecho (legitimación activa) o demanda a quien evidentemente no tiene relación con la obligación (legitimación pasiva). Por ejemplo, si se ejerce una acción de reivindicación sin afirmar ser el propietario.
b) CARENCIA DE CAPACIDAD: Cuando la parte carece de la aptitud legal mínima para comparecer en juicio y el defecto no es subsanable.
De ello se observan las diferencias de la Improponibilidad con la Inadmisibilidad de la demanda, distinguiéndose en su naturaleza, la inadmisibilidad es un defecto de forma o procesal, en cambio en la improponibilidad es un defecto de fondo o de derecho. Con respecto a la posibilidad de subsanabilidad, la inadmisibilidad es generalmente subsanable (ej. corregir el libelo), en cambio en la improponibilidad es insubsanable por naturaleza. Con relación a sus efectos la inadmisibilidad permite volver a proponer si se corrige el vicio, en cambio en la improponibilidad, produce cosa juzgada sobre la imposibilidad de esa pretensión. En cuanto al momento de declararlo la inadmisibilidad permite controlarlo o declararlo al inicio (despacho saneador) o vía cuestiones previas, en cambio en la Improponibilidad, poder ser declarado In limine (al inicio) o in persequendi (durante el proceso).
Con relación a los efectos de la declaratoria de improponibilidad por un tribunal implica un:
a) RECHAZO DE PLANO: El juez no admite la demanda y se abstiene de entrar a conocer el mérito del asunto.
b) ECONOMÍA PROCESAL: Se evita el desgaste jurisdiccional de un juicio destinado al fracaso desde su libelo.
c) RECURSOS: Contra el auto que rechaza la demanda por improponible suelen proceder los recursos ordinarios (apelación y casación según el caso), garantizando el derecho a la defensa.
Y con relación al ABUSO DEL DERECHO: El planteamiento de improponibilidades manifiestamente infundadas o el uso de medios procesales para entorpecer la justicia puede acarrear sanciones y multas para los abogados.
Por eso, cuando la demanda o acción (Rectius: Pretensión) no pueda ser propuesta desde su concepción objetiva, por cuanto los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, que existe tal defecto para que la improponibilidad se considere manifiesta y el Juez que conoce el derecho debe aplicarlo.
Por eso este tribunal tomando en cuenta que las únicas vías posibles para enervar la cosa juzgada existente son:
1) El amparo constitucional (que no es lo planteado en este caso, pero que también se encuentra caduco o con aceptación tácita ex artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la hace también inadmisible por haber transcurrido más de los 6 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos -16-07-2024- hasta la fecha de interposición de la demanda -07-11-2025.
2) La demanda autónoma de fraude procesal que no es admisible en este caso por constituir supuestos de un recurso de invalidación y que de aceptarse por esta vía sería en si un fraude a la ley.
3) El Recurso de Invalidación, que se encuentra caduco y por la naturaleza del asunto donde se produjo la cosa juzgada si constituye materia de la admisibilidad de pretensión como para motivar inadmisibilidad y;
4) El Recurso de Revisión que tampoco es el planteado acá y solo compete su conocimiento y decisión en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, encuentra este Tribunal que las vías mencionadas constituyen materias de inadmisibilidad y no improponibilidad de la demanda, pero que en este caso no se encuentra ningún sentido práctico revocar la sentencia apelada, puesto que como se dijo resultaría inoficioso y un despropósito por cuanto todas las vías posibles y oficiosas de reconducir e integrar esta litis llevan a su inadmisibilidad.
Siendo que adicionalmente, las expresiones de la parte actora referidas a que aspira ser resarcido el daño que dice le ocasionaron, si lo dirige contra el Juez del A Quo (productor de la cosa juzgada) ello tiene un procedimiento especial previsto en los artículos 829 al 849 que regula al denominado Recurso de Queja y supondría mantener incólume la cosa juzgada que aspira su declaratoria de nulidad en esta “acción”, con lo cual sería totalmente ilógica, incongruente y una evidente inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual reconducir e integrar esta litis llevaría igualmente a su inadmisibilidad (y no como erróneamente lo indica el Juzgado A Quo como improponible de la demanda); y si se refiere al ámbito administrativo disciplinario contra el referido juez por sus acciones u omisiones en la tramitación de dicho Expediente, debe igualmente canalizarlos a través de la Inspectoría General de Tribunal de acuerdo a las previsiones del Código de Ética del Juez y Jueza venezolanos, y por lo cual tampoco es lo admisible como para motivar una improponibilidad de la demanda. Con relación a las denuncias penales que dice haber formulado por ante el Ministerio Público del Estado Apure por los hechos que menciona o fraude en la citación, y que comportan falsificación de su firma y del alguacil del Juzgado A Quo, es claro que dicha competencia por la materia esta atribuida a dicho Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales Penales del Estado Apure y conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales pertinentes y por lo cual tampoco es lo admisible como para motivar una improponibilidad de la demanda.
Por eso concluye este Tribunal, que en el presente caso no tiene ningún sentido agotar una nueva instancia de conocimiento a través de la nulidad o revocatoria de la sentencia y ordenar reponer la causa al estado de admitir la demanda, cuando todas las posibilidades antes expresadas conllevarían y no cambiarían los resultados lógicos de la inadmisibilidad de esta demanda en la forma planteada o en un nuevo procedimiento de los indicados -como antes se analizó a profundidad- y por lo que este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar el recurso apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025 por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025 que declaró improponible la demanda, dictada en el Expediente N° 7422 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (Fraude Procesal), pero por los efectos y consideraciones expresadas SE DECLARA INADMISIBLE LA TANTAS VECES MENCIONADA DEMANDA dejando a salvo las otras vías procesales de que dispone la parte actora para tutela de sus intereses (penal, disciplinaria, queja, revisión) que antes se analizaron y por la naturaleza de este decisión no hay condenatoria en costas procesales y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2025 por el abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado N° 96.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.251.365 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2025 en el Expediente N° 7422 seguido por ella contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (Fraude Procesal).
SEGUNDO: Se CONFIRMA –EN LOS TÉRMINOS ANTES MENCIONADOS- la sentencia apelada dictada en fecha 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7422 seguido por la ciudadana GLENDA BEATRIZ CISNERO DE GONZALEZ contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (Fraude Procesal), pero en vez de “improponible” SE DECLARA INADMISIBLE LA REFERIDA DEMANDA. Una vez quede firme la presente decisión se ordena el cierre, terminación y archivo del expediente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (19-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m., conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5019-26
BLGD/pp/dr
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