REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5030-26
SOLICITANTE: JOSE DE LOS SANTOS PAEZ.
MATERIA: CIVIL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve la procedencia o no de Perención de la instancia)
NARRATIVA
Se recibieron y dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 26 de enero de 2026, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)
En fecha 25 de febrero del 2026, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este tribunal, dejando constancia que la parte actora no presento escrito de informes, por lo tanto se hace innecesario dejar transcurrir el lapso para las observaciones, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 47 al 48).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente acción se inició en fecha 26 de marzo de 2024, mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.133.646, asistido por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folios 01 al 05) y -entre otras cosas relevantes- solicitó lo siguiente:
“(…) Para fines legales que me interesan, solicito con el debido respeto que su embestidura merece, se practique la citación personal y en tal sentido se ordene la comparecencia del ciudadano NAZAL YOVANNY ALEJOS PÉREZ, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, pescador titular de la cédula de identidad N°. V-14.932.438, domiciliado en el Sector Los Laureles, Puerto Los Laureles, casa N°.02, de la localidad de San Rafael de Atamaica, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando, estado Apure; ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma los Documentos Privados de fechas 07 de Agosto de 2023 y 13 de Enero de 2024, que a tal efecto acompaño marcados con las letras "A" y "B" y constante de dos (2) folios útiles. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y dos (2) copias certificadas de la misma." (…)”
Que en fecha 02 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez suplente, abogado ORLANDO CORDOBA, admitió y dio entrada a la presente solicitud bajo el Expediente N° 31-24, ordenando citar al ciudadano NAZAL YOVANNY ALEJOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.932.438, para dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación para que reconozca o no en su contenido y firma del documento privado que acompañó a la solicitud. (Folios 06 al 07)
Que en fecha 16 de abril de 2024, la abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, en su carácter de jueza provisorio de ese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del solicitante y en fecha 22 de abril de 2024, dejó constancia de haber notificado al solicitante. (Folios 10 al 13)
En fecha 22, 25 y 30 de abril de 2024, el alguacil del tribunal A Quo dejo constancia que no pudo citar al ciudadano NAZAL YOVANNY ALEJOS PEREZ, por cuanto no se encontraba en la dirección señalada en la respectiva boleta. (Folios 14 al 21)
Que en fecha 08 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, asistido por el abogado OSWALDO CAVANERIO, Inpreabogado N° 254.365, mediante diligencia solicito se efectuara los trámites tendentes a la citación por cartel del ciudadano NAZAL YOVANNY ALEJOS PEREZ, fundamentando su solicitud en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de mayo del 2024 así los acordó. (Folios 22 al 24)
Que en fecha 30 de abril de 2025, el A Quo dejó constancia que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, retiró el cartel de tendente a la citación para su publicación. (Folio 25)
Que en fecha 14 de mayo de 2025, el A Quo ordenó agregar la diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado N° 303.219, mediante la cual consigno dos (02) ejemplares del Diario “LIDER” en los cuales aparecen publicados en fechas 05 de mayo de 2025 y 09 de mayo de 2025 el cartel tendente a la citación ordenada y en esa misma fecha se ordenó corregir la foliatura. (Folios 26 al 33)
Que en fecha 28 de Julio de 2025, el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA HABER OPERADO LA PERENCIÓN (folios 34 al 37), y –entre otras cosas relevantes- expreso lo siguiente:
“(…) Con motivo de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal original de pleno derecho la perención, a tal efecto el artículo 267 numeral 1° del Código Procedimiento Civil establece:
"1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día doce (12) de mayo de 2025, y por cuanto la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la última actuación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
A este respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
...Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara...
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención "castiga" la negligencia de las partes por abandonar la causa que se interpreta en la perdida de interés.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
"Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República".
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, ha transcurrido más de un mes, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación en fecha doce (12) de mayo del 2025. Que computados a la presente fecha, se desprende el transcurso de dos (02) meses y dieciséis (16) días, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la perención de la instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la declaración de la perención de la instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 numeral 1° del Código Procedimiento Civil I. Así se decide.
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.133.646. Así se declara. (…)”
Que en la mencionada decisión se ordenó la notificación del solicitante y en fecha 18 de diciembre de 2025, el alguacil del A Quo dejó constancia de haberlo notificado y por lo cual consignó la respectiva boleta firmada por el mismo. (Folios 38 y 39)
Que en fecha 18 de diciembre de 2025, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTO PAÉZ, asistido por el abogado ANGEL APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, mediante diligencia solicito lo siguiente: (Folio 40)
“(…) Ahora bien, por lo antes señalado, pido muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar todo lo necesario a los fines de que se practique cómputo de los días transcurridos desde la fecha de Admisión de la Demanda, hasta los días que se agotaron las tres diligencias para efectuar las mismas, las cuales son: 22, 25 y 30 de abril de 2024. Asi mismo solicito que este competente Tribunal, se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2025, por contrario imperio, ya que de acuerdo al numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente la perención de la instancia no ha operado, en virtud, de que entre las fechas de admisión de la demanda y las fallidas citaciones practicadas, no se completaron los 30 días. (…)”
Que en fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTO PAÉZ, asistido por el abogado ANGEL APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, apelo de la decisión dictada por el tribunal A Quo en fecha 28 de Julio de 2025. (Folio 41)
Que en fecha 14, 15 y 16 de enero de 2026, el tribunal A Quo previo autos de cómputo de días de despacho y agotamiento de lapsos, oyó en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (Folios 42 al 45)
Siendo ello así este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Como quiera la sentencia apelada quedó motivada por el ordinal primero del mencionado artículo 267, que contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
En cuanto a ésta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09-04-2014, dictada en el Exp. N° 13-723 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC01291, de fecha 29-10-2004, dictada en el Exp. N° 02-422, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Sobre esta materia, de la perención breve, prevista en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que solo puede decretarse en el procedimiento ordinario civil como una conclusión que se deriva de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a esta figura sancionatoria.
Si bien dicho Código es la ley supletoria, la regla general es que los procedimientos especiales se rigen por sus propias leyes o procedimientos especiales, las cuales, en muchos casos, establecen un régimen de perención distinto, no contemplan la perención breve o no remiten expresamente a las normas generales previstas para el procedimiento ordinario.
La jurisprudencia ha sido enfática en que las normas de perención breve son de aplicación restrictiva y no pueden ampliarse por vía analógica a procedimientos especiales que poseen su propio régimen de caducidad o perención. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de abril de 2002, en el Expediente 1187).
En resumen, si bien el artículo 267 eiusdem, no distingue expresamente entre juicio ordinario y especial, la jurisprudencia ha interpretado que su aplicación es prioritaria en el juicio ordinario. En los procedimientos especiales, la regla es la inaplicabilidad de la perención breve, salvo que la ley especial guarde silencio y exista una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, o que la aplicación de la norma especial resulte imposible o contraria a derecho.
SEGUNDO: Así pues, en este caso, debido a la forma en que se planteó la “demanda” y el auto de admisión de la misma, considera este tribunal útil entrar a analizar dichos pormenores de la decisión apelada, y así se observa del recuento cronológico de las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2024 y antes mencionados, que consta lo siguiente:
1.- Que la mencionada “demanda” fue incoada en fecha 23 de marzo de 2024 y la cual fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 02 de abril de 2024. Que luego de esta última fecha y dentro del lapso de treinta (30) días calendarios posteriores a esta última fecha, esto es, del 03 de abril de 2024, inclusive hasta el 02 de mayo de 2024, inclusive, la “parte actora” no diligenció ni dejó constancia en autos de haber cumplido con sus obligaciones o cargas procesales necesarias para la elaboración de las compulsas de la “demanda” y el auto de admisión de la misma para ser trasladadas a la “parte demandada” adjunta a boleta de citación o con un auto de comparecencia al pie de las mismas, ni del pago de los emolumentos para el pago de traslado del alguacil a la dirección suministrada para hacer la citación de la parte demandada o el suministro del transporte en sí para ello. Y así se declara y decide.
2.- Que la diligencia de fecha 16 de abril de 2024, efectuada por la “parte actora”, indicando un número telefónico sin mencionar a quien se correspondía y para efectuar una supuesta “notificación (Folio 8), no constituye una actuación suficiente de impulso procesal tendente a la citación de la “parte demandada”, ya que, no se refiere a solicitar compulsas, ni de cubrir emolumentos por el traslado del alguacil ni solicitud de que este último efectúe la citación. Y así se declara y decide.
3.- No obstante lo anterior, se observa que el alguacil del Juzgado A Quo en diligencias de fechas 22, 25 y 30 de abril de 2024 (dentro del lapso mencionado de 30 días calendarios siguientes al auto de admisión), dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la “parte demandada” (señalado por la “parte actora”) y consignó recibo las supuestas compulsas de la “demanda” con su boleta de citación, por no haber podido localizar al “demandado”, e indicando que su traslado fue a la dirección señalada en la boleta respectiva y que fue El Sector Los Laureles, Puerto Los Laureles, casa N° 2, de la Localidad de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que aplicando principios lógicos elementales, se presume así que las compulsas de la demanda y del auto de admisión fueron libradas y estaban en poder del alguacil desde la fecha de admisión de la demanda (02 de abril de 2024) hasta el día en que dice que consignó dichas boletas y compulsas (30 de abril de 2024), tal y como lo certifica el secretario de dicho Juzgado A Quo en su nota secretarial. Y así se declara y decide.
4.- Que el Tribunal A Quo no motivó en forma alguna su decisión con relación a las circunstancias anteriores ni con relación a que la dirección exacta distaba –como en efecto así lo es- a más de un radio de 500 metros de la sede del tribunal, a los fines de determinar si le correspondía o no pagar el traslado o suministrar directamente medios de transporte necesarios para realizar las gestiones para realizar la citación de la parte demandada. Y así se declara y decide.
5.- Que en definitiva el Tribunal A Quo motiva su decisión de perención breve de la instancia, en el hecho que la última actuación de las partes fue en fecha 12 de mayo de 2025, que computó a la fecha de su decisión (18 de Julio de 2025) manifestó haber transcurrido dos (2) meses y dieciséis (16) días y que le llevó a declarar la perención conforme al numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta totalmente improcedente en este caso, como ha quedado evidenciado de la transcripción antes realizada de la disposición legal y jurisprudencias relacionadas, puesto que el acto que marca el inicio del lapso de 30 días calendarios previsto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha del auto de admisión de la demanda o de su reforma, y no existe en la legislación y jurisprudencia imposición de que tal lapso se reabra intermitente y posteriormente como erróneamente lo infiere el juzgado A Quo, razón por la cual este tribunal encuentra forzoso -por ese solo hecho- que dicha decisión debe ser revocada y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Este tribunal en aplicación de los principios de tantum appellatum quantum devolutum y la no reformatio in peius, no entra en esta instancia de conocimiento del presente asunto a resolver sobre otros aspectos del asunto, sino a lo efectivamente planteado acá que es el tema de perención breve de la instancia, pero si le observa al Juzgado A Quo que saltan a la vista una serie de circunstancias en la tramitación del presente asunto que pueden afectar el ORDEN PÚBLICO esencialmente en sus facetas de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que en todo caso reclaman pronunciamiento de en PRIMERA INSTANCIA (que así asume el Juzgado de Municipio A Quo el primer grado de la jurisdicción) para poder así asumir este Tribunal (SUPERIOR o segundo grado de la jurisdicción), pero en su función tuitiva considera pertinente hacer un llamado de cuidado e insta al Juzgado A Quo para que revise pormenorizadamente y resuelva previo a cualquier otro punto, sobre:
1.- ¿La existencia misma de una demanda contenciosa (Rectius: Pretensión) o si se trata de una solicitud, de las incluidas en la denominada “Jurisdicción Voluntaria”?
2.- ¿Si la materia involucrada es de las que ese Juzgado de Municipio Ordinario tiene atribuida competencia (como la civil, mercantil, tránsito, bancario u otras) o si se trata de otra o se encuentra en juego algún fuero atrayente (como la Agraria u otra)?
3.- ¿Si la cuantía del asunto involucrado se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (que le impone conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela) o si sobrepasa dicho límite?
4.- De acuerdo a lo que determine según los puntos anteriores (según su naturaleza contenciosa o no, materia y cuantía), ¿verificar si debe declinar la competencia o no?
5.- Si afirma su competencia sobre el asunto, ¿verificar la existencia de algún procedimiento especial previsto por el legislador para su tramitación o si el aplicable es el ordinario?
Y que resuelto lo anterior, proceda como corresponda, sin más dilaciones indebidas, a los fines de desarrollar el debido proceso justo y como tuición de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, considera este tribunal que es forzoso declarar procedente la apelación interpuesta por el solicitante, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, asistido por el abogado ANGEL APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de Julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, revocar dicha decisión y hacer el llamado de cuidado y pronunciamiento antes mencionados y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el solicitante, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.133.646, asistido por el abogado ANGEL APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, contra el auto de fecha 28 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (de documentos privados).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de Julio de 2025, en el Expediente N° 31-24 (nomenclatura de ese Tribunal) seguido por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PAÉZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.133.646, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (de documentos privados).
TERCERO: Se hace un llamado de cuidado e insta al Juzgado A Quo para que revise pormenorizadamente y resuelva previo a cualquier otro punto, sobre: 1.- ¿La existencia misma de una demanda contenciosa (Rectius: Pretensión) o si se trata de una solicitud, de las incluidas en la denominada “Jurisdicción Voluntaria”?
2.- ¿Si la materia involucrada es de las que ese Juzgado de Municipio Ordinario tiene atribuida competencia (como la civil, mercantil, tránsito, bancario u otras) o si se trata de otra o se encuentra en juego algún fuero atrayente (como la Agraria u otra)?
3.- ¿Si la cuantía del asunto involucrado se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (que le impone conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela) o si sobrepasa dicho límite?
4.- De acuerdo a lo que determine según los puntos anteriores (según su naturaleza contenciosa o no, materia y cuantía), ¿verificar si debe declinar la competencia o no?
5.- Si afirma su competencia sobre el asunto, ¿verificar la existencia de algún procedimiento especial previsto por el legislador para su tramitación o si el aplicable es el ordinario?
Y que resuelto lo anterior, proceda como corresponda, sin más dilaciones indebidas, a los fines de desarrollar el debido proceso justo y como tuición de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiséis (19-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia de conformidad con los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5030-26
BLGDE/pp/ep