REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5035-26
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.170.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CORREA.
ABOGADO ASISTENTE: ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, Inpreabogado N° 58.869.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA. (Resuelve Regulación por Cuestión Previa de incompetencia por la materia)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que en fecha 09 de febrero de 2026, fue recibido el Oficio N° 0227 de fecha 16 de enero de 2026, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió Expediente N° 3616-25, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio seguido por ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA por VIA DE HECHO, a los fines de decidir sobre el recurso de regulación de la competencia plateada en dicha causa. (Folio 153)
Que en fecha 18 de febrero de 2026, se le dio entrada signándolo con el N° 5.035-26, se aceptó dicha declinatoria de competencia y se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para decidir el recurso de regulación de competencia planteada por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Resulta entonces necesario determinar primariamente la competencia de este tribunal superior para resolver el recurso de Regulación de la Competencia planteado, y así se observa que:
Cursa a los folios 01 al 05, demanda presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.811.212, de este domicilio, con número de teléfono y WhatsApp 0412-0390598, correo electrónico pocilloyato@hotmail.com, asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.170 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, con Domicilio en el conjunto residencial “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca, teléfono (0424) 3033897, por VÍA DE HECHO y por distribución fue recibido, visto y admitido en fecha 30 de abril de 2025 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 79 al 84) Y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) De la imposibilidad de acceder al inmueble de mi propiedad por omisión del representante legal del condominio, de cumplir las estipulaciones contenidas en el documento de condominio.
Es el caso, que me he visto imposibilitado de acceder al inmueble de mi propiedad identificado ut supra, toda vez que no poseo copia del control remoto que apertura el portón que da acceso al Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble de mi propiedad, y mucho menos copia de la llave que da acceso al edificio identificado con el nombre de "Payara", -que es donde se ubica mi apartamento- que forma parte del mencionado Conjunto Residencial.
Con el objeto de procurar tener acceso tanto al Conjunto Residencial, como al Edificio donde se ubica el inmueble de mi propiedad, en distintas oportunidades de forma extrajudicial acudí, para hablar con el representante del Condominio, a los fines de solventar la problemática en cuestión, solicitando en reiteradas oportunidades que se me facilitara duplicado del control que abre el portón de acceso al Conjunto Residencial y el duplicado de la llave de acceso al Edificio "Payara", siendo infructuosa tales diligencias, decidiendo notificar de manera judicial, al representante legal del Condominio del Conjunto Residencial, de la obligación que tiene de otorgarme los instrumentos necesarios para en mi condición de propietario de inmueble perteneciente al referido conjunto residencial, acceder al mismo.
Así mediante la notificación judicial No. 113-24 de fecha 04 de diciembre del 2.024, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (Folios 20 al 49 del anexo "A"), le notifique al representante legal del condominio, ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, -quien estuvo presente al momento de la evacuación de dicha notificación y suscribió con su firma el acta de evacuación de dicha notificación de la obligación que tiene conforme a lo establecido en los artículos 2.3 y 3.8 del documento constitutivo de condominio, DE SUMINISTRARME EN MI CONDICIÓN DE CO-PROPIETARIO DEL INMUEBLE INDICADO UT SUPRA, COPIAS DE LOS CONTROLES REMOTOS QUE FACILITAN EL ACCESO AL PORTÓN PRINCIPAL DEL REFERIDO CONJUNTO RESIDENCIAL;
ASI COMO COPIA DE LA LLAVE DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE "PAYARA", OUE FORMA PARTE DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL, manifestado que yo pienso que esta cuestión debería ser un tribunal quien adjudique la propiedad al co-propietario, y que diga quien es el co-propietario Folio 47 del anexo "A violando de manera flagrante las obligaciones establecidas en el documento de condominio en mi perjuicio, situación que se mantiene en la actualidad y me obliga a acudir a la vía judicial.
DE LA CONFIGURACIÓN POR PARTE DEL ACCIONADO EN MI PERJUICIO DE LA VÍA DE HECHO ATACADA MEDIANTE LA PRESENTE DEMANDA.
La conducta omisiva del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, violatoria de los artículos 2.3 y 3.8 del documento de condominio, lesiona mi derecho de propiedad, toda vez que impide que como propietario del inmueble identificado ut supra, tenga acceso al mismo, y por consiguiente tampoco pueda ejercer el uso goce y disfrute de la cosa de mi propiedad como me lo ampara el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando una vía de hecho en razón que su proceder no se encuentra justificado de forma alguna a través de impedimento legal para cumplir con las obligaciones antes mencionadas, Y ES ARBITRARIA, UNILATERAL E ILEGÍTIMO (NO EXISTE PROCESO JUDICIAL U ORDEN QUE INDUZCA A EJECUTAR ESA ACCIÓN)- violatorio del referido estamento constitucional.
DE LA UTILIZACIÓN INFRUCTUOSA DEL RECURSO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y UTILIZACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA COMO CONFIGURATIVA DE LA VÍA DE HECHO DENUNCIADA
Con el ánimo de restituir la situación jurídica infringida, en fecha 13 de febrero del año 2.025, se interpuso amparo constitucional, que se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y fue declarado inadmisible, por la supuesta existencia de mecanismo judiciales ordinarios que no señaló el juzgador de forma certera en incumplimiento del criterio jurisprudencial que lo obliga a hacerlo- cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el No. 4.936-25, que acompaño en su totalidad en un solo legajo marcado con la letra "A".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo del 2.015, resolviendo recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo constitucional interpuesto contra una Junta de Condominio, por la interrupción de servicio de agua potable en perjuicio de un co-propietario, dejó establecido:
"La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos, el Estado ha asumido desde tiempo remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas (...) esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)
(...)
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, à tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone. "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedad el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
Por tratarse de una demanda ejecutada contra una vía de hecho ejecutada por la persona natural representante de una Junta de Condominio -que fue creada por un Instituto Autónomo del Estado Apure- a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e inexistente como lo es cualquier otro recurso ordinario y el extraordinario de amparo constitucional, habiendo sido declarado inadmisible infundadamente- es que se interpone la presente demanda.(...)
CAPITULO III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capitulo I de este escrito y de los fundamentos de derecho que se transcriben en el Capitulo II, se puede concluir, que se me ha violado mi derecho constitucional a la propiedad por la actuación ejecutada por el accionado en los términos descritos en el capitulo referido a los hechos, toda vez que se niega injustificadamente a darme acceso a través de la entrega del duplicado de las llaves- tanto al Conjunto Residencial como al edificio donde se encuentra mi apartamento, CONSTITUYENDO UNA VÍA DE HECHO SUSCEPTIBLE DE REPARACIÓN A TRAVÉS DE LA PRESENTE DEMANDA, en razón de ser ejercida contra un Condominio creado por un Instituto Autónomo del Estado: por lo que la presente demanda debe ser admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto e inexistente como son los recursos y vías ordinarias y extra ordinarias para la restitución de la vía de hecho denunciada a través del presente escrito libelar, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y demando, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.564, en su
condición de presidente y representante legal de la Juna de Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", para que este tribunal le ordene SUMINISTRARME EN MI CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE consistente en un apartamento, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (84,10 M2), ubicado en el Edificio Nº 1, Piso 2, Módulo I, identificado con el nombre de PAYARA, distinguido con el número P-5 del Conjunto Residencial "ALTOS DE BIRUACA", Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vacío hacia al estacionamiento; SUR: Calle Primera Transversal de Biruaca, ESTE: vacío hacia cancha deportiva; y OESTE: Con apartamento P-6 y hall de circulación, COPIA DEL CONTROL REMOTO QUE FACILITA EL ACCESO AL PORTÓN PRINCIPAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "ALTOS DE BIRUACA": ASI COMO COPIA DE LA LLAVE DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE "PAYARA", QUE FORMA PARTE DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL.
CAPITULOV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
La competencia para el conocimiento de la presente acción, le viene atribuida a este Tribunal, en razón de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente dispone:
"SEXTA: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CONOCERÁN DE LA COMETENCIA ATRIBUIDA POR ESTA LEY A DICHOS TRIBUNALES, LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO".
Finalmente solicito, que la presente demanda, sea admitida, por no mediar causal de inadmisibilidad, tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en
los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarada CON LUGAR en la definitiva
Acompaño una (02) compulsa para la citación del accionado.
Señalo expresamente como domicilio procesal donde puede ser localizado el accionado ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, identificado ut supra, el siguiente Inmueble donde funciona el Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", ubicada en el Conjunto Residencial "ALTOS DE BIRUACA", Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure. (…)”.
Que luego de la admisión de la demanda, consta que en fecha 22 de mayo de 2025, fue practicada la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA (Folios 88 al 89), en esa misma fecha fue practicada la citación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure (Folios 90 al 91), así como también la citación del Defensor del Pueblo (Folios 92 al 93) y en fecha 23 de mayo de 2025 consta la consignación de boleta de citación al Consejo Comunal del casco central I del Municipio Biruaca del Estado Apure, (Folios 94 al 95) y del Instituto de Infraestructura del Estado Apure. (Folios 96 al 97)
Que en fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA parte demandada, asistido por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, Inpreabogado N° 58.869, consignó escrito de cuestiones previas. (Folios 98 al 112) Y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
Cuestiones Previas al Informe:
1) En conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, según lo permite supletoriamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo la Falta de Competencia de la Jueza de la presente causa, por los siguientes motivos:
En efecto, la competencia especifica que le está atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy bajo el conocimiento temporal de los Juzgados Ordinarios de Municipio, están limitadamente establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
De la norma transcrita se evidencia que quedó excluido del conocimiento de este Juzgado de Municipio actuante el conocimiento contra las reclamaciones contra las vías de hecho, independientemente si son de contenido patrimonial o no.
Por otra parte, no se evidencia, en el Capitulo II del escrito libelar concerniente a los Fundamentos de Derecho que el demandante haya intentado su reclamación contra vía de hecho, por habérselo así atribuido alguna otra ley venezolana, distinta a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aquellas a que se refiere el numeral 2. Del artículo 26 eiusdem.
Pero, el legislador intencionalmente, si precisó de forma certera la competencia específica atinentes a las reclamaciones contra la vías de hecho, a los Juzgados Superiore Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando tales vías de hecho sean atribuidas a autoridades estadales o municipales, al asi consagrarlo en el numeral 5. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual establece:
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
El demandante erró al presentar su demanda ante el Juzgado de Municipio, pues en su fundamento de derecho delineado bajo el Capitulo II de su Libelo, señala y resalta en negrilla que la parte demandada está vinculada a un Instituto Autónomo Estadal, el Instituto de la Vivienda del Estado Apure en lo sucesivo INVAP, por el hecho de ser tal Instituto autónomo, hoy inexistente, quien creó el condominio, y por ende tal instituto autónomo Estadal tendría una participación decisiva en las vías de hecho reclamados; pero es el caso ciudadana Jueza, que como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia "Altos de Biruaca", no tengo relación alguna con el jurídicamente inexistente Instituto Autónomo (INVAP), ni con el devino luego, el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, en lo sucesivo INFREA, así como tampoco tal entidad INFREA tiene alguna injerencia en las deliberaciones, y decisiones, y actuaciones del Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca, conformado por un conjunto de propietarios de derecho privado, pues se trata de residencias exclusivamente familiares.
Pero como quiera, que el demandante confusamente atribuye las presuntas Vías de Hecho reclamadas en mi contra con el carácter aludido y al mismo tiempo vinculadas en sus fundamentos de derecho a un instituto autónomo estadal, solicito:
Se decida y se declare la incompetencia de la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, por no tener competencia especifica de las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y decline el conocimiento de la presente causa al correspondiente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Apure, por así ordenarlo el artículo 25, numeral 5. la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) En conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo permite supletoriamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y anterior, y lo hago de la siguiente manera:
En efecto, por información suministrada por el ciudadano Carlos Andrés Perez, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.848, mediante correo electrónico dirigido a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", en fecha 28 de mayo de 2025, dio a conocer la existencia de una cuestión prejudicial en materia penal, en la cual se está investigando sobre el mismo inmueble que el demandante aduce ser propietario, cuestión prejudicial contenida en el expediento nomenclatura MP206919-23, que lleva la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El ciudadano Carlos Andrés Pérez, ya identificado, es ocupante junto con su esposa María Isabel Garzón Moreno, titular de la Cédula de identidad Nro V.16.270.343 y sus tres hijos, desde el año 2009 del Apartamento distinguido con el número P-5, del edificio N 1, Piso 2; Módulo I, identificado con el nombre "Payara", del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", ubicado en la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca, Estado Apure, quien al ser informado de la presente demanda, y pudiendo ser afectado en sus derechos e interés, suministró tal información, la cual acompaño marcado con la letra "A", constante de un folio útil.
En consecuencia, por cuanto no tengo acceso a dicha causa penal, y es imprescindible para hacer constar la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y anterior a la interposición de la presente demanda, solicito ciudadana Jueza, a los fines de preservar la verdad, la transparencia de la justicia, y el debido proceso, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
a) Requiera y oficie a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en la ciudad de San Femando de Apure, Estado Apure, a los fines de requerirle que informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
a.1) Si cursa ante el despacho a su cargos la existencia del expediente N° MP-206919-23 contentivo de investigación o causa penal, sobre hechos relacionados con un inmueble constituido por Apartamento distinguido el número P-5, del edificio N° 1, Piso 2: Módulo I, identificado con el nombre "Payara", del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", ubicado en la Parroquia Biruaca, municipio Biruaca, Estado Apure, y cuyos linderos son NORTE: Vacio hacia el estacionamiento; SUR: Calle Primera Transversal de Biruaca, ESTE: Vacío hacía cancha deportiva; y OESTE: Con Apartamento P-6 y hall de circulación. De ser cierto, informar desde cuándo cursa la investigación, el motivo de la investigación penal, y las personas involucradas en dicha causa, así como cualquier otra información que el ente requerido considere importante informar 06 Tribunal considere requerir.
a.2) Si existe o cursa ante el despacho a su cargo investigación penal relacionada con la propiedad ocupación, o uso de un apartamento y/o las área comunes correspondientes, relacionada con documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de diciembre de año 2.018, inscrito bajo el número 2018. 1332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27657 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018, donde aparece como titular del propiedad del apartamento allí descrito, el ciudadano Roberto Carlos Solorzano Bolívar, titular de la Cédula de Identidad V-14.811.212, indicando además, desde cuando se inició dicha causa penal, el motivo de la investigación penal, y las personas involucradas, así como cualquier otra información que el Tribunal requiera, o el Ministerio Público considere importante informar.
3) En conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo permite supletoriamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevo "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta... omisis", y lo hago de la siguiente manera:
La presente y temeraria demanda o reclamación contra las vías de hecho, señala que el supuesto autor de las inexistentes vías de hecho, es mi persona Carlos Enrique Correa actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", y resulta que mi persona no obstante detentar actualmente tal carácter, de ningún modo dependo, ni tengo relación alguna con ningún órgano del poder público, ni tengo autoridad pública por elección popular, ni siquiera delegada por el ya inexistente Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), ni por INFREA.
Por otra parte, ni la Junta de Condominio, ni la Asamblea General de Copropietarios, ambas, del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", Parroquia Biruaca del Estado Apure, tampoco son, ni forman parte, ni están asociados a ningún órgano del Poder Público, ni de los llamados Institutos Autónomo, como el caso de INFREA, ni éstos órganos públicos a la fecha de la interposición de la temeraria demanda, ni durante los hechos narrados, de ninguna forma tuvieron participación en las deliberaciones, decisiones, ni actuaciones dentro del Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", ni en el ejercicio de mis atribuciones como Presidente de la Junta de Condominio del citado conjunto residencial.
De lo anterior se colige que, el Condominio creado inicialmente por el extinto Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) sobre el Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", tenía como única finalidad cumplir con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, para poder enajenarlos en propiedad horizontal y destinarlos a viviendas multifamiliares y estacionamientos, pero una vez vendidas y/o adjudicadas, como en efecto ya lo fueron todos los apartamentos destinados a viviendas, ahora resulta que en derecho y materialmente éstos pertenecen a nuevos propietarios, quienes hoy día forman un Condominio formado el conglomerado unidos en bloque de personas naturales, de derecho privado en la intervención decisiva, ni de ninguna otra forma, del hoy inexistente Instituto de la Vivienda del Estado Apure NVAP INFREA por tanto, no puede confundirse jurídicamente, ni asociarse a algún Instituto Autónomo Estadal INVAP INFREAL con el existente y privado Condominio del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca” ni con mi persona pues no tengo autoridad pública alguna, y mucho menos forzar irregularmente la activación de un procedimiento breve a través de la jurisdicción contencioso administrativa sobre particulares unidos en Condominio de viviendas, ni contra mi persona, quienes NO estamos sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, los requisitos que deben regir contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para determinar no solamente la competencia, sino también la admisión de las reclamaciones contra las vías de hecho en la presente causa son:
A. Que tales vías de hecho, sean atribuidas "exclusivamente a los órganos del poder público, por así establecerlo el artículo 9 numeral 3. ejusdem, el cual establece:
"Artículo 9".- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: …….
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del poder público." El subrayado es mío.
B. Y por otra parte, que los Institutos autónomos que están sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aquellos donde el Estado tenga participación decisiva, entendiéndose por participación decisiva, aquella que es actual y directa en las vías de hecho reclamadas por la actividad del poder autonómico del Instituto que decidió y actuó en su propio nombre sobre cualquier otro participante o socio existente, y sin tal participación sería imposible verificar las vías de hecho reclamadas. Así lo establece el artículo 7º numeral 3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer
"Artículo 7°.- Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. El subrayado es mío.
Al conjugar todo lo anterior, se observa de la delación de los hechos narrados por el propio demandante, que la inexistente vía de hecho que se me atribuye como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "Altos de Biruaca", no están vinculados a ninguna participación decisiva, ni siquiera precaria del inexistente Instituto de la Vivienda del Estado Apure, ni del Instituto Autónomo de infraestructura del Estado Apure (INFREA), por tanto, fuera del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por lo cual, jamás debió admitirse la presente reclamación, por no estar vinculada a ningún órgano del poder público que haya actuado en vía de hecho contra el demandante, ni haberse configurado jurídicamente tampoco la vía de hecho pues imposible conforme a la ley que a personas de derecho privado, se les atribuyan están actuaciones, como pretendió hacerlo el demandante en la presente causa.
Por las razones anteriores, solicito se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por así prohibirlo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 7 numeral 3., y articulo 9 numeral 3 pues las vías de hecho reclamadas por el demandante no son atribuibles a ningún órgano del poder público, especialmente se le pueden atribuir al extinto Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP), ni a INFREA por no haber participado estos de ninguna forma en las vías de hecho demandadas, ni sobre el Condominio del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, ni sobre mi persona Carlos Enrique Correa, en mi condición de Presidente de la Junta de Condominio, y así pido se decida.(…)”
Que en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, dictó decisión (Folio 115 al 122) y entre otras cosas declaró lo siguiente:
“(…)
Encontrándose en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de informe sobre la razón de la vía de hecho, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos marcados con la letra "A" y "B", se desprende que estando dentro de la oportunidad legal, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N"V-8.164.564, debidamente asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.521, con inpreabogado N°58.869, en el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del escrito en el Capítulo I Cuestiones Previa la parte in fine del primer párrafo del cual se cita lo siguiente: "1) en conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, según lo permite supletoriamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo la falta de competencia de la jueza presente en los siguientes términos: En efecto la competencia especifica que le esta atribuida a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hoy bajo el conocimiento temporal de los Juzgados Ordinarios de Municipio, están limitadamente establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece: Los Juzgados de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1. Las Demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los represente, por la prestación de los servicio Públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. De la norma transcrita, se evidencia que quedó excluido del conocimiento de este Juzgado actuante, el conocimiento contra las reclamaciones contra las vías de hecho, independientemente si son de contenido patrimonial o no. Pero el legislador intencionalmente, si preciso de forma certera la competencia especifica atinente a las reclamaciones contra las vías de hecho, a los Juzgados Superiore Estadales de In Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando de tales vías de hecho sean atribuidas a autoridades estadales o municipales al así consagrarlo en el numeral 5 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, alegada como ha sido la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y trascurridos como han sido los cinco días de despacho para emitir pronunciamiento al respecto, veamos lo que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ordinal 5º y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor:
…omissis...
”Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis...
5°. Las reclamaciones contra vía de hecho atribuidas a autoridades
estatales o municipales de su jurisdicción.
…omissis...
”Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.-Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Así mismo, El ordinal 1ª del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
A este respeto, conviene analizar la Incompetencia y falta de jurisdicción en cuanto a los límites de la jurisdicción del Juez que le imponen las reglas de las competencia, están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división de Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de ciertas esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción) Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocería según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente". (Comentario realizado por Emilio Calvo Baca en su obra código de Procedimiento Civil de Venezuela).
En efecto puede ocurrir que el juez que este conociendo de la causa no tenga la potestad de administrar justicia en el caso en concreto, por ser una atribución de la administración pública, de un juez extranjero o existir un arbitraje en la relación jurídica sometida al conocimiento del juzgador, o que teniendo jurisdicción para el caso en concreto, no tenga la competencia para decidirlo (ya sea en razón del valor, territorio o la materia), o que exista una causa idéntica promovida ante otro tribunal y una de ellas deba extinguirse (litispendencia) o que proceda la acumulación ante otro proceso judicial En todos los casos anteriores y en aras de evitar la violación de determinados principios constitucionales (como el del juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva), la ley le permite al demandado oponer cualquiera de esas excepciones contenidas en el ordinal 1ª para desprender del conocimiento de la causa al juzgador y que sea otro que la continúe, por establecerlo así expresamente la legislación (salvo en el caso de la falta de jurisdicción) Su procedimiento está establecido en los artículos 349 y 353 del Código eiusdem.
Así pues, en atención a lo alegado por el demandado en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción, establece la norma rectora en estos casos que son los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los competentes para conocer, como en el presente caso las reclamaciones contra la vía de hecho atribuidas a autoridades, empero en el presente caso, si bien no es una institución estatal la que directamente comete la vía de hecho, guarda relación con el ente del estado por haber sido creada con su participación, por lo que indefectiblemente corresponderá conocer a quien la Ley señala como competente, ello, con el objeto de evitar extralimitarse de la competencia dada a cada.
DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto la presente causa está fundamentada en el artículo precedentemente citado, hecho lo cual corresponde a todas luces su competencia para conocer de ella a otra jurisdicción, es por lo cual forzosamente debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente acción en razón de la materia, con fundamento a la ley Orgánica Contencioso Administrativo, que rige el presente procedimiento adminiculado con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, se establece así pues, la existencia de una INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal POR RAZÓN DE LA JURISDICCION para conocer del presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: competente para conocer de la presente acción DE VIA DE HECHO. el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINSITARTIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Remítase con oficio, expediente original al Tribunal declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente causa. (…)”
Que en fecha 23 de junio de 2025, el JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.17, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia (Folios 123 al 124) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Con vista de la decisión del tribunal, dictada en la fecha 17 de junio del año 2.025, por la se declara incompetente y ordena remitirá la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, como juzgado competente en razón de la materia, en tiempo hábil, en éste acto y por éste instrumento en nombre de mi representado; ejerzo el recurso de solicitud de regulación de competencia, con el objeto de que la Alzada de este tribunal, resuelva lo atinente a la competencia en razón de la materia, solicitud ésta que hago con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y apoyo jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, establecida en los términos siguientes:
"De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa) 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstracto contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del CPC, con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la cual las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión. Es pertinente reiterar, que el Legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones. Por consiguiente cuando el Juez Superior en lugar de decidir la materia objeto de apelación resuelve un asunto relativo a la competencia, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de regulación de la competencia establecido en el art. 71 CPC, y no a través del recurso extraordinario de casación, so pena que dicho fallo quede definitivamente firme." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 05-688, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2.006).
Como razón o fundamento de ésta solicitud de regulación de competencia alego El juez que se declara incompetente obvió lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente dispone:
"SEXTA: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CONOCERAN DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR ESTA LEY A DICHOS TRIBUNALES, LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO",
Es así como la competencia para conocer de la acción en cuestión, está atribuida AL JUZGADO QUE SE DECLARÓ INCOMPETENTE, en atención a lo establecido en el citado artículo.
Pido que con fundamento a la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA efectuada por el tribunal y aunado a la solicitud de regulación de competencia presentada mediante este escrito, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esto es, remitiendo al Juzgado Superior, copia fotostática debidamente certificada del escrito de regulación, absteniéndose de ejecutar la decisión que se recurre mediante esta solicitud, hasta que se resuelva el mencionado trámite.
Finalmente, CON EL OBJETO DE ILUSTRAR AL TRIBUNAL SUPERIOR AL MOMENTO DE DICTAR LA DECISIÓN QUE RESUELVA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, MANIFIESTO MI DISPOSICIÓN DE REMITIR A MI COSTO, COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA PRESENTE CAUSA.
De la forma que antecede dejo propuesta la solicitud de regulación de competencia. (…)”
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal A Quo ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica a los fines de conocer sobre la regulación de competencia planteada contra sentencia de fecha 17 de junio de 2025. (Folios 126 al 129)
Que en fecha 4 de diciembre de 2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (Folios 135 al 153) dispuso lo siguiente:
“(…) Siendo así, el mencionado Juzgado de Municipio subvirtió el orden procedimental de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que estimó que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando lo correcto es que su conocimiento correspondía -como se explicó líneas atrás- al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.
Por ello, en acatamiento de las normas constitucionales y de carácter orgánico que rigen la materia de la competencia, y con el propósito de garantizar a las partes intervinientes las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al juez natural, la Sala pudo verificar que es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que le corresponda por distribución, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el que nos ocupa, y este determinará en definitiva que órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, y en función de restablecer el correspondiente orden procesal en el presente juicio, esta Sala ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la regulación de competencia planteada en el presente asunto. Así se decide.
Finalmente, es necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público –y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comentario, establecen la posibilidad de practicar citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de Ley, declara:
1. QUE NO ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada el 23 de junio de 2025, por el abogado Jesús Córdoba Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Carlos Solórzano Bolívar, ya identificados.
2. Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la regulación de competencia planteada en el presente asunto. (…)”
Siendo ello así, observa este tribunal que la pretensión ejercida por la parte actora en sus elementos subjetivos se presenta como “entre particulares” y en su petitorio o elemento objetivo como una solicitud que se entiende regulada jurídicamente sus derechos y obligaciones en el previsible DOCUMENTO DE CONDOMINIO regido por la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, al referir los hechos jurídicamente relevantes directamente relacionado con un APARTAMENTO que forma parte de un edificio o CONJUNTO RESIDENCIAL, siendo que dicha ley y documento regulan efectivamente la actividad propia de los copropietarios, que en sus elementos de uso, goce y disfrute de la cosa común, hacen en su conjunto que la materia relacionada sea esencialmente CIVIL y entre particulares y que el juez de la causa debió así determinarlo en aplicación efectiva del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y debe aplicarlo), independientemente de la fundamentación jurídica que haga o no el actor en su demanda y que aquí se efectúa solo a los efectos de la determinación de la competencia por la materia sometida a este recurso. Y así se declara y decide.
Por lo que tomando en cuenta que la parte actora en su demanda (presentada en fecha 07 de abril de 2025) no valoró ni estableció una cuantía de la misma, hace presumir –solo a estos efectos- que no sobrepasa las 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor establecido por el Banco Central de Venezuela y por aplicación de la perpetuatio fori o jurisdictioni prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que los hechos u omisiones que menciona datan su locación en el Municipio Biruaca del Estado Apure, es por lo que resulta evidente que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, tienen competencia para conocer de la referida demanda, por tanbto a fortiori el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si tiene competencia por la materia para conocer el presente asunto. Y así se declara y decide.
En consecuencia, este Tribunal revoca la decisión de fecha 17 de junio de 2025, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su incompetencia para conocer del asunto por la materia, se anula dicha decisión y se ordena al A Quo seguir conociendo de la causa y por lo cual en su oportunidad se acuerda la remisión del presente Expediente, adjunto oficio que se ordena librar con las inserciones conducente, al Tribunal declinante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que ordene la continuidad (y continúe) conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y en caso de inhibición, lo remita a uno que por distribución le corresponda de acuerdo a lo aquí decidido. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia ejercida en fecha 23 de junio de 2025 por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO CARLOS SOLÓRZANO BOLÍVAR contenida en el Expediente N° 3616-25 nomenclatura propia Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, seguida por éste contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORREA por “DEMANDA CONTRA LA VÍA DE HECHO” (Sic)
TERCERO: Se declara NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2025, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de dicha causa.
CUARTO: Se declara competente por la materia, Civil, al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, quien deberá seguir conociendo del asunto sin más dilaciones indebidas.
QUINTO: Conforme al Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente Expediente N° 5035-26 (nomenclatura de este Juzgado), adjunto a oficio, al Tribunal declarado competente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a los fines que ordene la continuidad (y continúe) conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y en caso de inhibición lo remita a uno que por distribución le corresponda de acuerdo a lo aquí decidido.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintiséis (02-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró, publicó y compulsó la anterior sentencia conforme a los 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Oficio N° ___-26.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 5035-26
BLGDE/pp/dr.
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