REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4982-25
PARTE DEMANDANTE: IRISMAR MOTA CAMACHO.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, Inpreabogado Nros 48.677 Y 145.587 respectivamente
MATERIA: MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven la homologación o no de transacción)
NARRATIVA
Que en fecha 12 de Agosto de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello en el Juicio seguido por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO contra JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) contenido en el Expediente N° 16.857 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (remitido en original) con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del referido Juzgado A Quo de fecha 26 de junio de 2025 y que fuera oída en ambos efectos. (Folio 174 de la Pieza I Principal)
Que en fecha 14 de octubre de 2025, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641, actuando como apoderado judicial de la parte actora, IRISMAR MOTA CAMACHO, mediante escrito manifestó adherirse a la apelación efectuada por la parte demandada, por motivos diferentes y opuestos a los de la contraparte y que constan en el mismo (Folios 175 al 177 de la Pieza I Principal) y en esa misma fecha el abogado DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA presentó su escrito de informes. (Folios 178 al 181 de la Pieza I Principal)
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, previo cómputo, el tribunal dijo vistos los informes de las partes y dejó constancia del inicio del lapso de 60 días calendarios para sentenciar (Folios 182 al 183 de la Pieza I Principal) y por autos de fecha 26 de enero de 2026, previo cómputo, el tribunal dijo difirió por 30 días calendarios el lapso para sentenciar. (Folios 184 al 185 de la Pieza I Principal)
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641, actuando como apoderado judicial de la parte actora, IRISMAR MOTA CAMACHO, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 186 de la Pieza I Principal)
En fecha 20 de marzo de 2026, la parte actora, ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.695 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641 por una parte y; por la otra, los codemandados, ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.358.882 y 16.640.813 y de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, Inpreabogado Nros 48.677 Y 145.587 respectivamente, quienes a los fines de concluir con el litigio pendiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil convinieron a realizar TRANSACCION JUDICIAL en los términos siguientes:
“(…) Entre: IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.512.695, domiciliada en la urbanización La Trinidad, Calle Rio de Janeiro, Casa Nro. 4, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0424-3092436, email: irismarmota6@gmail.com; asistida para este acto por PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Palacio de los barbarito, Piso 01, oficina N° 05, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0414-4745903; quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominarán “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra: JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.358.882 y V-16.640.813, respectivamente, asistidos para este acto por JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.624.591 y V-8.911.327, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.677 y 145.587, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento de denominarán “LOS DEMANDADOS”; todos ellos procediendo con el carácter que tienen atribuido en el proceso de cobro de cantidades de dinero que se tramitó originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente número 16.857, causa que en la actualidad cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo ese el Tribunal que conoce en alzada del aludido proceso , en el expediente signado con el numero 4982-25; el cual hemos resuelto terminar mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, que celebramos de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano, con sujeción a las siguientes clausulas:
PRIMERA: “LOS DEMANDADOS” convienen en que adeudan a “LA DEMANDANTE”, la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 24.174,86), suma que incluye tanto el capital como las cantidades accesorias que devienen del letra de cambio que fundamenta la demanda, a los que se refieren los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, y que forman parte del objeto de la pretensión que se persigue en el proceso seguido entre las partes, conceptos estos discriminados así:
1) La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 20.700,00), que representa el capital adeudado que consta en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda que dio inicio al proceso, la cual esta identificada con el numero 1/1, que fue girada en fecha 21 de noviembre de 2023 y aceptada en esa misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de enero de 2024.
2) Los intereses sobre el capital contenido en la letra de cambio calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual y computados a partir de la fecha de exigibilidad del instrumento de crédito, es decir desde el 30 de enero de 2024, lo que arroja para la presente fecha la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.232,86).
3) El sexto por ciento por derecho de comisión, cuyo monto alcanza la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.242,00).
SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el litigio entre las partes, y haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal, “LOS DEMANDADOS” ofrecen pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad total de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 22.700,00), estableciendo dicha divisa como única y exclusiva moneda de pago, y para ser pagados en dos desembolsos iguales y consecutivos, sujetos a los siguientes plazos:
1º.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 11.350,00), que será pagada dentro del plazo comprendido desde la fecha en que quede firme el auto que homologue la presente transacción hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).
2º.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 11.350,00), que será pagada dentro del plazo comprendido desde el día primero (01) de agosto de dos mil veintiséis (2026) hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintiséis (2026).
TERCERA: A los fines de favorecer el mecanismo de autocomposición procesal, y teniendo en cuenta que la transacción judicial implica recíprocas concesiones entre las partes, “LA DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que se le hace en la cantidad, forma y plazos descritos en la cláusula anterior, monto total con el cual se tendrán por satisfechos todos los conceptos (principal y accesorios) que se derivan de la letra de cambio que fundamenta la demanda. En consecuencia, una vez producidos los pagos dentro de los plazos establecidos se considerarán extinguidas todas las obligaciones de “LOS DEMANDADOS” que se derivan de la letra de cambio, no teniendo más nada que reclamar “LA DEMANDANTE” en relación a la misma.
Es convenio expreso entre las partes que la suma ofrecida como pago en la cláusula segunda del presente documento, no genera intereses dentro de los lapsos allí establecidos.
CUARTA: Ambas partes pagarán respectivamente los honorarios profesionales de los abogados que les hubieren asistido o representado durante el proceso tramitado originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente número 16.857, causa que en la actualidad cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado con el numero 4982-25, en todos sus grados e incidencias, tanto en el cuaderno principal como en todos los accesorios del referido proceso, incluyendo la asistencia en el presente acto de autocomposición procesal y en los trámites para su homologación y firmeza.
Consecuentemente, ninguna de las partes tendrá nada que reclamar con respecto a la otra por concepto de honorarios profesionales de abogados o por concepto de costas y costos procesales causados durante el proceso.
QUINTA: Hasta tanto se verifique el cumplimiento total del pago estipulado en la cláusula segunda del presente documento transaccional, se mantendrá en plena vigencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una Parcela de Terreno y la Casa Para Habitación Familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa Nro. 4, del Municipio Camaguan del Estado Guárico. El terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (544,56 m²); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Delgado en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros, el cual pertenece a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
SEXTA: Es convenio expreso entre las partes, que en caso de incumplimiento total o parcial del pago en la forma y plazos previstos en la cláusula segunda del presente documento, dará lugar a considerar la obligación como de plazo vencido a partir del día primero (01) de agosto de dos mil veintiséis (2026), y dará derecho a “LA DEMANDANTE” a solicitar de manera inmediata la ejecución de la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, caso en el cual se causaran intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto adeudado para la fecha, por cada día de mora en el pago contados a partir de la fecha del decreto de ejecución por el cual fije el tribunal el lapso prudencial para la ejecución o cumplimiento voluntario al que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El importe de los intereses se establecerá mediante experticia complementaria practicada por un (1) solo perito con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del mismo código.
Igualmente, en caso de llegarse a requerir la ejecución de la transacción por las causas estipuladas en la presente clausula, se causarán a cargo de “LOS DEMANDADOS”, las costas de la ejecución de la sentencia conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de llegarse a trabar ejecución forzosa sobre el bien inmueble sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar descrita en la cláusula quinta del presente documento, la publicidad del remate se realizará mediante un (01) solo cartel y el justiprecio se establecerá por un (01) solo perito designado por el Tribunal de la causa.
SEPTIMA: Ambas partes aceptan y están plenamente de acuerdo en los términos en que ha sido celebrada la presente transacción, y así dan por terminado el presente litigio y, una vez cumplidas las estipulaciones aquí contenidas, declaran que no tendrán más nada que reclamarse una respecto de la otra por los conceptos que fueron objeto de la misma.
Pedimos que la presente transacción judicial sea homologada con todos los efectos y pronunciamientos que ordena la Ley, y remitido el expediente al tribunal de la causa para su respectiva ejecución (…)”
Con relación a la homologación de tales acuerdos este tribunal observa que las partes son libres de llegar a la transacción, esto es, hacer sus reciprocas concesiones para poner fin a la controversia pendiente en este procedimiento haciendo la autocomposición procesal que más convenga a sus intereses; que no se observa que pueda afectar ni las buenas costumbres, ni al orden público y no se encuentra prohibida por alguna norma legal expresa; que son las mismas partes (personas naturales con capacidad de goce y ejercicio) quienes (complementadas sus capacidades de postulación) asistidos de abogados, se encuentran en pleno uso de sus facultades para transigir, es por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, mencionadas hace procedente su homologación, adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre el asunto (haciendo innecesario otro pronunciamiento sobre el recurso aquí tramitado) a los fines del cumplimiento voluntario y/o forzoso de los acuerdos alcanzados u obligaciones asumidas y así ahora consolidadas, conforme a las orientaciones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (entre las cuales se encuentra la sentencia N° 987 del 16 de diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil) y del artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio y sin condenatoria en costas procesales por el ejercicio del recurso aquí tramitado y así lo declarara este tribunal enseguida y; ordenar la remisión inmediata el Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION suscrita en fecha 20 de marzo de 2026, por la parte actora, ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.512.695 y de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, Inpreabogado N° 79.641 por una parte y los codemandados, ciudadanos JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.358.882 y 16.640.813 y de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSE MORALES JUAREZ, Inpreabogado Nros 48.677 Y 145.587 respectivamente, en el Expediente N° 4982-25 (nomenclatura de este tribunal) en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), con lo cual se le da a dicha transacción el carácter de COSA JUZGADA sobre el mencionado asunto a los fines de su ejecución, que en primera instancia cursó bajo el Expediente N° 16.857 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure), haciéndose innecesario ningún pronunciamiento sobre los recursos aquí tramitados.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitiéndose el presente expediente, a los fines de su conocimiento y demás fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
TERCERO: Como fue acordado entre las partes en la transacción, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintiséis (23-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio salida al expediente y se libró Oficio N° ____-26.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4982-25
BLGDE/pp/
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