REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5025-26
PARTE DEMANDANTE: ELBA LETICIA VERA PEREZ
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, NERYS COROMOTO FLORES APONTE y SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 137.687, 133.170, 127.263 y 113.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FIAMA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 27.693 y 96.954 respectivamente.
MATERIA: MERCANTIL.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven la inadmisibilidad de pruebas)
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 558 al 559 de la Pieza II del Expediente).
En fecha 02 de febrero de 2026, este tribunal fijó la celebración de la audiencia conciliatoria, al quinto (5to) día de despacho siguiente a este a las 10:00 am. (Folio 560 de la Pieza II del Expediente)
En fecha 19 de febrero de 2026, se celebró la audiencia conciliatoria ordenada por este tribunal Superior Civil, haciendo acto de presencia de la parte actora, ciudadana ELBA LETICIA VERA PEREZ, siendo asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, dejándose constancia de la no comparecencia de los representantes o apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 561 de la Pieza II del Expediente).
En fecha 02 de marzo de 2026, este tribunal previo cómputo dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 562 al 563 de la Pieza II del Expediente).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Observa este Tribunal Superior que la presente incidencia surge en el marco de la demanda incoada por la ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569 y de este domicilio contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIAMA C.A. por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7379 (nomenclatura de ese Tribunal) en la que en fecha 10 de octubre de 2025 las partes hicieron una TRANSACCIÓN JUDICIAL y entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), encontrándose presentes los ciudadanos: ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.569 parte demandada en el presente asunto y el ciudadano: EDGARDO MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.282, debidamente asistido por el abogado: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.692, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada y los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y NERYS COROMOTO FLORES APONTE inscritos en el Inpreabogado bajo los número 137.687, 133.170 y 127.263 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte demandante. En este punto solicita el derecho de palabra el abogado OSCAR ESPINOZA identificado en el acta el cual concedido como fue expuso: A objeto de dar termino al presente juicio propongo a la parte demandante lo siguiente: 1°) El pago de doscientos (200) dólares americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa BCV del día, en forma semanal y de forma indefinida hasta que la empresa exista; 2) La propiedad del 50 % de un local comercial ubicado en el sector Barrio Obrero, Callejón “F”, al lado de la casa de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ y del ciudadano ANTONIO GUERRRERO, diagonal al “CAPOCHI” de la Avenida Caracas, el cual acordamos traspasar por documento debidamente registrado de forma separada; 3) Ofrecemos a la demandante la adquision de un vehículo HONDA CIVIC, año 1999, color dorado, el cual se encuentra a nombre de la hija de mi poderdante, frente a quien se tramitará el respectivo poder para proceder a su venta; 4) En el mes de diciembre de cada año, es decir, anualmente, mi poderdante se compromete y ofrece cancelarle la cantidad de Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa BCV del día, de manera constante mientras se mantenga activa la empresa, dejando expresa constancia que se mantiene el 1 % de las acciones a favor de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ en la empresa INVERSIONES FIAMA C.A., 5) Se entregará un galpón con cinco cavas cuarto, ubicadas en la Av. Perimetral, entrada principal del sector Boca de Guerra, comprometiéndose a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad; 6) Así mismo propongo a la demandante, acepte en este acto el aumento del capital de la empresa donde va a conservar el 1 % de sus acciones, firmando cada accionista todas las actas de asambleas que se realicen; y 7) Se compromete la parte demandada a realizar la entrega de la suma de mil quinientos dólares americanos, en su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela del día, los cuales le serán entregados el día Miércoles 15 de octubre del presente año 2025. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado FRANCISCO REYES, en su condición de abogado asistente de la parte demandante en el cual una vez analizado con su representada la propuesta presentada por la parte demandada, aceptan en todas y cada unas de sus partes dicha transacción, según lo establecido en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Sucesivamente el Tribunal deja constancia que homologará el acuerdo por auto separado. (…)”
Posteriormente y antes del pronunciamiento del A Quo, en fecha 13 de octubre de 2025 (Folios 495 al 496 de la Pieza II del Expediente), la parte actora, ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Inpreabogado N° 127.263, mediante escrito solicitó la NULIDAD PARCIAL de dicha transacción y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar con carácter de extrema urgencia SE ADMITA LA FORMALIZACIÓN PARCIAL Y SE DICTE AUTO QUE ASÍ LO DECLARE, DEJANDO CONSTANCIA DE LA RESERVA DE ACCIÓN PRINCIPAL., en los siguientes términos:
Esta formalización se realiza en aras de la economía procesal y sin perjuicio de la acción principal, la cual me reservo expresamente conforme a lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, toda vez que el acuerdo parcial firmado en fecha 10 de Octubre de 2025, (día viernes) constituye una acción de mala fe del Demandado, por cuanto se encuentra viciado por objeto ilícito/imposible, reforzando la nulidad del acto transaccional. Art. 1141 C.C. (Objeto Imposible - Carro de tercero); Art. 141 C.C. (Bienes Gananciales - Falta de consentimiento).
En este sentido mi representada, la ciudadana ELBA LETICIA VERA PEREZ, declara que esta formalización NO EXTINGUE EL LITIGIO PRINCIPAL, relativo a la nulidad del acta de transacción y la cesión de bienes, por cuanto no hubo concesiones recíprocas totales ni resolución definitiva del conflicto. En consecuencia, SE MANTIENE VIVA LA CAUSA PRINCIPAL, conforme al principio de conservación de la pretensión.
Nulidad Parcial por Vicios del Objeto
A. Cesión del Vehículo (Bien de Tercero)
El vehículo ofrecido en cesión se encuentra registrado a nombre de la hija del demandado, quien no es parte en el proceso ni ha manifestado consentimiento expreso. Conforme a los artículos 1141, 1142 y 1718 del Código Civil, el objeto de la transacción resulta jurídicamente imposible, por lo que se solicita se declare la cesión como radicalmente nula o ineficaz, y se ordene la sustitución por bien propio o equivalente en efectivo.
Fundamentación Legal
Artículos 1141 y 1142 (Objeto del Contrato) El objeto de una transacción, como todo contrato, debe ser posible y determinado. El demandado intentó transigir sobre un bien ajeno, lo que convierte el objeto en jurídicamente imposible para él, ya que no puede obligar a un tercero no parte en la transacción.
Artículo 1718 (Transacción sobre documentos falsos) Aunque no es falsedad de documento, se aplica el principio de que no se puede transigir sobre lo que no existe o no se puede disponer. La cesión de un bien de la hija es radicalmente ineficaz sin su consentimiento.
B. Cesión de las Cavas (Bienes Gananciales)
Las cavas ofrecidas como parte del acuerdo constituyen bienes comunes del matrimonio, del Demandado y su disposición se realizó sin la comparecencia ni autorización formal del cónyuge. Conforme al artículo 141 del Código Civil, tal cesión es anulable por violación de normas de orden público, por lo que se solicita su nulidad parcial y la exigencia de ratificación judicial o sustitución por bienes propios.
Fundamento legal
Artículo 141 c.c (Disposición de Bienes Comunes) Este artículo establece que, en el régimen de la comunidad conyugal, los actos de disposición o gravamen sobre los bienes comunes, como la cesión o venta, deben ser realizados conjuntamente por ambos cónyuges.
Artículo 1717 (Nulidad de la Transacción) Si la cesión de las cavas se realiza sin la formalidad requerida por el Art. 141, es una transacción sobre un acta nulo o anulable. La simple "autorización" no es suficiente si la ley exige el consentimiento expreso y conjunto para la disposición. (por lo tanto, mi representada corre el riesgo de que la cesión de las cavas es anulable (o nula de pleno derecho, según la gravedad del vicio) por violación de las normas de orden público relativas al matrimonio. Esto obliga al demandado a sanear el vicio, exigiendo que la esposa comparezca judicialmente a ratificar o que el demandado sustituya el valor de las cavas con bienes propios.
IV. Vicio del Consentimiento
Mi representada manifiesta que la suscripción del acuerdo se realizó bajo presión, lo cual configura un vicio del consentimiento conforme al artículo 1146 del Código Civil. Este alegato no busca la nulidad total, sino reforzar la necesidad de intervención judicial y justificar la reserva de acción principal.
Ahora bien, en este punto es necesario señalar que, para que una transacción extinga un litigio (Art. 256 CPC), debe haber resuelto toda la controversia. Como el objeto principal (la nulidad del acta y el 20% de las acciones) no se mencionó ni se liquidó, la Litis subsiste. Ausencia de "Cosa Juzgada" Total (Art. 255 CPC): Aunque el Art. 255 CPC da fuerza de cosa juzgada a la transacción, esta solo aplica a los puntos expresamente resueltos y detallados en el acuerdo (el carro y las cavas). La cosa juzgada no puede extenderse por inferencia a la acción de nulidad de asamblea que es el objeto principal. Por ende, la Causa y Objeto Distinto: El acuerdo versa sobre la cesión de unos bienes (obligación de dar), mientras que la demanda versa sobre la nulidad de un acto jurídico y una obligación de hacer/restituir (las acciones). La diferencia de objeto prueba que el acuerdo es parcial.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente: solo homologue el acuerdo de forma condicional y parcial: para que el acuerdo parcial no se convierta en una grave injusticia contra de mi representada, y el juicio pueda continuar para determinar el valor real de sus acciones y la validez del acta, ya que La proposición de un pago defectuoso y parcial, por parte del demandado no puede interpretarse como el fin del litigio."
JURISPRUDENCIA RELEVANTE
Sala Constitucional, TSJ (Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, 2017)
“No puede considerarse válida una transacción que verse sobre bienes cuya disposición no corresponde a las partes intervinientes, por cuanto ello vulnera el principio de legalidad del objeto contractual.”
DOCTRINA COMPARADA ÚTIL
Revista Venezolana de Derecho Mercantil (2020)
“La transacción judicial no puede sustituir la sentencia si no extingue el litigio en su totalidad. La reserva de acción principal es válida cuando el acuerdo versa sobre aspectos accesorios.”
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA CUALIDAD DEL DEMANDADO COMO APODERADO DE SU HIJA, NI MUCHO MENOS AUTORIZACION DEBODAMENTE NOTARIADA DE SU CONYUGE PARA ALGUN TIPO DE TRANSACCIO JUDICIAL QUE AFECTE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PETITORIO
1. Se tenga por formalizado y ratificado parcialmente el acuerdo de transacción judicial.
2. Se declare la nulidad parcial o ineficacia de la cesión del vehículo y de las cavas, por tratarse de bienes de terceros y gananciales respectivamente.
3. Se ordene al demandado la sustitución de los bienes por otros de su propiedad o el equivalente en efectivo.
4. Se tenga por reservada la acción principal, manteniéndose viva la causa en lo que respecta a la nulidad del acta y demás pretensiones.
5. Se dicte auto que así lo declare. (…)”
Que en fecha 14 de octubre de 2025 (Folios 497 al 498 de la Pieza II del Expediente), el tribunal A Quo mediante auto ordenó:
“(…) Dado el acuerdo celebrado por las partes cursante del folio (488) al (489) del expediente, ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.569, en su condición de parte demandante, debidamente asistida de los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.687, 133.170 y 127.263 respectivamente, y el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.309.282, en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES FIAMA C.A, debidamente asistido del abogado OSCAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, el cual este Tribunal acordó homologar por auto separado, no obstante ello, visto el escrito suscrito por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, debidamente asistida de la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.263, el cual se ordena agregar a las actas procesales, y por cuanto en el mismo se formaliza y ratifica parcialmente el acuerdo supra señalado, no obstante ello, también se solicita con el mismo la nulidad parcial e ineficacia de la cesión del vehículo y de las cavas por tratarse de bienes de terceros, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, para que comparezcan el primer (01) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse efectuado la notificación ordenada, a objeto de que contesten lo que consideren pertinente en relación a lo debatido en la presente incidencia, con la advertencia que lo haga o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que todas las partes puedan promover y hacer evacuar las probanzas que consideren pertinentes, y una vez vencido este lapso, el Tribunal decidirá lo que haya lugar al noveno (9) día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data. Líbrese Boletas de notificación. Cúmplase. (…)”
Que en fecha 03 de noviembre de 2025, el alguacil del tribunal A Quo dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, consignando la respectiva boleta firmada. (Folios 501 al 502 de la Pieza II del Expediente)
Que en fecha 04 de noviembre de 2025, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la pretensión de la parte demandante (Folios 503 al 506 de la Pieza II del Expediente), y –entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) I
RELACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN ESTA OPOSICION
Como se puede observar, corre inserto al folio 488 y 489 del presente expediente el acuerdo transaccional celebrado por las partes, en el cual se establecieron dos (02) formas de dar por terminado el presente juicio, y en el cual se les propuso: Una obligación de dar, y otra obligación de hacer. La obligación de dar, asumida en esta transacción esta constituida por la entrega de MIL (1000$) Dolares americanos los cuales le fueron entregados a la demandante el día acordado es decir, el día 15 de Octubre de 2025, así como la entrega periódica de doscientos (200$) dolares que también se ha venido cumpliendo a cabalidad. Por otra parte se asumió la obligación de entregarle la suma de Mil Dolares americanos (1.000$) en el mes de Diciembre. Entre las obligaciones de hacer asumidas por mi representada, estaba la tradición del 50% de los derechos de propiedad del local comercial ubicado en Barrio obrero callejón "F" al lado de la casa de la demandante. En segundo termino, se le ofreció la adquisición del vehículo HONDA Año 1999, que se encuentra a nombre e de la hija del ciudadano EDGARDO MOLINA (obligación de hacer). En dicha transacción mi representada se obligó a reconocer el uno por ciento (1%) de las acciones a nombre de la demandante. En quinto lugar mi representada se obligo a entregar un galpón con cinco cavas ubicadas en la avenida perimetral ubicadas en el sector boca de Guerra Biruaca obligándose a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad a nombre de la demandante.
Como podemos observar, existen dos proposiciones; de hacer y de entregar en dicha transacción. Allí no consta que se le ha engañado a la demandante, pues ha quedado claro que mi representada está en la obligación de documentar la tradición legal de las propiedades a su nombre, es decir, a nombre de la demandante. Sin embargo, para ir tramitando el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción, mi representada ha dejado en posesión de los bienes a la demandante, quien en los actuales momentos ejerce los derechos de posesión y cuya propiedad se encuentra en trámite.
La Transacción judicial fue realizada en presencia de la ciudadana Juez titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, ciudadana: INES ALONSO AGUILERA, de la ciudadana Secretaria de ese tribunal y el ciudadano Alguacil, los cuales pueden dar fe, que la presente Transacción se realizó sin obligar a la demandada a realizar dicho acto, pues es imposible que estando asistida de tres (03) profesionales del derecho ciudadanos: FRANCISCO JAVIER REYES, JESUS WLADIMIR CORDOVA Y NERIS COROMOTO FLORES APONTE, pudiera existir la posibilidad de haberla obligado a suscribir el acuerdo transaccional bajo presión, configurando el vicio del consentimiento conforme al articulo 1.146 del Código Civil.
De nuevo, la demandante pone en juego, su forma de actuar en el proceso, que pretende utilizar para causar daño, y crear un caos jurídico del cual le permita salir beneficiada. En nuestro ordenamiento jurídico existen principios claves que prohíben a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, cuando a nadie se le permite aprovecharse de su propio dolo y que por tanto ,nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fe o dolo en que ha incurrido.
Alegar que que fue obligada a suscribir el acuerdo transaccional, no es mas que una argucia, que choca abiertamente con la inmoralidad, que hace presumir que todos los que participamos en esta elaboración, formación y suscripción del citado documento transaccional, somos unos vagabundos. Es inmoral sustentar ese alegato, va en contra de todos los principios de respeto que merece la actividad jurisdiccional y todos los que participamos en ella, va en contra de las buenas costumbres y contra el orden público. Si la demandante quiere sacar provecho y ventajas de su dolo, estamos en presencia entonces , de una persona que no valora ni respeta la honrades, que consiste en tener conciencia que se obra decorosamente, la confianza legitima de que los demás obran honestamente , y que la actividad jurisdiccional no se encuentra inmersa en estas situaciones.
II
DEL DERECHO
Estoy obligado a señalar, a la parte demandante, especialmente a la abogado que asiste a la ciudadana ELBA LETICIA VERA, es decir a la abogado NERIS COROMOTO FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número 16.511.910 inpreabogado 127.261, que nuestra misión como profesionales del Derecho es ayudar a los órganos jurisdiccionales a impartir justicia, actuando siempre con el respeto y el decoro que nuestra profesión exige. Atales efecto me permito señalarle que esta obligación está contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que dice:
El Juez deberá tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ÉTICA PROFESIONAL LA COLUSIÓN Y EL FRAUDE PROCESALES O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y EL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES.
Es muy grave lo que alega la demandante, pues le tocará demostrar en el proceso este hecho, y establecer la responsabilidad de la persona o personas que se confabularon para obligarla a suscribir ese acuerdo transaccional. De lo contrario quedará demostrado que ha acudido a este proceso a alegar su propio dolo y que actúa de mala fe, cuya actitud debe ser sancionada de acuerdo al citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas aclaratorias pasamos a revisar la situación procesal en la que nos encontramos.
PRIMERO: El acuerdo celebrado en el tribunal que conoce de la presente causa, se celebró en fecha 10 de Octubre de 2025. Dicha transacción judicial, al día de hoy no ha sido homologada por el Tribunal, quiere decir que nos encontramos a la espera de que el Tribunal decida por auto separado, si le imparte la homologación a dicho acto celebrado por las partes, o de lo contrario lo rechaza, por ser contrario a Derecho y al orden Público. La empresa que represento, actuando de buena fe, y consciente de cumplir con lo establecido en esa transacción, no ha esperado que el tribunal imparta su homologación, pues como demostraremos en el período probatorio ha cumplido con la obligación de dar establecida en dicho contrato, habiendo entregado a la demandante la cantidad convenida de mil (1000$) dólares americanos en fecha 15 de Octubre de 2025, y el pago semanal de doscientos (200$) dólares americanos de forma semanal. La ha puesto en posesión de los bienes ofrecidos en propiedad, quedando pendiente la suscripción de los respectivos documentos a los cuales se encuentra haciendo las respectivas diligencias para su debido cumplimiento.
De modo que aún no existiendo la homologación de la transacción celebrada en fecha 10 de Octubre del corriente año, ya la demandante está en posesión de todos y cada uno de los bienes ofrecidos en la transacción, los cuales recibió sin hacer oposición de ningún tipo.
SEGUNDO: No existiendo en actas el auto que homologa la transacción, no hay recursos legales para las partes, para impugnar el acuerdo transaccional, pues se encuentra pendiente la actividad jurisdiccional de homologar o no ese referido acuerdo
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de autocomposición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues se vulnera con ello la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la República, en virtud de ser mecanismos alternos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes involucradas en este juicio, todos plenamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a analizar cada uno de nuestros alegatos, llegándose al referido acuerdo, el cual se hizo de forma voluntaria y libre de presiones.
Atendiendo a la definición de ese acuerdo celebrado por las partes, tenemos entonces que la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De modo que ambas partes expresamos el ánimo de transigir en nuestras pretensiones procesales y así lo manifestamos objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactamos en el escrito suscrito por ante el Tribunal, en presencia de la Juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal.
Así las cosas, todos los involucrados actuamos conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que nos permite la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.-
El Tribunal para proceder a la homologación, debe revisar que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El presente juicio versa sobre la nulidad de actas de Asamblea, siendo esta materia susceptible de ser transada, razón por la cual no existen motivos legales para rechazar dicha transacción. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Es evidente que la materia que se conoció en el presente juicio, no afecta bienes de menores, ni mucho menos bienes de la nación. Tampoco afecta bienes destinados a la función social.
Es una materia que permite válidamente celebrar la referida transacción. Sin la homologación de la transacción no existe acto válido frente al cual las partes podamos ejercer algún tipo de recurso.
Y esto porque una vez homologada la transacción, procede la ejecución forzosa en caso de incumplimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la legalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (...). Empero, lo antecedido no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad...”
La apertura de este procedimiento incidental, rompe el equilibrio procesal, al darle entrada a un recurso inexistente en nuestro ordenamiento Jurídico al decir de la demandante como FORMALIZACION PARCIAL Y SE DICTE AUTO QUE ASI LO DECLARE DEJANDO CONSTANCIA DE LA RESERVA DE LA ACCION PRINCIPAL.
Como lo explica claramente la sentencia antes citada, el inter procesal debe ser respetado por las partes en el presente juicio. En primer lugar, el Tribunal debe admitir o no el acto transaccional. Si lo admite, la parte demandante tiene en sus manos el recurso de Apelación y ante el Tribunal superior tiene en manos el recurso de Casación. Agotados todos estos recursos, o iter procesal, en caso que quede firme el acto homologatorio, tiene en sus manos entonces la acción de nulidad que debe intentar en juicio separado.
De modo que al no cumplirse con los trámites procesales, y darle curso a esta incidencia, se está rompiendo el equilibrio procesal y choca abiertamente en contra del debido proceso, el cual es un derecho constitucional que tenemos los justiciables de participar en un proceso válido previamente establecido.
Quiere decir entonces que está en juego el orden público, cuando la demandante pretende ejercer una acción de nulidad en esta incidencia, alegando vicios en el objeto, vicios del consentimiento, los cuales en esta etapa del juicio no le son oponibles como lo establece la Jurisprudencia de nuestra suprema Corte.
Todo lo anterior me obliga a oponerme al presente procedimiento, y ratifico una vez más la validez de la transacción, razón por la cual solicito respetuosamente, a este Tribunal, proceda a declarar sin lugar el presente recurso inexistente, ilegal, fantasioso y completamente contrario a Derecho y proceda a Homologar la transacción celebrada por las partes, pues como podrá observar versa sobre materias que no afectan el orden público y las partes tenemos plena capacidad para celebrarlo.
Queda así contestada la impugnación realizada por la parte demandante y pido que el presente escrito se tenga como contestación en la presente intendencia. (…)”
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 508 al 515 de la Pieza II del Expediente) Y –entre otras cosas relevantes- expreso lo siguiente:
“(…) PRUEBAS PERTINENTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA
A tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil nos encontramos en la etapa de promover pruebas sobre el mérito de la incidencia, que tiene como fundamento la declaración de Nulidad Parcial del acuerdo al que llegamos ambas partes según transacción judicial realizada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 10 de Octubre del corriente año y la cual cursa a los folios 488 y 489 del expediente, motivo por el cual paso a promover el siguiente cúmulo de Pruebas a objeto de que se ordene su evacuación conforme a lo preceptuado en la Ley.
Para demostrar que mi representado a pesar de no existir un auto que homologue la transacción, ha venido cumpliendo a cabalidad con lo acordado, paso a promover las siguientes:
DOCUMENTALES
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento denominado "PLANILLA DE DEPÓSITO" realizado en la agencia del Banco Digital de los Trabajadores con sede en Achaguas, del cual se evidencia un deposito por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veinte Bolívares (39.820,00 Bs.) realizado por mi representada en fecha quince (15) de Octubre de 2025, que se corresponde con lo que se acordó en el citado acuerdo Transaccional y que esa suma es el equivalente a Doscientos Dólares (200$) americanos que corresponden a esa semana del 12 al 18 de Octubre de 2025. Esta Referencia de pago, tiene como numero de referencia 091756415 y fechado 15/10/2025. deposito realizado a la cuenta numero 0175065011021028480, perteneciente a la ciudadana VERA PEREZ ELBA, cédula Numero 11.237.569, el cual acompaño, marcado con la letra "A" y que opongo a la demandante como fidedigno.
PERTINENCIA DE LA PRUEBA: El anterior documento es pertinente para demostrar, que mi representada "INVERSIONES FIAMA C.A.", ha cumplido estrictamente con lo acordado en el acuerdo transaccional, por lo que a este documento se le debe asignar todo el valor probatorio que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento denominado Comprobante de pago, obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, de fecha 15 de Octubre de 2025, numero de referencia 092311608, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (298.650,00 Bs.), que es el equivalente a UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$) realizado a la cuenta 0175*****8480, perteneciente al la ciudadana VERA PEREZ ELBA, el cual acompaño marcado con la letra "B" y que opongo a la demandante como fidedigno.
PERTINENCIA DE LA PRUEBA: El anterior documento es pertinente para demostrar que la Empresa que en este acto represento, ha cumplido a cabalidad con lo acordado en el documento transaccional, en la fecha indicada por lo que a este documento se le debe asignar todo el valor probatorio que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento denominado "comprobante de pago" obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, del cual se evidencia un deposito por la cantidad de Cuarenta y dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares (42.056,00 Bs.) realizado por mi representada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2025, que se corresponde con lo que se acordó en el citado acuerdo Transaccional y que esa suma es el equivalente a Doscientos Dólares (200$) americanos que corresponden a esa semana del diecinueve (19) al veinticinco (25) de Octubre de 2025. Este comprobante de pago, tiene como numero de referencia 151235347 y fechado 22/10/2025. deposito realizado a la cuenta numero 0175*****4880, perteneciente a la ciudadana VERA PEREZ ELBA, cédula Numero 11.237.569, el cual acompaño, marcado con la letra "C" y que opongo a la demandante como fidedigno.
PERTINENCIA DE LA PRUEBA: El anterior documento es pertinente para demostrar que la Empresa que en este acto represento, ha cumplido a cabalidad con lo acordado en el documento transaccional, en la fecha indicada por lo que a este documento se le debe asignar todo el valor probatorio que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento denominado "comprobante de pago" obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, del cual se evidencia un deposito por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares (44.730,00 Bs.) realizado por mi representada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025, que se corresponde con lo que se acordó en el citado acuerdo Transaccional y que esa suma es el equivalente a Doscientos Dólares (200$) americanos, que corresponden a esa semana del veintiséis (26) de octubre al primero (01) de Noviembre de 2025. Este comprobante de pago, tiene como numero de referencia 113123203 y fechado 31/10/2025. deposito realizado a la cuenta numero 0175*****4880, perteneciente a la ciudadana VERA PEREZ ELBA, cédula Numero 11.237.569, el cual acompaño, marcado con la letra "D" y que opongo a la demandante como fidedigno.
PERTINENCIA DE LA PRUEBA: El anterior documento es pertinente para demostrar que la Empresa que en este acto represento, ha cumplido a cabalidad con lo acordado en el documento transaccional, en la fecha indicada por lo que a este documento se le debe asignar todo el valor probatorio que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pido al tribunal que el presente escrito contentivo de la promoción de los medios de prueba aquí señalado sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente, con el ruego que sea admitida en su totalidad por no ser los mismos manifiestamente ilegales (…)
Impertinentes y que sean apreciados en la oportunidad de emitir su fallo en esta causa. (…)”
En fecha 10 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo dio por recibidas y ordenó agregar a las actas procesales las documentales consignadas por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2025. Y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas consigno una copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ. (Folios 516 al 517 de la Pieza II del Expediente)
En fecha 11 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo, una vez visto el escrito suscrito por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, ordeno agregar a las actas procesales las pruebas que rielan en los folios 516 al 517, en el mismo orden que fueron promovidas. (Folio 519 de la Pieza II del Expediente)
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte actora ciudadana ELBA LETICIA PEREZ, asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Inpreabogado N° 127.2632, solicito de manera formal revocar la representación legal y judicialmente los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, y que se inste a los apoderados judiciales de la parte demandada para que consignaran la documentación de la obligación de hacer. (Folio 521 de la Pieza II del Expediente)
En fecha 14 de noviembre de 2025, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folios 522 al 525 de la Pieza II del Expediente). Y –entre otras cosas relevantes- expreso lo siguiente:
“ (…) En el escrito de descargo presentado por el Abogado Oscar Simón Espinoza López, (…) Inpre N° 27.692, (…) en fecha 04 de Noviembre de 2025, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, se vierten expresiones que traspasan los límites del debate procesal legítimo, al imputarme conductas éticamente reprochables como "colusión" y "fraude procesal", sin que tales afirmaciones estén acompañadas de prueba alguna ni de hechos concretos que las sustenten. Estas expresiones constituyen un ataque directo a mi honor profesional, y reproducen patrones de violencia simbólica de género, al pretender desacreditarme como mujer abogada mediante señalamientos infundados, desproporcionados y descalificadores. Tal conducta vulnera el Código de Ética del Abogado Venezolano, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los principios constitucionales de igualdad y respeto, en tal sentido es mi deber rechazar formalmente en el expediente esas expresiones como temerarias y antideontológicas, a su vez es mi deber solicitar exhorto judicial al respeto procesal. Y por ende manifestar que tal imputación constituye una acusación temeraria que vulnera el principio de buena fe procesal y el respeto profesional entre colegas, toda vez que, desde el punto de vista técnico, la colusión procesal exige:
1. Simulación de conflicto judicial.
2. Acuerdo oculto entre las partes.
3. Intención de obtener una sentencia fraudulenta.
4. Perjuicio a terceros o al orden público.
Ninguno de estos elementos está presente en el caso de autos. Por el contrario, la actuación de esta representación se ha ceñido estrictamente a las normas procesales, ejerciendo facultades legítimas como la formalización parcial con reserva de acción principal (Art. 256 CPC), en resguardo del interés de mi representada.
Solicito se tenga presente esta nota técnica al momento de valorar la conducta procesal de las partes y se exhorte al respeto institucional y ético que debe prevalecer en todo proceso judicial, ya que tales señalamientos constituyen una acusación temeraria, carente de sustento fáctico y jurídico, y deben ser rechazados de plano por este tribunal, por cuanto:
• La incidencia interpuesta por esta representación se encuentra debidamente fundada en derecho, con base en los artículos 1141, 1142, 141 y 1713 y siguientes del Código Civil, así como en jurisprudencia y doctrina aplicables.
• La solicitud de formalización parcial con reserva de acción principal no constituye fraude alguno, sino el ejercicio legítimo de una facultad procesal reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano (Art. 256 CPC).
• La parte demandada no ha acreditado la propiedad de los bienes ofrecidos en cesión (vehículo y cavas), lo que refuerza la tesis de nulidad parcial por objeto imposible o disposición sin consentimiento.
Esta representación considera necesario advertir que tales señalamientos constituyen una conducta temeraria, ofensiva y carente de sustento jurídico, que vulnera los principios de buena fe procesal y respeto profesional. Es menester señalar que este tipo de actuaciones vulnera los principios de buena fe procesal, lealtad y respeto entre colegas, consagrados en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y constituyen un uso indebido del proceso judicial como instrumento de agresión personal, en virtud de ello y con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del decoro profesional y del correcto desenvolvimiento del proceso, solicito:
1. Se tenga por denunciada la conducta temeraria y ofensiva de la representación judicial de la parte demandada.
2. Se exhorte a las partes a mantener el debate dentro de los límites del respeto y la buena fe procesal.
3. Se imponga, si a bien lo tiene el tribunal, una amonestación formal o advertencia por uso indebido del proceso, conforme a las facultades disciplinarias del juzgado.
Jurisprudencia Relevante Sobre Colusión Procesal
1. Sentencia N° 32 de la Sala Plena del TSJ (26-06-2018) Esta decisión establece que la colusión procesal requiere "la existencia de un acuerdo previo entre las partes para simular un conflicto judicial, con el fin de obtener una sentencia que beneficie a ambas en perjuicio de terceros o del orden público".
2. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 18 (2022) Francisco Ramos Marín. El autor explica que la colusión exige "conducta dolosa, prueba indiciaria de simulación y un test de contraste entre lo alegado y lo probado".
RECHAZO, IMPUGNACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mi representada rechaza, contradice e impugna la totalidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de descargo a la incidencia, por ser impertinentes, insuficientes e ilegales, conforme a las siguientes consideraciones:
RECHAZO ESPECÍFICO POR IMPERTINENCIA E INSUFICIENCIA.
1. RECIBOS DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR (IMPERTINENCIA): Dichos recibos son totalmente impertinentes a la incidencia. El objeto de esta incidencia no es discutir el cumplimiento o incumplimiento de los pagos semanales, sino la VALIDEZ de los bienes ofrecidos como objeto de cesión (carro y cavas). Los recibos no subsanan el vicio de objeto imposible/gananciales. Artículo 398 del CPC: Las pruebas promovidas deben versar sobre hechos pertinentes a la controversia.
2. ESCRITO SOBRE SUSPENSIÓN DE PAGOS (MALA FE PROCESAL): Este escrito es una confesión de incumplimiento y una prueba de la mala fe del demandado, pero es insuficiente e impertinente para la incidencia. La causa de la suspensión que alega el demandado no tiene relación con la causa de la nulidad parcial que alegamos (la falta de propiedad de los bienes). Artículo 1.354 del C.C.: La carga de la prueba en esta incidencia recae sobre el demandado para demostrar la validez de su gestión, no sobre los pagos.
FUNDAMENTO DE LA NULIDAD Y CARGA PROBATORIA.
Los instrumentos y pagos promovidos por la parte demandada son inútiles, ya que no enervan ni contradicen el vicio central de nuestra incidencia: la falta de facultad de disposición del demandado, en tal sentido la parte demandante no acompaña ningún documento que pruebe que el vehículo Honda es de su propiedad o que la hija lo autorizó a cederlo, no acompaña ningún documento que pruebe el consentimiento formal del cónyuge para disponer de las cavas gananciales. Por lo tanto, la promoción de recibos y alegatos de suspensión de pagos es una distracción procesal que ignora el verdadero objeto de la controversia incidental: la contravención de normas de orden público (Art. 1141 y Art. 141 del C.C.)"
Jurisprudencia Vinculante.
Debe este digno Tribunal actuar como director del proceso (Art. 14 CPC) y rechazar la promoción de recibos por impertinentes. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de que 'solo son pertinentes las pruebas que se vinculen directamente con los hechos en controversia', y en este caso, el hecho a probar es la legitimidad para ceder los bienes (el carro y las cavas) debe ser valorada como un indicio de su mala fe en la suscripción del acuerdo.
Luego de lo Antes expuesto es mi deber como abogada asistente de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I.-11.237.569, domiciliada en la Calle "D", DIAGONAL A LA Coca Cola, casa N° 20, Sector Barrio Obrero, del Municipio San Fernando del Estado Apure, número telefónico 0414-3471274, y correo electrónico elbavera59@gmail.com, parte Demandante en el presente asunto judicial signado con el N° de Expediente N° 7379-2025, cuyo OBJETO PRINCIPAL ES LA DECLARACION DE NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, CUYA DENOMINACION SOCIAL ES "INVERSIONES FIAMA, C.A.", Solicitar a usted como la Juez del proceso que nos ocupa, declare la inadmisibilidad o la impertinencia de dichas pruebas, en la presente sustanciación de la incidencia planteada y declare la nulidad parcial o ineficacia de la cesión del vehículo y de las cavas, por tratarse de bienes de terceros y gananciales respectivamente (La declaración de nulidad del acto de cesión de bienes por las causales invocadas vicio de consentimiento, simulación, violación de derechos estatutarios, fraude, se ordene al demandado la sustitución de los bienes por otros de su propiedad o el equivalente en efectivo, y en tal sentido se dicte auto en el cual, se te tenga por reservada la acción principal, manteniendo viva la causa principal cuyo fin es lograr La restitución del 20% de las acciones a la representada, con la consiguiente inscripción en el libro de accionistas; La inscripción de la participación de la representada en el libro de accionistas, con orden expresa al administrador y, de ser necesario, al Registro Mercantil; El reconocimiento de los derechos económicos y políticos de la representada como socia, incluyendo el derecho a voto, participación en asambleas, percepción de dividendos y acceso a la información societaria; La adopción de medidas cautelares innominadas para asegurar la efectividad de la sentencia y evitar la frustración de los derechos reclamados, y finalmente así de declare conforme a derecho.
CAPITULO I
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
La promoción de pruebas se fundamenta en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil venezolano:
• Artículo 395: Establece que las partes tienen derecho a promover pruebas pertinentes y conducentes para demostrar los hechos alegados.
• Artículo 396: Regula la admisión de pruebas por el tribunal, siempre que sean lícitas, pertinentes y útiles.
• Artículo 397: Reconoce la facultad de promover pruebas documentales, testimoniales, informativas y periciales.
• Artículo 398: Permite la promoción de pruebas en cualquier estado del proceso, cuando se trate de hechos nuevos o de refuerzo de alegatos previos.
Además, la reserva de acción principal se ampara en:
• Artículo 1713 y siguientes del Código Civil: Sobre la transacción como contrato que no puede versar sobre objeto ilícito o imposible.
• Artículo 255 y 256 del CPC: Sobre los efectos de la cosa juzgada en transacciones judiciales, limitada a lo expresamente acordado.
• Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ (2017): Que establece que no puede considerarse válida una transacción sobre bienes cuya disposición no corresponde a las partes intervinientes.
Comparezco ante su competente autoridad, dentro del lapso probatorio de la incidencia, a los fines de promover las pruebas necesarias para }
contenidas en el acuerdo de transacción judicial, y solicitar la protección cautelar del objeto principal reservado, conforme a las siguientes causales:
1. Vicio de Objeto Imposible/De Tercero (Carro Honda - Art. 1141 C.C.).
2. Vicio de Anulabilidad por Bien Ganancial (Cavas - Art. 141 C.C.).
3. Vicio del Consentimiento (Presión - Art. 1146 C.C.).
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
A. Pruebas Documentales
Promuevo
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TRANSACCIÓN SUSCRITA EL 10 DE OCTUBRE DE 2025, la cual ya cursa inserta en autos a los folios 488 al folio 489, para que sea valorada por el Tribunal a los fines de acreditar los vicios de objeto imposible y bienes gananciales. legal, necesaria y pertinente al caso. La prueba es legal porque se trata de un documento fundamental que fue producido dentro del propio proceso judicial. artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es necesaria porque es el objeto de la impugnación. Pertinente porque debe demostrarle al Juez la naturaleza parcial del acuerdo y, por lo tanto, la legitimidad de la reserva de acción principal.
B.- Pruebas de Informes (Art. 433 CPC)
• Solicito respetuosamente al Tribunal que se sirva oficiar y requerir información a las autoridades públicas, en virtud de LA CARGA PROBATORIA INVERTIDA que recae sobre el demandado para demostrar la legitimidad de los bienes cedidos (Art. 1.354 C.C.) y ante la alegación de soltería que contradice la realidad, Principio (Art. 1.354 C.C.): Quien pide la ejecución de una obligación (el demandado que pide homologar la cesión) debe probar que la obligación es válida. Quien alega la extinción de la obligación (usted, alegando la nulidad) debe probarla. la carga de la prueba recae sobre el demandado para demostrar:
1 Que el vehículo Honda no es de su hija, o que su hija le otorgó un poder expreso para cederlo.
2 Que obtuvo el consentimiento formal del cónyuge para disponer de las cavas gananciales.
En tal sentido se solicita muy respetuosamente a usted ciudadana Jueza como Directora del proceso de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales los Artículos 1.354 C.C. (Carga Probatoria), 436 CPC (Requerimiento de Documentos) y 433 CPC (Prueba de Informes) que inste a la parte demandada a que, dentro de un breve lapso, acompañe la prueba documental que acredite su facultad de disposición (título de propiedad del vehículo o consentimiento conyugal formal).
Dicha solicitud se fundamenta en el principio de la carga dinámica de la prueba y el Artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto la parte demandada, al alegar la validez de la cesión, está en la obligación de demostrar la legitimidad de su facultad para disponer de los bienes, más aún cuando esta representación ha aportado indicios fundados (bienes de terceros y gananciales) que demuestran la nulidad.
En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal que, de conformidad con el Artículo 436 del CPC (Exhibición de Documentos en poder de la parte), requiera a la parte demandada que acompañe a los autos, dentro del lapso que se le fije, la prueba documental que acredite su facultad de disposición sobre los bienes cedidos (título de propiedad del vehículo o consentimiento conyugal formal), bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se tendrá por cierto el hecho negativo alegado por esta parte, es decir, la falta de legitimidad.”
Aunado a lo anterior, y con el fin de robustecer nuestra pretensión, se solicitan los siguientes oficios:
1 Oficio al INTT: Solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que remita la Certificación de Datos (Cadena Titulativa) del vehículo marca Honda, placa AH652KG, AÑO: 1999, de Uso Particular, Color: Beige, a fin de probar que el demandado no es el titular, haciendo jurídicamente imposible la cesión (Art. 1141 C.C.). ÚTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA Legalidad: se sustenta en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que faculta al Juez a requerir información de oficinas públicas (el INTT) sobre hechos que consten en sus archivos. Necesidad: es necesaria para probar un hecho negativo (que el demandado no es el dueño). El demandado cedió el carro; usted necesita demostrar documentalmente que el carro está a nombre de un tercero (la hija), evidenciando el vicio de la cesión sobre un bien ajeno. Pertinencia: es pertinente porque se vincula directamente con el Art. 1141 del Código Civil (C.C.) sobre el Objeto del Contrato, el cual debe ser posible. El oficio busca probar que la cesión tiene un objeto jurídicamente imposible (nadie puede ceder un bien que no posee), lo que motiva la solicitud de nulidad parcial del acuerdo transaccional. Utilidad Procesal: Su utilidad es inutilizar la cesión del carro al demostrar fehacientemente que el demandado carecía de facultad de disposición, obligándolo a sanear el vicio o a sustituir el valor del bien en efectivo.
2 OFICIO AL REGISTRO CIVIL/PRINCIPAL DE CARACAS (ACTA DE MATRIMONIO, Solicitar la copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad C.I-11.309.282, para verificar su estado civil actual y la naturaleza ganancial de las cavas, contraviniendo la formalidad del Art. 141 C.C. UTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA. Legalidad: se basa en el Artículo 433 CPC, solicitando un documento público (Acta de Matrimonio) que se presume en poder del Registro Civil. También se sustenta en la inversión de la carga de la prueba (Art. 1.354 C.C.) ante la alegación de soltería por el apoderado. Necesidad: es necesaria porque el estado civil del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA es un hecho constitutivo para la aplicación del Art. 141 C.C. Sin el Acta, no se puede probar que las cavas son bienes gananciales. La prueba busca demostrar que la disposición se hizo sin el consentimiento formal del cónyuge, viciando el acuerdo. Pertinencia: es pertinente porque se relaciona íntimamente con la nulidad parcial de la transacción. El oficio busca probar la violación de una norma de orden público (Art. 141 C.C.), lo que hace la cesión de las cavas anulable, justificando así la solicitud de nulidad o sustitución. Utilidad Procesal su utilidad es establecer la condición de bienes gananciales de las cavas, desvirtuando la facultad del demandado para cederlas unilateralmente, obligando al Tribunal a declarar la nulidad de esa parte del acuerdo.
3 OFICIO AL SENIAT, SOLICITANDO INFORMACIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN FISCAL DE LOS BIENES OFERTADOS PARA SER CEDIDOS. Pertinencia: Para determinar su valor real y legalidad de la cesión. UTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA. Legalidad: Se basa en el Artículo 433 CPC, solicitando información de una oficina pública (SENIAT), aunque esta solicitud está sujeta a la reserva tributaria (el juez debe valorar si el secreto fiscal puede ser levantado para fines de justicia). Necesidad: Es necesaria para obtener una referencia objetiva del valor que el demandado le dio a los bienes cedidos (carro y cavas) ante la Administración Tributaria. Esto es vital para demostrar que la concesión hecha a su representada es irrisoria o insuficiente y refuerza el alegato de vicio del consentimiento (presión o engaño, Art. 1146 C.C.). Pertinencia: Aunque se acerca más al fondo, es pertinente en la incidencia para probar la insuficiencia de las concesiones hechas a la demandante, lo que justifica por qué el acuerdo parcial no extinguió el litigio principal sobre la nulidad de las asambleas. Utilidad Procesal su utilidad es crear un indicio de desequilibrio económico y mala fe. Si el valor fiscal declarado por el demandado es muy superior al valor asignado en la transacción, esto prueba la desproporción de las concesiones, fortaleciendo el argumento para mantener viva la acción principal.
C. Pruebas Testimoniales (Art. 482 CPC)
Solicito la citación de las siguientes personas para que declaren sobre los hechos de la incidencia:
1 Ciudadana ALIX MARIANA MOLINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I.-15.207.992 Pertinencia: Para que declare sobre la titularidad del vehículo Honda y si autorizó o no la cesión (Objeto Imposible). Legalidad Se basa en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), que facultan a las partes para promover la declaración de testigos sobre los hechos controvertidos. La testigo no está inhabilitada por parentesco, ya que su declaración es para probar un hecho material (la titularidad del vehículo y la ausencia de consentimiento) y no para beneficiar a su padre, sino para probar la nulidad de un acto que intenta obligar su propiedad. Necesidad Es necesaria porque, si bien la prueba de informes al INTT probará la titularidad registral, la declaración de la hija es la prueba directa de la voluntad. Ella es la única persona, además del demandado, que puede declarar bajo juramento si otorgó o no la autorización para ceder el vehículo (un bien de su propiedad), lo cual es fundamental para el Art. 1141 del C.C. Pertinencia: Es pertinente porque se vincula directamente con el Objeto Imposible de la transacción (Art. 1141 C.C.). La declaración busca probar que el demandado carecía de facultad legal y material para disponer del bien, lo que justifica la nulidad parcial del acuerdo transaccional impugnado. Utilidad Procesal: Su utilidad es establecer la ineficacia del acuerdo mediante prueba directa y personal. Si la hija declara que el carro es suyo y que nunca autorizó la cesión, el Juez está obligado a declarar la nulidad de ese punto del acuerdo transaccional. Esto refuerza el argumento de mala fe del demandado y la legitimidad de la reserva de acción principal.
2
3 Ciudadana ZORAIDA VERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I.-11.679.282. Pertinencia: Para que declare si otorgó consentimiento expreso y formal para la disposición de las cavas (Bienes Gananciales, Art. 141 C.C.). Legalidad Se sustenta en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). Aunque el testigo es cónyuge, su declaración es admisible y necesaria porque se le interroga sobre un hecho concreto que afecta el orden público (el consentimiento para disponer de un bien ganancial). La ley no inhabilita a los cónyuges para declarar sobre hechos que beneficien o perjudiquen a un tercero o que versen sobre hechos externos al matrimonio. Necesidad Es necesaria para complementar la prueba documental (Acta de Matrimonio). La testimonial busca establecer el hecho del consentimiento. El Artículo 141 del Código Civil (C.C.) exige que la disposición de bienes gananciales se haga con la expresa voluntad de ambos cónyuges. El cónyuge es la única persona que puede declarar bajo (…)
4 juramento si prestó o no ese consentimiento formal para ceder las cavas. PertinenciaEs pertinente porque se relaciona directamente con la anulabilidad de la cesión de las cavas. La declaración busca demostrar que se contravino el Artículo 141 del C.C., lo cual vicia de nulidad el acuerdo transaccional en esa parte. Utilidad ProcesalSu utilidad es establecer la nulidad del acuerdo por violación de orden público. Si el cónyuge declara que no autorizó la cesión de las cavas, se prueba la contravención al Art. 141 C.C., lo que obliga al Juez a declarar la anulabilidad de ese punto del acuerdo. Esto fuerza al demandado a sanear el vicio o a sustituir el valor, fortaleciendo el Periculum in Mora y la mala fe en la incidencia.
SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS CON CARACTER DE EXTREMA URGENCIA
Las medidas se fundamentan en el Artículo 585 del CPC, que exige la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Además, el Artículo 588 del CPC autoriza al Juez a decretar medidas cautelares innominadas cuando existan razones suficientes para temer que, de no adoptarse, la sentencia definitiva no podrá ejecutarse.
1. INMOVILIZACIÓN JUDICIAL DE ACCIONES: Decretar la prohibición total de transferir, ceder, o gravar las acciones de la Sociedad "INVERSIONES FIAMA, C.A." que se encuentran en disputa, especialmente aquellas que fueron indebidamente traspasadas y que representan el porcentaje de capital de mi representada. ÚTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, radica en ser una medida de utilidad procesal la cual se explica a través de dos funciones esenciales: protección del objeto litigioso y prevención del fraude. Legalidad (Art. 588 CPC) innominada directamente orientada a inmovilizar el bien litigioso (las acciones), cuyo despojo es el objeto principal de la demanda de nulidad; Es necesaria (Periculum in Mora porque el demandado ya demostró un patrón de mala fe y conducta fraudulenta al reducir el capital de mi representada del 20% al 1% y al intentar transigir con bienes de terceros. Existe un peligro inminente de que las acciones se vendan o graven a terceros de buena fe, haciendo imposible la restitución del capital social al momento de la sentencia definitiva; La medida es pertinente (Fumus Boni Iuris) porque existe una fuerte presunción de buen derecho, basada en la ausencia de la firma de la demandante en el Libro de Accionistas y la falta de convocatoria a asambleas, lo cual vicia los traspasos de nulidad absoluta.
2.- PROHIBICIÓN DE ASAMBLEAS SIN NOTIFICACIÓN: Ordenar a los administradores de "INVERSIONES FIAMA, C.A." que se abstengan de celebrar cualquier asamblea de accionistas sin la previa y formal notificación a la ciudadana ELBA LETICIA VERA PEREZ, con la antelación de ley y remisión de toda la documentación. ÚTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA: Su utilidad inmediata es restaurar, de manera cautelar, el derecho de asistencia y voto de la socia (Art. 267 C.Com.), el cual fue violado sistemáticamente al excluirla de las asambleas que resultaron en la reducción de su capital, es decir que, al ordenar la notificación formal y la remisión de documentos, se garantiza que la socia pueda ejercer su derecho a deliberar y votar sobre cualquier acto futuro de la compañía. Esto asegura que el demandado no pueda seguir utilizando la asamblea como herramienta para perpetrar perjuicios. Radica Legalidad (Art. 588 CPC / Art. 26 CRBV). Es una medida innominada que garantiza el ejercicio de los Derechos Políticos de la socia (asistencia y voto), tutelando el debido proceso dentro de la sociedad; Necesidad (Periculum in Mora y Orden Público). Es necesaria porque el historial de la compañía refleja que se han tomado decisiones (reducción de capital) excluyendo totalmente a la socia demandante. La prohibición busca evitar que se celebren nuevas asambleas fraudulentas que puedan descapitalizar aún más la sociedad o tomar acuerdos irreversibles mientras dura el juicio. Pertinencia (Fumus Boni Iuris). La medida es pertinente porque la base de la demanda principal es la nulidad por vicio de convocatoria (Art. 275 C. Com.). Es lógico y de buen derecho que, pendiente la decisión sobre la nulidad, se ordene la inclusión de la socia en las futuras convocatorias.
3.- ANOTACIÓN DE LITIS EN EL REGISTRO MERCANTIL: Oficiar al Registro Mercantil para que se anote la existencia del litigio y la medida cautelar sobre las acciones de la sociedad. (Fundamento Legal: Artículos 585 y 588 del CPC, concordado con la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la CRBV). ÚTILIDAD, LEGALIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA: la utilidad de esta medida es blindar el objeto del litigio contra cualquier acto dispositivo de terceros. Legalidad (Art. 588 CPC / Doctrina Cautelar) Aunque es innominada, esta medida tiene un fuerte respaldo jurisprudencial y es el mecanismo idóneo para dar publicidad registral al litigio; Necesidad (Efecto Erga Omnes, Es necesaria para que la inmovilización de acciones sea efectiva frente a terceros. Al inscribir el litigio en el Registro Mercantil, se destruye la presunción de buena fe de cualquier tercero que pretenda adquirir las acciones o hacer negocios con la compañía sin tener conocimiento de la controversia. Pertinencia (Protección de la Tutela), Es pertinente para asegurar que el futuro fallo de nulidad de los traspasos sea oponible a todo el mundo (erga omnes), cumpliendo con la exigencia de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal:
1 Tener por promovidas y admitir todas las pruebas presentadas, por ser pertinentes a la incidencia.
2 Ordenar la evacuación inmediata de las pruebas de informes y las testimoniales.
3 Declarar la nulidad parcial o ineficacia de la cesión del vehículo Honda y de las cavas, por contravención de los Artículos 1141 y 141 del Código Civil.
4 Ordenar al demandado la sustitución de los bienes viciados por otros de su propiedad o el equivalente en efectivo.
5 Decretar las Medidas Innominadas solicitadas para proteger la acción principal.
6 Tener por formalizada y reservada la Acción Principal de Nulidad de Asambleas. (...)”
En fecha 14 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo dejo constancia mediante auto que previa revisión de las actas procesales, los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, no consignaron poder Apud Acta, por ello no se libró notificación a los mismos, de igual manera instó a los apoderados judiciales de la parte demandada consignaran la documentación respectiva. (Folio 527 de la Pieza II del Expediente).
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo mediante auto (Folios 528 al 530 de la Pieza II del Expediente) se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2025, y -entre otras cosas relevantes- expuso lo siguiente:
“(…) Visto el escrito suscrito por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, en su condición acreditada en autos, debidamente asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°127.263. cursante del folio (522) al (525) del expediente, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y en cuanto a lo expuesto y solicitado en el mismo este Tribunal providencia en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a los señalamientos infundados y advertencia por temeridad procesal, solicitando en tal sentido, se haga una amonestación formal o advertencia por uso indebido del proceso judicial, este Tribunal establece que al respecto este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la sentencia que resuelva la presente incidencia. SEGUNDO: En cuanto al rechazo, impugnación y contradicción de las pruebas de la parte demandada, impugnando de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes, insuficientes e ilegales, al respecto este Tribunal señala que las mismas fueron admitidas por autos de fecha 10 de noviembre de 2025, cursantes del folio 518 al 519 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante ello, dejando a salvo su apreciación en contrario en la sentencia que resuelva la incidencia de marras, en la cual se analizara tal rechazo e impugnación expuesto en el escrito objeto del presente pronunciamiento. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas este Tribunal de seguida pasa a providenciar sobre su admisión en el mismo orden en que fueron promovidas:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TRANSACCIÓN SUSCRITA EL 20 DE OCTUBRE DE 2025; la cual ya cursa inserta a los folios 488 al 489 del expediente, en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admite salvo apreciación en contrario en la sentencia que resuelva la incidencia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
B. PRUEBAS DE INFORMES, solicitando que se inste a la que la parte demandada a que, dentro de un breve lapso, acompañe a la prueba documental que acredite su facultad de disposición título de propiedad del vehículo o consentimiento conyugal formal-, la cual este Tribunal encuentra como inadmisible, por cuanto la prueba de informe NO es el medio probatorio idóneo ni admisible para que una de las partes presente o haga constar la existencia de un poder, todo ello conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la prueba de informe se requiere a terceros -entidades públicas o privadas que no son parte en juicio, y su finalidad es obtener información o copias de documentos preexistentes que versen sobre los hechos litigiosos del caso. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, la parte demandante, promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento, para que el demandado exhiba el poder que lo faculta para disponer de los bienes cedidos, esto es título de propiedad del vehículo o consentimiento conyugal formal, la cual este Tribunal declara inadmisible por resultar impertinente dado que los hechos reconocidos no son objeto de pruebas, siendo el caso, que en el acuerdo celebrado entre las partes, y objeto de la presente incidencia por nulidad parcial, el demandado 5 en cuanto al vehículo reconoció expresamente que se encontraba a nombre de su hija, y se obligó a tramitar el respectivo poder para proceder a su venta, e igualmente en cuanto al galpón y cinco cavas cuarto, el demandado se obligó a realizar la documentación correspondiente para trasladar la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior; solicitaron los siguientes oficios:
1. Oficio al INTT: Solicitaron al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines que remita la certificación de datos del vehículo marca HONDA, Placa AH652KG, año 1999, uso: particular, Color: Beige, la cual este Tribunal declara inadmisible por resultar impertinente dado que los hechos reconocidos no son objeto de pruebas, siendo el caso, que en el acuerdo celebrado entre las partes, y objeto de la presente incidencia por nulidad parcial, el demandado en cuanto al vehículo reconoció expresamente que se encontraba a nombre de su hija, y se obligó a tramitar el respectivo poder para proceder a su venta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Oficio al Registro Civil Principal de Caracas, acta de matrimonio, a los fines de solicitar copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.282, la cual este Tribunal forzosamente declara inadmisible por haber sido promovida sin los datos mínimos que se requieren para que dicho Registro Civil proporcione la información requerida, como son el número de acta, y la fecha o por lo menos el año de inscripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Oficia al SENTAT, solicitando información sobre la declaración fiscal de los bienes ofertados para ser cedidos, este Tribunal forzosamente declara inadmisible por haber sido promovida sin los datos mínimos que se requieren para que dicha entidad proporcione la información requerida, aunado al hecho que en el acta contentivo del acuerdo las partes no establecieron valor a los bienes ofrecidos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
C. PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió como testigos a las ciudadanas ALIX MARIANA MOLINA VERA, y ZORAIDA VERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.207.992 y V-11.679.232 respectivamente, en tal sentido, este Tribunal admite la prueba testimonial, por lo que se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m, y 09.30 am, para que las ciudadanas ALIX MARIANA MOLINA VERA, y ZORAIDA VERA MORENO respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir declaraciones en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE
Por último, en cuanto a la solicitud de decretar medidas innominadas también formulada en el escrito objeto del presente pronunciamiento, este Tribunal de la revisión efectuada al cuaderno separado constata que la parte solicitante no ha cumplido con la ampliación de pruebas solicitada por auto de fecha 28 de abril de 2025, y deja establecido que el asunto principal se encuentra suspendido en virtud del acuerdo celebrado entre las partes y la incidencia surgida con respecto al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo mediante diligencia admitió las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante y en consecuencia extendió la articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes este. (Folio 531 de la Pieza II del Expediente)
Que en fecha 20 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo dejo constancia de que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron para rendir su testimonio, por lo tanto, ese tribunal declaro desierto dicho acto. (Folio 534 al 535 de la Pieza II del Expediente)
Que en fecha 21 de noviembre de 2025, la parte actora, asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Inpreabogado N° 127.203, apeló al auto dictado por el A Quo en fecha 17 de noviembre de 2025. (Folio 536 de la Pieza II del Expediente)
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Apelación del Auto de fecha 17 de noviembre de cuyo Auto se decidió como inadmisible todas y cada una de las pretensiones en escrito de fecha 14 de noviembre, aunado a ello establece que el asunto principal se encuentra suspendido en virtud del acuerdo entre las partes (no homologado) y la incidencia surgida con respecto al mismo. Solicitud de Apelación que se interpone dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil respectivamente. (…)”
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordeno remitir copias certificadas del presente expediente a este Tribunal Superior. (Folios 538 de la Pieza II del Expediente)
“(…) Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.203 en su condición acreditada autos, contra el auto proferido por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2025, cursante del folio 528 al 530 del expediente, por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil y la decisión recurrida es accionable, se oye en UN SOLO EFECTO, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actuaciones conducentes que indique la recurrente, y de aquellas que indique este Órgano Jurisdiccional. (…)”
Que en fecha 27 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria otorgada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025. (Folio 540 de la Pieza II del Expediente)
Que en fecha 28 de noviembre de 2025, el tribunal A Quo se pronunció mediante sentencia interlocutoria sobre la presente incidencia iniciada en fecha 13 de octubre de 2025. (Folios 541 al 554 de la Pieza II del Expediente)
Siendo ello así, encuentra este Tribunal que
PRIMERO: La presente incidencia versa específicamente sobre la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2025 por la parte actora contra el auto de fecha 17 de noviembre (de 2025), dictado por el A Quo, mediante el cual se pronunció sobre varias solicitudes efectuadas por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2025 en la incidencia que abrió mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025 ante la oposición efectuada en fecha 13 de octubre de 2026 por la parte actora a la solicitud de no homologación parcial a la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 10 de octubre de 2026 y que en fecha 28 de noviembre de 2025, se pronunció mediante sentencia interlocutoria sobre la incidencia que dio nacimiento a esta (Folios 541 al 554 de la Pieza II del Expediente) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR por contravenir sus propios actos, la solicitud de nulidad parcial del acuerdo transaccional formulada por la parte demandante, ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, debidamente asistida de la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.263. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de vicio en el consentimiento y falta de cualidad por estado civil, en virtud de la asistencia letrada y la prueba documental del estado civil de soltero del representante de la empresa demandada. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a homologar la transacción celebrada entre las partes, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, estableciendo en dicha homologación un término breve para que la parte demandada cumpla con toda la documentación, advirtiendo a ambas partes que siendo este el caso, una vez homologada la transacción tendrá efecto de cosa juzgada, y el demandado deberá continuar realizando los pagos en los mismos términos que fueron acordados, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa, por lo cual el presente expediente permanecerá sin archivar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida. (…)”
Por ello y vista la forma en que fue efectuada dicha apelación resulta claro para este tribunal que en cuanto solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2025 y que fue expresamente acordado o admitido por el Jugado A Quo en su sentencia apelada, no tiene interés procesal tutelable mediante dicho medio de gravamen y por lo cual dicha apelación con respecto a esos puntos específicos resulta inadmisible conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual este Tribunal Superior considera en este caso que lo procedente conforme a las disposiciones de los artículos 206 y 209 eiusdem, en resguardo del orden público, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva es revocar o declarar nulo parcialmente el auto de fecha 24 de noviembre de 2025 dictado por el A Quo que la oyó en un solo efecto y por ende este tribunal no se pronunciará sobre ello. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Como quiera que esta incidencia surgió posterior a una transacción judicial habida entre las partes dentro de un procedimiento de cobro de bolívares (Vía Procedimiento por Intimación) y que se encontraba pendiente que el Juzgado A Quo dictara la decisión correspondiente en la cual se pronunciara expresamente sobre su homologación o no lo cual debió hacer en principio desde el mismo momento en que se produjo dicha transacción o dentro de los tres (3) días siguientes conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que, el apoderado judicial de la parte demandada delata que al no existir una decisión del A Quo que haya homologado o no la referida transacción judicial, -dice que- las partes no tienen “recursos legales” para impugnar dicho acuerdo transaccional, pues se encuentra pendiente la actividad jurisdiccional de homologar o no ese referido acuerdo, es por lo que este tribunal declara improcedente dicho alegato puesto que uno de los fundamentos de la parte actora para “impugnar” incidental y parcialmente dicho “acuerdo” es haberlo suscrito y realizado “bajo presión, lo cual configura un vicio del consentimiento” lo cual debía ser atendido por el Juzgado A Quo conforme al artículo 607 eiusdem tal y como lo hizo en su auto de fecha 14 de octubre de 2025. Con lo cual encuentra este Tribunal superior que dicha incidencia previa a la homologación si se encuentra ajustada a derecho en este caso. Y así se declara y decide.
TERCERO: Visto que en ese marco de la incidencia surgida previa a la homologación o no de la transacción el juzgado A Quo dictó actos de proveimiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora, que negaron algunas de las promovidas y ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión y fuera oída en un solo efecto, encuentra este tribunal que con relación a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2025 y que fue expresamente inadmitida por el Jugado A Quo en su sentencia apelada y que específicamente se refería a que el tribunal se sirviera oficiar y requerir información a las autoridades públicas, en virtud de LA CARGA PROBATORIA INVERTIDA que recae sobre el demandado para demostrar la legitimidad de los bienes cedidos, que dicha solicitud la hace con base a los artículos 1354 del Código Civil, que dice prevé la carga probatoria, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dice prevé la posibilidad de requerimiento de documentos y el artículo 433 eiusdem que prevé la prueba de Informes, aplicando el principio de la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA por cuanto la parte demandada, al alegar la validez de la cesión, está en la obligación de demostrar la legitimidad de su facultad para disponer de los bienes, más aún cuando ella aportó indicios fundados (bienes de terceros y gananciales) que demuestran la nulidad de la transacción y que por ello, solicitó que se instara a la parte demandada a que, dentro de un breve lapso, acompañe la prueba documental que acredite su facultad de disposición (que el vehículo Honda no es de su hija, o que su hija le otorgó un poder expreso para cederlo o un título de propiedad del vehículo y; que obtuvo el consentimiento formal del cónyuge para disponer de las cavas gananciales).
Con vista de tales argumentaciones de la parte actora apelante, este Tribunal considera necesario aclarar que la inversión de la carga de la prueba es una excepción a la regla general de que "quien afirma algo, debe probarlo". Así, en ciertos casos, la ley o el juez deciden "invertir" esa carga. Esto ocurre principalmente por dos razones: 1) Por una dificultad probatoria: esto ocurre cuando una de las partes tiene mucha más facilidad para acceder a las pruebas que la otra que en principio es a quien le corresponde la carga (lo que se conoce como carga dinámica de la prueba). 2) Por protección a la parte débil: Se busca equilibrar la balanza en situaciones donde hay una desigualdad evidente de poder o conocimientos y dicha carga se desplaza a la parte que parezca más poder o influencias. Y cuando dicha inversión es inmotivada o injustificada se convierte en una violación por parte del juez al derecho al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y por lo cual debe extremar su cuidado en cuanto a la utilización de dichas excepciones.
Así, en este caso, la parte actora afirma que el demandado tiene la carga de probar los hechos indicados por ella en la transacción, pero pide la aplicación de la carga dinámica de la prueba y/o que se haga una inversión de dicha carga, con lo cual así es la propia parte actora quien quiere asumir voluntariamente dicha supuesta carga probatoria, lo cual aunado al hecho que termina promoviendo (para así desembarazarse de esa supuesta carga en su cabeza) las pruebas de informes (dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informe sobre la Certificación de Datos (Cadena Titulativa) del vehículo marca Honda, placa AH652KG, AÑO: 1999, de Uso Particular, Color: Beige; al Registro Civil/Principal de Caracas para solicitar la copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V-11.309.282 y; al Seniat para solicitar información sobre la declaración fiscal de los bienes ofertados para ser cedidos); que adicionalmente por el hecho mismo de apelar contra la decisión que el A Quo que le declaró inadmisible dichas pruebas promovidas, denotan claramente su interés en asumir esa carga probatoria que dice que no tiene; pero que de igual forma pide que inste a la parte demandada a que las acompañe o produzca en el procedimiento; es por lo que encuentra este Tribunal que tales argumentaciones son totalmente ilógicas y contradictorias en sí misma, lo cual hace que dichas pruebas sean totalmente inadmisibles más aún y cuando correspondía al A Quo resolver sobre dicha carga probatoria al momento de resolver la incidencia surgida, por haber el Juzgado A Quo declarado inadmisibles dichas pruebas y por lo cual hace improcedente la apelación ejercida por la parte actora sobre dichos puntos. Y así se declara y decide.
CUARTO: No obstante lo anterior, a modo congruente y didáctico considera necesario ahondar sobre lo expresado por el A Quo en el sentido que la prueba de informes NO es el medio probatorio idóneo ni admisible para que una de las partes presente o haga constar la existencia de un poder y por resultar impertinente por cuanto los hechos reconocidos no son objeto de pruebas promovida y por no contener los datos mínimos que se requieren para que las oficinas públicas requeridas proporcionen la información respectiva, que ponen en relieve el tema de la prueba impertinente como causal de su inadmisibilidad.
Al efecto es de mencionar que es aquella prueba promovida, admitida o evacuada que nada aporta a la litis, esto es, que no guarda ningún tipo de vinculación con los hechos jurídicamente relevantes de las “pretensiones jurídicas” de las partes que se constituyen -ambas- en la “pretensión procesal” y tal consideración debe hacerse al fijarse con esta última el tema probatorio del asunto (principal, reconvencional, tercería o incidencia), pues en definitiva busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del procedimiento. Por otro lado, la prueba ilegal es aquella que se pretende realizar o realiza pese a estar expresamente prohibida por alguna disposición constitucional o legal.
En otro orden de ideas tenemos que la prueba conducente es la que puede intrínsecamente llevar a alcanzar probar un hecho jurídico relevante de la pretensión jurídica o procesal de que se trate. La conducencia apunta al medio probatorio adecuado para demostrar uno de esos hechos. La adecuación es un término cuya raíz etimológica se encuentra en el vocablo latino adaequatĭo. Se trata del acto y la consecuencia de adecuar: adaptar, ajustar o arreglar algo para que se acomode a otra cosa. La prueba adecuada es aquella que se ajusta o adapta mejor para demostrar un hecho pertinente de la pretensión jurídica alegada. Por su parte la aptitud alude a la capacidad que tiene algo para desempeñarse de manera adecuada en una actividad y un contexto determinados, es decir, en el ámbito probatorio es aquella prueba que es capaz de cumplir con tal convencimiento de la ocurrencia de esos hechos.
Por su parte, la prueba inútil es aquella que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Por lo anterior, este tribunal considera tal y como lo expresó el Juzgado A Quo, que en el caso de las referidas pruebas de informes son pruebas inútiles puesto que la parte demandada en la transacción judicial realizada alegó, afirmó y reconoce expresamente los hechos que en si quiere demostrar la parte actora con dichas pruebas, por lo cual aún y cuando ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y ex artículo 509 eiusdem, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas; pero lo cierto es que ello solo es necesario cuando los hechos mismos no han sido admitidos por las partes en el conflicto, por lo cual promover, admitir y evacuar unas pruebas sobre unos hechos que han sido admitidos por las partes son actos evidentemente inoficiosos e inútiles, razón por la cual este Tribunal considera que dichas pruebas de informes efectivamente son inadmisibles, tal y como lo determinó el Juzgado A Quo en el auto apelado y por lo cual hace improcedente la apelación ejercida por la parte actora sobre dichos puntos. Y así se declara y decide.
QUINTO: Visto lo anterior, observa este tribunal que el proceso se rige por el principio dispositivo, en el que entran en juego las regulaciones propias de los intereses jurídicos insatisfechos y que ante decisiones que los pudieran afectar, los interesados pueden hacerlos valer mediante el medio de gravamen ordinario de apelación contra la totalidad o parte de dicha decisión, que circunscribe así su admisibilidad y trámite.
Así, la doctrina ha referido aforísticamente tales circunstancias en el denominado principio “quantum appellatum tantum devolutum”, el cual limita el poder de decisión del Superior a los puntos expresamente recurridos por el apelante; y a su vez por el principio de la “non reformatio in peius”, que prohíbe reformar la sentencia (del A quo) en perjuicio del apelante, agravando su situación.
Ahora bien, la constitucionalidad del proceso impone tomar en cuenta que tales limitaciones ceden: a) Cuando se está en presencia de vicios que afecten el Orden Público; b) Cuando sea absolutamente necesario para resolver dichos únicos puntos apelados o; c) Cuando no existan los presupuestos procesales mínimos necesarios para dictar una sentencia de fondo sobre el asunto.
Por otro lado, resulta igualmente pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que con relación a la motivación de la sentencia nos recuerda que:
“(…) es fundamental, de igual modo, que dichos motivos y justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decide en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensa de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedo planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guardan relación con la controversia (…)”.
Por lo anterior, considera este Tribunal que, en este caso, se hace necesario examinar la defensa de la parte demandada, quien alega una supuesta transgresión del debido proceso y como quiera que dentro de las copias certificadas anejas al recurso consta que el Juzgado A Quo en la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2025, que no es la objeto de la apelación aquí tratada, resolvió la incidencia abierta conforme al artículo 607 eiusdem pero expresamente dijo que se pronunciaría sobre la homologación de la transacción judicial y una vez quedara firme dicha decisión, este Tribunal considera que ello (la homologación o no de la transacción) formaba parte de lo que debió resolver y no hizo, puesto que ambos asuntos incidentales debía resolverse al momento de dictar la sentencia de la homologación o no de dicha transacción, puesto que se constituye en la “sentencia definitiva” (más propiamente en este caso en la única posible “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva” que sustituya a aquella), con lo cual el Juzgado A Quo omitió indebidamente dictar la decisión correspondiente y referida a la homologación o no de la transacción judicial, lo cual debe hacer sin más dilaciones y sin aguardar que quede firme tal decisión de fecha 28 de noviembre de 2025 y por lo cual este Tribunal Superior considera en este caso que lo procedente conforme a las disposiciones de los artículos 206 y 209 eiusdem, en resguardo del orden público, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, es declarar nula parcialmente esta última decisión, específicamente su particular “TERCERO” de su dispositiva y ordenarle al referido Juzgado A Quo o a quien corresponda efectuarlo, sin más dilaciones indebidas, se pronuncie expresa y positivamente sobre la homologación o no de la transacción judicial habida entre las partes y con vista de las resultas de la incidencia abierta, decidida y que fue objeto del recurso aquí resuelto, sin aguardar que quede firme tal decisión de fecha 28 de noviembre de 2025 y dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de Tres (3) días de despacho siguientes a que reciba y de entrada a las presentes actuaciones y en caso de inhibición siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 eiusdem que otorgue el nuevo juzgador abocado.
Y una vez resuelto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia N° 540 de fecha 05 de junio de 2014 en el Exp. Nº 14-0164, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:
“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).” (Subrayado propio). (…)”
Y por lo cual, tomando en cuenta las decisiones citadas, este Tribunal aprecia en el caso de autos, que una vez tomada la decisión, las partes contarán con el recurso de apelación, eventual Recurso de Casación, así como en procedimiento separado intentar la Pretensión de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil contra el auto decisión del Juzgado A Quo que acuerde la homologación o no de la transacción. Y así se declara y decide.
SEXTO: En cuanto al pronunciamiento del Juzgado A Quo en el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2025, sobre la solicitud de la parte actora de decretar medidas innominadas y que manifestó que de la revisión efectuada al cuaderno separado constató que la parte solicitante no había cumplido con la ampliación de pruebas solicitada (sic) en el auto de fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal Superior observa que no consta en autos ni la solicitud ni el supuesto despacho saneador, siendo además que éste último se constituye en un auto de mera sustanciación no sujeta al recurso de apelación sino revocatoria por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual dicha apelación con respecto a esos puntos específicos resulta inadmisible y en consecuencia este Tribunal Superior considera en este caso que lo procedente conforme a las disposiciones de los artículos 206 y 209 eiusdem, en resguardo del orden público, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva es revocar o declarar nulo parcialmente el auto de fecha 24 de noviembre de 2025 dictado por el A Quo que oyó la apelación en un solo efecto y por ende este tribunal no se pronunciará sobre ello; pero le hace un llamado de cuidado para que en lo adelante se pronuncie sobre los asuntos preventivos o cautelares que formulen los interesados dentro de los Cuadernos Separados correspondientes que debe abrir y sustanciar conforme a la ley, para así evitar desorden procesal que va en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de las partes o justiciables. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la expresión del A Quo en el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2025, referida a que el asunto principal se encontraba suspendido en virtud del acuerdo celebrado entre las partes y la incidencia surgida con respecto al mismo, este Tribunal le hace un llamado de cuidado por cuanto no es cierto que dicho asunto se encontraba suspendido, puesto que la autocomposición procesal son formas procesales que en si no suspenden la causa y lo acaecido en el cuaderno principal lejos de suspenderla lo que hizo fue iniciar una incidencia que sustanció con la apertura de lapsos para alegar, probar y decidir la incidencia, pero el Juzgado A Quo, lo que si terminó fue omitiendo indebidamente dictar la decisión correspondiente y referida a la homologación o no de la transacción judicial por lo cual en este punto se le ratifica la necesidad que lo haga sin aguardar que quede firme tal decisión de fecha 28 de noviembre de 2025 y se pronuncie sobre dicha homologación en la forma antes indicada, sin más dilaciones indebidas. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas este Tribunal superior considera que resulta forzoso declarar nulo parcialmente el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, por ser inadmisible la apelación efectuada por la parte actora contra el auto que le admitió las pruebas promovidas y contra la providencia de mera sustanciación contenida en el auto apelado; nulo el dispositivo “TERCERO” de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025; improcedente la apelación efectuada por la parte actora contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7379 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo seguido por la ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIAMA. C.A., por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS y; por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, -por las razones antes expuestas-, dictado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7379 (nomenclatura propia de ese tribunal), contentivo del juicio incoado por la ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIAMA C.A., por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, únicamente con relación a haber oído la apelación efectuada por la parte actora (sin fecha visible pero cursante al folio 536), y referida a lo siguiente: a) Sobre lo expresamente acordado a la parte actora en el auto apelado; b) Con relación al pronunciamiento de mera sustanciación no sujetos a apelación, efectuado de manera desordenada y referidos al asunto cautelar; c) Con relación a la declaratoria de una supuesta suspensión de la causa declarada de manera errónea por el A Quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (sin fecha visible pero cursante al folio 536) por la parte atora, ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Inpreabogado N° 127.2632, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7379 (nomenclatura propia de ese tribunal), contentivo del juicio incoado por la ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIAMA C.A., por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS,
TERCERO: NULA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE FECHA 28 de noviembre de 2025, -por las razones antes expuestas-, dictado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7379 (nomenclatura propia de ese tribunal), contentivo del juicio incoado por la ciudadana ELBA LETICIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FIAMA C.A., por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, únicamente con relación a lo declarado en su particular “TERCERO” de su DISPOSITIVA que expresa:
“ (…) Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a homologar la transacción celebrada entre las partes, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, estableciendo en dicha homologación un término breve para que la parte demandada cumpla con toda la documentación, advirtiendo a ambas partes que siendo este el caso, una vez homologada la transacción tendrá efecto de cosa juzgada, y el demandado deberá continuar realizando los pagos en los mismos términos que fueron acordados, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa, por lo cual el presente expediente permanecerá sin archivar (…)”
Consecuentemente, se ordena al referido Juzgado A Quo o a quien corresponda efectuarlo, sin más dilaciones indebidas, que se pronuncie expresa y positivamente sobre la homologación o no de la transacción judicial habida entre las partes y con vista de las resultas de la incidencia abierta, decidida y que fue objeto del recurso aquí resuelto, sin aguardar que quede firme tal decisión de fecha 28 de noviembre de 2025 y dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de Tres (3) días de despacho siguientes a que reciba y de entrada a las presentes actuaciones y en caso de inhibición siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 eiusdem que otorgue el nuevo juzgador abocado y; una vez tomada la decisión sobre la homologación, las partes contarán con el recurso de apelación, eventual Recurso de Casación, así como en procedimiento separado intentar la Pretensión de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veintiséis (24-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a las disposiciones de los artículos 111, 112 y 248 del Código de procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5025-26
BLGDE/pp/ik