REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº4362-19
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros 77.404, 202.824 y 277.958 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ALVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA, CRUZ MIGUEL PEREZ y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162, 227.783 y 244.721, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el Fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, declaró nula la sentencia dictada por otrora Juez Superior de este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2022 y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en el asunto. (Folios 1 al 352)
En fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal fijó unos lapsos y bajo oficio N° 42-23 solicito la designación de un Suplente Especial. (Folio 353 al 354)
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada MILVIDA CARBELLI UTRERA ROJAS, con el carácter de Jueza temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, fijo los lapsos y acordó la notificación de las partes. (Folios 356 al 359)
En fecha 03 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la parte demandada, constituida por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA MORENO PEREZ, KARY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, ANTONIO JOSE ALVAREZ MORENO y CARLOS DANIEL ALVAREZ MORENO, miembros de la sucesión del De Cuius ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, y en fecha 18 de octubre de 2023, el abogado CARLOS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 77.404, apoderado judicial de la parte actora CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, se dio por notificado. (Folios 360 al 365)
En fecha 19 de octubre de 2023, este tribunal acordó reanudar la causa y se estableció el lapso para dictar la sentencia respectiva. (Folio 366)
En fecha 27 de noviembre de 2023, se difirió el fallo en la presente causa por 30 días continuos siguientes. (Folio 367)
En fecha 28 de noviembre de 2023, la Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, en su condición de “Jueza Accidental”, por las razones que adujo presentó “DIMISION” para seguir conociendo la presente causa y en esa misma fecha se libró Oficio 323-23, a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuera nombrado un nuevo Juez Accidental. (Folios 368 y 369)
En fecha 07 de mayo de 2024, la ciudadana CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, asistida por la abogada EGAUDYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 264.566, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudarla previa notificación de las partes. (Folios 370 al 373)
En fecha 12 de junio de 2024, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a los apoderados judiciales de los integrantes de la parte demandada. (Folios 373 y 374)
En fecha 03 de Julio de 2024, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora con resultado negativo. (Folios 376 y 378)
En fecha 24 de febrero de 2025, la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ y CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, asistidos por la abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, otorgaron poder Apud acta a los abogados LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros 202.824 y 277.958, y en esa misma fecha así los tuvo este tribunal. (Folios 380 al 381)
En fecha 04 de abril de 2025, el tribunal previo computo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 383 al 384)
En fecha 28 de Julio de 2025, se ordenó corregir la foliatura desde el folio 373 exclusive. (Folio 385)
En fecha 25 de febrero de 2026, la abogado LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias simples y que se dictara sentencia. (Folio 386)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 06 de marzo de 2018, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 01 al 15, por ante el Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.667.196 y 4.140.698, asistidos por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, Inpreabogado Nº.77.404, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.578, por una PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Folios 01 al 17), y -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 30 de Marzo del año 2015 falleció ab intestato en San Fernando de Apure a causa de una penosa enfermedad quien fuera nuestra legítima madre y del demandado ciudadana ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.8.162.045, al producirse su fallecimiento a nuestra madre le sobrevivimos tres (3) hijos de nombres CARMEN ZORAIDA, CARLOS RAMON y ANTONIO JOSE ALVAREZ, el fallecimiento de nuestra madre y la condición de hijos sobrevivientes se hace constar en Acta de Defunción que en copias certificadas acompañamos a efectos de esta demanda marcada "A", y en datos filiatorios expedidos por el SAlME que anexamos a esta demanda marcados "B" y "C". Es el caso ciudadano Juez, que nuestra madre fue propietaria de una casa de habitación familiar que constituyó por más de 30 años su vivienda y domicilio principal y por tanto una vez acaecida su muerte pasó a ser único bien patrimonial hereditario, se trata de una casa de construcción mampostería ubicada en la calle Independencia, número 72, en la ciudad de San Fernando de Apure, esta casa perteneció en plena propiedad a nuestra madre según consta suficientemente en Título Supletorio De Propiedad decretado el día 24 de Mayo del año 1991 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Territorio Federal Amazonas, título que en Copias Certificadas acompañamos a efectos de esta acción marcado "D".
Desde el fallecimiento de nuestra madre y causante nuestro hermano y demandado ha ocupado personalmente y con parte de su grupo familiar la casa que es hasta su liquidación propiedad común de nosotros tres (3), al haberla ocupado de esta forma, con palabras y vías de hecho nos ha impedido el ejercicio de nuestros derechos sobre esa propiedad, nuestro hermano mantiene una conducta arbitraria, hostil y fraudulenta, se ha negado a compartir la propiedad con nosotros, nos impide desde hace más de un año entrar a la casa, ha hecho caso omiso e ignora nuestro llamado amistoso a la partición, ha asumido una actitud prepotente frente a sus hermanos y coherederos, lo más grave señor juez es que ha iniciado y levantado construcciones dentro del inmueble que además de la casa y sus estructuras está conformado por toda la parcela de terreno sobre la cual se encuentra, parcela de terreno que probablemente como es común en estos casos sea de propiedad municipal pero dada en arrendamiento a nuestra madre por la posesión que tuvo por muchos años sobre dicha área de terreno y por las bienhechurías que sobre ella edificó, el demandado sin el consentimiento ni la autorización nuestra ha realizado la construcción de algunas estructuras con el ánimo y la intención de frustrar y menoscabar nuestros derechos sobre el inmueble en su conjunto, de esta forma pretende burlar esos legítimos derechos y a la Ley en lo atinente al derecho hereditario, pretende defraudar al legislador, han resultado infructuosos los intentos de alcanzar un acuerdo de partición amistosa con nuestro hermano ANTONIO JOSE ALVAREZ a fin de liquidar y partir la comunidad sobre el inmueble que nos pertenece de pleno derecho a los tres (3) en virtud de lo que establece el artículo 995 del Código Civil, nuestro hermano niega la partición y mantiene una conducta que busca evadirla pretendiendo quedarse con la casa que a partir de la muerte de nuestra madre pasó a ser propiedad común de todos sus hijos, en virtud de esa negativa es que hemos decidido forzar judicialmente de acuerdo con los parámetros de Ley que se liquide la herencia y se proceda en partición por cuotas iguales equivalentes a una tercera parte (1/3) para cada heredero el producto de la liquidación del bien inmueble hereditario. (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que venimos ante este competente Tribunal para demandar como en efecto demandamos por partición de comunidad hereditaria ala ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de las cedula de identidad Nos. 5.359.578 en su condición de coheredero en una tercera parte ( 1/3),para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la liquidación y partición del patrimonio hereditario dejado por nuestra madre, constituido por una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques debidamente frisadas, con bases de cemento y cabillas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, cerca de bloques, que tiene un local comercial, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala para recibo, una (1) para comedor, una (1) sala para cocina, una (1) sala para baños, un (1) lavandero, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras, ubicada en la calle Independencia, diagonal al Centro Clínico Guadalupe””, distinguida con el número 72, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Lucia De Avilán, treinta y siete metros con sesena centímetros (30,67M2);SUR: Casa que es o fue de la señora Catalina Berti, treinta y siete metros con sesenta centímetros(37,60M2);ESTE: Con terreno que es o fue de Carmen Zoraida Álvarez, siete metros con cincuenta centímetros (7,50 M2) y OESTE: Con la Calle Independencia en su frente, catorce metros con ochenta centímetros (14,80M2), que perteneció a nuestra madre ciudadana CARMEN ELISA ALVAREZ, según consta en Titulo Supletorio de propiedad decretado el di 24 de Mayo del año 1991 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas.(…)
Estimamos la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,) (…)”
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure, admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada y proveer mediante auto separado la medida solicitada. (Folio 16 al 17)
En fecha 13 de marzo de 2018, la parte actora, ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.667.196 y 4.140.698, otorgaron poder Apud acta al abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, Inpreabogado N° 77.404 y en esa misma fecha así los tuvo el Tribunal A quo. (Folios 18 y 19)
En fecha 15 de marzo de 2018, el alguacil del A Quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, y al efecto consignó el recibo correspondiente. (Folio 20 al 21)
En fecha 20 de abril de 2018, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, mediante escrito con sus anexos, opusieron cuestiones previas (Folios 22 al 27) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Promuevo la CUESTION PREVIA, establecida en el Numeral 6° del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil, es decir PROMUEVO LA CUESTION PREVIA, prevista en el referido numeral, en lo que respecta EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto El referido libelo de Demanda, NO LLENA LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 340del mismo código, específicamente lo establecido en el numeral 4° del mencionado artículo, en tal sentido debo destacar al Tribunal que efectivamente El Libelo de Demanda, no contiene EL OBJETO DE LA PRETENSION, EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION, INDICANDO SU SITUACION Y LINDEROS SI FUERE INMUEBLE...
LAS EXPLICACIONES NECESARIAS CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES, (Como en el caso que nos ocupa), Debido a que se está demandando la partición de la comunidad hereditaria, del único bien inmueble de nuestra legitima madre quien en vida respondía al nombre de ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA, a saber una casa de Habitación Familiar situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Debo indicar al Honorable Tribunal, y con el respeto del colega asistente que los ciudadanos Litis consortes activos, al momento de redactar la demanda que nos ocupa no preciso con exactitud el contenido íntegro del ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil el cual establece de manera taxativa lo siguiente articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar………
4° EL OBJETO DE LA PRETENSION, EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION, INDICANDO SU SITUACION Y LINDEROS SI FUERE INMUEBLE…
De la simple revisión del libelo de la demanda nos podemos dar cuenta ciudadana juez que la parte actora en ninguna parte de la demanda, estableció un capítulo aparte donde estableciera el objetivo de la pretensión, y más aún por tratarse de bienes inmuebles, ni mucho menos indico su situación y linderos. Y así debe ser subsanado por la parte actora.
SEGUNDO: Promuevo la CUESTION PREVIA, establecida en el Numeral 6° del artículo 346Del Código de Procedimiento Civil, es decir PROMUEVO LA CUESTION PREVIA, prevista en el referido numeral, en lo que respecta a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto El referido libelo de Demanda, NO LLENA LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 340 del mismo código, específicamente lo establecido en el numeral 5° del mencionado artículo, en tal sentido debo destacar al Tribunal que efectivamente El Libelo de Demanda, no contiene LAS EXPLICACIONES NECESARIAS CUANDO SE TRATE DE LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, (Como en el caso que nos ocupa), Debo indicar al Honorable Tribunal, y con el respeto del colega asistente que los ciudadanos Litis consortes activos, al momento de redactar la demanda que nos ocupa no precisan con exactitud el contenido íntegro del ordinal5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil el cual establece de manera taxativa lo siguiente articulo
340.- El libelo de la demanda deberá expresar:………
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De la simple revisión del libelo de la demanda nos podemos dar cuenta ciudadana juez que los Litis consortes activos no establecieron las conclusiones a que tuviere lugar. Y así debe ser subsanado por la parte actora.
Ciudadana juez no tiene sentido jurídico, que la parte actora no subsanare, dichas cuestiones previas, aquí promovidas por esta representación y SURTAN SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. (…)
En fecha 20 de abril de 2018, el A Quo mediante sendos autos, acordó tener como apoderados del codemandado ANTONIO JOSE ALAVAREZ a los abogados LUIS EDUARDO LIMA, CRUZ MIGUEL PÉREZ y JOHAN LISANGEL GARCÍA, Inpreabogado Nros 94.162, 227.783 y 244.721, y fijó lapso parta la subsanación de las cuestiones previas opuestas. (Folio 28 y 29)
En fecha 26 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas (Folios 30) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con respecto al defecto de forma señalado por la parte demandada, referido al numeral 4° del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, Ratifico a este Tribunal que tal y como se evidencia de la diligente y completa lectura al escrito libelo de la demanda, el objeto de la acción propuesta por mis representados es la partición y correspondiente liquidación judicial o forzada de la comunidad hereditaria existente entre ellos y el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.359.578, sobre una casa o inmueble distinguido con el N°.72, ubicado en la Calle Independencia con Calle Carabobo, diagonal al "Centro Clínico Guadalupe", este inmueble está constituido por una casa para habitación familiar con paredes de bloque debidamente frisadas, con bases de cemento y cabillas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, cerca de bloques, con un local comercial, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala para recibo, una (1) para comedor, una (1) para cocina, una (1) sala para baños, un (1) lavandero, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Lucia de Avilan, treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60mt2); SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Catalina Berti, treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 m2); ESTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Carmen Zoraida Álvarez, Siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m2) y OESTE: con calle Independencia en su frente, catorce metros con ochenta centímetros (14,80m2). Esta casa o inmueble le perteneció en plena propiedad a la ciudadana ANA ELIZA ALVAREZ según consta en Título Supletorio de Propiedad decretado en día 24 de Mayo de 1991 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, título que se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure bajo el N°.50, Folio 390, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2018.
Ciudadana Jueza, el artículo 340, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
"el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."
De lo anterior se infiere que en caso de inmuebles la norma adjetiva no exige más que precisión al indicar el tipo de inmueble, la situación o ubicación del inmueble y los respectivos linderos, en virtud de lo anterior esta representación judicial se abstiene de dar explicaciones en los términos que exige la parte demandada.
SEGUNDO: Con respecto al defecto de forma referido al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establezco como las exigidas conclusiones:
A) Que en virtud de la relación de hechos, fundamentos de derecho y de los instrumentos que acompañan el líbelo de la demanda, es evidente la existencia de una comunidad hereditaria entre los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, CARLOS RAMON ALVAREZ y ANTONIO JOSE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad N°.4.667.196, 4.140.698 y 5.359.578, respectivamente, sobre un inmueble (casa) distinguido con el N°.72, ubicado en la calle Independencia con calle Carabobo, diagonal al Centro Clínico Guadalupe en San Fernando de Apure por haber pertenecido dicho inmueble a la madre y causante común de los prenombrados ciudadana ANA ELIZA ALVAREZ, quien fue titular de la cédula de identidad N°. 8.162.045.
B) Que ante la negativa del demandado ANTONIO JOSE ALVAREZ, para lograr la partición amigable y el cumplimiento de todos los trámites y diligencias judiciales y administrativos pertinentes a la partición y liquidación de la comunidad, es necesaria la vía judicial a fin de forzar las correspondientes partición y liquidación de la comunidad como en efecto se pide en la demanda.
Pido se tengan por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (…)”
En fecha 08 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Oposición o Contestación a la demanda (Folios 32 al 36) y -entre otras cosas- expresaron lo siguiente:
“(…) Capitulo I. PUNTO PREVIO.
(…)Ahora bien, se presenta los demandantes de la presente acción, requiriendo la partición de un bien inmueble que aparentemente pertenece a la comunidad sucesoral que se apertura con motivo del deceso de la causante ANALISA ALVAREZ RAMIREZ, identificada en autos; bien inmueble que ellos describen en el escrito libelar cuya ubicación, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; acompañando a la demanda como instrumento fundamental de la acción, un documento contentivo de título supletorio de propiedad y posesión de las bienhechurías a favor de la causante, que son objetos de la presente acción; documento este que únicamente se encuentra otorgado por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24 de mayo de 1.991; siendo de observar que dicho título no se encuentra debidamente registrado, por lo que la parte demandante pretende efectuar una partición sobre un conjunto de bienhechurías que no se poseen documento protocolizado; formalidad esta que debió cumplirse con dicho documento , toda vez que, por mandato del artículo 1.920 del Código Civil, dicho instrumento debe cumplir con la respectiva protocolización para que pueda constituirse como un documento claramente oponible a terceros, como debería ser en el presente caso; pues con la presentación de dicha documental sin el requisito de protocolización, no existe propiedad alguna que pueda ser objeto de partición, toda vez que no puede existir la comunidad sucesoral de un bien inmueble que de manera legal no se demuestre la propiedad del o la causante, pues la titularidad del derecho de propiedad se da única y exclusivamente por medio de un documento protocolizado ya sea un negocio jurídico o una sentencia proferida por un tribunal.
Así mismo, al constituir el documento fundamental de la acción, un justificativo de perpetua memoria el cual se encuentra consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procediendo Civil vigente, dicho instrumento constituye una declaración mediante la cual se le concedería en tal caso a la causante la propiedad de las bienhechurías, pero es claro que dicho justificativo para poder constituir en forma plena el derecho de propiedad de la causante y así poder ser utilizado como instrumento fundamental de la acción, debió ser registrado, tal y como lo señala el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley del Registro Público y del Notariado vigente, por lo que claramente al presentar dicha documental como instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos legales a los fines de poder ser oponible en juicio, pues no existe la propiedad del bien que pretenden sea objeto de partición y por ello no hay bien que partir, más aun cuando en un supuesto caso, de haber una formal partición realizada por un partidor, este no podrá señalar de forma clara y precisa sobre cual documento registrado se estamparía la nota marginal a los fines de que se ejecute la partición, pues al no existir documento protocolizado no puede haber estampamiento de nota.
En conclusión, al no poseer un documento que cumpla con las formalidades legales de protocolización y/o registro respectivo, y pretender que se le tenga la instrumental por los demandantes presentados como documento principal de la acción, la presente acción demanda es inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6°, y así expresamente pido sea declarado, con expresa condenatoria en costas.
Capitulo II. De la Oposición
De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Formulo formal oposición a la partición pretendida, ya que en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo exige el supuesto de norma invocada.
ORDEN DEL A QUO DE ABRIR EL PERIODO PROBATORIO Y PRUEBAS
Se observa que el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, declaró abierto el lapso probatorio conforme a los artículos 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38) y en fecha 30 de mayo de 2018 dejó constancia que ese día venció el lapso de promoción de pruebas, declarando abierto el lapso para evacuación de las pruebas. (Folio 39)
En fecha 31 de mayo de 2018, mediante sendos autos el A Quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y demandada, consignados en fechas 25 y 30 de mayo de 2018, respectivamente. (Folios 40 al 63)
En fecha 04 de junio de 2018, los abogados LUIS LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162 y 244.721 apoderados judiciales de la parte demandada ANTONIO JOSÉ ALVAREZ, mediante escrito se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 64)
En fecha 08 de junio de 2018, el Juzgado A Quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar a las sociedades CORPOELEC o CADAFE e HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS o HIDROLLANOS a los fines que informaran sobre lo requerido. (Folios 65 al 69)
En fecha 11 de junio de 2018 el abogado LUIS LIMA, Inpreabogado N° 94.162, con el carácter de autos, mediante diligencia apeló del auto de fecha 08 de junio de 2018 y que el A Quo por auto de fecha 18 de junio de 2018 la oyó en un solo efecto ordenando remitir las compulsas respectivas. (Folios 70 al 72)
En fecha 27 de Julio de 2018, el A Quo mediante auto fijó el 15to. Día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 73)
En fecha 23 de Julio de 2018, el alguacil del A Quo mediante sendas diligencias dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a este Juzgado Superior, a CORPOELEC e HIDROLLANOS. (Folios 74 al 79)
En fecha 19 de septiembre de 2018, el A Quo recibió y agregó el Oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 emanado del Gerente Comercial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS mediante el cual dio respuesta a lo requerido. (Folio 80)
En fecha 19 de septiembre de 2018, el abogado CARLOS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 77.404, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito formuló sus Informes que fue ordenado agregar en esa misma fecha y fijó el lapso para las observaciones. (Folios 81 al 85)
En fecha 24 de septiembre de 2018, el A Quo recibió y agregó el Oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 emanado del Gerente Comercial de la CORPOELEC mediante el cual dio respuesta a lo requerido. (Folios 86 al 87)
En fecha 09 de octubre de 2018, se abocó una jueza suplente en el A Quo y que en fecha 15 de octubre de 2018 dijo vistos los informes y que entraba la causa en estado de dictar sentencia. (Folios 88 y 89)
En fecha 12 de noviembre de 2018, la jueza provisoria del A Quo ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación efectuada por la parte demandada resuelta sin lugar por este Tribunal Superior. (Folios 90 al 128)
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal A Quo dictó la sentencia definitiva (Folios 129 y 134) en la declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO CON LUGAR, la Demanda incoada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.667.196 y 4.10.698, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No-. 77.404, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 5.359.578. SEGUNDO: Se Ordena la partición y Liquidación del Bien Inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas en terrenos propiedad Municipal, consistentes en una casa de construcción mampostería ubicada en la calle independencia, número 72, en la ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del inmueble (casa de habitación) sobre el construido son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Lucia de Avilan en 37,60 Mts, SUR: Con la casa que es o fue de la señora Catalina Bertti en 37,60 Mts; ESTE: Con terreno que es o fue de Carmen Zoraida Álvarez en 7, 50 Mts y OESTE: Con la calle Independencia que es su frente con 14,80 Mts, y que fue adquirido por el causante según documento de bienhechurías, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No.-50, folio 390, tomo siete, del protocolo de transcripción del año 2.018, en el cual le asiste a cada comunero un 1/3 % parte de la totalidad del bien que integran el acervo hereditario, de conformidad con el artículo 824 del Código Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de Partidores. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costa. (…)”
Que en fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado N° 244.721, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada. (Folio 135)
En fecha 09 de enero de 2019, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal. (Folios 136 y 137)
Que luego de la tramitación del procedimiento en segunda instancia, se produjo sendas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales:
En la primera de fecha 15 de octubre de 2021, Sentencia N° RC.000540, declaró:
“(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2019, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado. SE REPONE la causa al estado que el juez superior competente en materia civil dicte sentencia, con base a la apelación ejercida en contra del fallo dictado en primer grado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 12 de diciembre del 2018. (…)”
Y, en la segunda de fecha 30 de noviembre de 2022, Sentencia N° 000729, declaró:
“(…) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por los demandantes-recurrentes, CARMEN ZORAIDA ÁLVAREZ y CARLOS RAMÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2022. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado. SE REPONE la causa al estado que el juez superior que corresponda por distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”
Que luego de los trámites respectivos fue recibido nuevamente este Expediente en fecha 14 de febrero de 2023. (Folios 138 al 353)
DE LAS PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN
Visto que las actas procesales que conforman el presente expediente se tratan de una pretensión por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, lo cual hace necesario contextualizar las regulaciones previstas por el legislador sobre dicho procedimiento, así como la jurisprudencia relevante sobre el mismo.
En criterio sostenido por la Sala Constitucional (Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002) del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente “…orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”. Además, el Tribunal deberá verificar y hacer uso de las facultades oficiosas de que está dotado para revisar los presupuestos procesales para garantizar los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuáles son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De igual modo, los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencias legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
De las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo de los artículos 778 y 780, que les siguen, se preceptúan lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal
En concordancia con las referidas normas, el Artículo 1.078 del Código Civil, establece:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.” Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal
MANUEL OSSORIO (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), conceptualiza la Partición de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Con relación al procedimiento especial de Partición, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 200, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente N° 2010-000469, estableció:
“(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
Para el ilustre autor Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Sucesiones), indicó que:
“(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (…)”
DE LAS PRUEBAS
1.- Constan a los folios 04 y 05 del Expediente, marcada con la letra “A” de la demanda intentada en fecha 07 de marzo de 2018, copias certificadas expedidas en fecha 21 de febrero de 2018 y emanadas de la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure del Acta de Defunción N° 125, folio 125, tomo 01 del año 2015, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25-05-18, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana ANA ELISA ALVAREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.162.045, nació el 11 de abril de 1934, quien falleció el 30 de marzo de 2015 en esta ciudad de San Fernando de Apure, y la apertura de la sucesión con el fallecimiento de la causante y que en la misma fueron mencionados como hijos los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ, CARMEN ZORAIDA ALVAREZ, ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.140.698 4.667.196 y 5.359.578. Y así se declara y decide.
2.- Constan al folio 06 y 07 del Expediente, marcadas con las letras “B y C” de la demanda intentada en fecha 07 de marzo de 2018, original de planillas expedidas en fecha 11 de marzo de 2011 y 10 de febrero de 2014 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de San Fernando, Estado Apure, correspondientes a los DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ; ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de promoción de pruebas, presentado en fecha 25-05-18, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el nombre de la única registrada como madre de los mismos es la ciudadana ANA ELIZA ALVAREZ, nacidos en fechas 30 de marzo de 1954 y 05 de octubre de 1951 en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure y que no existen registradas partidas de nacimientos de los mismos ante el registro Principal del Estado Apure. Y así se declara y decide.
3.- Constan a los folios 08 al 14 del Expediente, marcadas con la letra “D” de la demanda intentada en fecha 07 de marzo de 2018, copias certificadas emitidas en fecha 01 de marzo de 2018 y emanadas del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y correspondientes al Expediente N° 298 (nomenclatura de ese Juzgado) referido a un “Titulo Supletorio” expedido en fecha 24 de mayo de 1991, a favor de la De Cuius ciudadana ANA ELISA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.162.045 y evacuado ante dicho Juzgado sobre un conjunto de bienhechurías consistente de una casa propia para la habitación familiar, con paredes de bloque debidamente frisadas, bases de cemento y cabillas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, cerca de bloque, que tiene un local comercial, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala para recibo, una para comedor, una (1) sala para cocina, una (1) sala para baños, un (1) lavandero, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras, todo enclavado dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Independencia No.72 de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Lucia de Avilan; treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts), SUR: Con la casa que es o fue de la señora Catalina Berti; treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts), ESTE: Con terreno que es o fue de Carmen Zoraida Álvarez; Siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), OESTE: Con la calle Independencia que es su frente; catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts).
Y con respecto a dicha prueba, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de hacer oposición a la partición, en su escrito de fecha 08 de marzo de 2018 alegaron que el mismo únicamente se encuentra otorgado por entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 24 de mayo de 1991, que no se encuentra debidamente registrado y se pretende una partición sobre un conjunto de bienhechurías que no poseen documento protocolizado que no cumple las formalidades previstas en el artículo 1920 del Código Civil y por lo cual no es oponible a terceros y por lo cual dice que no existe propiedad alguna que pueda ser objeto de partición, puesto que no puede existir una comunidad sucesoral de un bien inmueble que no se demuestre que era propiedad del causante, pues la titularidad del derecho de propiedad se da única y exclusivamente por medio de un documento protocolizado, ya sea por un negocio jurídico o una sentencia proferida por un tribunal.
Que tampoco cumple los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley del Registro Público y del Notariado vigente puesto no se acompañó a la demanda de su documento principal y por ende no cumple con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual pide sea declarado inadmisible la demanda.
Siendo que en fecha 25 de mayo de 2018, la misma parte actora mediante escrito, promovió en original dicha documental pero ahora emanada del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 05 de abril de 2018 y marcada con la letra “A” y por lo cual en fecha 04 de junio de 2018 la parte demandada se opuso a su admisión, siendo que el A Quo desestimó dicha oposición y la admitió, por lo que fue apelada dicha decisión y este mismo Tribunal Superior declaró improcedente la apelación en fecha 23 de octubre 2018.
Ahora bien, como quiera que esta última decisión indica que corresponde a esta oportunidad apreciar y valorar dicha prueba, este Tribunal aclara que la apreciación de la prueba fue lo realmente resuelto por la misma, que atiene sólo al momento de la admisión como medio probatorio y que giran sobre su legalidad y pertinencia; pero la valoración propiamente es la posibilidad cierta del convencimiento al que conduce o lleva dicha prueba adminiculándola con el conjunto existente de autos.
Con vista de lo antes expresado, considera este tribunal necesario abordar el tema del tracto sucesivo documental, el cual está íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, por ello se advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la partición de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió en comunidad el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo.
Sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente mencionar que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente, sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1989).
Con relación a los denominados Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 000284, dictada en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053, expresó lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
De conformidad con la norma transcrita, se entiende que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (…)”
En este punto es necesario acotar que la parte actora tenía la carga probatoria ineludible no sólo promover dichas “diligencias documentales extrajudiciales” o “título supletorio”, sino además -complementariamente en el lapso probatorio- el de promover y evacuar a los testigos declarantes en la formación del mismo, puesto que para que tenga valor probatorio, debía exponerlos al contradictorio con la finalidad que ratificaran sus dichos, y que de esta forma pudiera la parte contraria (terceros en el título) ejercer el control y contradicción sobre dicha prueba, y como quiera que la parte actora no se desembarazó de dicha carga complementaria de promoción y evacuación de los testigos mencionados en el mismo, es por lo que este Tribunal considera que -por esa sola circunstancia- dicho título supletorio carece de valor probatorio en este juicio. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, observa igualmente este Tribunal a los fines de la congruencia debida, que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Por lo que más allá de las consideraciones que sobre la lealtad y probidad del comportamiento de las partes en el proceso que puedan afectar el derecho a la defensa, entendiéndolo sin formalismos inútiles como un instrumento para la búsqueda de la justicia y por lo cual bajo la visión contemporánea de un debido proceso justo, lo cierto es que dicho título supletorio, no obstante haber sido protocolizado con posterioridad a la interposición de la demanda como lo denuncia la parte demandada, en todo caso no constituye un documento público a pesar de estar protocolizado, independientemente que su protocolización sea anterior o posterior a la demanda, por cuanto el mismo no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que este tribunal considera –por estas otras circunstancias- que carece de valor probatorio en este juicio, ya que, dichas diligencias solo surten el efecto de permitirle a su solicitante (beneficiaria) de asegurar la posesión de las bienhechurías, más no el derecho de propiedad sobre el terreno o bien raíz, en el cual se encuentran construidas, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros y que en este caso tomando en cuenta lo expresado por la actora misma en su demanda, que el terreno o bien raíz, es de la Municipalidad del Municipio San Fernando del Estado Apure, la ley “presume” iuris tamtum la “accesión” de la titularidad de la propiedad de dichas bienhechurías a favor de este última.
Con relación a este punto es importante retomar la mencionada sentencia N° 000284, de fecha 26-05-2023, en el Exp. N° 23-053, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida, el ad-quem, estableció lo siguiente: (…)
“Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrado en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías que exige el registro de: 1° los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendidas en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante:
¿quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las consecuencia la interrogante: ¿quién es el propietario de ellas?.
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías (sic), ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021.
Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no se puede admitir el hecho posesorio a favor de las partes; circunstancias legales éstas que el a quo no tomó en consideración en la recurrida, declarado en virtud de ello, sin lugar el reparo formulado al informe del partidor por la accionada; cuando en criterio de quien emite este fallo, la conclusión legal pertinente es la de con lugar dicho reparo, estableciéndose en consecuencia, que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Síndico Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de este proceso, este Juzgador considera que si bien es cierto que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como señala la accionada en los informes rendidos ante esta alzada, contempla tal obligación y que el a quo, así lo acordó en la primera etapa de este proceso a través de auto de fecha 18 de julio del 2018 (folio 59), e inexplicablemente no lo cumplió. En virtud de lo procedentemente establecido y en razón de la garantía Constitucional de Justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 parte in fine de Nuestra Carta Magna desestima dicho alegato petición, y así se decide.”
Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que ninguna de las partes pudo demostrar tener la propiedad sobre las bienhechurías concernientes al caso de marras, motivo por lo tanto, con base a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil (vale destacar que es una norma distinta cuya falsa aplicación se delata), el cual indica que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”, el Juez Superior determinó que estos mismos bienes pertenecen al propietario del terreno sobre el cual están construidos, a saber, el municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede verificar que el juez de la recurrida no aplicó falsamente el artículo 549 del Código Civil, ni el artículo 555 eiusdem cuyo fundamento fue el empleado por el juez para motivar su decisión, sino que por el contrario, fue correctamente aplicado debido a que ni el actor ni la demandada pudieron demostrar su propiedad sobre las bienhechurías, lo que evidencia que las mismas no podían ser parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, no son objeto de partición entre las partes. (…)”
Razón por la cual este tribunal desecha y no valora el tantas veces mencionado Titulo Supletorio cursante a los folios 08 al 15 (marcado “D”) y 42 al 52 (marcado “A”). Y así se declara y decide.
4.- Constan a los folios 23 al 27 del Expediente, anexo a escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, original de instrumento poder autenticado en fecha 03 de abril de 2018, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el N° 29, Tomo 46, Folios 178 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que este Tribunal Superior aprecia y valora dicho instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, por ende debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; específicamente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.359.578 le otorgó poder a los abogados LUIS EDUARDO LIMA, CRUZ MIGUEL PEREZ y JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado Nros. 94.162, 227.783 y 244.721, respectivamente para representarlo judicialmente. Y así se declara y decide.
5.- Constan a los folios 53 al 59 del Expediente, marcada con la letra “B” del escrito de Promoción de Prueba de la parte actora de fecha 25 de mayo de 2018, consta original del Expediente Solicitud N° 18-40 consistente en una solicitud de Inspección Judicial Extra Litem de 03 de abril de 2018 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitida por el Tribunal A Quo en fecha 08 de junio de 2018, Folio 65 al 67, que este Tribunal Superior aprecia y valora dicho instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1359, 1360, 1429 y 1430 del Código Civil, concatenado con los artículos 429, 475, 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, (vid, Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N°706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas) por ende debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 17 de abril de 2018, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento –y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyo el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Temporal Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON, la Secretaria Titular MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR y el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA, en la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Avenida Miranda con Calle Municipal, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de practicar la INSPECCION JUDICIAL, solicitada por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, quien se encuentra presente en este acto. Compareció a prestar apoyo una Comisión Policial, conformada por dos (02) funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure. Se NOTIFICA de la misión del Tribunal, previa lectura del Despacho de Comisión al Ciudadano JUAN CARLOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.324.324, quien manifiesta ser Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se encuentra constituido este Tribunal. Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que por información suministrada por el Notificado y revisión hecha ala archivo, que en dicho departamento no existe Expediente en físico a nombre de la ciudadana ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.162.045, es todo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia por apreciación de los archivos digitales que dicho inmueble se encuentra registrado en fecha 16-07-2.014 a nombre de la ciudadana ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA y cuya ubicación es Calle Independencia, Sector Pueblo Nuevo, Sector 5, Manzana 17, con la categoría v3, es todo. AL PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que no se pudo evidenciar por la inexistencia del mismo, es todo. AL PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que el mismo tiene una fecha de inscripción en los archivos digitales del 16-07-2.014, a nombre de la ciudadana ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA, es todo. AL PARTICULAR QUINTO: El Abogado Solicitante pide el derecho de palabra y concediéndole como le fue, expone: Que el Tribunal deje constancia expresa de la razón o motivo por los cuales no se encuentra físicamente el Expediente catastral que corresponde a la inscripción de un inmueble de su propiedad por parte de la señora ANA ELISA ALVAREZ DE SANTA MARIA y que está ubicado en la Calle Independencia, N° 72, en San Fernando de Apure, es todo. El notificado solicita el derecho de palabra y concediéndole como le fue, expone: Al momento de recibir la Dirección de Catastro en febrero de 2.017, se nota la inexistencia del Expediente antes mencionado, es todo. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente Medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No siendo otra la misión del Tribunal, da por terminando el acto siendo las 10:30 a.m. y ordena el regreso a su sede natural. Es todo. (…)”
Y así se declara y decide.
6.- Consta a los folios 65 al 67 que el tribunal A Quo, admitió la prueba de informes promovidas por la parte actora y en fecha 08 de junio de 2018, libro Oficio N° 230 a CORPOELEC y Oficio N° 231 a HIDROLLANOS, y que este último en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo Oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 (Folio 80) dio respuesta a lo solicitado informando lo siguiente:
“(…) En la dirección mencionada casa N° 72 de la calle Independencia entre calle Carabobo y calle Diana dicho inmueble se encuentra a nombre de SANTA MARIA ALICIA C.I 8.162.045. A quien se le está facturando desde el mes abril del año 2017. (...)”.
Y en fecha 24 de septiembre de 2018, (folios 86 y 87), cursa Oficio emanado de CORPOELEC, dando respuesta a lo solicitado, informo lo siguiente:
“(…) que luego de realizar las investigaciones correspondientes en el sistema SAP, mediante el cual se visualiza la información referente a los distintos suscriptores del Servicio Eléctrico, se pudo constatar mediante el mismo que la persona que aparece en la dirección indicada es la ciudadana: ANA ELISA ALVAREZ DE SANTAMARIA, Titular de la cedula de identidad N° 8.162.045, quien tiene asignado el siguiente número d cuenta contrato (NIC): 100004261244.1 (…)”
Por lo cual este tribunal así valora dichas informaciones conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 eiusdem. Y así se declara y decide.
Con relación a los demás elementos probatorios existentes en autos, este tribunal los desecha y no los valora por cumplimiento exacto de las decisiones antes mencionadas y dictadas en este Expediente por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
Por lo que este tribunal tomando en cuenta las alegaciones y peticiones de las partes y todo el material probatorio antes valorado, considera que la parte actora tenía la carga probatoria de probar que la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.162.045, detentaba la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto material de su pretensión de liquidación, partición y disolución o adjudicación de la comunidad hereditaria y no logró desembarazarse de dicha carga probatoria.
Con relación al acaecimiento del fallecimiento de la mencionada De Cuius, la filiación o parentesco de las parte con relación a ella y que origina la Comunidad Sucesoral en sí, a pesar no constar partidas todas las nacimientos, pero si datos filiatorios, declaración sucesoral en la que se mencionan a los herederos conocidos con sus respectivos números de cédulas (por la circunstancia ab intestato de la sucesión de la misma) y menciones no contradichas expresamente por la parte demandada al hacer su oposición a la partición, si denotan y dan cuenta de la certeza de ellas y por lo cual la parte actora si logró demostrar dicha comunidad originada por ser ambas partes hijos de dicha De Cuius, por ende el carácter y cuotas o porcentajes en la sucesión; pero el sólo hecho de abrirse esa sucesión no permite demostrar la titularidad de la propiedad del bien inmueble que acá se dice era propiedad de la De Cuius; que en este caso, la carga probatoria se circunscribía a demostrar no solo primariamente la titularidad que ostentaba la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ sobre la propiedad del inmueble; sino que además (por ser derivativa la propiedad), de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa; siendo que además en este caso se ha evidenciado que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión por cuanto el titular de la propiedad del bien raíz o terreno (donde están las bienhechurías que se pretenden partir) es la Municipalidad del Municipio San Fernando del Estado Apure que por derecho de accesión se presume es la propietaria igualmente de las bienhechurías sobre ellas enclavadas, más aún y cuando de las actas procesales no se evidencia que haya habido autorización por parte de dicha municipalidad para evacuar dicho título supletorio tal y como lo exigía la resolución del extinto Consejo de Judicatura desde el año 1970 y; aún y cuando aparece un inscripción del nombre de la De Cuius en la respectiva Oficina de Catastro (como se mencionó al valorar la Inspección Judicial antes mencionada) del mencionado Municipio San Fernando del Estado Apure, ello por simple juicio de verosimilitud no se corresponde con los datos de ubicación, medidas y linderos que mencionan tanto la parte actora en su demanda como en el título supletorio antes mencionado y desechado y; en caso que se corresponda tampoco cambian las circunstancias anteriores. Con relación a la suscripción y uso de servicios públicos de electricidad y agua potable (Corpoelec e Hidrollano) denotan es posesión pero jamás propiedad sobre el inmueble, por lo que al no cumplir dicha carga probatoria la parte actora, lo pertinente era que el A Quo declarara improcedente la demanda y condenarla al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar procedente el recurso de apelación efectuado en fecha 13 de diciembre de 2018 por el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado N° 244.721, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el Expediente N° 6969 (nomenclatura propia de ese Juzgado) seguido por CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ contra ANTONIO JOSE ALVAREZ por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la mencionada demanda y se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso y recurso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHAN LISANGEL GARCIA, Inpreabogado N° 244.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.578 y de este domicilio en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 6969 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ, seguido en su contra por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.667.196 y V-4.140.698 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2018, en el Expediente N° 6969 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.667.196 y V-4.140.698 y de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.578 y de este domicilio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.045 y de este domicilio.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda seguida por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ALVAREZ y CARLOS RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.667.196 y V-4.140.698, y de este domicilio en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.359.578 y de este domicilio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de la De Cuius ANA ELISA ALVAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.045 y de este domicilio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (26-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conformidad con los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4362-19
BLGDE/pp/yp
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