REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4988-25
PARTE ACTORA: ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, Inpreabogado Nro. 87.615.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL: DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, Inpreabogado Nro. 138.112.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelve el Fondo del Asunto).
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 280 y 281)
En fecha 19 de noviembre de 2025, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, Inpreabogado Nro. 138.112, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Folios 282 al 286) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) Por lo que, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia de fondo en el presente juicio, la Juez originaria, observó, analizó y consideró lo siguiente:
Siendo que la consideración que hace la recurrida en las pruebas de la parte demandante y que discrimina: A.- con el libelo de demanda: 1. Copia simple del documento del documento mercantil, de la persona jurídica Centro Clínico Teresa Hernández...Omissss... y por cuanto, se manifiesta que la actora reconoció ocupar el bien inmueble objeto del presente litigio, determinando su cualidad pasiva para sostener el presente juicio y en consecuencia la existencia de la misma, es decir la existencia de la persona Jurídica del Centro Clínico Teresa Hernández, pues ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática anexa al escrito libelar no fue impugnada por la parte demandada "se le debe conceder pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si esto queda demostrado y probado en el iterim procesal, se infiere que la accionante forma parte activa con cargo directivo, dentro de la persona Jurídica del Centro Clínico Teresa Hernández, en consecuencia mal podría exponer que le ha sido despojado dicho bien inmueble por cuanto la clínica funciona dentro del edificio a reivindicar por esta.
No se explica quien aquí informa, ¿como la jurisdicente de otrora y que profiere la recurrida fundamenta inactivamente, es decir sin análisis en doctrinas y jurisprudencias estableciendo criterios formales relacionado con los requisitos de procedencia que debe contener la acción reivindicatoria, los cuales deben ser concurrente para generar elemento irrefutable de la existencia de propiedad que se reclama, así pues dicho elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandando; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario. Y continua citando sentencia de la Sala Civil de nuestro alto Tribunal, Nos. 341 de fecha 27 de abril del año 2.004, caso: euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente No. 00- 822 y sentencia No. 257 de fecha 8 de mayo del año 2.009, Omisiss... expediente N. 08- 642, a través de sentencia dictadas en el expediente No. 2010-00427 de fecha 17 de marzo del año 2.011, con ponencia de la magistrado Dra. Iris Armenia ,,, mediante la cual se estableció el siguiente criterio: .... De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que los juicios de reivindicación como en los autos, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1. El derecho de propiedad reivindicante, 2. EL hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3. LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO y 4. La identidad de la cosa reivindicada. Más adelante hace comentario la jurisdicente que la alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se ha demostrado,: “ el derecho de propiedad del reivindicante, la posesión del demandado de la cosa reivindicada: y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar la acción REIVINDICATORIA con lugar, si y solo si: el DEMANDADO NO LOGRA DEMOSTRAR EL DERECHO DE POSESIÓN DEL BIEN QUE SE DEMANDA, EN REIVINDICACIÓN AL ASUMIR UNA CONDUCTA ACTIVA Y ALEGA SER EL PROPIETARIO DEL BIEN, PUES SU POSESIÓN SERIA ILEGAL, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Yo diría ciudadana juez superior, que en este caso de marras "ESTA SOBRADAMENTE DEMOSTRADA POR PARTE DE DEMANDADO "LA POSESIÓN DE PROPIEDAD DE LA CLÍNICA; QUE LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE OCUPA DENTRO DEL INMUEBLE A REIVINDICAR".
En estas citadas doctrinas y jurisprudencias todas coinciden y tienen en común:
1.Que el propietario reivindicante fue despojado de su propiedad, ( lo que no es cierto por no haber ocurrido dada y verificada todas las actuaciones del iter procesal)... y 2. Que el poseedor accionado no tiene cualidad de ninguna manera legal para poseer el bien del cual debe entregar. En primer lugar ciudadana Juez Superior, el propietario reivindicante mantiene activamente posesión, legitima y relevante del bien objeto de esta pretensión cuando esta verificado, demostrado e irrefutablemente que es la administradora al igual que su hijos José Leonardo Hernández, de la junta directiva de la persona Jurídica del Centro Clínico Teresa Hernández, único bien que tienen este inmueble donde se desempeña actividades propias de atención medica, de igual manera el accionado ciudadano Carlos Hernández tiene cualidad activa legitima para seguir y mantenerse dentro de ese inmueble por cuanto esa accionista del Centro Clínico Teresa Hernández, como fue demostrado del tracto probatorio del iter procesal”.
De igual manera ciudadana Juez superior, la accionante reivindicante no cumplió con el requisito de la identidad de la cosa a reivindicar, cuando omite la circunstancia que permite individualizar el bien a reivindicar y no probo ni demostró, solo consintió la existencia de las bienhechurías realizadas por la demandada para el buen funcionamiento y cumplimiento del objeto del identificado centro clínico, es decir no individualizo ni determino el bien objeto de reivindicación. En consecuencia ciudadana Juez, como es posible que la recurrida declare con lugar la presente acción reivindicatoria contradiciendo las premisas y criterios de orden doctrinario y jurisprudencial que ella misma establece., razón suficiente para que sea revocada todo el extenso recurrido proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia... (…).”
En fecha 10 de diciembre de 2025, este Tribunal previo computo, dijo “Vistos” a los informes, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 287 al 288)
En fecha 25 de febrero de 2026, este tribunal previo cómputo, difirió el acto de dictar sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folio 289 al 290)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 04 de junio de 2024, mediante demanda incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.266 y de este domicilio contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A., representada por su Director General, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.156.846 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Folios 01 al 65) y -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
En virtud de que a la accionada de autos, en fecha 13 de Diciembre del año 2.022 le solicite por escrito la RESTITUCION INMEDIATA a la sucesión que represento del Edificio “Doña Clara” donde funciona desde el año 2.018 la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., cuyo escrito fue recibido por su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, anexo marcado con la letra "B" donde me comunica de un inexistente convenio entre mi causante y su persona y en la cual también señala en su respuesta que el bien inmueble es de su absoluta propiedad, anexo marcado con la letra "C" lo que me obliga a obtener la Reivindicación y restitución de mi propiedad, y por vía de consecuencia la entrega del referido bien inmueble libre de personas y bienes, tal contradicción a la propiedad a mi carácter de propietaria en representación de la Sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, anexo marcado con la letra "D" sobre el bien inmueble debidamente protocolizado bajo el N°8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, anexo marcado con la letra "E" y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, anexo marcado con la letra "F, tal actitud por parte del Director General de la referida firma mercantil al no reconocer mi cualidad de propietaria y en derivación de las facultades y atributos que me confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes que desarrollaron sus principios, desconociendo abiertamente mi derecho de propiedad es por lo que vengo en tiempo y forma a demandar por ACCION REIVINDICATORIA y lo hago en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. ut supra identificada en la cual también soy accionista me cerceno todos mis derechos, prohibiéndome participar sin ninguna razón, negándome el acceso a su administración e información de sus utilidades y en razón al derecho de propiedad que ostento sobre el referido bien inmueble, por cuanto no percibo ningún lucro sobre el bien inmueble ocupado, me veo en la obligación a demandar por ACCION REIVINDICATORIA ante este digno Tribunal y tal como lo he sostenido antes por el derecho de propiedad de un terreno propio y el edificio Doña Clara enclavado en él, constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de la Señora Socorro, SUR: Casa de Roger Sánchez, ESTE: Calle José Félix Rivas y OESTE: Terreno de la señora Marbeliz y me pertenecen por Derecho Sucesoral Sucesión Sánchez León según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble debidamente protocolizado bajo el N°8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure.
El referido bien inmueble con esfuerzo de mi causante el decujus ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON y mi persona lo construimos a la vista de todas las personas, y lo culminamos a nuestra entera satisfacción que fuera parte de nuestro patrimonio familiar, de manera pacífica e ininterrumpida velando siempre por su conservación, por cuanto habíamos mantenido y ejercido el dominio y posesión del bien inmueble que nos ocupa, y no he autorizado, ni otorgado derecho alguno a realizar mejoras e inversiones en el mismo antes terceras personas ni a la referida firma mercantil en la cual formo parte. Es por lo que tal actitud aduciendo a su favor un derecho de propiedad por parte del Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ en representación de la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. de manera individual y sin razón alguna, trastocando esto el derecho de propiedad, aun cuando reconoce mi derecho de propiedad, pero alegando a su vez que también es propietario, lo que señalo textualmente en su respuesta a mi solicitud de restitución del bien inmueble: "Al respecto debo recordarle que la negociación inicial de esta empresa pacto con su difunto esposo ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, consistió en que la sociedad mercantil que represento procedería, como en efecto lo hizo a construir el edificio en cuestión hasta un 50% de su valor, para aportarlo a esta empresa y alcanzar un porcentaje accionario del 50% para él y 50 % para la familia HERNANDEZ ALVAREZ, lamentablemente el socio en promoción falleció y entendemos que ahora su sucesión pasa a ser la propietaria del inmueble en referencia". Subrayado mío; en ningún momento ciudadana Juez mi causante pacto contrato alguno sobre lo dicho en la misiva escrita dirigida a mi persona, y lo que es más grave aún se imputa dicha propiedad sobre un 50%. Inexistente.
Ahora bien con los hechos narrados anteriormente he demostrado mi cualidad para intentar el presente juicio de Acción Reivindicatoria contra la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ que tiene por objeto recuperar la propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías del edificio denominado Doña Clara que nos ocupa con la presente acción, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir a mi persona como representante legal de la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO para la defensa de tal derecho; esto en virtud de la cualidad en sentido activo, no es más que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, siendo la propiedad considerada como un derecho que le permite al sujeto titular el disfrutar y disponer de la cosa, y los demás deben respetar ese derecho, ya que su titular es el único que puede hacer uso del bien, a menos que ese titular lo autorice, es por ello que no me ha quedado otra alternativa que recurrir ante su competente autoridad, para interponer la presente demanda, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento de mis derechos conforme a las leyes venezolanas y en consecuencia me sea restituida la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria. Según la Doctrina venezolana, el contenido del derecho de propiedad no se agota en los poderes de uso, goce y disfrute de una cosa de manera exclusiva, debido a que una persona no puede ser limitada o restringida en su derecho de propiedad, a menos que se trate de razones de utilidad pública o interés social, tal como lo señala el artículo 547 del Código Civil venezolano, que consagra: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa..." La doctrina dese el punto de vista de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad considera que esta es una relación jurídica que se establece entre una persona y el resto de sus semejantes, quienes deben respetar y abstenerse de perturbar al propietario en los beneficios que puede recibir de esa cosa. (…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos , de hecho y de derecho y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del bien inmueble antes descrito y demostrado que la demandada no ha tenido la posesión Permizada ni el dominio, desde que le solicite por escrito la restitución inmediata del bien inmueble, en fecha 13 de Diciembre del año 2.022, no ha sido posible que me restituya el inmueble de mi legitima propiedad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar formalmente a la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N° 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2.018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que soy propietaria y representante legal de la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO de un bien inmueble de un terreno y el edificio Doña Clara constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de la Señora Socorro, SUR: Casa de Roger Sánchez, ESTE: Calle José Félix Rivas y OESTE: Terreno de la señora Marbeliz y me pertenecen por Derecho Sucesoral según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble (terreno) debidamente protocolizado bajo el N°8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 del Edificio denominado Doña Clara, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure el ubicado en el Sector El Manguito, Parroquia Achaguas, estado Apure donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández C.A
SEGUNDO: A que se me restituya la posesión y entrega del bien inmueble de mi legitima propiedad, compuesto por el Edificio denominado Doña Clara constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de la Señora Socorro, SUR: Casa de Roger Sánchez, ESTE: Calle José Félix Rivas y OESTE: Terreno de la señora Marbeliz, totalmente libre de personas y bienes .
TERCERO: Que sea declarado por el Tribunal que la demandada en el presente juicio no tiene ningún derecho, ni título que le acredite sobre el bien inmueble descrito ut supra y mucho menos mejor derecho de poseer ese inmueble de mi legitima propiedad.
Me reservo el derecho de ejercer la acción de indemnización por Daños y Perjuicios.
De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda judicial en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 273.897, 56), equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$USD), y en Unidades Tributarias TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (30433 UT) y pido que se condene en costas y costos a la demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogado y la respectiva indexación a que hubiere lugar.
Solicito que para la citación de la demandada la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ se haga en la persona de su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ en la dirección donde funciona CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ en el centro de la ciudad de Achaguas, calle José Félix Rivas, Sector El Manguito, Municipio Achaguas, estado Apure, para ello solicito se comisione al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, estado Apure. Para su citación y remita sus resultas a este Tribunal comitente. (…)”
Que en fecha 06 de junio de 2022, el Juzgado A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., en la persona de su director general, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, antes identificados y a dichos efectos ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folios 66 al 67)
Que en fecha 11 de junio del 2024, la parte actora, ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, Inpreabogado N° 87.615, le confirió a esta última, poder Apud Acta y en esa misma fecha el A Quo así acordó tenerla. (Folios 68 y 69)
Que luego de las diligencias pertinentes consta que en 12 de diciembre de 2024, el A Quo ordenó agregar a los autos la comisión librada y antes mencionada en la que consta la citación de la parte demandada, practicada en fecha 28 de noviembre de 2024 por el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 70 al 82)
Que en fecha 27 de enero de 2025, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, asistido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, mediante escrito contestó la demanda adjuntando anexos (Folios 83 al 155) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en lo que a derecho se refiere la demanda intentada en contra de mi representada. Esto, por que no siendo ciertos los hechos narrados en el libelo, tampoco le es aplicable el derecho invocado como fundamento de la acción.
CAPITULO II
En efecto no es cierto, y es por lo tanto falso y de mera falsedad, que la demandante ciudadana ELISA MARÍA HERNANDEZ BRAVO, ampliamente identificadas en autos, sea propietaria por la vía de representación de la sucesión de ROGER ALNARDO SÁNCHEZ LEON, del inmueble a que se refiere el instrumento fundamental de la acción, consiente en titulo supletorio que ha sido anexado al libelo marcado con la letra “F”, cuya reivindicación pretende con la acción deducida, consistente en: “Un conjunto de bienhechurías constituidos por; planta baja, un local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blancas y negras, dispositivos eléctrico interno.”. Pues las bienhechurías anteriormente descritas, no son ni siquiera idénticas a las que ocupa mi representada, tal como se evidencia de las características del inmueble que ocupa mi presentada, evidenciadas en lo que ha estructura del inmueble se refiere, con el resultado de la inspección extrajudicial evacuada por mi representada en la fecha 25 de abril del año 2.024, cuyas resultas se acompañan en un legajo constante de 65 folios útiles, marcado con la letra “A”; de las cuales resulta, por el informe rendido por el técnico designado por el tribunal en la oportunidad de evacuación de dic medio probatorio, (folio 53 del anexo “A”) que el inmueble que ocupa mi representada consta de tres niveles; una planta baja, un primero piso y segundo piso.
Por otra parte, el inmueble a que se refiere la planilla de solvencia sucesoral que ha sido acompañada marcada con la letra “D”, al libelo de la demanda que es donde emana supuestamente los derechos sucesorales que la accionante se arroga tiene las características de un inmueble de habitación familiar que no coincide tampoco con el que se pretende reivindicar, cuyas características se describen en el libelo de la demanda.
No es cierto y es en consecuencia falso, que mi representada ocupe indebidamente y en contra de la voluntad de la demandante o de sus representados, inmueble alguno perteneciente a ella o a sus representados.
Niego, rechazo y contradigo la condición de propietaria que se atribuye la accionante sobre el inmueble que sirve de sede social a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que la accionante o algunos de sus representados en oportunidad alguna tengan o haya tenido algún tipo de posesión sobre el inmueble a que se refiere la acción propuesta.
Niego, rechazo y contradigo que la accionante o algunos de sus representados en oportunidad alguna hayan ejercidos actos posesorios sobre el inmueble poseído por mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble que se pretende reivindicar con la acción deducida sea el mismo que ocupa mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que la cabida del inmueble en cuanto a extensión de construcción que se pretende reivindicar, sea la misma que tiene el inmueble que ocupa mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada ocupe el inmueble que se pretende reivindicar sin derecho a ello.
CAPITULO III
DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN MERCANTIL DE CARÁCTER
CONTRACTUAL ENTRE LA ACCIONANTE Y MI
REPRESENTADA, LO CUAL HACE QUE PROCEDA LA
DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
La accionante admite en el libelo de la demanda, que ella es accionista de la sociedad que represento, en la cual tiene funciones directivas con el cargo de administradora, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de mi representada, celebrada en la fecha 29 de diciembre del año 2.020, que acompaño en copia fotostática legible marcada con la letra “B”, constante de cuatro folios útiles, la cual por derivar de un instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la existencia de una relación de tipo contractual y de naturaleza mercantil, entre la accionante y la accionada, hace que la acción deducida tiene que tener su fundamento en la relación que nace de la existencia del contrato de sociedad mercantil, que vincula al accionante y accionada, que es donde se origina el hecho jurídico controvertido, sin que proceda deducir una acción con la naturaleza y objeto de la propuesta.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicito que en la oportunidad procesal respectiva, la presentada demanda sea declarada sin lugar.
De la forma que antecede dejo contestada la demanda interpuesta en contra de mi representada y pido que el presente escrito junto con la nota de ley, sea agregado a los autos y se le tenga como la contestación a la demanda propuesta. (...)”
En esa misma fecha, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, asistido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, le confirió poder Apud Acta a la misma y el A Quo así acordó tenerla. (Folios 156 y 157)
Que en fecha 25 de febrero de 2025, consta abocamiento de un Juez Suplente del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure. (Folio 159)
Que en fecha 25 de febrero de 2025, el A Quo ordenó y realizó cómputo de los días de despacho transcurridos y con vista del mismo ordenó agregar a los autos los sendos escritos de promoción de pruebas de ambas partes. (Folios 160 al 177)
Que en fecha 10 de marzo de 2025, al A Quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas suscritas por ambas partes (Folios 178 al 181) y -entre otras cosas- ordeno lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Por cuanto las pruebas documentales y manifestaciones alegatorias de ambas partes no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten conforme a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.
SEGUNDO: En ese orden de ideas, en cuanto a las pruebas de informes promovida por la parte actora supra identificada, este Juzgado las ADMITE, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por ende, se ordena oficiar al:
1. REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a los fines de que remita a este Tribunal Copia Certificadas del documento del terreno donde se encuentra ubicado el edificio donde funciona el CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, que se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 2013.511, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478, de fecha 03 de diciembre de 2013, y a su vez envié de manera informativa si el bien inmueble construido sobre dicho terreno pertenece a la sucesión SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO, según solvencia sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos por el de-cujus ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.873.522, en el cual dicho edificio donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández es el mismo Edificio el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 11, folios 89, tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure. Cuyos linderos son: NORTE: Casa de la señora Socorro en 16 Mts. SUR: Casa de Roger Sánchez (de cujus), en 16 Mts, ESTE: Calle José Félix Rivas, en 6 Mts y OESTE: Terrenos de la señora Marbelis, en 6 Mts, en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) ubicado en la zona urbana, Sector El Manguito-007, parroquia Achaguas, municipio Achaguas, Estado Apure.
2. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a los fines de que solicitarle que informe a este Tribunal si el terreno donde se encuentra ubicado el edificio donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández es el mismo, el cual fue vendido por el Municipio Achaguas al de-cujus SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.873.522 y que se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 2013.511, Asiento Registral 1 del Registro Público del Municipio Achaguas, del estado Apure. Líbrese los oficios respectivos.
TERCERO: En cuanto a las pruebas testificales promovidas por la parte demandada supra identificada, este Juzgado las ADMITE, y conforme al artículo 483 eiusdem, fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente a este, las oportunidades para la evacuación de los testigos FABIOLA RAMIREZ y MANUEL ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.640.123 y 8.196.702 y de este domicilio, respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de su presentación. (…)
En la misma fecha se cumple lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes bajo los números 0990/56 y 0990/57. (…)”
Que en fecha 14 de marzo de 2025, el A Quo difirió para las mismas horas del tercer día de despacho siguiente la oportunidad para las deposiciones de los testigos FABIOLA RAMÍREZ y MANUEL ÁLVAREZ,. (Folio 182)
Que en fecha 14 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara como correo especial, para llevar oficios a las instituciones indicadas y devuelva las resultas al ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ, que fue acordado en fecha 20 de marzo de 2025. (Folios 183 al 184)
Que en fecha 24 de marzo de 2025, el A Quo dejo constancia de la no presentación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ promovida por la parte demandada y por solicitud de la promovente, el A Quo fijo nueva oportunidad para su evacuación para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 185)
Que en fecha 24 de marzo de 2025, el A Quo dejo constancia de la evacuación y declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, estando presentes los apoderados de ambas partes. (Folios 186 al 188)
Que en fecha 28 de marzo de 2025, el A Quo dejo constancia que el correo especial ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ GONZALES, correo especial, recibió para su entrega, los Oficios Nros. 0990/56 y 0990/57 de fecha 10 de marzo de 2025. (Folio 189)
Que en fecha 04 de abril de 2025, el A Quo dejo constancia de la no presentación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ promovida por la parte demandada y por solicitud de la promovente, el A Quo en fecha 09 de abril de abril de 2025, fijo nueva oportunidad para su evacuación para el tercer día de despacho siguiente. (Folios 190 al 192)
Que en fecha 11 de abril de 2025, el A Quo dejo constancia que el correo especial ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, consigno las resultas de los Oficios N°0990/056 y N° 0990/057 dirigidos al Registrador Público del Municipio Achaguas del Estado Apure y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo que el A Quo ordeno agregar a los autos dichas resultas. (Folios 194 al 223)
Que en fecha 23 de abril de 2025, el A Quo dejo constancia de la no presentación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ promovida por la parte demandada y por solicitud de la promovente, el A Quo en fecha 25 de abril de abril de 2025, fijo nueva oportunidad para su evacuación para el tercer día de despacho siguiente. (Folios 224 al 225)
Que en fecha 02 de mayo de 2025, el A Quo dejo constancia de la evacuación y declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano FABIOLA RAMIREZ, estando presentes los apoderados de ambas partes. (Folios 226 al 227)
Que en fecha 02 de junio de 2025, el A Quo previo cómputo dejó constancia que en ese día vencía el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas y fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho para la presentación de Informes. (Folios 229 al 230).
Que en fecha 27 de junio de 2025, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, Inpreabogado Nro. 138.112, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., presentó escrito de informes (Folios 231 al 233) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) “(…) ANTECEDENTES DEL JUICIO
Informo al Tribunal la actuación judicial que de forma cronológica conforman el inter procesal de la causa:
En fecha 04-06-2024, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentiva a Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Elisa María Hernández Bravo, donde se le dio la nomenclatura bajo el No. 16.844, en contra de mi representada, persona jurídica Centro Clínico Teresa Hernández C.A., constante de 03 folios útiles, mas sus anexos, quien es representada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ. Con la acción propuesta, la actora pretende, reivindicar el inmueble, constituido por un edificio (conjunto de bienhechurías) a que se refiere el instrumento fundamental de la acción, acreditándose la propiedad en base a (1).- Solvencia sucesoral... Al respecto debo señalar ante este Tribunal Ad-qem, que en su oportunidad de promoción de pruebas ante el A-quo, la accionante pidió al Tribunal que solicitará información de la solvencia sucesoral al Registro Público con sede en Achaguas.- (la cual fue informada), a cuya información en su emisión en el oficio respectivo, le informó la Registradora de la siguiente manera: “cumplo con informarle que no se ha presentado en esta oficina registral, dicha solvencia sucesoral o actuación administrativa que determine la situación jurídica sucesoral correspondiente.
Sin más a que hacer referencia me suscribo.
Abg. SONIA MARGARITA PÉREZ LEÓN, C.I. V- 11.238.979, Registradora Público y fue recibida por este Tribunal el -11/04/2025.
(2).- De igual manera se fundamenta aportando y manifestando la adquisición del terreno el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas, de lo cual se debe hacer la siguiente observación: si bien es cierto que, este inmueble, se encuentra debidamente registrado, el mismo no está en discusión; la accionante no solicita su reivindicación, por lo que no es objeto de la acción. 3.- la accionante fundamenta su acción en reivindicar las bienhechurías constituidas por el edificio denominado “DOÑA CLARA”. Como bien lo expresa en su particular SEGUNDO DEL PETITORIO; el cual se encuentra constituido por las bienhechurías construidas según documento registrado contentivo a “titulo supletorio” cuya solicitud fue presentada por ante el Juez Primero del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 17/10/2013, bajo el No. 13-241. Es de resaltar ciudadano Juez, a objeto de informar que dicho instrumento denominado titulo supletorio, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el promovente en su oportunidad presenta testigos para que en el ínterin procesal de solicitud del título, sean recibidas sus declaraciones, pues bien, en esa misma fecha ut-supra del año 2013, a las nueve de la mañana, la parte interesada de esta perpetua memoria (titulo supletorio), hace comparecer al ciudadano WILLIAN GUILLERMO BÁEZ MONTILLA, se identifica, y da razón de tres (3) particulares preestablecidos en dicha solicitud de titulo supletorio. De igual manera en la misma fecha presenta a un segundo testigo quien fuera identificado como LIEVANO ANTONIO OJEDA, quien responde ante el Tribunal, las tres preguntas realizadas en el escrito de solicitud de titulo supletorio... “Cabe hacer la siguiente observación ciudadano Juez, estos testigos quienes depusieron ante ese Tribunal de Municipio, con la finalidad de obtener el solicitante el titulo supletorio, y quienes dicen conocer lo expuesto; no ratificaron sus deposiciones de otrora ante este Tribunal que conoce la acción reivindicatoria solicitada, siendo que este titulo supletorio es fundamento ineludible y obligatorio para que el instrumento promovido como titulo supletorio, ha debido ser ratificada sus deposiciones; lo cual es de obligatorio cumplimiento para esta acción de reivindicación en consecuencia no fue validada a estos efectos”...
Por lo que en este orden de ideas ...Estas declaraciones de testigos son cruciales para que la parte contraria pueda ejercer el control de dicha prueba y para asegurar la validez del título. “pues no siendo así, esta prueba debe desecharse en su totalidad, por no tener valor probatorio alguno. En consecuencia no está demostrada la PROPIEDAD de las bienhechurías que constituyen el edificio objeto de esta reivindicación.
Doscientos Ochenta y tres (283)
Titulo este, que fue anexado al libelo marcado con la letra "F", cuya reivindicación pretende con la acción deducida la accionante, consistente en: "Un conjunto de bienhechurías constituidos por: una planta baja, un local comercial con puerta Santa María; techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito; escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro (4) habitaciones con baños internos cada una; instalaciones de aguas blancas y negras, dispositivos eléctrico interno." Situado el referido inmueble en el Edificio denominado "Doña Clara", del Municipio Achaguas del Estado Apure. El terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrado, METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (144 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa de la señora Socorro, con 16 mts; SUR: Casa de Roger Sánchez, con 16 mts; ESTE: Calle José Feliz Rivas, con 9 mts; y OESTE: Terrenos de la Sra. Marbelis, con 9 mts.
Pues las bienhechurías anteriormente descritas, no son ni siquiera idénticas a las que ocupa mi representada, tal como se evidencia de las características del inmueble en referencia, evidenciadas en lo que a estructura del inmueble se refiere, con el resultado de la inspección extrajudicial evacuada por mi representada en la fecha 25 de abril del año 2.024, cuyas resultas se acompañó en un legajo constante de 65 folios útiles, marcado con la letra "A"; de las cuales resulta, por el informe rendido por el técnico designado por el Tribunal en la oportunidad de evacuación, de dicho medio probatorio, (folio 53 del anexo "A") que el inmueble que ocupa mi representada consta de tres niveles: una planta baja, un primero piso y segundo piso.
De igual manera informe al Tribunal e hice eco de la información precisa que diera la Oficina del Registro Publico del Municipio Achaguas de este Estado Apure, cuando en ocasión a solicitud de ese Tribunal A-quem, para que este registro le informara respeto a: que si el inmueble objeto de la acción deducida le pertenece a la sucesión ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, y en consecuencia la registradora responde que, le informa a este Tribunal lo siguiente: ...
cito: ...
Achaguas 08 de abril del 2.025.
No. SARENRP255-2025-522.
Ciudadano:
Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo....omisiss... visto el oficio No. 099056 de fecha 10-03-2025, emanado del Tribunal a su cargo, y recibido en este despacho en fecha 31/03/2025, donde entre otras cosas solicita que le envíe de manera informativa copias certificadas del documento del terreno... título supletorio. Y si bien inmueble perteneciente a la sucesión Sánchez León Roger Arnaldo, según solvencia sucesoral NO. 183, EXPEDIENTE No. 2022, -141, de fecha 17/05/2022, emitido por el (Seniat-Región Los Llanos", por el decujus Roger Armando Sánchez León, cuya información en su emisión en el oficio respectivo, expresa:... cumplo con informarle que no se ha presentado en esta oficina registral, dicha solvencia sucesoral o actuación administrativa que determine la situación jurídica sucesoral correspondiente. Sin más a que hacer referencia me suscribo.
Abg. SONIA MARGARITA PÉREZ LEÓN, C.I. V- 11.238.979, Registradora Público € y fue recibida por este Tribunal el 11/04/2025,
La opuesta acción de acción reivindicatoria de inmueble, que tratamos supra; se inicia tal como se menciona, SIN IDENTIDAD DE PARTES, SIN IDENTIDAD DE COSAS E IDENTIDAD DE PROPÓSITO, PROPÓSITO ESTE –QUE CONLLEVA EN OBTENER PARA LA ACCIONANTE LOS INMUEBLES EN REFERENCIAS, QUE NO ESTÁN PERFECTAMENTE DESCRITOS EN SU PETICIÓN LIBELAR.
Siendo que transcurride todo el Iter-procesal del caso en acción citada.
1.- NO ES CIERTO, en cuanto a la cabida y linderos a reivindicar y que se encuentra en el edificio objeto de la reivindicación que, la accionante manifiesta fue registrado,- no se corresponde con la acción deducida...
2.- ES CIERTO: de la existencia de documentos debidamente Protocolizados ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, COMO LO ES: CLÍNICA TERESA HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 273, Tomo 15-A, en la fecha 28 de Noviembre del año 2.018, EMPRESA ESTA QUE ESTA CONFORMADA POR TRES SOCIOS Y LOS MISMOS TIENEN IGUALDAD DE CAPITALES ACCIONARIOS. SIENDO UNA DE LAS SOCIAS LA ACCIONANTE. CIUDADANA ELISA MARIA HERNÁNDEZ BRAVO, QUIEN DICE Y SOLICITA REIVINDICAR EL INMUEBLE DESCRITO, NO OBSTANTE ELLA ES ACTIVA EN DICHA EMPRESA Y FORMA PARTE COMO SOCIA DE LA COMPAÑÍA; HACE VIDA LABORAL COMO LOS OTROS SOCIOS; POR LO QUE NO ES AJENA Y HABITA A ESTOS EFECTOS DENTRO DEL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR, OTORGA LEGAL Y JURÍDICAMENTE EL DERECHO A FUNCIONAR DENTRO DEL EDIFICIO UNA VEZ QUE CONSTITUYE CON SU EXTINTO CÓNYUGE LA EMPRESA DENOMINADA “CLÍNICA TERESA HERNÁNDEZ”.- EN CONSECUENCIA “CONVINO Y DIO CONSENTIMIENTO PARA SU FUNCIONAMIENTO DENTRO DEL INMUEBLE”... ES DECIR NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE POSESIÓN SIN SU CONSENTIMIENTO.
Como corolario a este ínterin procesal citada como informe, debo señalar que según sentencia No. 532, de fecha 11 de agosto del 2.022, la Sala Constitucional ratifico la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandando y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En el entendido de esta sentencia el accionante no reúne los requisitos que establece la Sala Constitucional por lo antes dicho.
EL CAPÍTULO II
ESTE HECHO QUE, POR SI SOLO, ES ADMITIDO POR LAS PARTES INTERVINIENTE EN EL PROCESO; HACE IMPROCEDENTE DESDE TODO PUNTO DE VISTA LA PETICIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, DEBIENDO FORZOSAMENTE QUÉ - DECLARARSE SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA. ASÍ EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del presente escrito, esto es, el accionado, y su asistente judicial, es que solicito de usted, que en la oportunidad de la definitiva el tribunal se pronuncie declarando: SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
CONSIDERACIONES GENERALES
La parte demandante en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión en la información de los funcionarios de la alcaldía quienes han correspondido a los oficios del tribunal pero sin conclusiones certeras o determinante en verificar si en realidad el inmueble objeto de la acción deducida, es la misma que supuestamente adquirió la accionante. Mal podría la Juez descifrar una verdad confusa oscura y no precisar cómo se requiere en estos casos.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta jurisdiscente que declare SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte actora en contra de mi representado, quien ha sido una persona que con tanto esfuerzo construyo CON EL CONSENTIMIENTO DE LA ACCIONANTE LAS BIENHECHURÍAS PARA ADECUARLA AL FUNCIONAMIENTO DE LA CLÍNICA CONFORME A SUS EXIGENCIAS: ASÍ SE EXPRESA EN EL INFORME DE LA INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL ANEXA AL PRESENTE PROCESO. De igual manera pedimos que este Escrito de informe se tenga como presentado y que sea agregado a los autos. Es justicia en San Fernando, Estado Apure a los 26 días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). (…)”
Que en fecha 27 de junio de 2025, la abogada MARÏA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, apoderada judicial de la parte demandante, presento sus escritos de informes (Folios 234 al 235) y -entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) La parte demandada en fecha 27-01-2025, dio contestación a la demanda, negando la cualidad y el carácter de mi representada como propietaria por vía de sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, queriendo engañar a este Tribunal que las características del bien inmueble objeto de la presente acción, son distintas a la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pero erró en el escrito de Inspección Judicial toda vez que coloco los linderos idénticos a los señalados en el documento de propiedad de mi mandante, es decir: por el NORTE: Casa de la señora Socorro, SUR: Casa de Roger Sánchez, que es la casa de habitación donde habita mi mandante, y también es propietaria de la referida Sucesión, ESTE: Calle José Félix Rivas y OESTE: Terreno de la señora Marbelis, el cual debe ser valorado como principio de la comunidad de la prueba, y en el momento procesal de la declaración del testigo experto, se le repregunto sobre dos puntos importantes, si quien le contrató le habían mostrado algún documento de propiedad sobre el bien inmueble, contestó que NO y mucho menos respondió sobre los linderos, la fotógrafa experta quien dijo ser médico cirujano.
En fecha 25 de Febrero de 2.025 se Agregaron ambos escritos de prueba, como parte demandante ratificamos todos los instrumentos promovidos al escrito libelar que demuestran el derecho de propiedad de mi mandante, tanto del documento de terreno como del bien inmueble. Promovimos anexos al escrito de prueba expediente de la Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ a los fines de desvirtuar un ficticio carácter contractual de mi mandante como accionista, con ello que la bien inmueble propiedad de mi mandante por sucesión del decujus SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO no se encuentra incluido como aporte de las acciones de mi mandante, el cual riela marcado con la letra “A”.
Promovimos a manera de Informe se oficiara al Registro Público del Municipio Achaguas, a los fines de que informara si el terreno el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 2013.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478 de fecha 3 de Diciembre de 2.013, si el bien inmueble construido sobre dicho terreno pertenece a la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos y es el mismo donde funciona la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ el cual fue confirmado afirmativamente por el Registro Público antes señalado.
Se promovió a manera de Informe al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas a los fines de que informara si el terreno donde se encuentra enclavado el edificio donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández es el mismo el cual fue vendido por el Municipio Achaguas al decujus SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 9.873.522 y que se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 2013.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478 de fecha 3 de Diciembre de 2.013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, del Estado Apure el cual confirmo positivamente en el informe enviado a este Tribunal.
La parte demandada promovió pruebas aduciendo unos derechos inexistentes, promoviendo Inspección Judicial de la cual solo se deja constancia de los muebles que se encuentran dentro del Centro Clínico Teresa Hernández y de Informe Anexo en la cual se deja constancia del estado de la estructura donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández, promoviendo como testigo al ciudadano Manuel Álvarez y a la ciudadana Fabiola Ramírez, ambos plenamente identificados en autos, lo cual según las declaraciones de ambos testigos no demuestra ningún tipo de derecho de propiedad sobre el inmueble del cual es propiedad mi representada.
Debo señalar a este Tribunal frente a la privación de la propiedad de mi mandante, puesto que estamos en un juicio de Acción Reivindicatoria, lo que se discute es la titularidad del derecho de propiedad, como acción petitoria, y la parte demandada en ninguna de las pruebas promovidas demostró ese derecho, todo lo contrario aporto pruebas que determinan a mi mandante la legitimación activa, la cualidad de propietaria sobre el bien que se encuentra en manos de la parte accionada, es decir ocupa la propiedad sin tener derecho sobre ella. (…)”
Que en fecha 30 de junio de 2025, el A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de Informes y observaciones en la presente causa y fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia. (Folio 236)
Que en fecha 13 de Agosto de 2025, el A Quo dicto sentencia definitiva en la presente causa (Folios 237 al 275) y -entre otras cosas– expreso lo siguiente:
“(…) III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.266, con domicilio en el sector El Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.615, con domicilio procesal en el Sector El Picacho, con Avenida Miranda, frente a la Emisora 92.9 FM, de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono N° 0424-3697506; acción que fue incoada en contra de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, con domicilio en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, con domicilio en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; a restituirle la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.266, con domicilio en el sector El Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción constituidos por: 1. Un bien inmueble que consta en contrato de adjudicación de ejido suscrito entre el entonces la Alcaldesa del Municipio Achaguas ciudadana ARGELIA AGUIRRE DE FIGUEREDO, y quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN (+), el cual versó sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la ubicado en el sector EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); dicho instrumento de adjudicación fue Protocolizado bajo el N° 8, Folio (49), Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2014. 2. Un conjunto de bienhechurías descritas en Titulo Supletorio signado con N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013, sobre un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y las referidas bienhechurías son descritas de la siguiente forma: Un conjunto de bienhechurías constituidos por: Planta baja: un (01) local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una (01) escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro (04) habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blanca: y negras, dispositivo eléctrico interno; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. (…)”
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, Inpreabogado Nro. 138.112, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2025. (Folio 278)
Que en fecha 08 de octubre de 2025, el A Quo oyó en ambos efectos la referida apelación y ordeno remitir a este Tribunal Superior el presente expediente. (Folios 279 al 280)
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
Visto que las actas procesales que conforman el presente expediente se tratan de una pretensión por REIVINDICACIÓN de un bien inmueble, lo cual hace necesario contextualizar las regulaciones previstas por el legislador sobre la misma, así como la doctrina y jurisprudencia relevante sobre la misma. Así, primariamente se observa que el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el mencionado artículo 548 del Código Civil.
De allí, que dicha acción es una pretensión real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Para que esta pretensión proceda, es necesario cumplir con ciertos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia venezolana. A continuación, se detallan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Parafraseando al autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276), podemos expresar que dichos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles, son:
1.- CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (LEGITIMACIÓN ACTIVA): Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, por ello el actor debe ser el propietario del inmueble que se pretende reivindicar. Esto implica que debe demostrar su derecho de propiedad mediante documentos públicos que acrediten su titularidad.
2.- CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (LEGITIMACIÓN PASIVA): La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. Esto implica que el demandado debe ser el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Es decir, debe estar en posesión del inmueble que el actor reclama.
3.- CONDICIONES RELATIVAS AL PLANO JURÍDICO Y EL DEBIDO PROCESO (ILEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN): La posesión del demandado no debe ser legítima. Esto significa que el demandado no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, esto es, si el demandado alega y prueba que posee tal “título” que justifique su posesión, la demanda debe ser desechada puesto que la vía para obtener la devolución del bien se hace inadecuada por existir otras previstas por el legislador para ello.
4.- CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA (IDENTIDAD DEL BIEN): Implica que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta sin justo título el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. En cuanto a los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Lo cual implica en definitiva que debe existir identidad entre el bien que se reclama y el bien que posee el demandado. El actor debe demostrar que el bien objeto de la reivindicación es efectivamente el mismo que está en posesión del demandado.
5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe demostrar cada uno de estos elementos para que su demanda prospere y por lo cual en esta materia no es posible la confesión ficta.
Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual está íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, por ello se advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo.
Para ahondar más en este punto, sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente mencionar que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento de compraventa debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente, sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1989).
Con relación a los denominados Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 000284, dictada en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053, expresó lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
De conformidad con la norma transcrita, se entiende que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (…)”
Siguiendo con el punto de la carga probatoria, esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar.
Conforme a lo dicho se debe señalar, asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor.
Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1695, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente N° 10-0604, en la cual se hizo énfasis en que, en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:
“(…) Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en la decisión cuya revisión se solicita, el demandante aportó a los autos un documento en el que se afirma que el actor ostenta la posesión del inmueble que pretendió reivindicar en el juicio primigenio y no la propiedad del mismo, por lo cual el juez –en su libertad de apreciar las pruebas- consideró que de las pruebas promovidas por el demandante quedó demostrado que era poseedor y no propietario del terreno a reivindicar, por lo que tal declaración proveniente del documento fundamental, favorecía al demandado y así lo interpretó el juzgador, no reconociendo por tanto los elementos de hecho que permitían tener al demandante como propietario del bien, motivo por el cual declaró sin lugar el alegato de confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Mireya Sánchez de Pabón e inadmisible la demanda de reivindicación. Por tales consideraciones, en criterio de esta Sala, el juzgador decidió ajustado a derecho.
Al respecto, aprecia esta Sala que el referido Juzgado Superior arribó a tal conclusión, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como poseedor y no como propietario. (…)”
En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.
En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal puede entenderse que por el hecho de que la parte demandada no de contestación a la demanda, ni probar nada que le favorezca, basta para la procedencia de la reivindicación, especialmente si no es promovida la prueba idónea para dichos fines: la experticia, medio este a través del cual el Juez puede determinar si se ha cumplido con ese requisito para la procedencia de la acción.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00300 de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el expediente N 06-826, dejó sentado:
“(…) La Sala para decidir, observa:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…” (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00800 del 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…” (Negritas del transcrito) (…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. (…)”
Vistas las pretensiones de las partes y el procedimiento en el cual nos enmarcamos, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios de autos para poder resolverlas, así:
PRUEBAS DE LA ACTORA (ANEXAS A LA DEMANDA)
1°) Cursa en los folios 04 al 23, marcado con la letra “A” como anexo de la demanda, copias fotostáticas simples privadas de unas copias certificadas expedidas el 28 de noviembre de 2018 por el Registrador Mercantil Primero del Estado Apure correspondiente a Expediente Administrativo N° 272-17007, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la personalidad y personería de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha el 28 de noviembre de 2018, bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, el cual demuestra que los accionistas son los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, BETTY ANYEL ALVAREZ MALDONADO y ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.846, 10.616.266, 8.155.080 y 27.613.331, respectivamente y conforme a su “CLAUSULA SEGUNDA” su domicilio principal es el Sector El Manguito, Calle Principal del Municipio Achaguas del Estado Apure; conforme a su “CLAUSULA VIGESIMA” su órgano ejecutivo o junta directiva está integrada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (Director General), ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO (Administradora), ARNALDO ANDRES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Tesorero) y BETTY ANYEL ALVAREZ MALDONADO (Secretaria), siendo que conforme a la “CLÁUSULA OCTAVA” las atribuciones de la administradora son suplir las faltas temporales y absolutas del director general, cumplir con las funciones que le asigne la asamblea o el director general, cobrar facturas y hacer efectivos cheques que hayan sido emitidos a favor de la compañía. Asi se declara y decide.
2°) Cursa en los folios 24 al 26, marcados con las letras “B” y “C” como anexos de la demanda, originales de documentos privados, que este tribunal superior valora conforme a las disposiciones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1361, 1363 y 1374 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como documentos capaces de dar fe entre las partes de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran:
a) Con relación al documento marcado con la letra “C”, demuestra que en fecha 13 de diciembre de 2022 fue emitida una carta o comunicación cuya emisora es la accionante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, quien manifestó ser la representante legal y responsable de la sucesión “SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO”, según dice de una Solvencia Sucesoral identificada con el N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de mayo de 2022, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento mediante el cual le refiere como su destinatario Dr. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, Director General y Representante Legal del CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A. ubicada en el Sector El Manguito, Calle Principal del Municipio Achaguas del Estado Apure y le solicita la restitución inmediata a la sucesión, del Edificio “DOÑA CLARA” donde funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., expresando que dicho inmueble es propiedad de dicha sucesión según contrato de venta de parcela de terreno registrado en fecha 03 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.511, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante la Oficina de registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, posteriormente corregido mediante documento registrado ante la misma oficina el 26 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 8, folio 49, tomo 4 del protocolo de transcripción de dicho año; así como de título Supletorio de propiedad y posesión declarado por el Juzgado Primero y ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 22 de octubre de 2013, registrado ante el referido Registro en fecha 31 de octubre de 2013, bajo el N° 11 del folio 89 del tomo 8 del protocolo de transcripción respectivo, alegando expresamente en dicho documento, como motivo de dicho requerimiento, lo siguiente:
“(…) por considerar la sucesión a la cual represento, que ha transcurrido un lapso conveniente del uso del edificio “DOÑA CLARA” por parte de la empresa centro clínico “TERESA HERNANDEZ C,A” (…)”.
Documento éste que al pie contiene un sello húmedo alusivo a CLINICA “TERESA HERNANDEZ, RIF J-41224072-2 y que fuera recibido por alguien en representación de ella en dicha fecha conteniendo una firma ilegible. Y así se declara y decide.
b) Con relación al documento marcado con la letra “B”, demuestra que en fecha 16 de diciembre de 2022 fue emitida una carta o comunicación cuyo emisor es el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNADEZ, quien manifestó actuar como Director General del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNADEZ, C.A., documento mediante el cual hace referencia a la comunicación anterior en la que se le requiere alegando expresamente en dicho documento, como contradicción a dicho requerimiento, lo siguiente:
“(…) Al respecto debo recordarle que la negociación inicial que esta empresa pacto con su difunto esposo, ROGER ARNALDO LEON, consistió en que la sociedad mercantil que represento procedería, como en efecto lo hizo a construir en el edificio en cuestión, unas mejoras y bienhechurías hasta por el 50 % de su valor, para aportarlo a esta empresa y alcanzar así un porcentaje accionario del 50 % para él y 50 % para la familia HERNANDEZ ALVAREZ. Lamentablemente el socio en promoción falleció y entendemos que ahora su sucesión pasa a ser la propietaria del inmueble en referencia.
Pero también debemos entender que las obras de infraestructura que son nuestro propio peculio ejecutamos el edificio arriba descrito, son de nuestra absoluta propiedad, razón por la cual nuestra empresa tiene todo el derecho de recibir su valor actual, antes de proceder a la “RESTITUCIÓN INMEDIATA” del mismo.
Es por ello que le solicitamos que proceda al pago de las bienhechurías de nuestra propiedad, las cuales mejoran ampliamente el valor del edificio, antes de que el mismo les sea devuelto, ya que en caso de que se lo entreguemos a la sucesión, esta obtendría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de esta empresa.
Una vez que tengamos recibido el dinero correspondiente al pago de las bienhechurías, a satisfacción de la empresa que represento, procederemos a la entrega del inmueble dentro de un plazo de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de recibo del total del monto por ustedes adeudado.
Queda expresamente aclarado que mientras no procedan ustedes al pago antes referido, la permanencia de esta empresa en el edificio en cuestión no generara ningún tipo de canon de arrendamiento u otra figura similar, por cuanto la figura a través de la cual esta sociedad mercantil entró en la posesión legítima del inmueble fue la del comodato. (…)”
Y así se declara y decide.
3°) Cursa en los folios 27 al 28, marcado con la letra “D” como anexos de la demanda, copias fotostáticas simples privadas de documento público administrativo, consistente en una Solvencia Sucesoral y Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones identificada con el N° 183, Expediente N° 2022-141, de fecha 17 de mayo de 2022, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que fue efectuada una declaración sucesoral correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.522, fallecido el 17 de enero de 2019 ab intestato, cuyo último domicilio era Calle Principal, Casa Sin N°, Sector, El Manguito, de la ciudad, parroquia y Municipio Achaguas del Estado Apure, como representante de dicha sucesión aparece la aquí accionante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, que sus herederos conocidos son los ciudadanos: ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ y ANDREA MICHELE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10616266-9, 27613331-0 y 30733137-0, la primera cónyuge y los dos últimos hijos respectivamente;
Y consta haberse declarado el siguiente bien inmueble:
“(…) 50$ de CASA CONSTRUIDA EN UN LOTE DE TERRENO MUNICIPAL QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: (4) HABITACIONES, PISO DE GRANITO, PAREDES DE BLOQUES, VENTANAS Y PUERTAS DE HIERRO. Tipo de bien Inmueble: Casa. Linderos: N: SEÑORA SOCORRO S: ROGER SANCHEZ E: CALLE JOSE FELIX RIVAS O: TERRENO DE LA SEÑORA MARBELIZ; Superficie Construida 120M2, Superficie Sin Construir 24M2, Área o Superficie: 144,00M2. Dirección: UBICADA EN LA ZONA URBANA SECTOR EL MANGUITO PARROQUIA ACHAGUAS, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. (…) REGISTRO. Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: REG, PUBLIC, MCPIO ACHAGUAS, Número de Registro: 11, Libro: TOMO 8, Folios 89, Protocolo: TRANSCRIPCIÓN: Fecha 31/10/2013, Trimestre: CUARTO, Asiento Registral: N/A, Matrícula: N/A, Libro de Folio Real del Año N/A. (…)”
Y así se declara y decide.
4°) Cursa en los folios 29 al 37, marcado con la letra “E” anexo a la demanda, copias certificadas de documento público expedidas en fecha 12 de enero de 2024, correspondiente a un documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserto bajo el N° 2013.511, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478 y correspondiente al libro de folio real de fecha 03 de diciembre de 2013, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la prueba de Informes promovidas por la parte actora conforme al artículo 433 eiusdem y evacuadas en el periodo probatorio, cuyas resultas constan de Oficio N° SARENRP266-2025-022 de fecha 08 de abril de 2025 emanado del Registro Público con funciones notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure que cursa al folio 195 y específicamente las copias certificadas expedidas por dicha oficina en esa fecha referidas al documento aquí tratado cursante a los folios 196 al 203, que al no haber sido tachados, ni impugnados, en las oportunidades procesales respectivas, deben tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la Municipalidad del Municipio Achaguas del Estado Apure le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al De Cuius, ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.522 un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la ubicado en el sector “EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de la Señora Socorro (16,00 m); SUR: Casa de Roger Sánchez (16,00 m); ESTE: Calle José Félix Rivas (06,00 m) y; OESTE: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 m). Y así se declara y decide.
5°) Cursa en los folios 38 al 45, marcado con la letra “E” anexo a la demanda, copias fotostáticas simples privadas de certificadas de documento público expedidas en fecha 12 de enero de 2024, correspondiente a un documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserto en fecha 26 de mayo de 2014, bajo el N° 8, Folio 49, Tomo 4, del protocolo de transcripción de dicho año, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que se corrigieron los linderos y medidas del inmueble y documento antes valorado, así: NORTE: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); SUR: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); ESTE: Calle José Félix Rivas (9,00 M2) y; OESTE: Terreno de la señora Marbeliz (9,00 M2). Y así se declara y decide.
6°) Cursa en los folios 46 al 65, marcado con la letra “F” anexo a la demanda, acompañó copias certificadas de un documento público, expedidas en fecha 12 de enero de 2024 por el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia, pero previa a su valoración considera necesario hacer las siguientes acotaciones: Consta de dichas documentales que el De Cuius ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, antes identificado, en fecha 15 de octubre de 2013 solicitó se declararan unas diligencias bastantes para constituir Título Supletorio en los términos siguientes:
“(…) sobre un lote de terreno ejido que presenta una superficie de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METR|OS CUADRADOS (144 M2), Ubicada en la Zona Urbana Sector; EL MANGUITO, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure y alinderado de la siguiente manera Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; He construido con dinero de mi propio peculio, un conjunto de bienhechurías constituidas: Planta baja: un local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blanca: y negras, dispositivo eléctrico interno. El costo total invertido en el inmueble es la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), representados en materiales de construcción y mano de obra, sin incluir el valor de la parcela del terreno (…)”
Que luego de los trámites respectivos en el Expediente signado con N° 13-241, evacuados como fueron en fecha 17 de octubre de 2013 los testigos WILLIAN GUILLERMO BAEZ MONTILLA y LIEVANO ANTONIO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.712.306 14.520.919 respectivamente, fueron declaradas a favor del solicitante por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 22 de octubre de 2013 como Título Supletorio de Propiedad y Posesión conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente protocolizado por el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 31 de octubre de 2013, bajo el N° 11, folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Documentales estas que se analizan concatenadamente con la declaración sucesoral antes mencionada (Numeral “3)” de este Capítulo), compra del terreno a la Municipalidad antes mencionada (Numeral “4)” de este Capítulo), corrección de linderos antes mencionada (Numeral “5)” de este Capítulo) y la prueba de Informes promovidas por la parte actora conforme al artículo 433 eiusdem y evacuadas en el periodo probatorio, cuyas resultas constan de Oficio N° SM/N° 039-25 de fecha 04 de abril de 2025 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure que cursa al folio 204 cuyo anexo se refiere específicamente a las copias certificadas expedidas en fecha 08 de abril de 2025 por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Achaguas del Estado Apure y referidas al documento aquí tratado cursante a los folios 205 al 223.
Y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que aún y cuando no consta copia de la partida de matrimonio celebrado entre la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO y el hoy De Cuius ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificados, pero que es un hecho aceptado por ambas partes, y por lo cual por aplicación de los artículos 148 al 150 del Código Civil, este tribunal presume que dicho inmueble y las bienhechurías referidas en las mencionadas documentales formaron parte de una Comunidad Ordinaria o Comunidad de Gananciales Conyugales entrambos, independientemente que aparezca como suscriptor o comprador únicamente uno de los referidos cónyuges, y en una proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, desde la fecha de sus adquisiciones o suscripciones hasta el día del fallecimiento del ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN y; a partir del fallecimiento del mismo, se generó otra comunidad pero ahora sucesoral y sobre ese cincuenta por ciento que le correspondía al mencionado De Cuius ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, antes identificado, sucesión ésta constituida por sus herederos conocidos (según la Declaración Sucesoral mencionada) ciudadanos: ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO (por loca maritae), ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ y ANDREA MICHELE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos hijos respectivamente, y por lo tanto los titulares (intervivos y mortis causa) del derecho de propiedad del bien raíz o suelo, así como por derechos de accesión de todas las bienhechurías adheridas sobre él, son los ciudadanos: ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ y ANDREA MICHELE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, de acuerdo a las medidas, linderos y características antes mencionadas y que se corresponden con el bien inmueble objeto material de la presente pretensión de Reivindicación, tomando en cuenta las sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada por esta última en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA ACTORA (ANEXAS A LA PROMOCIÓN)
1°) Cursa a los folios 163 al 174, como anexos del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero de 2025 (Folios 161 y 162), unas copias certificada expedidas en fecha 20 de febrero de 2025 por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, correspondiente al Expediente N° 16.842 (nomenclatura de ese Tribunal) y referidas a unas copias parciales (las cursantes a los folios 164 al 167, marcadas en dicho escrito con las letras “A”, “A1”, “A2” y “A3”), este tribunal no obstante lo irregular de tales certificaciones, aquí ratifica la valoración que de las mimas se hizo por corresponderse con las documentales antes valoradas cursantes a los folios 05 al 23. Y así se declara y decide.
Con relación las cursantes a los folios 168 al 172, marcadas en dicho escrito con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, este Tribunal las desecha y no le da valor por cuanto son copias parciales de presuntas actas de asambleas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A. contenido en el Expediente Administrativo N° 272-17007 llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, pero no consta completa el acta a que hace alusión y las mencionadas copias certificadas expedidas en fecha 20 de febrero de 2025 por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, correspondiente al Expediente N° 16.842 (nomenclatura de ese Tribunal) no menciona el nombre de la allá parte actora, ni aparece incorporada a las mismas la solicitud a que hace alusión y no consta que haya sido autorizada por el o la juez de ese Tribunal y por lo cual viola las disposiciones de los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (ANEXAS A SU CONTESTACIÓN)
1°) Cursan en los folios 85 al 151, marcadas con la letra “A” anexos a la contestación de la parte demandada de fecha 27 de enero de 2025 (Folios 83 al 84), una Inspección Judicial identificada con el N° 287-2024 (Folios 85 al 151), de fecha 15 de abril de 2025, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., representada por su Director General, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, acá parte demandada, que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 25 de abril de 2024, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) Al Particular Primero: Este Tribunal deja constancia de l ubicación, cabida y linderos del inmueble donde se encuentra constituido el Centro Clínico “Tereza Hernández”, C.A.” Ubicación Edificio Doña Clara, Sector El Maguito, Calle Principal del Municipio Achaguas del Estado apure, enclavado sobre una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa de la Señora Socorro, con 16mts, SUR: Casa de Roger Sánchez con 16 mts, ESTE: Calle José Félix Rivas, con 09,0 mts y OESTE: Terrenos de la ora Marbelis, con ,00 mts. Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia del uso que se le está dando al inmueble objeto de la presente inspección siendo destinado para tal fin: Centro Clínico “Tereza Hernandez” CA, funcionando las 24 horas del día prestando s siguientes servicios: Anestesiología, angiología, Cardiología Cirujía general, Coloproctología, Dermatología, Endocrinología, gastroenterología, nefrología, neumología, neurocirujia obstetricia, Oftamología, Oncología Pediatría, Proctología, Psicología Clínica, Traumatología y Otorrinolaringología; igualmente se deja constancia de las personas que se encuentran en posesión inmueble es identificado y el carácter que detentan en el Centro Clínico “Tereza Hernandez”, CA.”: Doctor Carlos Alberto Hernandez, venezolano, mayor de edada, titular de la cédula de identidad N°8.156.846, cargo que desempeña Médico Director, y la Ciudadana Betty Angel Alvarez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 8.155.080, cargo que desempeña administradora Encargada.- Al Particular Tercero: Este Tribunal deja constancia de los bienes muebles que se encuentran depositados dentro de las instalaciones y que forman parte del centro Médico Teresa Hernández C.A” (…) Al Cuarto Particular: Este tribunal deja constancia de las condiciones de funcionamiento del Centro Clínico ”Terea Hernandez, C.A”; en su planta baja se encuentran los siguientes ambientes: Administración, farmacia, baño, faena de trabajo limpia y sucia, lavado de manos, cocina, sala de Emergencia, star de enfermería y medico Quirofano y sala de Recuperación se en encuentran en buenas condiciones, (…) de forma este tribunal hizo el recorrido pertinente al primer piso donde se encuentran la sala de recibo, star de enfermería, cuatro habitaciones que eran utilizadas como área de recuperación, hospitalización y consulta, dichas habitaciones se encuentran totalmente cerradas por lo que el tribunal no tubo el acceso interno. Al Quinto Particular: Este tribunal concede el derecho de palabra al experto en infraestructura Arquitecto Manuel Eugenio Alvarez quien estando presente manifestó lo siguiente: “Hago el conocimiento a este digno tribunal que en lo sucesivo presentaré un informe técnico explicativo soporte fotográfico y diseño grafico respectivos de las condiciones de infraestructura fisica del Centro Clínico “Teresa Hernandez, C.A.”. Es todo. Al sexto Particular: Este Tribunal ja constancia expresa de la veracidad de existencia, ubicación, características, funcionamientos y demás circunstancia del inmueble ispeccionado. Es todo. (sic) (…)”
Observándose anexos a dicha inspección, sendos informes fotográficos y de infraestructura física, realizados y consignados por los prácticos juramentados por dicho Juzgado, ratificados mediante la prueba testimonial de dichos prácticos, ciudadanos FABIOLA RAMIREZ y MANUEL ALVAREZ (que más adelante se analizarán) pero que en este punto interesa destacar que éste último -entre otras cosas- menciona:
“(…) Diagnóstico
Infraestructura Física:
PAREDES,
En términos generales, las paredes se encuentran en buen estado, observándose, (después de la Mampostería, revestimientos y acabados de primera calidad, sobre todo en el Quirófano, donde se desarrollan las actividades medico quirúrgicas a pacientes con diagnóstico Operatorio, observándose además, ambientes : área de recuperación, área de emergencia, administración con baño interno, baño semipúblico, lavado de manos, faena limpia, faena sucia, descanso de médicos y enfermeras, sala recibo, área de lavamopas y mantenimiento (función debajo de la escalera).
LOSA-PISO,
El revestimiento de los pisos GRANITO PULIDO con flejes, y colocado en todo la planta baja.
LOSA ENTREPISO, (1ER. Piso)
Esta área incluyendo la escalera, fue cerrada por la Socia, Elisa Hernández, sin embargo se observó la calidad de los materiales colocados (en revestimientos y acabados) son de primera calidad, se observó además:
ambientes, sala recibo, Star de enfermeras y baño semipúblico. NOTA
IMPORTANTE: no se tuvo acceso a las habitaciones ya que estaban bajo llave (cerradas) y no pudimos tener acceso al interior de las mismas donde funcionaban para la recuperación de pacientes en el post-operatorio y en algunos casos consultorios para especialistas en el área de la Medicina.
SISTEMA DE AGUAS BLANCAS,
En Planta Baja: se observó el buen funcionamiento del suministro de aguas blancas e n todos los ambientes que lo requiere, (Baños, Lavado de Manos)
En el 1er. Piso: No se pudo detectar el funcionamiento del suministro de aguas Blancas ya que estaban cerradas las habitaciones donde funcionaban, recuperación y hospitalización.
En el 2do. Piso: se observo un tanque de recolección de aguas blancas pero
sin funcionamiento ya que fue clausurada por la Sra. Elisa Hernández. Además,
columnas e n obra limpia y una cubierta de techos de láminas de acerolit. Área Deshabitada. (…)”
Y así se declara y decide.
2°) Cursa en los folios 152 al 155, marcadas con la letra “B” anexos a la contestación de la parte demandada de fecha 27 de enero de 2025 (Folios 85 al 84), copias fotostáticas simples privadas de la inscripción en fecha 29 de diciembre de 2020, anotada bajo el N° 245, Tomo 10-A RM272 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure de un acta (de esa misma fecha) de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: Que mediante asamblea celebrada en fecha 29 de diciembre de 2020, acordaron autorizar a los accionistas CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO para la apertura, movilización o cualquier acto bancario en beneficio de la compañía y la modificación de las Clausulas Quinta y Sexta de los estatutos; incremento de capital, valor y número de acciones. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (EN SU PROMOCIÓN)
1°) Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de febrero de 2025 (Folio 175 al 176), promovió las testimoniales de los ciudadanos FABIOLA RAMÍREZ y MANUEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.540.123 y 8.196.702, respectivamente, que fueron admitidas por auto de fecha 10 de marzo de 2025 (Folio 178 al 179) y evacuados en fecha 02 de mayo de 2025 y 24 de marzo de 2025, respectivamente y cuyas actas se transcriben parcialmente así:
Con relación a FABIOLA RAMÍREZ (Folios 226 al 227) al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente contestó como sigue:
“(…) PRIMERO: ¿Que diga la testigo cual fue la función por la cual fue juramentada por el tribunal en el día de la inspección Judicial? CONTESTO: mi función fue tomar fotografías ese día. Al ser repreguntada por la contraparte apoderada judicial de la parte actora la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que función realizo en el informe anexo en los folios ciento treinta y tres al ciento cuarenta y nueve ambos folios inclusive donde se realizó informe técnico al Centro Clínico Teresa Hernández? CONTESTO: bueno en ese informe lo que yo realice dichas fotos tomadas y al pie de la foto la descripción de lo que se ve en cada foto eso fue lo que hice. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si al momento de realizar las funciones detalladas en la pregunta anterior le fue presentada algún tipo de documentación de propiedad de inmueble? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica o cuál es su profesión? CONTESTO: Soy médico cirujano y esto haciendo postgrado de anestesia. Cesaron las Preguntas. (…)”
Con relación a MANUEL ÁLVAREZ (Folios 186 al 188) al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada promovente contestó como sigue:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en su condición de experto cual fue su unción dada por el representante de la Clínica Teresa Hernández? CONTESTÓ: Bueno, a mí me solicitaron mis servicios profesionales como arquitecto para que realizara una inspección técnica en el Edificio Doña Clara donde funciona la Clínica Teresa Hernández, por supuesto vine a ratificar lo que dije en el Informe de la inspección judicial. Cesaren as preguntas. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho a repreguntar y lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dentro de la realización del informe al Centro Clínico Teresa Hernández, el cual consta en el presente expediente dentro de los folios 133 al 149, si tuvo a la vista por parte del representante legal el Centro Clínico Teresa Hernández algún tipo de documentación que le acredite como propietario del mencionado inmueble? Acto seguido la apoderada judicial de la pare demandada manifiesta oponerse a la pregunta manifestando que se trata de una prueba pre constituida por cuanto fue realizada dicha inspección por un Tribunal y se debe tomar como un documento público y así está establecido en la Sala Civil y Sala Constitucional y a lo cual la parte actora insiste en hacer la repregunta. Con vista a lo anterior el Tribunal acuerda que el testigo conteste la repregunta a reserva de su valoración al momento de dictar la decisión por tocar elementos de idoneidad y conducencia y por lo cual releidole la repregunta el testigo, (el Tribunal deja constancia que le puso a la vista los folios 133 al 149). CONTESTO: Ajá yo tengo una duda, quien es el representante. En este caso, que yo sepa, quien me contrató fue el Dr. Alberto Hernández Me supongo que es el, porque él fue quien me llamó, a parte, mi persona fue contratada para revisar una infraestructura Física, desconozco la parte legal del edificio, la edificación, porque fui llamado puntualmente para ese trabajo. Por eso es que ratifico lo que está aquí, en mi área como arquitecto, no voy más allá a la parte legal. Y no, no me presentaron ninguna documentación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro del informe realizado, consta o debe verificar los linderos del inmueble donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández? (el Tribunal deja constancia que le puso a la vista los folios 133 al 149). CONTESTÓ: Lo que pasa es que yo no entiendo la pregunta de la Dra. Porque ella formula, o sea, su pregunta está basada en unos linderos de un edificio y yo vuelvo repito que específicamente yo fui a realizar una inspección técnica solicitada por el representante legal el Dr. Alberto Hernández Toda infraestructura física tiene unos linderos que lo identifican, o mejor dicho, una ubicación geográfica en el Sector donde está construido el edificio. Acto seguido el Tribunal pasa a formularle preguntas al testigo haciendo uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si verifica los linderos y medidas del inmueble a que se refiere el informe antes mencionado en sus orientaciones norte, sur, este y oeste y metraje correspondiente? CONTESTO: Bueno la fachada principal del edificio está en el este, al norte esta la casa de la Señora Socorro, (que yo la menciono aquí, de las aguas servidas, al oeste es una casa de habitación ahí, pero yo no me acuerdo y al sur está la de habitación de la Señora Elisa Hernández, y no recuerda el metraje de cada lindero porque no ha visto el documento. Cesaron las preguntas. (…)”
Con vista de lo antes expresado, este Tribunal observa las mismas se refieren a unas deposiciones que complementan al detalle las percepciones que tuvo el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure al momento de practicar la inspección judicial en la dirección del inmueble objeto de la litis y cuya acta fue levantada en fecha 25 de abril de 2024 y que antes se valoró en capítulos previos en esta decisión y por lo cual conforme a los artículos 508 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aquí se valoran en su conjunto con las demás probanzas antes apreciadas y valoradas. Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal Superior para decidir sobre la procedencia de la acción reivindicatoria pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de la misma, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante:
En este caso, la parte actora ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO a lo largo del íter procesal demostró que aparece como copropietaria (intervivos por comunidad ordinaria de gananciales conyugales) y adicionalmente copropietaria (mortis causa por comunidad sucesoral del De Cuius ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN), abrogándose la condición de “representante legal” de dicha sucesión, integrada por sus herederos conocidos, ciudadanos: ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ y ANDREA MICHELE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados de: 1) un lote de terreno (bien inmueble raíz) propiedad de los mismos, ubicado en el sector “EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); SUR: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); ESTE: Calle José Félix Rivas (9,00 M2) y; OESTE: Terreno de la señora Marbeliz (9,00 M2). 2) Sobre el cual en un inicio se encontraba construido con dinero del peculio del mencionado De Cuius (comunidad de gananciales conyugales que tenía con la actora), una CASA o bienhechurías constituidas por: PLANTA BAJA: un local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una escalera que lleva al PRIMER PISO, constituido por cuatro habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blancas y negras, dispositivo eléctrico interno y; 3) Pero se observa que no consta documental alguna que sustente la titularidad de la propiedad de las construcciones, mejoras, modificaciones, bienhechurías o infraestructuras que (posterior o actualmente) existen, que en su conjunto se identifican como EDIFICIO DOÑA CLARA, en el que en su PLANTA BAJA se encuentran los siguientes ambientes: Administración, farmacia, baño, faena de trabajo limpia y sucia, lavado de manos, cocina, sala de Emergencia, star de enfermería y medico Quirófano y sala de Recuperación se en encuentran en buenas condiciones y en su PRIMER PISO se encuentran la sala de recibo, star de enfermería, cuatro habitaciones que eran utilizadas como área de recuperación, hospitalización y consulta. Características, linderos y medidas estas que quedaron determinadas por las pruebas documentales mencionadas y demás pruebas antes valoradas, siendo que independientemente de quien las haya construido, el derecho de propiedad sobre los mismos deriva igualmente del derecho de accesión inmanente a quien sea propietario del bien inmueble raíz, terreno o suelo, por lo que implica así serlo de todas las bienhechurías sobre ellas construidas y por ello, la parte actora tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio con tal carácter tomando en cuenta las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que la faculta como heredera a presentarse en juicio como actora sin poder por sus coherederos (en esta causa originada por la herencia) y como comunera por sus condueños (en lo relativo a la comunidad), puesto que lo hace para hacer valer sus derechos (intento de restitución del bien inmueble) y no disponer de ellos (para lo cual si necesitaría su anuencia, voluntad o autorización expresa). Y así se declara y decide
Ahora bien, tomando en cuenta que la única pretensión aquí ventilada es de una de REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE TODO (suelo, raíz, bienhechurías, mejoras y construcciones) es claro para este Tribunal que la parte actora hace valer el mencionado derecho de accesión previsto en dicho artículo 557 eiusdem y por lo cual tomando en cuenta la defensa aducida por la parte demandada en su contestación, que indica ser la constructora propietaria de unas bienhechurías (existentes al momento de su contestación a la demanda) enclavadas dentro del mencionado bien raíz, alegando que fueron construidas en forma modificativa adicional con posterioridad a las que reconoce como primigeniamente existentes, sobre las cuales ciertamente existe constancia en autos mediante la inspección judicial y las testificales evacuadas y tomando en cuenta todas las pruebas en su conjunto este tribunal así determina que dichas mejoras fueron construidas de buena fe por la parte demandada. Y así se declara y decide.
Que de acuerdo a sus alegatos y documentales valoradas, la parte demandada exige como “condición” para la devolución del inmueble “todo”, el que se le indemnice o pague el valor de los montos invertidos en dichas modificaciones, mejoras o bienhechurías, alegando que fueron autorizadas o consentidas por “los propietarios”; pero observándose que dichos argumentos son defensivos y no formulados mediante una reconvención, es por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conocer y resolver acá sobre tales “pretensiones” (porque se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso) y deben ser dilucidadas en procedimientos apartes y conducentes, que aquí en forma expresa se dejan a salvo de incoar y sostener entre las partes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sentencia N° RC.000375 del 01 de Agosto de 2018 en el Expediente N°18-071, en la que expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de constatar si el presunto constructor de las bienhechurías objeto de litis a través de una acción merodeclarativa puede solicitar se le acredite la propiedad del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, la Sala procede a analizar exhaustivamente lo que el legislador previó referente al derecho de accesión que tiene el propietario del fundo, sobre el cual el hoy recurrente conjuntamente con su esposa supuestamente edificaron de buena fe una vivienda, la cual constituye según sus dichos- el hogar de la comunidad conyugal, a saber el artículo 557 del Código Sustantivo dispone lo siguiente:
Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta . (Destacados de la Sala).
De la transcripción del artículo anteriormente citado aplicado al caso sub examine la Sala observa que, los propietarios del fundo (los codemandados) sobre el cual el demandante supuestamente construyó unas bienhechurías conjuntamente con su esposa hogar de la comunidad conyugal, con la supuesta avenencia de sus suegros (de buena fe), estos últimos tienen el derecho de hacer suya la obra, pero tendrían el deber de pagar, a su elección: i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra ó; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo.
De lo dilucidado anteriormente la Sala colige que, el demandante no puede adquirir la propiedad de unas bienhechurías edificadas en un fundo ajeno a través de una acción merodeclarativa, sin menoscabar el derecho de accesión que poseen los propietarios legítimos del fundo, los cuales tienen el derecho primigenio de hacer suya la edificación, teniendo solo el deber de ser el caso- de pagar a su elección uno (1) de los dos (2) supuestos supra indicados estatuido en el artículo 557 de la norma sustantiva civil.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la merodeclarativa de certeza, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construyó una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Vid. Sentencia N RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara).
A los fines de ahondar en lo que la doctrina ha denominado acción in rem verso, traemos a colación lo que el profesor Dr. Oscar Palacios Herrera, señala: ( ) la acción in rem verso se fundamenta no en una idea de culpa sino en el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa. No hace falta acto culposo alguno por parte del enriquecido ( ) , así tenemos que mediante la presente acción el hoy recurrente puede satisfacer su desequilibrio económico, porque como ya se explicó no puede reclamar la propiedad de unas bienhechurías edificadas en suelo ajeno, solo le corresponde el derecho de reclamar el restablecimiento del desequilibrio económico sufrido sin justa causa. (Dr. Oscar Palacios Herrera, APUNTES DE OBLIGACIONES, Tomo I, Caracas, septiembre de 1956, páginas 243 y 244). (…)”
Y así se declara y decide.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar:
Con relación a este punto, este Tribunal observa que la inconformidad de la parte demandada surge de la no correspondencia de la descripción exacta de las características, linderos y medidas del inmueble (suelo y bienhechurías) que hizo la parte actora en su demanda, pero ha quedado demostrado con las pruebas valoradas, que la parte demandada si posee, ocupa y detenta el inmueble constituido por un lote de terreno (bien inmueble raíz) propiedad de la parte actora, ubicado en el sector “EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); SUR: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); ESTE: Calle José Félix Rivas (9,00 M2) y; OESTE: Terreno de la señora Marbeliz (9,00 M2), sobre el cual actualmente se encuentran enclavados un conjunto de mejoras, bienhechurías o construcciones que la parte demandada dice haber construido sobre las cuales pretende indemnización y que se identifican como EDIFICIO DOÑA CLARA, usado por la parte demandada como CENTRO CLÍNICO “TEREZA HERNANDEZ” C.A, funcionando las 24 horas del día prestando los siguientes servicios: Anestesiología, Angiología, Cardiología Cirugía general, Coloproctología, Dermatología, Endocrinología, gastroenterología, nefrología, neumología, neurocirugía obstetricia, Oftalmología, Oncología Pediatría, Proctología, Psicología Clínica, Traumatología y Otorrinolaringología y en el que en su PLANTA BAJA tiene los siguientes ambientes: Administración, farmacia, baño, faena de trabajo limpia y sucia, lavado de manos, cocina, sala de Emergencia, star de enfermería y medico Quirófano y sala de Recuperación se en encuentran en buenas condiciones y en su PRIMER PISO se encuentran la sala de recibo, star de enfermería, cuatro habitaciones que eran utilizadas como área de recuperación, hospitalización y consulta. Con referencia a la existencia de un SEGUNDO PISO con otros ambientes mencionados por el práctico que realizó un informe de la infraestructura.
Por lo cual este tribunal considera que la parte demandada si posee el terreno y las bienhechurías mencionadas, los cuales son el objeto material de la pretensión de reivindicación, lo cual hace innecesario la evacuación de una prueba de experticia para verificar dichas características, ubicación, medidas y linderos, ya que, han sido admitidas -así- por ambas partes -como quedó transcrito ut supra en las valoraciones de las pruebas-. En este orden de ideas, se determina que la demandada si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio con tal carácter. Y así se declara y decide.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello por carecer de justo título:
Con relación a este punto, este Tribunal observa del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por las partes, que la parte demandada adujo que el origen de su posesión del inmueble lo fue en virtud de un contrato de comodato verbal que suscribió con la parte actora y el De Cuius ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, otrora copropietario del inmueble, lo cual aunado al hecho que en fecha 28 de noviembre de 2018, los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO (PARTE ACTORA), BETTY ANYEL ALVAREZ MALDONADO y ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, constituyeron como accionistas a la sociedad mercantil demandada CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A. (PARTE DEMANDADA) y conforme a su “CLAUSULA SEGUNDA” establecieron como su domicilio principal el siguiente: Sector El Manguito, Calle Principal del Municipio Achaguas del Estado Apure que se corresponde con la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación y conforme a su “CLAUSULA VIGESIMA” su órgano ejecutivo o junta directiva está integrada por la parte actora ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, como su ADMINISTRADORA y adicionalmente por el ciudadano ARNALDO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ quien ostenta igualmente el cargo de TESORERO de dicha sociedad mercantil y a quien igualmente refiere como copropietario (mortis causa, miembro heredero conocido de la sucesión del De Cuius ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN); siendo que conforme a la “CLÁUSULA OCTAVA” las atribuciones de la administradora son suplir las faltas temporales y absolutas del director general, cumplir con las funciones que le asigne la asamblea o el director general, cobrar facturas y hacer efectivos cheques que hayan sido emitidos a favor de la sociedad y las del Tesorero es controlar toda la contabilidad asuntos financieros de la sociedad, es por lo que este Tribunal considera que la parte actora por acto entre vivos (puesto que el copropietario ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN falleció el 17 de enero de 2019) tenía conocimiento que la demandada no solo establecería su domicilio en dicho inmueble (a partir del 28 de noviembre de 2018) para efectuar su objeto social (mercantil) del cual así es lógico suponer que como accionista aspirara tener beneficios económicos (dividendos) para su comunidad ordinaria de gananciales conyugales con el ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, independientemente que dichas acciones se encontraran a nombre de ella (tal y como se explicó anteriormente) con lo cual este Tribunal presume que de manera explícita la parte actora creó un vínculo, relación o contrato (lo consintió, autorizó o convino) de comodato o préstamo de uso gratuito sobre el referido inmueble (por no haber sido alegada ni probada ninguna venta, asociación de cuentas en participación, sociedad, arrendamiento o cualquier otro contrato) y; con relación a las bienhechurías, construcciones adicionales o mejoras efectuadas en el inmueble, es igualmente previsible que tanto la parte actora como otro de sus accionistas (a quien dice representar como coheredero o codueño) las autorizaron expresamente al ser la administradora y tesorero de la sociedad mercantil demandada, ya que, tuvieron que conocer y aprobar las erogaciones o pagos de tales mejoras y los estados financieros que reflejaren las mismas. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, no puede calificarse de "indebida" la detentación, ocupación, uso o posesión del inmueble (todo) de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., puesto que fue por mediación de un contrato de comodato verbal sobre el inmueble que había sido pactado al inicio y antes de efectuar las mencionadas mejoras, construcciones o bienhechurías adicionales, esto es con la anuencia y participación directa de la propia parte actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO y de otro copropietario del inmueble, los cuales cuentan con los cargos de ADMINISTRADORA y TESORERO del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., por lo tanto existe un contrato “individual y/o social” que denota el consentimiento que justifica la permanencia de la referida sociedad mercantil en el inmueble y así la parte demandada logró demostrar el derecho mismo a poseer precariamente el referido inmueble, mediante la figura del comodato, siendo la conclusión evidente que tiene “justo título” para “poseer precariamente” la cosa objeto de la pretensión de reivindicación, lo que hace decaer la pretensión reivindicatoria intentada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, ya que, ésta solo procede contra quien posee "sin derecho", y como quedó dicho -al menos- el comodato fue probado por la parte demandada Y así se declara y decide.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado:
Con relación a este requisito este Tribunal considera oportuno hacer mención que al compararse las descripciones realizadas en el libelo de la demanda con las documentales relativas a la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación y antes valoradas, se concluye que se trata del mismo bien inmueble, pero de acuerdo a la inspección judicial y demás la probanzas evacuadas se concluye que las bienhechurías, mejoras o construcciones actuales del mismo, no se corresponden con las descritas en la demanda, que en principio impediría ordenar el desalojo (por la parte demandada) y la entrega (a la parte actora) de un bien inmueble que no está correctamente determinado, como erróneamente lo hizo el A Quo en la sentencia apelada, pues la ejecución de la sentencia sería imposible o violaría los derechos sobre asuntos que no fueron parte del objeto del juicio; pero en este caso de igual forma se entiende cumplido este requisito, puesto que esas mejoras (descritas y determinadas acá por este Tribunal Superior) se reputan (por la forma en que se propuso la demanda) como propiedad de los dueños del bien raíz, suelo o terreno donde están enclavadas y; por lo cual este tribunal entiende que se constituye en un asunto del derecho de accesión que fue ampliamente tratado y resuelto en capítulos previos a este y que aquí se dan por reproducidas para no hacer más tediosa la motivación. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.844 (nomenclatura de ese Tribunal) y por lo cual ANULAR dicha decisión; declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A por REIVINDICACIÓN contenida en dicho expediente; CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a la parte actora por resultar perdidosa en la pretensión y el presente recurso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y; DEJAR A SALVO LAS “ACCIONES” O PRETENSIONES que los propietarios comodantes (acá, parte actora) puedan intentar de manera autónoma por cumplimiento de contrato de comodato sobre el inmueble que fue objeto de esta pretensión, haciendo valer el derecho de accesión sobre las modificaciones, mejoras o bienhechurías y/o; los comodatarios (acá parte demandada) puedan intentar de manera autónoma por acción in rem verso o enriquecimiento sin causa; puesto que este Tribunal Superior se encuentra impedido de conocer y resolver acá tales “pretensiones” (porque se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso) y por eso – se insiste- deben ser dilucidadas en procedimientos apartes y conducentes y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, ejercida por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., representada por su director general ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.156.846, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.844 (nomenclatura de ese Tribunal), en el presente juicio incoado en su contra por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.266, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.844 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.266, contra Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., representada por su director general, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.156.846, por ACCIÓN REIVINDICATORIA,
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.266, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., representada por su director general, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.156.846, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que fuera tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.844 (nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veintiséis (27-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4988-25
BLGD/pp/ep
|