REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5011-25
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965.
PARTE DEMANDADA: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA.
COMPETENCIA: Civil.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven sobre la inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 37 al 38)
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte actora, abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, presentó escrito de informes con anexos. (Folios 39 al 68)
En fecha 17 de diciembre de 2025, la parte actora abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, mediante diligencia ratificó su escrito de informes. (Folio 69)
En fecha 15 de enero de 2026, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 70 al 71)
En fecha 18 de febrero de 2026, el tribunal previo cómputo, difirió por 30 días calendarios para dictar sentencia correspondiente. (Folios 72 al 73)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 23 de octubre de 2025, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.115, Inpreabogado N°96.965 y de este domicilio, quien dijo actuar en representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.154.549 y de este domicilio contra la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946 y de este domicilio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente.
“(...) Yo, ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.757.115, civilmente hábil, Abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número: 96.965 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.154.549, de profesión del hogar, residenciada en la Calle Palo Fuerte, Casa Nro. 05, en jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y de este domicilio, representación mía que consta de instrumento Poder APUD-ACTA que me fuera conferido por ante la sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi Estado Barinas en fecha 16 de Diciembre de 2024, el cual quedó inserto en el folio 5 que riela en el expediente signado con el Nro. 4.809-24 del Juzgado Superior, anteriormente señalado, ante Uds, respetuosamente expongo: mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Agosto del 2025, en donde declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Ia demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, contra IRIA COROMOTO ZARATE ACOSTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I DE LA PRETENSIÓN
Por las consideraciones antes expuestas es que vengo formalmente a demandar por estimación e intimación de costas Procesales por honorarios profesionales del abogado, a la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, (parte demandante), Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.623.946, civilmente hábil, domiciliada en la Parroquia Achaguas del Estado Apure, quien resultó ser la parte perdidosa y totalmente vencida en el Juicio por REIVINDICACIÓN (Exp. 16.780) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y para que convenga en el reconocimiento y pago de las mismas.
II DE LOS HECHOS
Las costas Procesales se generan producto de nuestras actuaciones profesionales, y en atención a lo anteriormente expuesto, con especial condenatoria en costas a la parte demandante, es decir, la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, en el expediente signado con el Nro. 16.780; acudo respetuosamente ante su competente autoridad para estimar e intimar las costas Procesales por las diversas actuaciones procesales cumplidas en el referido juicio, lo cual lo hacemos en la forma y términos siguientes:
1°Estimación de la demanda (cuantía) por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (312.000 U.T) para Abril del año 2023, que corre inserto en el folio 276 de las actas procesales….. que en la actualidad serian…………………………………… SETECIENTO OCHENTA SEIS DOLARES (USD 786 S)
2° Poder Apud Acta otorgado en fecha 09 de junio del 2023 a tres abogados en la causa, que corre inserto de los folios 278 al folio 279 de las actas procesales …………………………….…………...USD. 250$.
3 Escrito Formal de contestación de Demanda en fecha 19 de Junio del 2023 constante de cinco Folios útiles con sus respectivos vueltos y tres anexos marcados con la letra A, B, y C, que corre inserto desde el Folio 71 hasta el folio 119 de las actas procesales……………………………………………………….. USD. 2.000$.
4° Escrito Formal de Promoción de Pruebas en fecha 13 de Julio del 2023, constante de dos (02) Folios con sus respectivos Vueltos sin anexos marcados, que corre inserto desde el folio 210 hasta el folio procesales……………………………………………………… USD. 1.000$..
5° Acto de declaración de Testigos en fecha 27 de septiembre del 2023, que corre inserto en los folios de la sentencia definitiva desde el folio 300 hasta el folio 303………………………………. USD 2.000$.
"5 Diligencia de solicitud de copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 15 de enero del 2024, que corre inserto en las actas procesales ………………………………………………….. USD. 50$.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD0 APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARUINAS
INSTANCIA SUPERIOR (alzada):
6° Acto de levantamiento de acta de audiencia oral de presentación de informes ante el Juez Superior, que corre inserto en el folio 397 de las actas procesales……………………………………………USD 2.500$
7° Diligencia de solicitud de copias certificadas de sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre del 2024, Expediente 4.809-24................................................................................ USD 50$.
8° Anuncio del Recurso de casación en fecha 11 de Noviembre del 2024,que corree inserto en las actas procesales del Expediente 4.089-24…………………………………………………………. USD 500$
9° Poder Apud acta otorgado a la Dra. ANA MARIA NUNEZ TOVAR, en fecha 16 de Diciembre del 2024, que corre inserto en el Folio ( ) de las actas procesales…………………………………………… SD 250$
10° Envío del Expediente por MRW al Tribunal Supremo de Justicia ………………………………………………………………………...USD 250$
11° Formalización del Recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero del 2025……………………USD 500$
12° Viaje a Caracas (VIATICOS) para Revisión del expediente en el TSJ en fecha 19 de Marzo del 2025…………………….:::::::: USD 500$
13° Viaje a Caracas (VIATICOS) para consignación de Escrito de diligencia en fecha 11 de Abril del 2025…………….:::::::: USD 500$
14° Acto de solicitud de copia certificadas de la sentencia definitiva que declara con lugar el Recurso de casación de fecha 06 de Agosto del 2025 que corre inserto en el expediente 16.780………… USD 50$
15° acto de diligencia solicitando la ejecución de la sentencia definitiva del TSJ de fecha 06 de Agosto del 2025……... USD 1.000$
16° Demanda de Estimación y costas Procesales en cuadernos separados en el expediente 16.780………………USD 1.000$
De lo anteriormente expuesto precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por la suscrita Abogada ANA MARIA NUNEZ TOVAR, que le adeuda la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, ya identificada, alcanza la suma de VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS (22.691 USD), que en su equivalente a bolívares serian: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON VENTI Y UNO CẾNTIMOS (Bs.4.771.52,21). Tasa actual del Banco de Venezuela 210,28. Para que pague o en su defecto convenga en el pago de dicha deuda.
III DEL DERECHO
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)
Del mismo modo, el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)
Artículo 23 de la Ley de Abogados Vigente: (…)
Artículo 24 de la Ley de Abogados Vigente: (…)
Por último, para una mayor sustentación de los alegatos aquí esgrimidos, traemos a colación extractos de Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1179 del 23 de Julio de 2025, con Ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció: "que los abogados tienen legitimación para ejercer acciones directas de cobro de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas procesales. La Sala declaró nula la sentencia del Juzgado Superior, que había inadmitido la demanda del abogado, basándose en una interpretación restrictiva de la legitimación activa. La sala destacó que, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y Jurisprudencia consolidada, el profesional del derecho puede reclamar directamente sus honorarios a la parte vencida, sin necesidad de intermediación del cliente victorioso." La Sala, reafirmó el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial de los abogados en el ejercicio de su profesión.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Consigno marcada con la letra "A, Copia certificada de la sentencia emitida Por el máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, en donde casa sin reenvio el fallo recurrido y queda obligada la parte perdidosa ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA al pago de costas Procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente
IV DE LAS CONCLUSIONES
De los hechos así como de los fundamentos de derecho, precedentemente, cabe concluir que la suscrita Abogada ANA MARÍA NUNEZ TOVAR, tiene derecho a estimar e intimar las costas procesales causadas por la diversas actuaciones judiciales realizadas en el JUICIO POR REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, de acuerdo a la declaratoria DEFINITIVAMENTE FIRME emitida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela TSJ en fecha 06 de Agosto del 2025, en donde declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre del 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en
San Fernando de Apure, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y queda obligada por resultar ser la parte perdidosa totalmente vencida en el juicio por Reivindicación de Inmueble al pago de las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la demandante ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA Venezolana. mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.623.946, civilmente hábil, domiciliada en la Parroquia Achaguas del Estado Apure, por vía de Demanda formal para que pague o en su defecto convenga en el pago de las mismas.
DE LA NOTIFICACIÓN: a la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.623.946, civilmente hábil, domiciliada en la Parroquia Achaguas del Estado Apure.
V DEL PETITORIO
1. Solicito a la obligada ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V10.623.946, por ser la parte perdidosa y totalmente vencida al reconocimiento y pago de costa procesales por estimación e intimación de Honorarios profesionales del abogado de acuerdo a lo establecido en sentencia definitiva de fecha 06 de Agosto 2025, en lo referido en su particular segundo que señala: "Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, emitida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El pago de dichas costa procesales es por la cantidad de VEINTIDOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS (22.691,00 USD), que en su equivalente a bolívares serian: de CUATRO MILLONE SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON VENTI Y UNO CẾNTIMOS (Bs. 4.771.52,21). Tasa actual del Banco de Venezuela 210,28. Para que pague o en su defecto convenga en el pago de dicha deuda.
3. En caso de querer quedar ilusoria el pago de las costas procesales y la parte demandante (parte perdidosa) no querer convenir en el pago de la mismas, solicito ante su majestuosa autoridad se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de su pertenencia (…)
Solicito al Tribunal que esta demanda de Estimación e intimación de costas Procesales por pago de honorarios profesionales sea sustanciada, tramitada y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (…)”
Que ante tal pretensión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2025, dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Por recibida la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES, constante de Cuatro (04) folios útiles, intentada por la ciudadana abogada ANA MARİA NUNEZ, respectivamente, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.115, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.549, domiciliada en a calle Palo Fuerte, casa Nro 05, municipio San Fernando del estado Apure, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda a la Ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, pretendiendo obtener la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES derivadas del presente proceso. Asimismo, es importante que en fecha 13 de octubre del año 2025 éste Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la demanda que hoy vuelve a intentar la accionante de autos, misma que fue declarada inadmisible.
SEGUNDO: Del mismo modo, se evidencia la falta de cualidad de la abogada ANA MARIA NUÑEZ para representar a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, en virtud de que el PODER APUD-ACTA otorgado a su persona fue en un procedimiento aparte. En ese sentido, los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153: EI poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Es decir, puede la abogada representar a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA en ese mismo procedimiento en todas las instancias, pero al no tratarse de un PODER ESPECIAL, no tiene cualidad para representarla en un nuevo proceso sin un otorgamiento de Poder previo.
TERCERO: Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: "El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, le demanda deberá contener la denominación O razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, Señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174» Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar solicita la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES, en este sentido, es importante hacerle saber a la demandada de autos, que si bien es cierto, puede demandar las COSTAS PROCESALES en un procedimiento aparte y la apoderada judicial su acción de ESTIMACIÓNE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pero no en un mismo procedimiento, en virtud de que sonprocesos que deben ser llevados por separado, ya que son procedimientos distintos que se reclaman y gestionan de manera diferente. De lo anterior, se observa una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende demandar las COSTAS PROCESALES a las que fue condenada la demandante que fue vencida en el proceso de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y asimismo la apoderada judicial de la accionada de autos abogada ANA MARİA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.115, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.965, pretende demandar los HONORARIOS PROFESIONALES derivados de su trabajo realizado representando judicialmente a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA.
En ese sentido, a modo de ilustración, es necesario traer a colación lo establecido por el Doctrinario Mario Pesci-Feltri, las costas son "todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal". Del mismo modo, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es Contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En Consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal RATIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del año 2025 y declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide. (…)”
Que en fecha 07 de noviembre de 2025, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, apeló de dicha decisión y la cual en fecha 19 de noviembre de 2025 fue oída ejercida por ella en AMBOS EFECTOS. (Folios 34 al 36)
Que una vez se le dio entrada en esta instancia, en fecha 16 de diciembre de 2025 (ratificada16 de diciembre de 2025, cursantes a los folios 39 al 69) la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, presentó escrito de informes y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) INFORMES
Ciudadana Juez, represente en el juicio Civil por reivindicación, incoada por la ciudadana demandante: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA en contra de mi representada (parte demandada) ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.154.549, de profesión del hogar, residenciada en la Calle Palo Fuerte, Casa Nro. 05, en jurisdicción de la parroquia san Fernando, municipio san Fernando del estado apure, y de este domicilio, representación mía que consta de instrumento poder APUD-ACTA que me fuera conferido por ante la sala del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2024, el cual quedo inserto en el folio 45 que riela en el expediente signado con el Nro 4.809-24 del Juzgado Superior, anteriormente señalado, ante Uds, respetuosamente expongo: mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Agosto del 2025, en donde declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, CASA S/N REENVIO el fallo recurrido y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, contra IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA.
SEGUNDO se condena a costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
I LA PRETENSIÓN
Por las consideraciones antes expuestas es que procedí formalmente a demandar por estimación e intimación de costas procesales, a la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, (parte demandante), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.623.946, civilmente hábil, domiciliada en la Parroquia Achaguas del Estado Apure, quien resultó ser la parte perdidosa y totalmente vencida en el juicio por REIVINDICACION (Exp.16.780) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y para que conviniese en el reconocimiento y pago de las mismas. No obstante, dicha demanda se hizo inicialmente dentro del expediente signado con el nro. 16.780, EN CUADERNO SEPARADO, y para demostrarlo consigno marcado con la letra “A” SOLICITUD DE EJECUCION, original del recibo del libelo de la demanda, marcado “B” por donde había cursado todo el proceso civil hasta su culminación final con la decisión del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela TSJ, quien caso sin reenvio y para demostrarlo consigno, marcada “C” en copia certificada y autenticada por el Registro inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 6 de noviembre el 2025, bajo el número 14, folios 112 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, la cual quedo definitivamente firme, y de copia simple marcada “D” de su Decreto de Ejecución. Sin embargo la juzgadora de ese entonces ciudadana AURIS LARES TORRES, declaro mediante sentencia interlocutoria, que la demanda de Costas Procesales era improcedente por cuanto no podía ventilarse dentro del mismo expediente 16.780, e invoco la inepta acumulación, lo cual era totalmente falso, ya que la Ley si le permite solicitar a la parte ganadora, las costas procesales, en cuaderno separado dentro del mismo proceso legal. En virtud de ello, se tuvo que intentar la acción nuevamente y dicha demanda en su distribución civil quedó signada con el Nro. De expediente 16.937 y nuevamente quedo en el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con la misma juzgadora Dra. AURIS LARES TORRES, quien antes de ser destituida de su cargo negó nuevamente su procedencia y de allí surgió mi derecho a la apelación de dicha sentencia para que subiese al juzgado superior o de alzada y conociese de dicha apelación.
En tal sentido, las costas procesales se generan producto de nuestras actuaciones profesionales, y en atención a lo anteriormente expuesto, con especial condenatoria en costas a la parte demandante, es decir, la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, en el expediente signado con el Nro 16.780; acudí respetuosamente ante esa competente autoridad para estimar e intimar las costas Procesales por las diversas actuaciones procesales cumplidas en el referido juicio, lo cual hasta la presente fecha está en litigio. (…)”
Siendo ello así, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el A Quo en la sentencia apelada expresa que en fecha 13 de octubre de 2025 dictó pronunciamiento con relación a una demanda que dice aquí volvió a intentar y que en aquella la declaró inadmisible, todo lo cual contrasta con la decisión recurrida que expresa ser el primer acto procesal posterior a la interposición de la demanda y no consta en autos que tal declaratoria exista, razón por la cual este tribunal declara improcedente tal motivación del A Quo para declarar inadmisible por existencia –así- de una supuesta cosa juzgada. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a lo expresado por el A Quo relacionado con la FALTA DE CUALIDAD de la abogada ANA MARIA NUÑEZ, para representar a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, en virtud que el poder apud acta otorgado a su persona fue en un procedimiento aparte, este Tribunal Superior procede a verificar el carácter con el cual se presenta en este procedimiento la abogada apelante y así se evidencia del folio 1 del Expediente que la referida abogada apelante en el encabezado de su demanda manifiesta expresamente lo siguiente:
“(…), actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.154.549, de profesión del hogar, residenciada en la Calle Palo Fuerte, Casa Nro. 05, en jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y de este domicilio, (…)”
Y por lo cual es evidente que la mencionada abogada no intentó la demanda a título personal, individual y en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su propia representación, sino como quedó expresado en REPRESENTACIÓN y por ello en su supuesto carácter de APODERADA JUDICIAL de la referida ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, con lo cual la PARTE ACTORA es la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, y no la abogada ANA MARIA NUÑEZ, quien al expresar en la demanda que lo hace para cobrar sumas de dinero derivadas de una condenatoria en costas procesales contenida en una decisión dice se encuentra ejecutoriada es evidente que la referida ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, si tiene cualidad activa para intentar la demanda. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ahora bien, lo que el A Quo cuestiona es propiamente la LEGITIMACIÓN que puede ostentar la abogada ANA MARIA NUÑEZ al presentarse como su apoderada o representante de la parte actora y así se observa que esta expresa:
“(…) representación mía que consta de instrumento Poder APUD-ACTA que me fuera conferido por ante la sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi Estado Barinas en fecha 16 de Diciembre de 2024, el cual quedó inserto en el folio 5 que riela en el expediente signado con el Nro. 4.809-24 del Juzgado Superior, anteriormente señalado, ante Uds, respetuosamente expongo: mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Agosto del 2025, en donde declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Ia demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, contra IRIA COROMOTO ZARATE ACOSTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Con vista de ello este Tribunal observa que la abogada apelante, menciona que la referida causa contenida en el Expediente N° 16.780, fue tramitada por el procedimiento ordinario en el que se produjo la condenatoria en costas procesales cuya declaratoria ejecutoriada invoca, solicitando su intimación con fundamento en las disposiciones legales que regulan en todas sus fases el procedimiento, pretendiendo que el Juzgado A Quo en procedimiento autónomo (como el ejercido) procediera a conocer el referido asunto.
Por otro lado, se observa que la abogada apelante no planteó su pretensión en el mismo Juzgado A Quo y en el mismo Expediente N° 16.780, que en principio luciría pertinente que asumiera la Competencia Funcional en un Cuaderno Separado del mismo, sin necesidad de ocurrir a Distribución de Asunto Nuevo o ”autónomo” como califica su “accionar”, en el entendido que la causa estuviere ejecutoriada pero no ejecutada y todo ello derivado de las normas que invoca (274 eiusdem); o que formara parte de sus peticiones de ejecución forzosa de la decisión firme (en cuanto a sus costas procesales en su ámbito de costos); con lo cual entiende este Tribunal que la apelante asume QUE LA CAUSA PRINCIPAL ORIGINANTE SE ENCUENTRA “TERMINADA” y en la que no ejerció “ésta pretensión”, ya que, de haberlo hecho allá sería considerado la aquí pretendida como cobrar esa “deuda” dos veces, lo cual riñe con asuntos que implican –entre otras consecuencias- el agotamiento de la jurisdicción sobre el asunto y la competencia ordinaria civil para conocer del nuevo asunto. Y así se declara y decide.
Así, en este caso, la abogada que se presenta en representación de la parte actora de autos no ostenta la LEGITIMACIÓN como apoderada o representante de la actora por no tener la representación que se atribuye al carecer de instrumento poder o mandato válido, eficaz y suficiente para intentar y sostener la pretensión en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, lo cual trae como consecuencia, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción o pretensión incoada por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado Nº 96.965, al haberse evidenciado la falta de legitimación de para proceder en representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, ya que, es insuficiente e ineficaz que haya tenido en el juicio primigenio un PODER APUD ACTA de la misma, que no sirve en este, puesto que su función es estrictamente instrumental y limitada al juicio concreto en el cual se otorga ante el Secretario del Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y no se puede iniciar una acción completamente nueva como la aquí planteada en la que ni siquiera asumiendo que el Tribunal de la causa la competencia funcional civil (mal denominada extensión de la jurisdicción) en un cuaderno separado que jamás le quitará la consideración de ser una pretensión que tiene varios procedimientos especiales (y no puede ser considerado una incidencia del juicio principal originante que genere alguna excepción por conexidad procesal) que dependerán del tipo de honorarios profesionales que se trate, causa de pedir y persona contra quien se dirija la demanda, en los cuales se requiere un instrumento de poder distinto, generalmente un poder notariado o autenticado, diseñado para facultar al apoderado para actuar en múltiples procesos o fases judiciales, que confiera facultades amplias o específicas para el nuevo litigio; por lo que se ha evidenciado la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación conforme al artículo 341 eiusdem y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: Ahora bien, la apelante se presenta en el encabezado de su demanda como representante de la parte gananciosa de las costas (IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA) quien así tiene la cualidad necesaria para proceder y; luego en el desarrollo de su demanda, pretende hacer ver que la estimación e intimación de honorarios (Costas estrictu sensu) la hizo de manera personal y en ejercicio de su propia representación, para poder sortear el obstáculo de la falta de legitimación o ausencia de poder para actuar en nombre de otro a sabiendas que el poder apud acta que consta en el Expediente N° 16.780 (nomenclatura del A Quo) no cumple en este proceso los efectos que si tenía en el juicio principal y por ello, este Tribunal observa que la demanda: primero, crea una confusión sobre a quien considerar como parte actora en este procedimiento; segundo, si pretende que ambas (IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA y ANA MARIA NUÑEZ) tienen cualidad activa concurrente por ser beneficiarias de tal condenatoria en costas, tal forma de demandar constituiría efectivamente un doble cobro de los mismos conceptos que tendría a su vez ribetes de índole penal; tercero, si pretende que ambas (IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA y ANA MARIA NUÑEZ) tienen cualidad activa concurrente por ser beneficiarias de tal condenatoria en costas, tal forma de demandar constituiría una falta de cualidad con relación a esta última (ANA MARIA NUÑEZ) que en ningún caso es beneficiaria de la parte correspondiente a los costos de las costas procesales y; por último, estas últimas consideraciones, obligarían a analizar y resolver posteriormente, sobre el procedimiento a seguir ante tales pretensiones y la competencia funcional para conocerlas; con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre la apelante en su pretensión y ésta última circunstancia es lo que fue así advertido por el A Quo en la decisión apelada para declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones (por incompatibilidad de procedimientos) a tenor de las disposiciones de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Como corolario de lo anterior, observa igualmente este tribunal que la abogada apelante no adjuntó a su demanda las copias certificadas del contenido del expediente donde consten las diligencias, escritos y actuaciones judiciales suscritas por la abogada, para que pueda constatarse la veracidad de la labor realizada, ya que, sólo se limitó a consignar las de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se produjo la condenatoria en costas procesales y esta demanda la hace ante una instancia distinta y (aun haciéndola en Cuaderno separado del mismo expediente) no hay forma de conformar o confrontar dichas actuaciones.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2025, por la sedicente apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965. Consecuentemente, se CONFIRMA LA SENTENCIA –por las razones antes expuestas- de fecha 27 de octubre de 2025 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la referida abogado quien dijo actuar en representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA contra la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES y contenida en el Expediente N° 16.937 (nomenclatura propia de ese Tribunal); siendo un despropósito e inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento distinto y por la naturaleza tanto de la presente decisión como del procedimiento no hay posibilidad de condenatoria en costas procesales. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2025, por la sedicente apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, Inpreabogado N° 96.965, en contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en el Expediente N° 16.937 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE CONFIRMA -por las razones antes expuestas-, la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2025 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la referida abogado quien dijo actuar en representación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.154.549 y de este domicilio contra la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946 y de este domicilio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES y contenida en el Expediente N° 16.937 (nomenclatura propia de ese Tribunal).
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión y materia involucrada no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5011-25
BLGDE/pp/ik
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