REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5014-25.
SOLICITANTES: JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO y FERNAN RAMON POLANCO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, Inpreabogado N° 226.906.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITUD: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve Inadmisibilidad de la Solicitud)
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 22 al 23)
En fecha 09 de diciembre de 2025, el solicitante ciudadano JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.° V-16.270.370, soltero, con domicilio en la Calle Madariaga, Casa N.° 12-A, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, Teléfono Móvil Nros. 0422-634-8382 con Red social (WhatsApp) Correo Electrónico: jrivas1984.2@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FERNAN RAMON POLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.° V-3.768.193, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia otorgó poder a los abogados MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ y GREGORY JOSE PARAHUATY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 226.906 y 217.043; siendo que en esa misma fecha, este Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales del mismo. (Folio 24 y 25)
En fecha 12 de enero de 2026, este tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 26 al 27)
En fecha 18 de febrero de 2026, este tribunal previo cómputo, difirió el acto de dictar sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folios 28 al 29)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
MOTIVA
Observa esta alzada que el presente asunto se inicio en fecha 18 de noviembre de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRAPROCESAL presentada (con sus anexos) por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO, antes identificado (Folios 01 al 14) y que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) ocurro ante competente AUTORIDAD JUDICIAL para exponer y solicitar:
ÚNICO
Para el objeto de mis intereses particulares y los de mi representado del Ciudadano FERNAN RAMON POLANCO GONZALEZ, identificado anteriormente, relacionados con la preservación de la integridad de la posesión y propiedad, que tenemos en el inmueble donde deberá constituirse el Tribunal, del cual somos copropietarios con una cuota de participación cada uno del TREINTA Y TRES, COMA TRES POR CIENTO (33.3%) que sumadas son equivalentes al SESENTA Y SEIS, COMA SEIS POR CIENTO (66.6%) siendo la fracción mayoritaria, derecho de propiedad que tenemos sobre un inmueble constituido por Una (01) Casa de mampostería, techo de Zinc, puertas y ventanas de hierro y madera, Tres (03) habitaciones, Una (01) Cocina, Un (01) baño, Un (01) Patio, la cuales se encuentra construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal de una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS 227,86 M2 CON OCHENTA Y SEIS CENTIMENTROS, según se evidencia de Cédula Catastral N.° 006124, emitida por la Oficina Municipal del Catastro del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 25 de Julio del presente año 2.025, que acompaño al presente escrito en original marcada con la letra "A", el cual nos pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en Fecha 21 de Septiembre del año 2.017, quedando inserto bajo el N.° 33, Folio 191, Tomo 32, del protocolo de Transcripción del referido año 2.017, el cual acompaño en Copias Certificadas fotostáticas al presente escrito daños materiales o abusos que en el inmueble se susciten o hayan suscitado, capaces de ocasionar daños de alguna forma o manera por parte de quien perturbe la posesión pacifica, indebidamente de dicho inmueble en contravención con el derecho de propiedad, solicito, que llenas las formalidades legales y procesales, se sirva trasladar y constituir como Tribunal de la Republica que está a su digno y respetable cargo en siguiente dirección: Calle Madariaga, Casa N.° 15, de la Población de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los efectos de la materialización de la inspección, solicitando a la vez que se haga acompañar de un fotógrafo que proveeré y pagare sus emolumentos con el fin de dejar constancia de las circunstancias de hecho mediante la memoria fotográfica correspondiente y con el propósito de que deje constancia sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: El Tribunal deje constancia de la fecha y la hora en que el Cerrajero abra la puerta Principal del Inmueble, ubicado en Calle Madariaga, Casa N.° 15, de la Población de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, asimismo pido que el Tribunal nombre un Práctico en Cerrajería para que realice el Trabajo de abrir la Cerradura de la puerta principal del inmueble en el momento de Practicar la inspección.
SEGUNDO: El Tribunal deje constancia de las condiciones físicas y las características constructivas de todas las bienhechurías construidas y si existen nuevas anexidades.
TERCERO: El Tribunal deje constancia de las condiciones de mantenimiento del inmueble referido en su conjunto y estado de conservación.
CUARTO: El Tribunal deje constancia de las condiciones higiénicas de la totalidad del inmueble donde se constituirá y cuáles son las condiciones reales de habitabilidad.
QUINTO: El Tribunal deje constancia de las actividades que realizan en cada área del inmueble.
SEXTO: El Tribunal deje constancia de las personas que habitan en dicho inmueble y con que cualidad lo habitan.
SEPTIMO: El Tribunal deje constancia si existen bienes muebles o enseres dentro del inmueble donde se constituirá.
OCTAVO: El Tribunal deje constancia de la persona que está a cargo del inmueble. (…)”
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dio entrada a la respectiva solicitud de inspección judicial. (Folio 15)
Que en fecha 27 de noviembre de 2025, el Tribunal A-quo declaró Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial extra litem (Folio 16 al 18) y entre otras cosas expresó:
“(…) II
MOTIVA
La Inspección judicial Extra Litem es un medio probatorito regulado en los artículos 1.428 y 1.429 del Código civil en rigor y en el artículo 38 del Código de Procedimiento CIVIL.
El Articulo 1.492 del Código Civil establece que la inspección ocular antes del juicio procede:
"... para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo."
Por su parte, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé la asistencia de prácticos, pero limita su actuación:
"....la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales."
Del análisis de las normas citadas, se desprende que la finalidad de la inspección extra litem es la constatación sensorial de hechos por parte del juez, sin que ello implique a realización de actos de ejecución, coerción o disposición sobre el bien inspeccionado.
En el caso de autos, la solicitud de nombrar un práctico en cerrajería para que procede a abrir la cerradura principal del inmueble con el fin de ingresar al mismo, desnaturaliza la esencia de la Inspección Judicial Extra Litem por las siguientes razones:
1- Extralimitación de la Jurisdicción Voluntaria: La Inspección Judicial Extra Litem es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La designación de un experto para forzar la entrada a un inmueble y, consecuentemente tomar posesión o alterar su estado de manera coactiva, excede la facultad del juez en esta vía procesal. La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que “en jurisdicción voluntaria no le está dado al juez la facultad de designación de cerrajeros para la práctica de la misma." (negrillas del Tribunal)
2- Violación de Derechos de Terceros y Principio de Inviolabilidad del Domicilio: La práctica de la inspección en los términos solicitados, al requerir la apertura forzosa de la cerradura, implica un acto de violencia o coerción que podría afectar directamente el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tipo de actuaciones solo son procedentes mediante un procedimiento contencioso y una orden judicial de allanamiento o desalojo, no a través de una prueba preconstituida.
3- Improcedencia del objeto: La finalidad de la inspección es dejar constancia de un estado, no ejecutar un acto de desposesión o cambio de cerradura. Se ha determinado que pretender acceder a un inmueble para efectuar el cambio de cerradura "no es posible, sin el procedimiento legal aplicable a dicho asunto."
En consecuencia, la solicitud, tal como fue planteada en el particular referente a la apertura forzosa del inmueble, resulta contraria a la naturaleza y finalidad de la inspección Judicial Extra Litem, lo cual conlleva a su inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
IlI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem interpuesta por el ciudadano: Juan Alejandro Rivas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.370, por resultar contraria a derecho y desnaturalizar la esencia de la prueba preconstituida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del código Civil en rigor y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión, no hay condenatoria en costas. (…)”
Que en fecha 01 de diciembre de 2025, el solicitante ciudadano JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, apeló de la referida decisión. (Folio 19 al 20)
Que en fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el solicitante. (Folio 21)
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que el asunto sometido a conocimiento de esta instancia superior se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones del artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000, en el caso REGALOS COCCINELLI, C.A. en el Exp. N° 00-0263, en la que entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) No quiere esta Sala pasar por alto el motivo del primer amparo, el cual se refleja en los alegatos esgrimidos como base del inadmisible segundo amparo, cual fue el que en materia de actuaciones de jurisdicción voluntaria, se puede negar el acceso del tribunal a los inmuebles.
El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo, tales como los previstos en los artículos 146, 175, 181, 556, 722, 724 u 745 del Código de Comercio, o en la Ley sobre Derecho de Autor.
Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. La situación es diferente dentro de un proceso contencioso donde las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la práctica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgos para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados. (…)”
Por ello, en este tipo de PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS, el A Quo debe tomar en cuenta siempre la existencia de las disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, que le impide allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que, la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles.
Y con vista que el solicitante en su solicitud de manera expresa pide en su particular Primero, que el Tribunal “(…) nombre un Práctico en Cerrajería para que realice el Trabajo de abrir la Cerradura de la puerta principal del inmueble en el momento de Practicar la inspección (…)”, resulta evidente que dicho inmueble se encuentra desocupado y sin la presencia de personas a quien notificar, razón por la cual resulta ajustado a derecho la motivación para declarar conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad de la solicitud de jurisdicción voluntaria como en efecto así lo hizo, puesto que sería una extralimitación de sus atribuciones en esta jurisdicción voluntaria, violación a derechos de terceros y la inviolabilidad del domicilio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2025 por el solicitante ciudadano JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FERNAN RAMÓN POLANCO GONZALEZ, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, Inpreabogado N° 226.906, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Solicitud N° 25-155 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO:SE CONFIRMA -por las razones antes expuestas-, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27 de noviembre de 2025, en la Solicitud N° 25-155 (nomenclatura propia de ese tribunal), solicitada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RIVAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.° V-16.270.370, soltero y de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FERNAN RAMON POLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N.° V-3.768.193, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, Inpreabogado N° 226.906.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
DRA. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5014-25
BLGDE/pp/yp.
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