REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5017-26
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CARVICA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N°140.528.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARIA ACOSTA SILVA y JUAN PENSO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO PÉREZ y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 94.086 y 147.445.
JURISDICCION: MERCANTIL.
ASUNTO: ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO YZ ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve incidencia)
NARRATIVA
Se recibieron y se le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2025 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 196)
En fecha 19 de enero de 2026, el abogado LUIS ALFREDO ALGUELLO, Inpreabogado N° 147.445, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes (Folios 197 al 200), expresando -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
DE LOS MOTIVOS QUE DIERON LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA
Es el caso ciudadana Magistrada del Insigne Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la Jueza Aquo trasgredió de manera fáctica elementos sustanciales discriminados pormenorizadamente en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2.025, de la manera siguiente:
La parte demandante representada por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, plenamente identificado en auto, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2.025, cursante en el folio N° 155 del presente asunto, solicita la suspensión de la causa, cuyo fundamento inocuo expresado por la parte solicitante es la falta de remisión de las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; a fin de citar al ciudadano JUAN PENSO, plenamente identificado en las actas que comportan el presente expediente; siendo la presente solicitud acordada por la jueza Aquo de la siguiente manera: "omissis... en consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la suspensión del presente asunto, hasta tanto conste en autos la citación del ciudadano JUAN PENSO, en su condición acreditada en autos, dejando establecido que el presente asunto se encuentra en etapa de promoción de pruebas" (negritas propias).
Del contenido de la referida sentencia interlocutoria se circunscriben unas series de trasgresiones a las normas procedimentales que rigen el proceso ventilado en contra de mi patrocinada, las cuales paso de seguida a delimitar;
En primer lugar, la Jueza Aquo, incurre en un falso supuesto de derecho al indicar lo siguiente: omissis... haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la suspensión del presente asunto. Siendo prescindible traer a colación el estricto y fáctico contenido del precepto jurídico 14 ejusdem: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Del precepto jurídico esgrimido con anterioridad se denota que el legislador no otorga facultad legal al Juez para suspender o paralizar proceso alguno, caso contrario le ordena que debe impulsarlo hasta su conclusión y caso contrario de encontrarse suspendido (asunto este que es una excepción y la cual no tiene cabida en el presente asunto) el mismo debe ser reanudado en un término no menor de 10 días; yerra la Jueza Aquo al pretender suspender la causa, aduciendo que la ley le otorga facultad para ello, no existe motivo ni justificación legal alguna que dé ha lugar la irrita suspensión y no obstante no indica tiempo de suspensión alguno, es decir sumerge el referido proceso a un vacío inhóspito en la cual mi patrocinada queda en total estado de desigualdad, quedando en evidencia la trasgresión ineludible del contenido establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por concurrencia del vicio falso supuesto de derecho.
Complementariamente podemos apreciar, la trasgresión fáctica por parte de la Jueza Aquo del contenido establecido en el artículo 202 ejusdem; Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO: Omissis... PARÁGRAFO SEGUNDO: "Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la solicitud de suspensión del curso de la causa fue realizada por una sola de las partes, es decir, por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, plenamente identificado en autos, quien mediante escrito, solicitó la suspensión del curso de la causa sin contar con la anuencia de la parte demandada o sus representantes, razón está por la cual la presente solicitud debió ser declarada improcedente y no como lo acordó la Jueza Aquo, quedando demostrado una vez más la trasgresión por parte de la Jueza Aquo, a las normas procesales que rigen el presente proceso, habida cuenta que el Juez A Quo le otorga una cualidad a JUAN PENSO de co-demandado en el auto recurrido que no posee, según consta en el escrito libelar, por lo que yerra el tribunal A Quo al acordar una suspensión de la causa sobre la base de un falso supuesto de hecho y de una falsa premisa y cualidad no ostentada por JUAN PENSO, quien solo aparece mencionado en el escrito libelar y que como consecuencia de ello era carga de la parte acconante su promoción como testigo o tercero en la oportunidad procesal correspondiente, entrando el Juez de la causa en instructor de la misma al suplir carencias o deficiencias imposibles de sanear, dada la oportunidad procesal por la parte acconante, por lo que resulta un error grotesco el pretender suspender la causa a la espera de resultas de una supuesta notificación a un co-demandado inexistente.
El fundamento de solicitud esgrimido por el representante de la parte demandante, es que no constan las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; las cuales fueron consignadas por ante el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2025, a fin de citar al ciudadano JUAN PENSO, plenamente identificado en las actas que comportan el presente expediente; cimiento este totalmente irrisorio e inapropiado y por demás infundado para declarar la suspensión de la presente causa; por cuanto a todo evento y sin que ello implique convalidación o aceptación al hecho de librarse boleta de citación, pues reitero no era procedente conforme a Derecho que una vez fenecido el lapso para citar y encontrados la causa en fase de promoción de pruebas se paralizara la causa al estado de esperar citación acordada a posteriori y sin justificación legal ni procesal alguna, ello se produjo u ordenó por parte del tribunal al librar el despacho de comisión incluyendo la boleta de citación función jurisdiccional que cumplió el Tribunal Aquo en fecha 13 de octubre de 2025, tal como se puede apreciar en los folios N° 140 al 145; ahora bien, lo relacionado con el impulso de la práctica de citación del demandado es una obligación propia de la parte accionante, tal y como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil con apercibimiento de la perención breve institución jurídica establecida en el artículo 267 numeral 01 ejusdem; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omissis... 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación. A tenor de lo expuesto de con anterioridad y de una mínima revisión a las actas que comportan el presente asunto podemos constatar la falta de interés procesal por parte del demandante o su representante legal en lo que respecta a dar fiel cumplimiento a las obligaciones procesales que le impone la Ley en atención al impulso de la citación al ciudadano JUAN PENSO, dentro de los parámetros establecidos por el legislador en sus artículos 215 al 241 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que la falta de resultas de la citación de una de las partes que fue incluido al proceso de manera atípica, no da lugar que la causa se paralice, por cuanto en materia de citaciones existen diverso tipos de mecanismos procesales para citar a las partes, no necesariamente la figura de suspensión y/o paralización de la causa. En este sentido, quedan una vez más demostrado las diversas trasgresiones evidentes de las normas procesales en el asistente asunto.
Conforme a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas y los fundamentos que sustentan la presente actividad recursiva, la cual se cimenta en un concurso factico de fundamentos y consideraciones solidos anteriormente expuestos y las cuales demuestran de manera detallada e ineludible todos los vicios existentes en la sentencia interlocutoria que decreto la irrita suspensión de la causa, proferida en fecha 04 de noviembre de 2025, por la Jueza Aquo, la cual está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto cercena el debido proceso legal conforme al artículo 49 constitucional, siendo que conforme al artículo 25 ejusdem; Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos y garantías contemplados en la Constitución y la Ley es NULO, siendo que dicha norma constitucional es completamente aplicable en el presente caso de marras, ya que se dictó un auto quebrantando el proceso civil ordinario legalmente establecido y acordándose una suspensión sobre la base de un supuesto de hecho no contemplado en la Ley, ni planteado por las partes, en este caso por la parte actora en su escrito libelar, pues nunca co-demando a JUAN PENSO. De allí que, la sentencia recurrida no cumple con los parámetros procedimentales que garanticen la celeridad procesal que requiere el presente proceso, por lo que ajustado a Derecho es que la presente acción recursiva instaurada sea declarada CON LUGAR, y por consecuencia la sentencia sea revocada y se ordene la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba a la fecha que se declaró la irrita e inocua suspensión.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES
Como colorario ciudadana Magistrada, de esta insigne Instancia Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; actuando con fiel apego a los principios elementales del derecho, Disposiciones Legales, Criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios, que enfáticamente establecen una garantía a la Integridad de la Legislación Venezolana, siendo esta el pilar fundamental para conservar el Orden Público, y evitar infracciones tanto a la Ley como a la Constitución, a tenor a ello, practicando como ha sido un análisis exhaustivo a la decisión por la Jueza Aquo, se evidencia en prima facie y categóricamente que dicha Sentencia transgrede los derechos que ostenta nuestra patrocinada a un proceso sin dilaciones, y que producto de la sentencia interlocutoria objeto de la presente actividad recursiva el mismo se encuentra en estos momentos en un estado de suspensión sin fundamento legal alguno, por lo tanto vale decir que dicha decisión va en contravención de lo establecido en los artículos 14, 202, 215 al 241 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la Jueza Aquo, trasgredió de manera íntegra todos los principios procesales procedentes en la sustanciación del juicio, como es el derecho de defensa, la igualdad, celeridad procesal y equidad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género, principios estos que hoy día se encuentran conculcados y colocan a mi patrocinada en un estado de suspenso procesal por cuanto no se tiene conocimiento alguno del tiempo de suspensión, institución procesal que solo está establecida en la Ley de manera excepcional y solo cuando las partes en el proceso manifiestan su voluntad, pero deben ser ambas no como sucedió en el asistente asunto. Y en otro sentido establece el ordenamiento jurídico el deber de todo Jurisdicente de apegarse a la doctrina de la Casación y por consecuencia garantizar la integridad de la Legislación y Jurisprudencia; por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho solicito que se REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 04 de noviembre de 2025, en toda y cada una de sus partes y conforme a Derecho se declare CON LUGAR la presente acción recursiva.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Que en tal carácter de Apoderado Judicial, condición que se desprende del respectivo poder que cursa en el presente expediente, vengo en tiempo hábil y oportuno; ante su competente autoridad, a los fines de DAR FUNDADOS RAZONAMIENTOS DE DERECHO PARA REVOCAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES como en efecto lo hacemos, la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 04 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por no encontrarse llenos los extremos de Derecho y la Justicia, y por consecuencia, la presente Apelación instaurada sea declarada CON LUGAR. Es justicia que espero en Ciudad de San Fernando a la fecha de su presentación. (…)”
Que en fecha 19 de febrero de 2026, previo cómputo de días de despacho transcurridos en este tribunal se dijo “Vistos”, entrando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente. (Folios 201 al 202).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el asunto principal primigenio se inició en fecha 28 de Julio del 2025, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra la ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 9,594.674 por PRETENSIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Folios 03 al 108) y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) En virtud de los hechos anteriormente expuestos y con los fundamentos de derecho esgrimidos, se concluye que las cantidades pagadas por INVERSIONES CARVICA, C.A., hasta por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (14.200 $ USD) de curso legal para el momento de los respectivos pagos, a favor de SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, no tuvieron como fundamento una causa jurídica valida, debido a que dichos pagos fueron ejecutados erróneamente por mi representada, fueron pagos por error, ya que no hubo ni medió contrato alguno y mucho menos existió deuda alguna de mi representada con la demandada de autos; y por tanto la ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA está obligada a restituir tanto el capital recibido indebidamente, como los intereses ordinarios y moratorios. Así pido que sea decidido en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…) acudo ante este competente Tribunal, con fundamento en los hechos y en el derecho anteriormente expuestos y con el carácter invocado en el presente libelo, para demandar en ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, que ejerzo en este acto conjuntamente con ACCION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, como en efecto lo hago, a la ciudadana: SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.594.674, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, Avenida Principal, al final a mano derecha, casa de Dos Plantas, Quinta Felicidad, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, en su carácter de deudora de las cantidades de dinero aquí reclamadas.
Demanda que interpongo para que la prenombrada demandada convenga, o en su defecto así sea declarado y condenada expresamente por el tribunal que le corresponda conocer, en lo siguiente:
PRIMERO: Que SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, ya identificada, estaba en la obligación de repetir el pago o reintegrar debidamente actualizadas y sus intereses ordinarios y moratorios, sin plazo alguno, las cantidades de dinero pagadas por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A., sin deberlas y sin tener la obligación de pagarlas, más los intereses ordinarios y moratorios causados desde las respectivas fechas de erogaciones o pagos indebidos por ser inexistentes los contratos, vínculos o relaciones jurídicas, hasta la fecha del reintegro total y definitivo.
SEGUNDO: Que consecuentemente, con base a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, que la demandada convenga o así sea condenada por el tribunal a Restituir a INVERSIONES CARVICA, C.A. la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (14.200 $ USD), que es monto total que fue pagado indebidamente (sin causa jurídica valida) que representan el capital debido, equivalentes al día de hoy 27 de julio de 2025, a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.734.814,00) a razón de Bs. 122,1700 por cada Dólar de Estados Unidos de Norteamérica, que en caso de querer liberarse en bolívares deberá recalcularse a la tasa correspondiente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del efectivo pago de dicha cantidad de curso legal, más la cantidad que por cualquier reconversión monetaria que pudiera ocurrir y con el correspondiente ajuste por corrección monetaria (indexación), más los intereses moratorios calculados a la tasa legal hasta la fecha que según los casos corresponda.
Y que accesoriamente se le condene al pago de los intereses moratorios que sigan corriendo y calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, es decir, desde las fechas de los respectivos pagos indebidos efectuados y/o desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; conceptos estos —que a todo evento— pido sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la repetición de lo pagado y el reintegro de las cantidades determinadas conforme el numeral anterior, pido que la demandada sea condenada a indemnizar a INVERSIONES CARVICA, C.A. dentro de los límites de su ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en todo cuanto aquella se hubiese empobrecido y sufrido perjuicio, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, derivado de haber recibido la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (14.200 $ USD), de curso legal para la fecha del pago, por causa jurídica inexistente, en virtud de los inexistentes contratos, vínculos o relaciones jurídicas con mi representada, y de lo cual existe una acreencia a favor de INVERSIONES CARVICA, C.A. por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (14.200 $ USD), que representan el capital debido, equivalentes al día de hoy 27 de julio de 2025, a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.734.814,00) a razón de Bs. 122,1700 por cada Dólar de Estados Unidos de Norteamérica, que en caso de querer liberarse en bolívares deberá recalcularse a la tasa correspondiente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del efectivo pago de dicha cantidad de curso legal, más la cantidad que por cualquier reconversión monetaria que pudiera ocurrir y con el correspondiente ajuste por corrección monetaria (indexación), más los intereses moratorios calculados a la tasa legal hasta la fecha que según los casos corresponda.
Y que accesoriamente se le condene al pago de los intereses moratorios que sigan corriendo y calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, es decir, desde las fechas de los respectivos pagos indebidos efectuados y/o desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio; conceptos estos —que a todo evento— pido sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, cuya indemnización adeuda SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, ya identificada, en su totalidad a INVERSIONES CARVICA, C.A. en virtud del empobrecimiento por esta sufrido.
CUARTO: Pido que se condene al pago de las costas y costos del presente juicio (…)”
Que en fecha 31 de Julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda dándole entrada a la causa bajo el Expediente N° 7398 y ordenó emplazar a la demandada por los trámites del procedimiento ordinario y al efecto ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con el objeto de practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva. (Folios 109 al 117)
En fecha 14 de Agosto de 2025, el alguacil Accidental del Tribunal A Quo dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, y al efecto consigno la respectiva boleta. (Folio120 al 121)
En fecha 08 de octubre de 2025, la parte demandada ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, asistida por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ, Inpreabogado N° 94.086, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 126 al 139)
En fecha 08 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, presento escrito solicitando en este caso la integración de un litisconsorcio pasivo necesario (Folios 136 al 139) y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) Primeramente, ratifico el valor probatorio de todos los documentos anexos al escrito libelar, los cuales junto al escrito de contestación de la accionada ya consignado en autos, forman parte un Proceso Judicial, el cual nos llama a su utilización como instrumento fundamental para la Realización de la Justicia y la Búsqueda de la Verdad, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del preconstitucional Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Bajo esa premisa mayor, y haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa sin ánimos de entrar en el análisis del fondo de la demanda y su defensa planteada por la accionada, que en 10 de los 12 recibos de egreso de caja, consignados junto al escrito libelar y rechazados por la accionada, el señalamiento expreso del ciudadano JUAN PENSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.101, como persona firmante de tales documentales, siendo controvertido en este punto procesal el destino de los fondos entregados, mediante los citados recibos, así como el carácter con que actuaba, lo cual forma parte del debate procesal en la presente causa. Lo anterior, indica la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única.
Es saludable procesalmente hablando, que el señalado ciudadano deba pasar a formar parte también en este expediente, de un Litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que lo señalado anteriormente por mi persona en esta etapa, obliga a que sea llamada para que ejerza sus defensas debidas en este expediente;
Siguiendo con lo esclarecido por el Alto Tribunal de la República y en atención al Principio de la Expectativa Plausible, solicito a este Digno Tribunal se sirva llamar formalmente a integrar el Litis Consorcio Pasivo en la presente causa al ciudadano JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.101, domiciliado en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, con número telefónico 0424-3521962; para que para que se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. (…)”
Que en fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo se pronunció acordando lo solicitando y ordenó la integración de litisconsorcio pasivo necesario, que así manifestó estar integrado por los ciudadanos SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, antes identificada y el ciudadano JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.712.101, y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, en el caso de marras el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 140.528, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A en la persona de su representante judicial, ciudadano RAFAEL ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, demanda por ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, conjuntamente con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, no obstante ello, en el escrito objeto del presente pronunciamiento solicita sea llamado al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, a integrar la presente litis, lo cual a los fines de garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal lo acuerda de conformidad, y así se decide.
Por consiguiente, líbrese boleta de citación al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, para que comparezca ante este Tribunal, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, previo el vencimiento de un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, a manifestar lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos, esto es que solicite la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, o en su defecto se adminicule a la defensa de la co-demandada SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, supra identificada, y por consiguiente se arrogue a la causa en el estado procesal en que se encuentra, siendo el caso que para la citación del precitado ciudadano JUAN PENSO, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.
Bajo los anteriores términos, se acuerda así la conformación del litis consorcio pasivo solicitado por la actora de marras. Líbrese boleta.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSTITUIDO EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual estará integrado por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, y el ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, con domicilio en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico. SEGUNDO: Líbrese boleta de citación al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, con domicilio en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, para que comparezca ante este Tribunal, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, previo el vencimiento de un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, a manifestar lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos, esto es que solicite la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, o en su defecto se adminicule a la defensa de la co-demandada SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, supra identificada, y por consiguiente se arrogue a la causa en el estado procesal en que se encuentra. Líbrese boleta conjuntamente con despacho de comisión dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase. (…)”
Que en fecha 14 de octubre de 2025, el abogado OCTAVIO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Juzgado A Quo que se designara a su persona como correo especial para trasladar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el objeto de practicar la citación del codemandado. (Folio 147)
Que en fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal A Quo mediante auto dejo constancia que ese día venció el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y que la demanda fue contestada por la parte codemandada, ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, dejando a salvo la defensa que a bien tenga hacer a su favor el codemandado JUAN PENSO, en los términos indicados en el auto de fecha 13 de octubre de 2025. (Folio 148)
Que en fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo acordó designar al abogado OCTAVIO GARCIA, apoderado judicial de parte actora, como Correo Especial a los fines del traslado de la comisión librada y antes mencionada. Y mediante acta de fecha 17 de octubre de 2025 fue juramentado y se le hizo entrega de la comisión. (Folios 149 y 150)
Que en fecha 29 de octubre de 2025, la codemandada, ciudadana SANDRA MARIA COSTA SILVA, asistida por el abogado JULIO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N° 314.355, mediante diligencia dijo darse por notificada de la decisión de fecha 13 de octubre de 2025 y así mismo apeló de dicha decisión fundamentándose en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154)
Que en fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GACRCIA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó la suspensión de la causa (Folio 155) y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) Dada la decisión interlocutoria emanada de este respetable Tribunal en fecha 13/10/2025, en la cual se ordena emplazar al ciudadano JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.101, a los saludables fines de que se integre a la litis necesaria; para lo cual, se comisionó a un Tribunal de Municipio con competencia en el municipio Esteros de Camaguan del estado Guárico, para que se encargue de la práctica del señalado acto de comunicación librado en la presente causa, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos las resultas positivas de la referida comisión, aunado al hecho de que actualmente se encuentra corriendo el lapso de promoción de pruebas, es por lo que, respetuosamente le solicito a la Ciudadana Jueza la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos, la práctica efectiva de la citación ordenada por el Tribunal al ciudadano JUAN PENSO, ya identificado.
Todo lo anterior se peticiona, en aras de salvaguardar el buen desenvolvimiento del presente proceso judicial, en atención a los Principios Constitucionales Procesales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Uso del Proceso como Herramienta para la Consecución de la Justicia, sin perjuicio de las facultades que usted tiene como Directora del Proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), evitándose así la gestación de algún cimiento o semilla de fraude o desorden procesal. Para lo cual pido al Tribunal, el remedio o antídoto preventivo, siendo éste, la solicitada suspensión de la causa, cuyo objetivo es garantizarle al emplazado el tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa al momento de su incorporación a este proceso, conforme al interés procesal que pudiera tener a priori, según la información documental que cursa en autos.
PETITORIO
En atención a las consideraciones precedentes, solicito respetuosamente al Tribunal, se suspenda la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la práctica efectiva del emplazamiento librado en auto de fecha 13/10/2025; en aras de salvaguardar el buen desenvolvimiento del presente proceso judicial, en atención a los principios constitucionales procesales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, el Uso del Proceso como Herramienta para la Consecución de la Justicia, sin perjuicio de las facultades que usted tiene como Directora del Proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), evitándose así la gestación de algún cimiento o semilla de fraude o desorden procesal. (...)”
Que en fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo previo computo declaró extemporánea por retardada la apelación efectuada por la ciudadana SANDRA ACOSTA, asistida por el abogado JULIO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N° 314.355, contra la decisión de fecha 13 de octubre del 2025, y por lo cual la declaró inadmisible. (Folios 156 al 157)
En fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo mediante el auto o decisión aquí recurrida (Folio 158) declaró la suspensión de la causa presente asunto, en los términos siguientes:
“(…)adminiculado al hecho que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia , que no consta en el expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Francisco de Miranda , Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en consecuencia , haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la suspensión del presente asunto hasta tanto conste en autos la citación del ciudadano Juan Penso, en su condición acreditada en autos, dejando establecido que en el presente asunto se encuentra en etapa de promoción de pruebas. (…)”
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, la parte codemandada ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, otorgo poder apud acta al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445. (Folio 161) y en esa misma fecha, apelo del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2025. (Folio 163)
Que en fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que no se admitiera el poder apud acta de fecha 10 de noviembre de 2025, por la parte codemandada. (Folios 164 al 167)
Que en fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre 2025 por la parte codemandada, ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA y ordeno remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado. (Folios 170 y 171)
Que en fecha 11 de noviembre del 2025, el Tribunal A Quo ordenó tener al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana SANDRA ACOSTA. (Folio 171)
Que en fecha 11 de noviembre de 2025, la abogada INES M. ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibió de continuar conociendo la referida causa. (Folio 172)
Que en fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo ratifico que se tiene como apoderado judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, lo cual conllevo a la inhibición de la jueza y en consecuencia, se negó la solicitud de no admitir la representación del precitado abogado. (Folio 173)
Que en fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apelo al auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2025. (Folio 175)
Que en fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal A Quo ordeno remitir el Expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así mismo ordeno remitir copias certificadas a este Juzgado a los fines de conocer de la inhibición de la referida jueza. (Folios 178 al 180)
Que en fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido el asunto principal. (Folio 181)
Que en fecha 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dio por recibido el oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da cuenta del requerimiento de información efectuada por este tribunal. (Folios 182 al 184)
Que en fecha 21 de noviembre del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, requiriendo computo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal y que en fecha 24 de noviembre de 2025 fue respondido mediante oficio. (Folios 185 al 188)
Que en fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dio respuesta a la información solicitada por este Juzgado. (Folio 189 al 191)
Que en fecha 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordeno remitir las presentes actuaciones a este Tribunal a los fines de conocer del recurso de apelación oído en un solo efecto en fecha 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 192 al 195)
Siendo ello así este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de lo anterior, esta alzada procede a la revisión de los agravios denunciados por la representación judicial de la parte demandada, frente al auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 04 de noviembre de 2025 (Folio 158), y así se observa que el punto neurálgico de la incidencia se circunscribe a determinar si la suspensión de la causa ordenada por el A Quo hasta tanto constara la citación del ciudadano JUAN PENSO, dejando establecido que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, resulta violatoria del procedimiento legal, o si, por el contrario, obedece a una actuación de saneamiento procesal ajustada a derecho, útil o necesaria.
Así, esta alzada debe destacar que del análisis de las actas procesales se evidencia la existencia de un auto o decisión interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2025 (Folios 140 al 142) mediante la cual declaró constituido en este caso un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, motivándolo en la naturaleza indivisible de la relación material controvertida y que la decisión de fondo debe dictarse de manera uniforme para todos los sujetos que la integran, por lo tanto la omisión de incorporar y citar a uno de los litisconsortes pasivos necesarios impide al órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento válido, configurándose una grave lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que habiendo sido apelada dicha decisión en fecha 29 de octubre de 2025 (Folio 154), por la parte codemandada SANDRA ACOSTA, asistida por el abogado JULIO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N° 314.355, el Juzgado A Quo por auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (Folio 157) la declaró extemporánea por tardía y en consecuencia no la oyó, por lo cual este Tribunal presume que tal determinación y auto ha quedado firme, puesto que cuando el juez resolvió esa cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso (dictada por el A Quo en este caso y que aquí se analiza sólo a los efectos de decidir la presente incidencia), debió el recurrente, en primer término, atacar dicha decisión en sus fundamentos esenciales por las vías ordinarias y no consta en autos que la afectada haya intentado algún recurso de hecho contra este último auto que le negó la apelación ni sus resultas Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Visto lo anterior, observa este tribunal que el proceso se rige por el principio dispositivo, en el que entran en juego las regulaciones propias de los intereses jurídicos insatisfechos y que ante decisiones que los pudieran afectar, los interesados pueden hacerlos valer mediante el medio de gravamen ordinario de apelación contra la totalidad o parte de dicha decisión, que circunscribe así su admisibilidad y trámite.
Así, la doctrina ha referido aforísticamente tales circunstancias en el denominado principio “quantum appellatum tantum devolutum”, el cual limita el poder de decisión del Superior a los puntos expresamente recurridos por el apelante; y a su vez por el principio de la “non reformatio in peius”, que prohíbe reformar la sentencia (del A quo) en perjuicio del apelante, agravando su situación.
Ahora bien, la constitucionalidad del proceso impone tomar en cuenta que tales limitaciones ceden: a) Cuando se está en presencia de vicios que afecten el Orden Público; b) Cuando sea absolutamente necesario para resolver dichos únicos puntos apelados o; c) Cuando no existan los presupuestos procesales mínimos necesarios para dictar una sentencia de fondo sobre el asunto.
Por otro lado, resulta igualmente pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que con relación a la motivación de la sentencia nos recuerda que:
“(…) es fundamental, de igual modo, que dichos motivos y justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decide en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensa de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedo planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guardan relación con la controversia (…)”.
Por lo anterior, considera este Tribunal que, en este caso, se hace necesario examinar la defensa de la parte codemandada, quien fundamenta su apelación en una supuesta transgresión de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juez carece de facultades para paralizar (o suspender) el juicio sin el mutuo acuerdo de las partes.
No obstante, esta argumentación incurre en un falso supuesto de derecho al confundir la suspensión por conveniencia privada o convencional con la suspensión por razones de Orden Público.
Sobre estos últimos tópicos es oportuno citar la sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en la que expresó:
“(…) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por eso, se observa que la jueza del tribunal A Quo, en su auto de fecha 13 de octubre de 2025 (Folios 140 al 142), al momento de integrar el litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la citación del que consideró dicho litisconsorte pasivo necesario faltante, ciudadano JUAN PENSO, lo hizo en la oportunidad en que se encontraba transcurriendo el lapso procesal para que la “PARTE DEMANDADA” diera contestación a la demanda, la cual efectivamente había sido contestada, pero SOLO por la DEMANDADA ORIGINARIA, ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA (como consta haberlo hecho en fecha 03 de octubre de 2025 cuyo escrito cursa a los folios 126 al 132), pero en dicho auto de fecha 13 de octubre de 2025 no ordenó ni dejó constancia que paralizaba o suspendía la causa (como consecuencia lógica de tal determinación), al punto que en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 (Folio 148) dejó constancia expresa que ese día vencía tal lapso de emplazamiento (Rectius: para dar contestación a la demanda), pero sí que dejaba “(…) a salvo la defensa que a bien tenga hacer a su favor el co demandado JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N°V-25.712.102, en los términos indicados en actuación de fecha 13 de octubre de 2025 (…)” y es por ello que posteriormente dictó el auto aquí recurrido y analizado de fecha 04 de noviembre de 2025, antes transcrito, en el que de manera expresa dejó constancia que la causa se encontraba en la etapa de promoción de pruebas y ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la citación del mencionado ciudadano JUAN PENSO.
Por eso, este Tribunal Superior tomando en cuenta que la codemandada citada en autos, ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, no interpuso el recurso de hecho contra la negativa a oír la apelación que hizo contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2025 y que la Jueza del A Quo en dicha decisión y los mencionados autos de fechas 14 de octubre de 2025 y el mismo recurrido de fecha 04 de noviembre de 2025, en su ineludible rol de directora del proceso (ex artículo 14 eiusdem), tiene el deber insoslayable de evitar la materialización de nulidades y reposiciones inútiles, al encontrarse la causa (según su decir) en etapa de promoción de pruebas, resulta lógico y plausible que suspendiera la prosecución del juicio, sin la comparecencia del que indicó ser el litisconsorte pasivo necesario, para así remediar o evitar una indebida división de la continencia de la causa y; como quiera que el codemandado ciudadano JUAN PENSO puede una vez citado, solicitar pronunciamiento expreso sobre nulidad de actuaciones y reposición de la causa a un estado anterior al determinado por el A Quo que garantice su derecho a la defensa y que el A Quo así deberá pronunciarse expresa y oportunamente, tal y como lo dejó establecido en su decisión de fecha 13 de octubre de 2025, en el que deberá tomar en cuenta el principio de preclusividad de los actos procesales en perfecta armonía con la celeridad procesal y garantía de los derechos de los justiciables en el marco de un debido proceso justo y, siendo factible que contra su eventual determinación podrán las partes interponer los recursos ordinarios a quien corresponda, es por lo que considera este Tribunal Superior que dicha suspensión de la causa fue debidamente acordada y no pueden en esta incidencia abordarse otros asuntos no sometidos a la apelación que aquí se resuelve. Y así se declara y decide.
Por argumento en contrario, observa este Tribunal que si el A Quo no hubiera acordado la suspensión de la causa, el íter procedimental si generaría o pudiera generar un desfase procedimental absoluto, puesto que permitir su continuación, sin la presencia de un declarado litisconsorcio pasivo necesario, impediría dictar una sentencia definitiva o dictada ésta se encontraría viciada de nulidad por carecer de los presupuestos procesales básicos, obligando en el futuro a su declaratoria y eventual reposición de la causa que violentaría gravemente el principio de economía y celeridad procesal (Art. 26 Constitucional).
En consecuencia, entiende este Tribunal que el A Quo suspendió la causa precisamente para sanearla, garantizando que el litisconsorte pasivo necesario, ciudadano JUAN PENSO, una vez citado o puesto a derecho, goce íntegramente de sus lapsos para defenderse en igualdad de condiciones y solo si este solicitase la nulidad y reposición de la causa, es que el A Quo deberá pronunciarse si las acuerda o no tomando en cuenta las formalidades útiles, esenciales y necesarias, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo a los efectos de mayor abundamiento sobre estos tópicos, este Tribunal se permite citar algunas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Expediente N°11-680, señaló lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorico pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizadoa priorien el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
La misma Sala en sentencia N° 335 de fecha 31 de marzo de 2016, Expediente N 15-661, reiteró el anterior criterio, estableciendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante . (Negrillas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En la sentencia N° 131 del 13 de abril de 2005, Expediente N° 04-763, se reiteró:
“(…) ...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N 2003-001069, (…) en la cual se asentó:
...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia N 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente N 2001-000244, (…) estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda... (…) (Subrayado y negrillas de la Sala)
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2025, por la codemandada ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ALGUELLO, Inpreabogado N° 147.445. Consecuentemente, se CONFIRMA LA DECISIÓN –por las razones antes expuestas- contenida en el auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (Folio 158) en el Expediente N° 7398 (nomenclatura de ese Tribunal) y objeto de la incidencia surgida en dicho juicio, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra los ciudadanos SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 9.594.674 y JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.712.101 por PRETENSIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ahora contenida en el Expediente N° 16.943 (nomenclatura propia y conocido actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) y condenar a la apelante al pago de las costas procesales de esta incidencia; siendo un despropósito e inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento distinto a lo abordado. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ALGUELLO, Inpreabogado N° 147.445, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de noviembre de 2025 (Folio 158) en el Expediente N° 7398 (nomenclatura de ese Tribunal) y objeto de la incidencia surgida en dicho juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra los ciudadanos SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 9.594.674 y JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.712.101 por PRETENSIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ahora contenida en el Expediente N° 16.943 (nomenclatura propia y conocido actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure).
SEGUNDO: SE CONFIRMA –en los términos antes mencionados- el auto o decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de noviembre de 2025, en el mencionado en el Expediente N° 7398 (nomenclatura de ese Tribunal) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra los ciudadanos SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 9.594.674 y JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.712.101 por PRETENSIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ahora contenida en el Expediente N° 16.943 (nomenclatura propia y conocido actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure).
TERCERO: Por haber sido vencida totalmente en la incidencia se condena en costas procesales a la parte codemandada apelante, ciudadana SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 9.594.674 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
DRA. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp Nº 5017-25
BLGDE/pp/ep
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