REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5022-26
PARTE DEMANDANTE: GLADYS AIDA ESQUEDA
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado Nro. 39.931.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTAÑO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTAÑO.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven sobre admisibilidad de solicitud de entrega de inmueble)
NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2026, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 19 al 20)
En fecha 06 de febrero de 2026, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 21 al 22)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 24 de noviembre de 2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante demanda presentada por la ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.901 y de ese domicilio, asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado Nro. 39.931, contra las ciudadanas ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTAÑO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.487.362 y 18.375.987 y de ese domicilio por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE en la que entre otras cosas expresó (Folios 01 al 05) lo siguiente:
“(...) Es el caso, ciudadano Juez, que soy legítima copropietaria de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (351,82 Mts²), ubicada en el Sector La Vigía - José Antonio Páez de ésta Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes límites y medidas: NORTE: Avenida Reinaldo Armas, mide 15,40 mts.; SUR: Terreno y casa de Ángel Esqueda, mide 15,60 mts.); ESTE: Calle Tiberio Querales, mide 22,40 mts; y OESTE: Terreno y casa de Libia Guerrero, mide 23,30 mts.), de la cual soy legitima copropietaria tal como se evidencia en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 16 de Julio de 2025, Inscrito Bajo el N° 2025.51, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 270.3.5.1.311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el cual anexo marcado "A' en original y en copia fotostática para que sea certificada la copia y me sea devuelto el original;
Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTAÑO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.487.362, V-18.375.987, herederas del (difunto) copropietario ÁNGEL ARGENIS ESQUEDA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.183.897, se encuentran ocupando dicho inmueble y terreno arbitrariamente y se niegan a entregarlo para hacer la respectiva división. equitativa a todos los copropietario y herederos de los copropietarios fallecidos, argumentando alegatos sin fundamentos y negándose a presentar la documentación que supuestamente tienen. El caso es que los demandados Angelica Franxina Esqueda Montaño, Alisson Yelitza Esqueda Montaño, se niegan a hacer entrega material del inmueble, ocasionándonos innumerables daños, perjuicios y lucrándose del inmueble; y es por ello que me veo forzada a demandar judicialmente la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, a los ciudadanos Angelica Franxina Esqueda Montaño, Alisson Yelitza Esqueda Montaño, entrega material ésta que requiero para los fines que me propuse.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los mencionados me hagan entrega material del CONJUNTO DE BIENHECHURIAS y LA PARCELA DE TERRENO y si él se niegan, pido con el debido respeto y acatamiento, sean obligados a ello por este Tribunal, basándome en los Artículos 548 y 1.167 del Código Civil, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, mi domicilio procesal es: Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, casa s/n, de esta parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y el domicilio procesal de los demandados es: Calle Tiberio Querales, Sector La Vigia -José Antonio Páez, casa s/n al lado de la Casa de Cultura de la Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
Igualmente solicito a este Tribunal como medida innominada le prohiva realizar cualquier evento económico hasta tanto se resuelve dicha controversia, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 587 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil venezolano (…)” (sic)
En fecha 24 de noviembre el Tribunal A quo dio por recibida la anterior demanda. (Folio 06)
En fecha 25 de noviembre de 2025 el Tribunal A Quo dictó la decisión aquí recurrida mediante la cual declaró INADMISIBLE la mencionada demanda (Folios 07 al 10) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Este tribunal, en ejercicio de su deber de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme a los artículos 341 del código de procedimiento civil, procede a analizar los defectos formales y sustanciales del libelo, que impiden su tramitación.
La actora invoca su condición de copropietaria y señala que el fin de la entrega es realizar la “respectiva división equitativa” (F.01). La causa petendi (el fundamento de la demanda) es, por tanto, la existencia de una comunidad copropiedad que debe cesar, entendiéndose esta como la Naturaleza de la Acción por tal razón, resulta necesario determinar la acción idónea para poner fin a la copropiedad y obtener la división de un bien común, por tal motivo es a través de una Acción de Partición de la Comunidad la cual se encuentra su fundamento en el artículo 768 del Código Civil. que debe tramitarse por el Procedimiento Especial de Partición contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La actora, sin embargo, solicita la Entrega Material del Inmueble (Vto. F.01), acción que es propia de la reivindicación (Art. 548 Código Civil) o de la ejecución de una obligación de dar (Art. 1.167 Código Civil), donde la propiedad es singular y no comunitaria, o donde la obligación de entregar es clara y exigible.
Existe una manifiesta incongruencia entre la Causa Petendi (copropiedad y necesidad de división) y el Petitum (entrega material). La entrega material presupone la determinación de la porción a entregar, lo cual solo puede ocurrir después de la partición. Al solicitar la entrega sin haber realizado la partición, la actora pretende un efecto jurídico que no se corresponde con el derecho invocado.
Al elegir una acción como lo es la entrega material que no es la vía legalmente prevista para resolver la controversia de fondo entendida esta como Partición de la Comunidad, la actora ha incurrido en un vicio que afecta el orden público procesal, haciendo imposible la tramitación de la demanda por la vía propuesta lo cual es causal de inadmisibilidad.
De igual manera el libelo de demanda, Cuyo objeto es un bien inmueble (bienhechurías y terreno), es apreciable en dinero. No obstante, en el escrito libelar presentado, la actora omite la estimación de la cuantía de la demanda
Como hecho imperativo de la norma el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste. pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará " Esta estimación es un requisito formal indispensable para determinar la competencia del Tribunal y la vía procesal aplicable (ordinaria o breve).
La omisión de la estimación de la Cuantía en bienes apreciables en dinero constituye un defecto formal que impide al Juez proveer sobre la admisión de la demanda, pues no se puede determinar si este Tribunal es el competente para conocer de la causa.
Así mismo la actora alega ser copropietaria de un 'conjunto de bienhechurías" y de la "parcela de terreno" si bien anexa un Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 16 de Julio de 2025, Inscrito Bajo el N 2025.51, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 270.3.5.1.311 que acredita la copropiedad del terreno, no se acompaña el título que acredite la existencia y propiedad de las bienhechurías de forma separada, en caso de que estas no estén incluidas en el título del suelo. Para demandar la partición o entrega de las bienhechurías, es indispensable acompañar el título que acredite su existencia y propiedad, sea el documento registrado que las incorpore o el respectivo Titulo Supletorio. La omisión de este documento fundamental impide verificar la legitimación activa de la demandante sobre la totalidad del objeto demandado, haciendo el libelo incompleto en cuanto a la prueba de su derecho.
La concurrencia de la inadecuación de la vía procesal con la omisión de la Cuantía y la insuficiencia documental sobre las Bienhechurías genera una imposibilidad de tramitación que afecta la esencia del proceso.
La demanda es de tal modo ininteligible en cuanto a su objeto procesa, su Cuantía y existencia de propiedad sobre bienhechurías que resulta imposible su tramitación por la vía propuesta, lo Cual encuadra en las causales de inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.183.901 asistida por el abogado LUÍS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 39.931, contra las ciudadanas ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTANO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTANO venezolanas, mayores de edad solteras, titulares de la cedula de identida0 números V-16.487.362 y V-18.375.987por los vicios de inadecuación de la vía procesal, omisión de la estimación de la cuantía e insuficiencia documental sobre las Bienhechurías que afecta el orden público procesal de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión Publíquese y Regístrese Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
En fecha 04 de diciembre de 2024, el alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado de la referida decisión a la parte actora, ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA. (Folios 11 al 12)
En fecha 08 de diciembre de 2025, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 (Folio 13) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) alegando que no presenté documento de las Bienhechurías, pero presenté el Documento de propiedad del Terreno obviando el principio general del derecho donde lo principal absorbe lo accesorio, queriendo decir, que si soy propietario del terreno ya que se presume que las Bienhechurías pertenecen a los propietarios del terreno, y la parte demandada se niega a entregarla (…)” (sic)
En fecha 10 de diciembre de 2025, previo cómputo, el tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación, librando el oficio de remisión correspondiente e instando a la parte actora nombrar correo especial para el respectivo traslado del expediente a este tribunal. (Folios 14 al 16)
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte apelante, solicitó fuera nombrado al abogado LUIS ALBERTO CALDERON, como correo especial para el respectivo traslado del expediente a este tribunal, lo cual fue acordado así por el A Quo en esa misma fecha. (Folios (17 al 18)
Siendo ello así este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Vistos los argumentos expresados tanto por la parte apelante como lo referido por el Juzgado A Quo en su sentencia apelada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que en principio ha considerado prudente permitir la admisión de las demandas por aplicación efectiva del Principio Pro Accione de naturaleza constitucional; pero en cuanto se manifiesten fundamentadas en sus elementos facticos y contengan los petitorios respectivos y; en este caso específico, se observa del contenido la “demanda” antes transcrita parcialmente, efectivamente se manifiesta confusa, indeterminada, oscura, ambigua, al punto de considerarse ininteligible por contradicciones lógicas de argumentación y conclusiones, que denota una falta de fundamentos facticos y jurídicos y, no existe petitorio alguno que pudiera considerársele en si una pretensión jurídica que admitir, que la hace así inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, que de permitirla sería aupar y poner en movimiento la jurisdicción de manera desgastante. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, y tal como lo expresó el A Quo en la sentencia recurrida, la “parte actora” en su “demanda” invoca circunstancias que buscan el trámite de tres (3) posibles procedimientos distintos y que evidentemente se excluyen entre sí, tal y como son la LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCION de una comunidad, la REIVINDICACIÓN y el CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN de un supuesto contrato, que versan sobre la misma circunstancia fáctica y objeto (el bien inmueble mencionado), lo cual evidentemente constituye una inepta acumulación de pretensiones, puesto que estas se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son totalmente incompatibles, razón por la cual constituye también una causal de inadmisibilidad de la demanda en los términos previstos en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal superior declarar improcedente la apelación ejercida por la parte accionante y ratificar la decisión del Juzgado A Quo que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA contra las ciudadanas ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTAÑO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTAÑO por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de este decisión. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA, asistida por el abogado HUMBERTO CALDERON SILVA, Inpreabogado N° 39.931, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de noviembre de 2025, en el Expediente N° 1120-25 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE RATIFICA O CONFIRMA -por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de noviembre de 2025, en el Expediente N° 1120-25 (nomenclatura propia de ese tribunal) mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana GLADYS AIDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.901 y de ese domicilio, contra las ciudadanas ANGELICA FRANXINA ESQUEDA MONTAÑO y ALISSON YELITZA ESQUEDA MONTAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.487.362 y V-18.375.987 y de ese domicilio por ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.
TERCERO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026) Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5022-26
BLGDE/pp/ik