REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5027-26.
PARTE DEMANDANTE: YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 13.084 y N° 138.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAKAR DEL VALLE PADILLA.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve sobre la inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron y dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 19 de enero de 2026, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 362)
Que en fecha 02 de febrero de 2026, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado N° 13.084, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. (Folio 363) Y –entre otras cosas- expreso lo siguiente:
“(…) La causa del incidente, que la Juez omite, fue que ante un recurso de RECLAMO hecho tempestivamente y sin que hubiere sido renunciado, decreto "inoficiosa" su decisión.
b) En cuanto a la ignorancia supina, es menester ser más parco, en razón de que es inconcuso, apodíctico e indubitable, que las únicas causas de inadmisibilidad de una demanda, son las consagradas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque el control de los requisitos previstos por el artículo 340 eiusdem, en que la juez funda su fallo, corresponde a las partes, y no al jurisdicente.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su laureada Obra "La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial" (C.F.R. págs. 103 y 104) señala: "El control sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es actividad encomendada por la ley a las partes y no al juez. Éste, de oficio, no admite la demanda en tres casos, los cuales operan también con relación al retardo:
a) Que la demanda sea contraria al orden público;
b) Que la demanda sea contraria a las buenas costumbres;
c) Que la demanda viole una disposición expresa de la ley que impida su admisión (art. 341 C.P.C.)"
Empero lo expuesto, y sin que sirva o se tome en cuenta, para apuntalar estos INFORMES, pero si, para evidenciar el odio y mala fe de la juez, preciso que el libelo no adolece de ninguno de los requisitos señalados, pues, indubitable, constan en los Capítulos I, III y IV, VII, X, y en extenso a lo largo de todo el del libelo: la causa (el hurto de un semoviente); lo solicitado (la reparación del daño sufrido, ex artículo 1.185 del Código Civil); las consecuencias del entuerto (la privación "(...) de los beneficios derivados de las crías que anualmente de manera consecutiva producen esos animales (...)", y la estimación de los daños y perjuicios materiales causados (el monto en el cual se estimó la demanda. (...)"
Que en fecha 25 de febrero del 2026, previo cómputo dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 364 al 365)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente acción se inició en fecha 22 de septiembre del 2025, mediante demanda intentada por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAÉZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.902.692, asistida por los abogados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente, contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V 14.812.406, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO (Folios 01 al 279) y -entre otras cosas- alegó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
HECHOS:
Tal como se evidencia de copias de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, causa número 1U-1725 y 1E-6298-24 del Tribunal de Ejecución, en fecha 25 de julio de 2024, y del resto del expediente anexas, por la comisión del delito de hurto calificado de ganado en grado de cómplice no necesario, tipificado por el artículo 10, numerales: 3, 4 y 7 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, perpetrado en mi contra, fue condenado como culpable a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión el ciudadano Dakar Del valle Padilla, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.812.406.
Tal sentencia incontestable, ejecutoriada, definitivamente firme, fue ejecutada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de agosto del 2024, tal como también consta en in fine de la copia de dicha sentencia anexa.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN
Dado que conforme a aserto anterior la referida sentencia condenatoria ha quedado definitivamente firme y debidamente ejecutada, ostento conforme a la prescripción del artículo 1.185 del Código Civil, el carácter y condición de legitimada para ejercer la correspondiente acción civil en función de la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causádome.
CAPITULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR
Tal conducta praeter legem materializada en el hurto de un semoviente de mi propiedad raza brahma por parte del ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, sancionada como antes se dijo por el artículo 10 numerales 3, 4 y 7, de la Ley de Protección A La Actividad Ganadera enjendra su responsabilidad objetiva por hecho ilícito civil previsto por el artículo 1.185 del código civil en virtud de los daños y perjuicios causados; por la cual el ordenamiento jurídico deriva como corolario y consecuencia jurídica sustantiva, su obligación y deber de indemnizar, pues tales daños y perjuicios materiales son consecuencias directa del delito cometido en mi contra representado por el acto voluntario intencional y consciente de dicho ciudadano, de hurtar el semoviente de mi propiedad integrante de un minúsculo rebaño de apenas tres (3) animales, incluyendo el padrote de la misma raza, sobre los cuales fundaba mi aspiración de reproducción, y, sobre el cual (el objeto del hecho típico) ningún derecho le asistía, privándome de los beneficios derivados de las crías que anualmente de manera consecutiva producen esos animales, que por su raza y linaje son destinados a la reproducción.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS
Referente para la estimación de los daños y perjuicios materiales causados, suerte de lucro cesante, derivados del acto voluntario intencional y consciente por parte del ciudadano Dakar Del Valle Padilla, de hurtar un semoviente de mi propiedad, que hace procedente su responsabilidad civil, es el semoviente objeto material de la perpetración, que por su raza brahma de alto linaje, destinado a la reproducción, su valor no se estima por precio-kilogramo sino por su calidad y genética de alto rango, y por ende, por su condición de reproductor, por lo que, su precio mínimo al cabo de un 01 año es de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 331.184,°°); ergo, si el delito tal como consta de los documentos anexos, se produjo el día 09 del mes de marzo del año 2019, y considerando que como es norma invariable, el destete, motivado a la preñez se produce con regularidad cinco (05) meses después del nacimiento, que es el lapso máximo de lactancia de las crías, y, el tiempo de gestación es de nueve (09) meses, es incontestable que para mediados del mes de septiembre del año 2025 el semoviente hurtado hubiera procreado un mínimo de seis (06) crías, mas, de obviedad, y tímidamente por hándicap, descendientes de esos seis (06) primeros semovientes, dos (02) crías, considerando gratia arguendi o por concesión graciosa, que de ellos, cuatro (04) resultaron machos. Esos ocho (08) semovientes tendrían por unidad el mismo precio de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 331.184,00) y un monto o valor global de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.649.472,°°).
La estimación de estos daños y perjuicios materiales derivados del hurto de una vaca de mi propiedad, está referida a elementos de carácter netamente objetivos, suerte de común denominador, que de consumo tasan en el valor retro indicado el precio de una semoviente raza brahma de alto linaje destinado a la reproducción.
Estos son elementos de cálculo necesario que he utilizado para determinar en numerario la lesión económica sufrida en mi patrimonio en virtud de la ganancia frustrada al impedir la entrada en él, de valores que lo hubieran incrementado.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil se funda en el postulado de no perjudicar a otro injustamente (neminen laedere) que refiere al deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que, en el ejercicio de sus actividades y de sus derechos no lesione injustamente a otro, deber que incluye el leal y diligente cumplimiento de las obligaciones concretas, voluntariamente contraídas o impuestas por la ley —como en el caso- la de no hurtar -. La violación de este deber compromete la responsabilidad del agente y le acarrea, en consecuencia, la obligación de indemnizar los daños causados. Es la responsabilidad propia del hecho jurídico y consiste en la obligación de indemnizar los daños causados a la persona como consecuencia de una conducta imputable y censurada.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO LEGAL
Los artículos: 1.185 y 1.196 del código civil, en cuanto in cápite, el primero consagra la responsabilidad por hecho ilícito, entendido como la conducta culposa, contraria a derecho, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber u obligación de indemnizarla; y el segundo, en cuanto establece precisamente esa obligación de reparación; más los artículos: 26 y 57 de la Carta Magna que prescriben el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de quienes acceden a los órganos de administración de justicia, y cualesquiera otras disposiciones legales aplicables en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.
CAPITULO VII
OBJETO DE LA DEMANDA
Con la interposición de la presente demanda persigo la indemnización de los daños y perjuicios materiales causados por la conducta contraria a derecho del ciudadano Dakar Del Valle Padilla, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, precisamente la obligación de indemnizar, tal como lo establecen los artículos: 1.185 y 1.186 del Código Civil citados.
CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Dado que las medidas cautelares tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, evitando que la sentencia de mérito resulte nugatoria, solicito de la distinguida juez, que con fundamento en lo preceptuado por los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente.
Presupuesto prima facie del Decreto de la medida, es la presunción grave del derecho reclamado o principio de prueba por escrito (Fomus Boni Juris), constituido por los documentos anexos en cuanto, incontestable me instituyen y califican como propietaria y, en consecuencia, víctima del delito perpetrado por el demandado.
Por otra parte, determina la procedencia de la medida cautelar solicitada, el periculum in mora por la afectación de derechos de gran entidad y jerarquía, propios, consustanciales y fundamentales de mi persona, atinentes a la actividad ganadera, que en mi condición de pequeña productora ejerzo, que inclusive contrasta con la condición de mayor productor del infractor, ciudadano Dakar Del Valle Padilla; génesis u origen de fundada presunción de que, así, como contrario a toda normativa legal, incluso a normas penales sancionatorias, el demandado, no obstante, como retro se dijo, su strato de ganadero de alto rango incurrió en el delito de hurto de ganado vacuno, también se insolentará para dar al traste con mi derecho a indemnización por los daños y perjuicios materiales que me causó. Amen, que como se sabe, si el periculum in mora constituye la base de las medidas cautelares, no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria, sino que es, específicamente, el peligro de ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario.
Es la imposibilidad practica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar como la de embargo, que en este caso solicito, para anticipar provisoriamente los efectos de la providencia definitiva.
CAPITULO IX
CONCLUSIONES
Tanto de las razones de hecho como de derecho expuestas se evidencia irrebatible, la concurrencia de los tres elementos conformantes del hecho ilícito civil denunciado; a saber: a) Que se trate de un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, es decir, que contravenga expresas disposiciones legales, como en el caso, la de no hurtar y no causar daño a nadie; b) Que produzca como consecuencia un daño (conexión causal) que en el caso, es la lesión económica que en mi patrimonio ha generado la conducta punible del demandado; c) que el daño sea imputable a su autor, como en el caso, consta apodictico, incontestable e irrebatible en la sentencia anexa.
CAPITULO X
PETITORIO
Con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, ocurro ante su competente autoridad ciudadana juez, para, en mi carácter de víctima del delito ut supra referido, y, por tanto. legitimada pasiva del hecho ilícito civil ampliamente detallado, demandar como efecto formalmente demando al ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad N.º V-14.812.406, domiciliado y residenciado en el sector el manglar abajo, zona del picacho payarita, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de condenado penalmente por la comisión del delito precedentemente señalado, y, por ende legitimado activo del hecho ilícito ampliamente difundido, cometidos en mi prejuicio, para que convenga en su responsabilidad por este último (su obligación de indemnizar) o, en su defecto así sea decretado por el tribunal, condenándolo a pagarme la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs, 2.649.472,°°), por resarcimiento de los daños y perjuicios que me causó; suma en la cual estimo el monto de la demanda, equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y DOS EUROS (E.13.539,82), suma cuya indexacion demando, dado que constituye una obligación de valor, y, por tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la comisión del delito hasta el momento de la sentencia.
Solicito que la citación del accionado se practique en su domicilio y residencia ubicado en el sector el manglar abajo, zona del picacho payarita, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure. República Bolivariana de Venezuela,
Domicilio procesal mio es la calle Colombia, edificio naura numero # 7 de esta ciudad.
Solicito finalmente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, decretada la medida cautelar solicitada y declarada con lugar en el fallo definitivo, con imposición de costas al demandado. (…)”
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, la abogada INÉS MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibió de conocer el presente asunto. Y en fecha 30 de septiembre de 2025, en virtud de la inhibición anterior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 280 al 284)
Que en fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.934 y así mismo, declaro inadmisible la demanda (Folios 288 al 290) en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda al ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.406, pretendiendo obtener la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, derivada presuntamente de los hechos narrados en el libelo por cuanto la accionante de autos fue víctima de un hecho punible perpetrado por el aquí accionado, pero luego de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se pudo evidenciar que la parte actora no especifica los daños y perjuicios causados por hecho ilícito a su persona, así tampoco los cuantificó, ni justificó de forma expresa, lo que es un requisito indispensable para la admisión de la misma.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora no cubrió completamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus numerales 4° y 7°, los cuales indican que debe existir señalamiento específico los daños y causas por los cuales se demanda.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide. (…)”
Que en fecha 15 de octubre de 2025, la parte actora asistida por el abogado WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 138.106, apelo de la anterior decisión. (Folio 327)
Que en fecha 14 de enero 2026, el tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de conocer la anterior apelación. (Folio 360)
Siendo ello así, este Tribunal observa considera pertinente primariamente citar y tomar en cuenta la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, como la contenida en la sentencia N° 000604 de fecha 08 de noviembre de 2022 en la estableció:
“(…) En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, en este caso, se observa que la demandante -así sea de manera somera- da explicaciones sobre circunstancias de hecho y fundamentaciones de derecho en las que basa su pretensión y así, interesa a estos efectos sólo mencionar que invoca la existencia de una sentencia de fecha 25 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el Expediente N° 1U-1725, que dice fue condenatoria y que se encuentra firme; expediente éste actualmente identificado como Expediente N° 1E-6298-24 por el Tribunal de Ejecución respectivo, donde el aquí demandado fue hallado culpable del delito de hurto calificado de ganado; que la actora señaló los daños y perjuicios materiales por daño emergente y el lucro cesante causados de un hecho ilícito, y los estimó en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (2.649.472,00 Bs.), equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS EUROS (13.539,82 €), que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha 07 de octubre de 2025, y la motivación de la Jueza fue que la parte actora no especificó, cuantificó ni justificó de forma expresa los daños, incumpliendo presuntamente los numerales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo planteado (la demanda) fuera un asunto que le correspondiera decidir por oposición de unas cuestiones previas de la parte demanda (defectos de forma del libelo por incumplimiento del art. 340 eiusdem), lo cual no es el caso de marras, razón por la cual la jueza del A Quo yerra y confunde sus facultades en esta etapa del procedimiento. Y así se declara y decide.
Ahora bien, lo que si podía analizar el A Quo, es si la mencionada demanda era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley y es evidente que pretende motivar la inadmisibilidad en que dichas disposiciones del artículo 340 eiusdem son las prevén tal inadmisibilidad, lo cual no es cierto por cuanto dicha norma no prevé expresamente tal causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara y decide.
Por otro lado, el artículo 341 eiusdem -como se dijo- solo permite la inadmisibilidad si la demanda (rectius: pretensión) si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley y, los requisitos de forma previstos en el artículo 340 eiusdem, no son causales que generen como consecuencia ipso iure la inadmisibilidad de la demanda, sino que están diseñadas para -y pueden- ser controladas por la parte demandada mediante la oposición oportuna de la respectiva cuestión previa por defecto de forma de la demanda (ex artículo 346, ordinal 6° eiusdem), para que así el actor pueda subsanar voluntariamente dichos defectos o el tribunal así lo ordene compulsivamente al decidir sobre dicha incidencia.
Es por ello, que la postura de Juzgado A Quo, contradice los postulados constitucionales como lo son el derecho de “ACCIÓN” y el “DEBIDO PROCESO” JUSTO, que sacrifica con formalidades iniciales no esenciales y que violentan de manera clara las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que priman sobre las formalidades no esenciales, e impide así el “ACCESO A LA JUSTICIA” a una ciudadana, basándose en una interpretación de forma del libelo restrictiva y errónea y por lo cual sacrificó la “tutela judicial efectiva” por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual constituye un obstáculo indebido a la administración de justicia lo cual no puede permitir este tribunal. Y así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expresadas es forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, y consecuentemente, ANULA O REVOCA la decisión del Juzgado A Quo que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAÉZ contra del ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO, se repone la causa y ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, que admita la tantas veces referida “demanda” que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 279, por los trámites del procedimiento ordinario que le corresponde y en adelante seguir todo el íter procedimental respectivo y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAÉZ, asistida por el abogado WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 138.106, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictado en fecha 07 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio intentado por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAÉZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.902.692 contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 14.812.406, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, contenida en el Expediente N° 16.934 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
SEGUNDO: ANULA O REVOCA la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2025, en el Expediente N° 16.934 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PAÉZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.902.692 contra el ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 14.812.406, por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO.
Consecuentemente, se ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, que admita la tantas veces referida “demanda” que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 279, por los trámites del procedimiento ordinario que le corresponde y en adelante seguir todo el íter procedimental respectivo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5027-26
BLGDE/pp/ep
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