REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5033-26
PARTE DEMANDANTE: NAHIM DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239.
PARTE DEMANDADA: MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado N° 82.280 y 96.724, respectivamente.
COMPETENCIA: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (PROCEDIMIENTO BREVE).
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven la nulidad de auto que oyó la apelación y declaran firme la sentencia del A quo).
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de febrero de 2026 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el Expediente N° 7.392, nomenclatura del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folio 95 y 96).
En fecha 18 de febrero de 2026, los abogados de la parte demandada, mediante escrito solicitaron se declarara la extemporaneidad de la apelación y de igual forma que se declarare sin lugar la apelación. (Folio 97 y 100).
En fecha 25 de enero de 2026, se recibió Oficio Nº 045 del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Conscripción Judicial, dando respuesta al oficio Nº 40/26 de fecha 19 de febrero de 2026. (Folio 105 y 106).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal superior que el presente asunto se enmarca dentro del Procedimiento (especial) Breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de febrero de 2026, y el cómputo anterior remitido por el A quo se observa lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre de 2025, el A quo determinó el lapso natural para dictar sentencia y en fecha 02 de diciembre de 2025, difirió dicho lapso por treinta (30) días y por lo cual este tribunal presume que la sentencia de primera instancia de fecha 19 de enero de 2026 fue dictada dentro de dicho lapso de diferimiento, toda vez que la parte actora apelante no presentó informes en esta instancia ni formuló observaciones en sentido contrario y en la referida decisión no se ordenó la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Establecido lo anterior, observa igualmente este Tribunal que desde el día 19 de enero de 2026 exclusive hasta el 28 de enero de 2026, inclusive transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de enero de 2026, y siendo que en fecha 23 de enero de 2026, la parte actora mediante diligencia formuló el recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 19 de enero de 2026 que le afectaba, es por lo que resulta así evidente que dicho recurso de apelación se hizo fuera del lapso de los tres (3) días de despacho previstos para ello en el artículo 892 eiusdem, es decir, lo hizo en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha decisión, lo cual conlleva a determinar que dicho recurso se ejerció de manera extemporánea por retardada y por lo cual el Tribunal A Quo NO DEBIÓ OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, razón por la cual este Tribunal haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 206 eiusdem considera que lo procedente en este caso es declarar nulo el auto de fecha 28 de enero 2025 que oyó en ambos efectos la apelación, toda vez que ello constituye una afectación a los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, que hacen útil y necesaria la determinación anterior, puesto que no puede premiarse al litigante negligente en desmedro de la contra parte que resulta beneficiaria de la decisión y en consecuencia se declara firme la sentencia dictada por el A Quo en fecha 19 de enero de 2026 y así lo declarara este tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión y asunto tramitado. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 28 de enero de 2026, cursante al folio 94, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora ciudadano NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.477, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado N° 113.239 contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 19 de enero de 2026, en el Expediente N° 7392 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por el referido abogado contra el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES tramitado por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la mencionada sentencia dictada por el A quo en fecha 19 de enero de 2026, en el Expediente N° 7392 antes mencionado y descrito. Sin condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5033-26
BLGDE/pp/dy