REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 5038-26
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118.
PARTE DEMANDADA: acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado ERASMO VALERA MILANO, con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.743 (nomenclatura propia de ese Juzgado)
MATERIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologa desistimiento de la solicitud de Amparo)
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2026, este tribunal superior dio por recibida la solicitud efectuada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.169.070, con domicilio en la Calle 7, al final de la Urbanización “El Paraiso”, Municipio Biruaca del Estado Apure, estableciendo como domicilio procesal en la “calle Muñoz cruce con Arévalo González, Edificio “Pantanal”, Planta Baja de la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando, Estado Apure”, asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118, contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado ERASMO VALERA MILANO, con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.743 (nomenclatura propia de ese Juzgado). (Folios 01 al 25)
En fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal se ordenó un despacho saneador y la notificación del quejoso a los fines que corrigiera los defectos u omisiones observadas en su solicitud, conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 26 al 32)
Que en fecha 06 de marzo de 2026, el quejoso CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118, mediante diligencia expresó lo siguiente:
“(…) Desisto de la Presente Acción de Amparo Incoada en contra de la actuación omisiva del Juez Erasmo Valeria Milano. Es todo. (…) Otro si: El motivo del desistimiento deviene, de que efectivamente, ya el Tribunal de la Causa decretó el mandamiento de ejecución Forzosa de la Sentencia (…)” (Folio 33)
Que en esta misma fecha, la alguacil accidental consignó la mencionada boleta librada al quejoso. (Folios 34 al 36)
Siendo ello así, es menester pronunciarse sobre dicho medio de autocomposición procesal tomando en cuenta la naturaleza del asunto tramitado, que lo es una solicitud de Amparo Constitucional, por lo que este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En virtud de lo anterior, visto que la parte demandada desistió del recurso de apelación oído, este este tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la figura del desistimiento, luce oportuno aludir el contenido de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. (…) Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Conforme se aprecia de los artículos antes transcritos, la parte actora, querellante o quejosa puede manifestar su voluntad de desistir de su solicitud de amparo constitucional planteada por ella contra las acciones u omisiones que imputa al A Quo, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00204 del 15 de marzo de 2017).
Hechas las anteriores precisiones, se observa que es el quejoso mismo, quien mediante diligencia, asistido de abogado, manifestó su voluntad de desistir de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado ERASMO VALERA MILANO, con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.743 (nomenclatura propia de ese Juzgado), por lo que teniendo capacidad de goce y ejercicio, complementada su capacidad de postulación para realizar el mencionado acto de autocomposición procesal, aprecia este Tribunal que se configura cumplido el primero de los requisitos aludidos.
Por otro lado, se evidencia de los autos que el desistimiento versa sobre un Recurso de Amparo Constitucional y conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Y por cuanto de la solicitud y del desistimiento mismo no se evidencia pueda afectar al orden público o a las buenas costumbres, ni se manifiesta malicioso o como abandono del trámite, es por lo que aprecia este Tribunal que se configura cumplido el segundo de los requisitos aludidos.
Conforme a las consideraciones que anteceden este Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren normas mencionadas, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la solicitud de Amparo Constitucional efectuada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado ERASMO VALERA MILANO, con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.743 (nomenclatura propia de ese Juzgado), sin condenatoria en costas procesales y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Solicitud de Amparo Constitucional efectuada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.169.070, con domicilio en la Calle 7, al final de la Urbanización “El Paraiso”, Municipio Biruaca del Estado Apure, estableciendo como domicilio procesal en la “calle Muñoz cruce con Arévalo González, Edificio “Pantanal”, Planta Baja de la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando, Estado Apure”, asistido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Inpreabogado N° 39.118, contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado ERASMO VALERA MILANO, con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.743 (nomenclatura propia de ese Juzgado), y por lo cual se declara terminado el procedimiento, se ordena el cierre y archivo del Expediente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 1123 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ

Exp. Nº 5038-26
BLGDE/pp/