REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5021-26
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ Inpreabogado N° 275.514.
PARTE DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ
JURISDICCION: CIVIL
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron y dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2026, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53)
En fecha 02 de febrero de 2026, el abogado FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 275.514, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. (Folios 54 al 55), expresando -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) I
EL CASO
La presente apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio, bajo el argumento de que no se evidenció suficientemente la ocurrencia del despojo.
Sin embargo, tal decisión se fundamentó en una valoración anticipada de los hechos y de las pruebas propia de la fase de fondo del proceso, desconociendo la naturaleza sumaria y protectora de la acción interdictal.
II
SOBRE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL A QUO
El Tribunal a quo incurrió en un error al exigir, en fase de admisión, una demostración plena del despojo, cuando lo legalmente exigible es la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho, lo cual fue cumplido cabalmente en el libelo, en efecto se indicó expresamente que el despojo ocurrió el 11 de febrero de 2025 cuando la demandada ingresó de manera no autorizada e intento trasladar mis bienes que estaban dentro de los locales. De manera que fue ejecutado el despojo por la demandada sin orden judicial válida, con actos previos días antes claramente de manera violenta. Estos hechos fueron señalados como susceptibles de demostración mediante los medios probatorios oportunamente promovidos, especialmente la prueba testimonial.
III
SOBRE LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL
La decisión apelada otorgó un valor indebido a la inspección extrajudicial, pretendiendo que el despojo debía constar en dicha actuación.
No obstante, quedó claramente establecido que el despojo fue anterior a la inspección cuando la demandada rompió mis candados y colocando unos de su propiedad. La inspección no constituyó desalojo ni restitución, no existió orden judicial alguna que legitimara la ocupación del inmueble por parte de la demandada.
Por tanto, utilizar dicha inspección como fundamento para negar la admisión de la acción implica confundir un acto posterior con el hecho material del despojo, desnaturalizando el interdicto restitutorio.
IV
SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Al declarar inadmisible la demanda, el Tribunal de Primera Instancia impidió el acceso al contradictorio, privando a esta parte de la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas, en especial las testimoniales, idóneas para demostrar la violencia y materialidad del despojo.
Ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios que rigen los procedimientos posesorios.
V
CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la demanda sí cumplía con los requisitos de admisibilidad. El Tribunal a quo anticipó indebidamente un juicio de fondo, la decisión recurrida debe ser revocada, a fin de permitir la tramitación del interdicto restitutorio conforme a derecho.
VI
PETITORIO FINAL
Con base en las consideraciones precedentes, respetuosamente solicito que ese Honorable Tribunal Superior:
1. DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. REVOQUE la decisión apelada.
3. ADMITE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, ordenando la continuación del proceso conforme a derecho. (…)” (Sic)
En fecha 04 de febrero del 2026, previo cómputo se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 56 al 57).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente acción se inició en fecha 08 de diciembre del 2025, mediante demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.043, asistido por el abogado FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 275.514, contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 21.315.948, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. (Folios 01 al 45) y -entre otras cosas- alegó lo siguiente:
“(…) I
HECHOS
Mis hermanos y yo adquirimos en copropiedad, por partes iguales, una parcela de terreno de 356 m², ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Los Centauros, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos constan en el Título de Propiedad que acompaño como Anexo A. Entre los copropietarios acordamos una división interna por partes igual de uso, correspondiéndome una porción específicamente donde realicé mis bienhechurías. Actúo individualmente porque los actos de despojo afectan única y exclusivamente la parte que me corresponde, sin perjudicar las porciones asignadas a mis hermanos. Anexo números de cédulas de identidad: María Eugenia Arriaga Betancourt (C.I. 16.270.555) y Carlos Alexis Arriaga Betancourt (C.I. 10.617.042). En 1999, sobre mi parte del terreno, construí dos locales comerciales, con las siguientes características: paredes de bloques frisados, piso rústico, dos baños revestidos en cerámica, techo de platabanda con batelones y vigas doble "T", ventanas de hierro, instalaciones eléctricas empotradas y puertas tipo santamaría. Los locales se encuentran alinderados así: NORTE: Terreno de los Hermanos Arriaga (20,86 m), SUR: Callejón (17,00 m), ESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros (13 m), OESTE: Terreno de los Hermanos Arriaga (8,35 m). Desde su construcción y hasta el día del despojo, he ejercido posesión legítima, pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño, explotándolos comercialmente. Entre 2014 y 2015 funcionó allí una distribuidora de refrescos administrada por mí con el apoyo de mis hijas. Posteriormente, los locales se mantuvieron como depósitos de mis pertenencias. El día 11 de febrero de 2025, la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, acompañada por funcionarios del Tribunal Ejecutor de Medidas, ingresó sin autorización, rompió los candados, retiró mis pertenencias y las cargó en un camión 350, consumando un despojo violento y arbitrario de mi posesión legítima. Previo a ello, el ciudadano DANIEL SARMIENTO (C.I. 8.150.251), vigilante de mis locales, observó cómo la demandada rompió los candados originales y colocó unos nuevos de su propiedad, evidenciando actos preparatorios de despojo. Posteriormente, el propio Tribunal aclaró que la actuación de los funcionarios no constituía un desalojo, sino únicamente una inspección extrajudicial, por lo que nunca existió orden válida que justificara la toma del inmueble. La demandada presentó un Título Supletorio de Posesión de fecha 10/12/2024, que acompaño como Anexo B, afirmando falsamente poseer los locales desde hace más de ocho años. Esto es materialmente imposible, los locales fueron construidos en 1999 y ella tenía cinco años de edad. No ha ejercido posesión legítima, pública ni continua. Dicho documento fue utilizado en forma fraudulenta para consumar el despojo.
II
TESTIGOS
1. RAFAEL JIMÉNEZ, C.I. 12.904.157 Albañil que construyó los locales.
2. DANIEL HERNÁNDEZ, C.I. 16.512.655 Arrendatario que explotó una carnicería en uno de los locales en el año 2020.
3. DANIEL SARMIENTO, C.I. 8.150.251 Vigilante que presenció y vio la demandada violar los candados y el despojo.
4. MARIHAN SALOMÉ ARRIAGA PÉREZ, C.I. 28.236.436 Trabajó en la distribuidora de refrescos (2014-2015).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundo esta acción en:
• Artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión contra actos violentos o clandestinos.
• Artículos 697 al 701 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el interdicto restitutorio ante despojo reciente.
• Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación de cuantía.
Se fija la cuantía en una cantidad indeterminada pero estimable prudencialmente en Bs. 250.000,00 únicamente a los efectos fiscales.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito:
1. Se admita la presente demanda de interdicto restitutorio.
2. Que se decrete la restitución inmediata, material y efectiva de la posesión de los locales comerciales a favor de mi persona.
3. Que se ordene el desalojo inmediato de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ y de cualquier tercero que se encuentre ocupando ilegítimamente el inmueble.
4. Que se libren boletas de auxilio a los cuerpos de seguridad del Estado para garantizar la ejecución de la restitución ordenada.
5. Que se condene en costas a la parte demandada por haber actuado con manifiesta mala fe.
6. Que se tenga por determinada la cuantía de forma indeterminada pero estimable prudencialmente en Bs. 250.000,00, a los solos efectos fiscales.
7. Que se decrete la habilitación del Tribunal por la urgencia propia del procedimiento interdictal.
8. Que se admitan y evacúen los testigos oportunamente promovidos.
V
ANEXOS
• Anexo A: Título de Propiedad del terreno donde están construido los locales.
• Anexo B: Copia certificada del Título Supletorio de la demandada (10/12/2024).
• Anexo C: Documento de Tradición del terreno.
• Anexo D: Cuatro (4) Fotografías de año 2014 al 2015 cuando funcionaba la distribuidora refresco. (…)”
Que en fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro inadmisible la demanda (Folio 46 al 49) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De la revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por el accionante, así como también a los anexos presentados, se evidencia que con la instauración de la presente acción, el ciudadano RAFAEL ARRIAGA BETANCOURT, supra identificado, persigue la restitución de un inmueble del cual según lo manifestado por el mismo a través del libelo consignado, le fue despojado por la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, acompañada por funcionarios del Tribunal Ejecutor de Medidas, quienes habrían ingresado al inmueble objeto de la presente, sin su autorización, en fecha 11 de febrero de 2025, rompiendo los candados, retirando sus pertenencias y cargándolas en un camión 350, consumando el despojo violento y arbitrario de su posesión legítima, y que según lo planteado por accionante, posteriormente, el propio Tribunal aclaró que la actuación de los funcionarios no constituía un desalojo, sino únicamente una inspección extrajudicial, por lo que no existió orden valida que justificara la toma del inmueble y que la hoy demandada, al momento de la inspección presentó un título supletorio que acompaña como anexo marcado con la letra "B", afirmando falsamente poseer el local hace más de ocho (8) años (interpretación realizada por el Tribunal acerca de lo plasmado por el accionante de autos en el capítulo I Hechos del libelo, cursante al folio uno del presente expediente).
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio que sustenta la petición de marras, se pudo evidenciar que la parte accionante está sustentando el presunto despojo con la documental anexa al libelo de la presente acción marcada con la letra "B", la cual se refiere a copias fotostáticas debidamente certificadas de un expediente signado con el N° 24-157, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo motivo obedece a Inspección Extrajudicial, el cual contiene dentro de sí el título supletorio a que hizo referencia el accionante en su libelo respecto a lo alegado, sin embargo, verificando el contenido de las resultas del expediente antes señalado, se logró constatar que por medio del acta de inspección practicada por el referido Tribunal, se hizo constar que el Juzgado de Municipio supra mencionado se constituyó en el inmueble descrito en la misma, por solicitud de quien demostró en ese expediente mantener el carácter de propietaria de las bienhechurías inspeccionadas, procedió a evacuar los particulares respectivos a la Inspección que motivo el traslado del referido Tribunal, igualmente, previa solicitud y juramentación de ley, procedieron a capturar fotografías respecto al referido acto y finalizado ello, se retiraron del inmueble y retornaron a su sede de origen. En tal sentido, se puede concluir, que en tales actuaciones judiciales no se constató que la parte aquí demandada, ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, supra identificada, acompañada por el Tribunal mencionado haya ingresado de forma violenta al referido inmueble, ni tampoco se pudo constatar a través de las mismas que luego de la Inspección realizada por el referido Tribunal, la parte aquí accionada, haya quedado en posesión de tal Inmueble, por ello es que según el suministro de información realizado al proceso por la parte accionante, no se verifica sustentado el alegato esgrimido por su parte respecto al despojo que lo ha motivado a instaurar la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, por tal razón, no se considera demostrada la ocurrencia del mismo, como lo señala al respecto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas."
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174." (Negrita y subrayado del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
En tal sentido, en razón a todo lo señalado y analizado precedentemente, se evidencia que el demandante no demostró con acervo probatorio suficiente la ocurrencia del despojo, conforme lo establece nuestra ley adjetiva civil respecto a este tipo de acciones, de tal manera, no hallándose suficientes elementos probatorios para demostrar el despojo, mal podría quien aquí decide continuar con la sustanciación de la presente acción. En concreto, ha quedado en evidencia, que el libelo de la demanda carece de suministro de información suficiente y necesaria para la sustanciación óptima del proceso, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también con lo establecido en el artículo 699 eiusdem, al accionar con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sin demostrar la ocurrencia del despojo, lo que se traduce en que el libelo de la presente acción no llenó los extremos de ley establecidos.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide. (…)”
En fecha 17 de diciembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, asistido por el abogado FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 275.514, apeló de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 10 de diciembre de 2025 (Folio 50) y -entre otras cosas- alegó lo siguiente:
“(…) I DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha reciente de diciembre del 2025, ese Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por esta parte, con fundamento en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no se evidenciaban suficientemente los extremos exigidos por la normativa procesal.
II CONSIDERACIONES DE ESTA PARTE
Con el debido respeto hacia el criterio sostenido por el Tribunal a quo, considera esta parte que la decisión recurrida parte de una apreciación restrictiva de los requisitos exigidos para la admisión de la acción interdictal, adelantando un análisis que corresponde a la fase de fondo del proceso.
En el libelo se expusieron de manera clara y ordenada los hechos constitutivos del despojo, indicando que el mismo se produjo mediante actos materiales previos a la inspección extrajudicial, tales como la ruptura de candados y la ocupación fáctica del inmueble por parte de la demandada, hechos que fueron señalados como susceptibles de demostración a través de los medios probatorios oportunamente promovidos.
Asimismo, se dejó expresamente aclarado que la inspección practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas no constituyó un desalojo ni implicó orden judicial alguna de entrega del inmueble, circunstancia que fue incluso confirmada al accionante por el propio Tribunal, por lo que dicha actuación no podía servir de fundamento para desestimar liminarmente la acción propuesta.
Desde esta óptica, estima esta parte que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que los aspectos valorados en la decisión recurrida debieron ser objeto de debate y prueba dentro del contradictorio procesal, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se oiga el mismo en ambos efectos, de conformidad con la ley. TERCERO: Se remita el expediente al Tribunal Superior competente. CUARTO: Que el Tribunal de Alzada revoque la decisión apelada y declare ADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, ordenando la continuación del proceso conforme a derecho. (…)”
Que en fecha 07 de enero de 2026, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación, y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado para conocer de la referida apelación. (Folio 51)
Siendo ello así, observa este Tribunal que los requisitos de admisibilidad de una querella interdictal restitutoria por despojo y para que pueda dictarse el respectivo decreto de restitución -equivalente práctico al auto de admisión de los otros procedimientos-, se deben observar las formalidades previstas en los artículos 783 del Código Civil y, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que pueden resumirse así:
1.- LAPSO DE CADUCIDAD (ANUALIDAD): La querella debe interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Este es un lapso de caducidad, por lo que una vez transcurrido el año, se extingue la vía interdictal, quedando a salvo las acciones ordinarias.
2.- PRUEBA IN LIMINE LITIS: El querellante tiene la carga de presentar al Juez, junto con el libelo, las pruebas que demuestren de manera inmediata la ocurrencia del despojo. El Juez debe verificar la suficiencia de estas pruebas para admitir la acción.
3.- CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA O SECUESTRO: Según el artículo 699 eiusdem, para decretar la restitución provisional, el Juez exigirá una garantía suficiente para responder por posibles daños y perjuicios si la demanda es declarada sin lugar. Si el querellante no constituye la garantía, el Juez solo podrá decretar el secuestro de la cosa si existe presunción grave a favor del actor.
4.-CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES DEL LIBELO: Aunque es un procedimiento especial, el recurrente debe cumplir con los requisitos generales de toda demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenado con esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000604 de fecha 08 de noviembre de 2022 estableció que:
“ En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
Por ello, observa este Tribunal que EN LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA “DEMANDA” que “pretenda” por vía de interdicto la RESTITUCIÓN POR DESPOJO de un inmueble, entre particulares, el actor debe expresar los hechos pertinentes y dentro de los cuales debe afirmar encontrarse cumplidos todos y cada uno los requisitos necesarios, entre los cuales están: a) que tuvo la posesión (cualquiera que ella sea) de un inmueble cierto; b) que alguien lo despojo de la misma contra su voluntad, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario y contra éste último es que dirige su querella; c) que la demanda se intenta antes de cumplirse un año de la referida desposesión y que efectivamente así se haya mantenido dicho despojo al momento de interponer su demanda; d) que se haga la correspondiente petición INTERDICTAL POSESORIA DE RESTITUCIÓN y; e) ACREDITAR PRIMA FACIE POR ALGÚN MEDIO LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES.
Con relación a dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 736 de fecha 17 de noviembre de 2023, hizo un recuento de tales formalidades y así luce pertinente citar lo siguiente:
“(…) Para esta Sala, el interdicto es:
un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. (Vid. sentencia de esta Sala número 548, del 8 de agosto del año 2017 caso: Eligio Yánez contra Yul Gustavo Marchena Vita, en el que intervino con el carácter de tercero Jesús González).
Como puede notarse, la acción posesoria o interdicto se tramita por un proceso especial donde ab initio y previo examen de los presupuestos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez de cognición ordena la restitución de la posesión al querellante de manera provisional hasta tanto se ventile el proceso y se dicte sentencia definitiva sobre la pretensión. Verificándose, que el juez, solamente decretará el secuestro de la cosa Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, siempre y cuando si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante... .
En este orden de ideas, se aprecia que, el artículo 783 del Código Civil, prevé la acción de querella interdictal por despojo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. .
Por su parte, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone los requisitos de procedencia que debe analizar el juez para la admisión de la querella interdictal por despojo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los únicos requisitos previstos por el ordenamiento jurídico venezolano para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión es: a) la posesión, b) la ocurrencia del despojo, c) que el objeto sea un inmueble, y d) que la acción se intente dentro del año del despojo. Y así lo ha reiterado recientemente esta Sala de Casación Civil en sentencia número 459 dictada el 14 de octubre de 2022, (caso: José Rafael Medina, contra David Antonio Maniglia De Pacey otro), en la cual se señaló lo siguiente:
...Ahora, conforme con lo transcrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala de Casación Civil concluye que el sentenciador de alzada en el caso in comento no incurre en el vicio por error de interpretación delatado, ya que se evidencia que el ad quem actuó conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en seguimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia, pues el juez como director del proceso está en el deber de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones, y en este caso al encontrarnos ante una querella interdictal por despojo, los cuales se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que inciden directamente sobre de la pretensión. En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
(...Omissis...)
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(...Omissis...)
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente N 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“… en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible .
Así las cosas, correspondía al querellante recurrente demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo, hecho que no fue probado en el presente caso... . (Destacados de esta Sala).
Conforme a lo anteriormente señalado, el juez para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, siendo que la prueba fundamental para demostrar la posesión, es la tenencia del objeto y la prueba por excelencia la constituye la declaración de testigos. Al respecto de este último punto, la Sala mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz), ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, (caso: Junta de condominio Pasaje Concordia contra Administradora Achaguas, C.A. y otro), y en sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018, (caso:Corporación Vasqueza C.A., contra Gustavo Luis Rojas y otro), ha señalado:
“...De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical... (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N 90-183, del 25 de julio de 1991)... . (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)... . (Resaltado propio). (…)”
Así, en este caso, se observa que el actor –con relación a estos últimos requisitos- consignó una documental (Folio 05) que se manifiesta registrada en la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del 1996, bajo el N° 114, Folios 56 al 60, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional I, fecha en la que consta adquirió (en comunidad con los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT y MARIA EUGENIA ARRIAGA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.042 y 16.270.555) del ciudadano ZOILO BETANCOURT VALERA, titular de la cédula de identidad N° 1.830.559, la titularidad del inmueble de mayor extensión y que refiere había adquirido (en cuanto al bien raíz o terreno) de la Municipalidad del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 1982, anotado bajo el N° 58, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1982 y; terreno éste de mayor extensión, donde dice estar enclavado la parte del inmueble que manifestó haber tenido la posesión específica y cuya ubicación refiere como DOS (2) LOCALES COMERCIALES con las siguientes características: paredes de bloques frisados, piso rústico, dos baños revestidos en cerámica, trecho de platabanda con batelones y vigas doble “T”, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas empotradas y puertas tipo santa maría, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Terreno de los Hermanos Arriaga en 20,86 metros lineales; SUR: Callejón en 17,00 metros lineales; ESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros, en 13 metros lineales y; OESTE: Terreno de los Hermanos Arriaga en 08,35 metros lineales. Alegando que dicha porción delimitada es la que dice haber sido despojado por la demandada y; que tal despojo se evidencia de la solicitud (Folio 11) y el acta (Folio 35) levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud o Expediente N° 24-157 (nomenclatura de ese juzgado) en la cual dicho Juzgado dejó constancia que notificó de su misión a la aquí demandada, quien permitió el ingreso al inmueble objeto del presente proceso y manifestó tener el carácter de propietaria, así como de todos los bienes muebles observados dentro del mismo y por lo cual se presume iuris tantum y prima facie la existencia real del inmueble alinderado y que la demandada es quien en ese momento lo “poseía”.
Ahora bien, ha quedado evidenciado que la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pormenorizadamente no fueron articulados ni fueron adjuntados todos los elementos probatorios mínimos necesarios para formar criterio prima facie por el Juzgado A Quo, que como se dijo preponderantemente es mediante la prueba testimonial, por lo tanto la querella es contraria a dichas disposiciones expresas de la ley, que hacen surgir las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique ningún obstáculo para el “acceso a la justicia” y esencialmente contra el derecho a la “acción”, puesto que la propiedad del inmueble (y las documentales demostrativas) objeto de la pretensión no es el plano fundamental que se toma en cuenta en este tipo de procedimientos, que atienden netamente a lo posesorio o las vías de hecho que se denuncian, y las asuntos relacionados con la propiedad y sus documentales anexas sólo sirven de corolario sobre algunos aspectos, en los que el Juzgador debe tomar en cuenta que los procedimientos interdictales posesorios persiguen preponderantemente un fin general del Estado, cual es la PAZ SOCIAL, que hace mucho más necesario para la “JURISDICCIÓN” oír dicha “ACCIÓN” en el marco de un DEBIDO “PROCESO” JUSTO”, sin formalismo inútiles e innecesarios, en que prima facie el Juez toma algunas decisiones inaudita altera parts (sin oír a la otra parte), pero que en todo caso, la admisibilidad de dicho procedimiento debe estar precedido de la argumentación y aporte de los mencionados requisitos mínimos necesarios para su admisibilidad y; por lo cual este Tribunal encuentra que en este caso la parte querellante no los demostró, lo cual hace inadmisible su querella y; por lo cual resulta forzoso en este caso declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sin condenatoria en costas procesales y así lo declarará este Tribunal de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2025, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.043, asistido por el abogado FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 275.514 contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de diciembre de 2025 en el Juicio seguido por el mismo contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 21.315.948 por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y contenido en el Expediente N° 16.949 (nomenclatura propia de ese Juzgado)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de diciembre de 2025, en el Expediente N° 16.949 (nomenclatura de ese tribunal) -seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiséis (06-03-2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 5021-26
BLGDE/pp/ep