REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.362.714.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-10.615.013.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.939.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de octubre del año 2025, el ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-5.362.714, con domicilio en Urbanización Los cedros, calle Los Mangos B2, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-8.197.655, inscrito en el Inpre-abogado N° 322.528, con domicilio procesal, en la calle diamante al final s/n, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, teléfono: 0414-4758964, correo electrónico mamipina98@gmail.com, y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.763.309, Inpreabogado N° 329.753, con domicilio procesal en la urbanización Terrón Duro, calle 2, casa N° 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, WhatsApp: 0424-3268604, presentó libelo de demanda ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de la acción de ACCION REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad, N° V-10.615.013; indicando en el escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Fernando, Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo, Av. Los Centauros, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (56,63 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Comercio de la Familia Velázquez, en Doce Metros con Noventa Centímetros (12,90 Mts); SUR: Calle Trujillo, en Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts); ESTE: Terreno de Hierro San Juan, en siete Metros (07,00 M2) y OESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros, en Cuatro Metros con sesenta Centímetros (04,60 Mts), según Contrato de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de febrero del año 2025, bajo el N° 2025.2084, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32981, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, y que actualmente parte de dicho terreno está siendo ocupado ilegítimamente por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, supra identificado, situación por la cual ha procedido a intentar Acción Reivindicatoria, fundamenta en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 548 del Código Civil. Solicitando finalmente se le reivindique el inmueble anteriormente descrito. El conocimiento de dicha acción correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de octubre del año 2025, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaro su incompetencia para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y declinó la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. (Folios 39 al 41).
En fecha 29 de octubre del año 2025, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria proferida el 22 de octubre del año 2025. (Folio 42).
En fecha 30 de octubre del año 2025, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dictó auto mediante el cual remitió el expediente N° 25-1276, mediante oficio N° 25-655, de la misma fecha al JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Correspondiendo el conocimiento de la presente acción por distribución, al Juzgado Primero. (Folios 43 y 44).
En fecha 31 de octubre del año 2025, se recibió en la sede de este Tribunal por distribución el expediente signado con el N° 25-1276, contentiva de la acción de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 10 de noviembre del año 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual fue admitida la presente demanda, se ordenó citar a la parte demandada de autos ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-10.615.013, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo, Avenida Los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47).
En fecha 20 de noviembre del año 2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: ANA MARÍA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, todos supra identificados, mediante la cual confirió poder APUD ACTA a los mismos. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se agregó la referida diligencia y se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, a los abogados ANA MARÍA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ. (Folios 48 al 50).
En fecha 24 de noviembre del año 2025, el Alguacil Accidental de éste Tribunal Abogado CASTOR JESUS PADRINO ESQUEDA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, debidamente practicada. (Folio 51).
En fecha 01 de diciembre del año 2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.615.013, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE M. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, mediante la cual otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados DESIREE ACOSTA y JOSE M. HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.663.597 y V-15.329.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.361 y 110.084, respectivamente. Asimismo, en la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó la referida diligencia estampada y acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, a los abogados DESIREE ACOSTA y JOSE M. HERNANDEZ. (Folios 52 y 53).
En fecha 16 de diciembre del año 2025, se recibió escrito constante de nueve (09) folios útiles con sus respectivos vueltos, y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA bajo el N° 110.084, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, supra identificado, mediante el cual opuso las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la contenida en el numeral 2°) La ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la descrita en el numeral 11°, Prohibición de la ley en admitir la acción propuesta. (Folios 54 al 72).
En fecha 17 de diciembre del año 2025, se recibió diligencia estampada por la ciudadana abogada ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-8.197.655, inscrita en el Inpreabogado N° 322.528, en su carácter de co-apodareda judicial de la parte accionante ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, supra identificado, mediante la cual consignó diligencia mediante el cual realizo la solicitud de copias simples de las actuaciones que corren insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y dos (72) del presente expediente N° 16.939. (Folio 73).
En fecha 18 de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2025, suscrita por la ciudadana abogada ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, en su carácter de co-apodareda judicial de la parte accionante ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ. (Folio 74).
En fecha 12 de enero del año 2026, se recibió diligencia estampada por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, mediante la cual solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil así como que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 15 de enero del año 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, supra identificado, mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres folios útiles con sus vueltos. (Folios 76 al 78).
En fecha 16 de enero del año 2026, se practicó cómputo por secretaría a fin de verificar el vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso de emplazamiento, se dejó constancia que comenzaban a transcurrir cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 y 80).
En fecha 28 de enero del año 2026, se recibió escrito presentado por los ciudadanos abogados ANA MARÍA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, plenamente identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, supra identificado, constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual realizaron oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 90).
En fecha 04 de febrero del año 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, mediante el cual procedió a promover pruebas en la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas opuestas. (Folio 91).
En fecha 05 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se recibió y ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013. (Folio 92).
En fecha 06 de febrero del año 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013. (Folio 93).
En fecha 09 de febrero del año 2026, se recibió diligencia estampada por el ciudadano abogado JOSE LUIS MORENO PEREZ, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la expedición de copias simples de los folios 27, 28 y 29 del presente expediente N° 16.939. (Folio 94).
En fecha 10 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el ciudadano abogado JOSE LUIS MORENO PEREZ, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, en la referida fecha, se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por los ciudadanos abogados ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, y JOSE LUIS MORENO PEREZ, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual procedieron a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas. (Folios 95 al 98).
En fecha 11 de febrero del año 2026, se practicó cómputo por secretaría de los días transcurridos durante la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas opuestas en el presente asunto judicial. Del mismo modo, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 y 100).
En fecha 24 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la presente causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante durante la articulación probatoria, en virtud de haber omitido lo correspondiente. Igualmente, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 101 y 102).
En fecha 25 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, incluyendo esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Durante la oportunidad procesal para que la parte accionada de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, procediera a dar contestación a la presente demanda, por medio de su co-apoderado judicial Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.980, e inscrito en el IPSA 110.084, compareció a oponer cuestiones previas de la forma que a continuación se describe: opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Específicamente opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según sus dichos no existe identidad lógica entre lo reclamado por el actor, la cosa que es un lote de terrenos que fueron del municipio hasta el año 2011, aproximadamente 70 Mts2 o más, los cuales fueron por disposición de la Ley de Tierras Urbanas desafectadas por el Municipio San Fernando del Estado Apure, Exp. N° 331-06, Acta de sesión Extraordinaria del Consejo Municipal del San Fernando de Apure de fecha 08 de Noviembre de 2004, Gaceta Municipal N° 261 de la misma fecha y que se concretó en venta según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 5 de Septiembre del año 2011, documento bajo el N° 2011.1306, Asiento registral 1 del Instrumento Matriculado con el N° 271.3.6.1.4693, correspondiente a folio real del año 2011, el inmueble (terreno) está enclavado en Barrio José Antonio Páez, y los linderos desde el principio son; NORTE; Parcela ocupada por la Familia Velázquez, en doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts), SUR; Calle Trujillo, en ocho metros con Noventa centímetros (8,90 Mts), ESTE; Parcela ocupada por la Familia Silva, en siete metros (7,00 Mts) y OESTE; Avenida Intercomunal, en siete Metros (7,00 Mts). Que posteriormente su representado procedió a vender ese mismo lote de terreno al ciudadano Gianfando D'Adamo según documento debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 8 de Junio de 2012, bajo el Nuero 2912.1026, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6405, correspondiente al folio real del año 2012, que inicialmente se explano que 70 Mts 2, pero según documento de Aclaratoria debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de febrero de 2025, documento N° 4, folio 22, tomo 2, del protocolo de transcripciones del año 2025, donde se determinó una superficie real de 56, 63 Mts y con los mismos lindero y medidas y que luego Gianfranco D'Adamo vende al ciudadano Fredy Eduardo Melo Veloz según documento debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de febrero de 2025, bajo el N° 2025.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 361.1.2981, y correspondiente al folio real del año 2025, hoy demandante. Que su mandante se desprendió de un lote de 56,63 mts2, y en la actualidad en la parte posterior del inmueble del demandante Fredy Melo Veloz, quedo su representado en posesión de un local comercial que construyo a sus propias expensas (según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, Decreto de fecha 03 de Noviembre de 1998, Exp N° 546.Anexo marcado B), y que se encuentra enclavado en un lote de terreno de la municipalidad según se evidencia de ficha Catastral Control N° 008201, 04-07-01-12-34-00 (Anexa a esta solicitud Marcado C) que establece una área de construcción de 28.63 Mts2. Que el lote que su representado posee con justo título desde 1980 según se desprende de título supletorio además que el lote de 28.63 Mts donde se encuentra enclavado el local comercial de mi representado pertenecen no al demandante sino al Municipio San Fernando del Estado Apure, como un activo municipal según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y finalmente en lo referente a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el co-apoderado judicial de la parte demandada que que el actor reclama 6.60 Mt2 cuadrados, siendo que su representado ocupa un área de 28 Mts2, además que el actor se hizo de una inspección extrajudicial lo que no debería generarle ninguna certeza a quien juzga, ya que debió el técnico de catastro exigirle la identidad a su representado, exigirle el título que detenta, exigirle alguna otra documentación que acredite la posesión, que la juez de municipio se ciñó solo a lo presenciado y manifestado por él que solicita dicha inspección, ya que se tratan de dos lotes distintos uno de origen privado a favor del señor Fredy Melo y el otro Municipal ocupado legítimamente por su representado José Francisco Silva. Y finaliza asumiendo que lo que lo que acontece es que el actor reclama 6.60 mts2, no la totalidad del inmueble que ocupa su representado y que es del Municipio San Fernando, por lo cual esta pretensión debe ser un tema de linderos, específicamente el lindero Oeste, y del mismo modo plasma en su escrito que cuando existan dudas sobre los linderos de propiedades contiguas se debe pretender de conformidad con el derecho de acción es un Deslinde Judicial.
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ANA MARÍA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, supra identificados, dentro de la oportunidad procesal respectiva aportó al proceso, que a su criterio la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimation ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatiun ad causam) o legitimación, cuando en el encabezamiento de su denuncia la identifica como "Falta de cualidad para ser demandado", para posteriormente fundamentar la misma en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, referido a "La ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, para luego concretar que, "en este caso sería la denominada legitimación ad causam, ya que no existe identidad lógica entre lo reclamado por el actor". En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que la falta de capacidad procesal que describe el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es referida al actor es decir al demandante, no obstante ello, el ciudadano: José Francisco Gil, ampliamente identificado en autos, fundamenta la cuestión previa opuesta en su falta de cualidad para ser demandado, contradicción suficiente para declarar sin lugar la misma.
En relación a la contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referido a "la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” alegó la parte accionante, que la pretensión en la presente causa es acción reivindicatoria, la cual no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica. Contrario a lo pretendido por el demandado, alegaron que el derecho a reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, por no existir en el presente caso, norma alguna de no permitir el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, sino más bien el derecho a ejercerla tal como lo reza el artículo 548 del Código Civil, es motivo suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con costas.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en la oposición de las cuestiones previas, como en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO CONTENTIVO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
1) Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de propiedad de parcela en tierras urbanas públicas, marcado con la letra “A”, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogado FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de septiembre del año 2011, asentada bajo el N° 2011.1306, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.4693, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, en el cual consta que el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando el Estado Apure ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, le adjudicó al ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, un lote de terreno constante de una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (70,70 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por la Familia Velázquez, en doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts), SUR: Calle Trujillo, en ocho metros con Noventa centímetros (8.90 Mts), ESTE: Parcela ocupada por la Familia Silva, en siete metros (7,00 Mts) y OESTE: Avenida Intercomunal, en siete Metros (7,00 Mts). (Folios 64 al 66).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere al documento de adjudicación de propiedad del terreno que forma parte del inmueble objeto del presente juicio, y aunque fue presentado en copia fotostática simple, por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
2) Original de Expediente signado con el N° 546, de la nomenclatura del antes Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B” en el cual se dictó sentencia de fecha 03 de noviembre de 1998, por medio de la cual se declaró Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Bar Cañafístola (6,20 Mts.); SUR: Calle Principal del Barrio José Antonio Páez (7,60 Mts.); ESTE: Edificio en construcción (7 Mts.) y OESTE: Av. Perimetral "Los Centauros" (4,28 Mts.). (Folios 67 al 69).
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata del original de un expediente contentivo de sentencia emanada de un organismo jurisdiccional, cuyo contenido, previo estudio realizado a la misma, considera este Juzgador que guarda relación con lo alegado por el accionado de autos en su escrito de oposición de cuestiones previas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
3) Copia Simple de Certificado de Empadronamiento, marcado con la letra “C”, signado con el Control - 008201, de fecha 20 de febrero del año 2025, suscrita por la Lcda. Leslie Hernández, en su carácter de Directora de la oficina de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio de San Fernando del Estado Apure, se aprecia marca de sello de la respectiva oficina, expedida en favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, la cual contiene datos respectivos a un lote de terreno de veintiocho metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (28,53 mts2), ubicado en: B/José Antonio Páez C/Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; Ferre San Juan, en tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 Mts), SUR; Calle Trujillo, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts), ESTE: Ferre San Juan, en nueve metros con sesenta (9,60 Mts) y OESTE; Jean Franco Blanco, en nueve metros con sesenta (9,60 Mts). (Folio 70).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a una documental a nombre del accionado de autos, que contiene información relativa a un terreno del cual posee interés, y aunque fue presentada en copia fotostática simple, contiene una marca de Código QR (imagen codificada), que habiendo sido escaneada a través de un dispositivo móvil conforme al criterio ampliado por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 111, de fecha 02/03/2026 (respecto a la validez de poderes certificados con código QR), tal verificación procedió a dirigir a un sitio web que muestra parcialmente la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por cuanto se aprecia que la misma aparenta poseer características de un documento administrativo, como lo son nomenclatura de la oficina, firma y sello del director, y no se evidencia en actas procesales que el mismo haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
4) Copia Simple de un documento identificado como Certificado de Empadronamiento, marcado con la letra “D”, signado con el Control - 016417, contiene membrete de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se constata información respectiva al ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.362.714, además de información relativa a un lote de terreno de cincuenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (56,63 mts2), ubicado en Barrio José Antonio Páez Calle Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Comercio de la Familia Velázquez, en doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts), SUR: Calle Trujillo, en ocho metros con Noventa centímetros (8,90 Mts), ESTE: Terreno de Hierro San Juan, en siete metros (7,00 Mts) y OESTE: Avenida Intercomunal Los Centauros, en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts). (Folio 71).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a una documental a nombre del accionante de autos, que contiene información relativa al inmueble objeto de la presente acción, y aunque fue presentada en copia fotostática simple, no contiene firma ni sello de la dirección de la que emana, contiene una marca de Código QR (imagen codificada), habiendo sido ésta escaneada a través de un dispositivo móvil conforme al criterio ampliado por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 111, de fecha 02/03/2026 (respecto a la validez de poderes certificados con código QR), tal verificación procedió a dirigir a un sitio web que muestra parcialmente la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por cuanto se aprecia que la misma aparenta poseer características de un documento administrativo, y no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
5) Copia simple de Constancia de Residencia, marcada con la letra “E”, emitida por el “Consejo Comunal Barrio José Antonio Páez”, identificado con el Rif: N° C-299401862, del municipio San Fernando, estado Apure, en favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013. (Folio 72).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma hace constar que la parte demandada en el presente juicio reside en la calle Trujillo, casa S/N, San Fernando de Apure, hace sesenta (60) años, con conducta de sana convivencia y respeto a la ley, aunque fue presentada en copia fotostática simple, por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADMITIDAS DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA:
1) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 5 de septiembre del año 2011, documento bajo el N° 2011.1306, Asiento registral 1 del Instrumento Matriculado con el N° 271.3.6.1.4693, correspondiente a folio real del año 2011, a objeto de demostrar que su representado fue el primer dueño de dicho inmueble y que esta identificado con sus linderos particulares, (cursa al folio 65).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere al documento de adjudicación de propiedad del terreno que forma parte del inmueble objeto del presente juicio, y aunque fue presentado en copia fotostática simple, por cuanto no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
2) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, documento debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 8 de Junio de 2012, bajo el Numero 2912.1026, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6405, correspondiente al folio real del año 2012, que inicialmente se explano que 70 Mts 2, a objeto de demostrar la venta que hizo su representado al señor Gianfando D'Adamo. (Cursa al Folio 10).
En relación a la documental antes referida, se evidencia que al folio diez (10) del presente expediente, cursa un documento que cita los asientos registrales señalados en la documental objeto de la presente valoración, sin embargo, no se logra constatar el documento como tal (objeto de la valoración), a los fines de poder visualizar su contenido, en tal sentido, al no poder verificarlo no se le da valor probatorio.
3) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, Aclaratoria debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de febrero de 2025, documento N° 4, folio 22, tomo 2, del protocolo de transcripciones del año 2025, a objeto de probar la extensión real del inmueble, donde se determinó una superficie real de 56, 63 Mts2, (Cursa al Folio 89).
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento presentado en copia fotostática debidamente certificada ad effectum videndi, cuyo contenido se refiere a una aclaratoria de la adjudicación del inmueble objeto del presente asunto judicial, considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, documento debidamente Registrado en el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de febrero de 2025, bajo el N° 2025.2084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 361.1.2981 y correspondiente al folio real del año 2025, a objeto de demostrar el inmueble propiedad del demandante. (Cursa al Folio 10)
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento presentado en original, cuyo contenido refleja la manera en que el demandante de autos adquirió la propiedad del inmueble en razón del cual acciona en la presente, considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
5) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, (según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, Decreto de fecha 03 de Noviembre de 1998, Exp N° 546, a objeto de demostrar la posesión de mi defendido desde los años 80. (Cursa a los folios 66 al 69)
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un expediente contentivo de sentencia emanada de un organismo jurisdiccional, cuyo contenido, previo estudio realizado a la misma, considera este Juzgador que guarda relación con lo alegado por el accionado de autos en su escrito de oposición de cuestiones previas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
6) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, y que se encuentra enclavado en un lote de terreno de la municipalidad según se evidencia de ficha Catastral Control N° 008201, 04-07-01-12-34-00 (Documento Administrativo), que establece una área de construcción de 28.63 Mts2, que está ocupada por su defendido (Cursa al Folio 70).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a una documental a nombre del accionado de autos, que contiene información relativa a un terreno del cual posee interés, y aunque fue presentada en copia fotostática simple, contiene una marca de Código QR (imagen codificada), que habiendo sido escaneada a través de un dispositivo móvil conforme al criterio ampliado por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 111, de fecha 02/03/2026 (respecto a la validez de poderes certificados con código QR), tal verificación procedió a dirigir a un sitio web que muestra parcialmente la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por cuanto se aprecia que la misma aparenta poseer características de un documento administrativo, como lo son nomenclatura de la oficina, firma y sello del director, y no se evidencia en actas procesales que el mismo haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
7) Reprodujo de conformidad al mérito favorable de autos, ficha Catastral N° Control-016417, 04-07-01-12-29-29-80, cuya extensión es de 56,63 Mt2 a objeto de demostrar que se trata del inmueble del señor Melo Veloz, que es un distinto al de mi defendido. (Cursa al Folio 72).
En relación a tal documental, se puede constatar que la misma se refiere a una documental a nombre del accionante de autos, que contiene información relativa al inmueble objeto de la presente acción, y aunque fue presentada en copia fotostática simple, no contiene firma ni sello de la dirección de la que emana, contiene una marca de Código QR (imagen codificada), habiendo sido ésta escaneada a través de un dispositivo móvil conforme al criterio ampliado por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 111, de fecha 02/03/2026 (respecto a la validez de poderes certificados con código QR), tal verificación procedió a dirigir a un sitio web que muestra parcialmente la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por cuanto se aprecia que la misma aparenta poseer características de un documento administrativo, y no se evidencia en actas procesales que la misma haya sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
1) Copia Certificada de Aclaratoria debidamente Protocolizada ante el Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de febrero del año 2025, asentada bajo el N° 4, folio 22, tomo 2, del protocolo de transcripciones del año 2025, suscrita por el ciudadano abogado RONY E. GUTIÉRREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.897, escrito en el Inpreabogado N° 329.753, en su carácter de síndico procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio ochenta y nueve (89).
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento presentado en copia fotostática debidamente certificada ad effectum videndi, cuyo contenido se refiere a una aclaratoria de la adjudicación del inmueble objeto del presente asunto judicial, considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ADMITIDAS DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA:
1) Contrato de compra-venta de fecha: 06 de febrero de 2025, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2025.2084, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32981 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, que se anexó al escrito libelar en original marcado con la letra "A", inserto a los folios 08 al 11.
En relación a tal documental, se evidencia que la misma se refiere a original del instrumento protocolizado mediante el cual el accionante de autos se hizo con la propiedad del inmueble objeto del presente asunto judicial, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Documento de aclaratoria Registrada en el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 03 de febrero de 2025, documento N° 4, folio 22, tomo 2, del protocolo de transcripciones del año 2025, anexado con la letra "A", en el escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas de fecha: 28 de enero de 2026, inserto a los folios 88 al 90.
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento presentado en copia fotostática debidamente certificada ad effectum videndi, cuyo contenido se refiere a una aclaratoria de la adjudicación del inmueble objeto del presente asunto judicial, a tales efectos considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
3) Oficio N° 21-25, de fecha: 28 de mayo de 2025, emanado de la Sindicatura del municipio San Fernando del estado Apure, inserto al folio 27.
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento público administrativo presentado en original, suscrito por el Abg. RONNY GUTIERREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo contenido se refiere al resultado de la práctica de una inspección o experticia técnica practicada por la oficina que representa, al inmueble objeto del presente juicio, en la cual se verificaron los linderos y medidas del referido inmueble, e igualmente, se hizo constar que en el lindero sur existe una construcción que se encuentra dentro de la extensión de terreno que conforma el inmueble inspeccionado, la cual no se pudo medir por la ausencia del presunto propietario de la referida construcción, a tales efectos considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Acta de verificación de inmueble, de fecha: 22 de mayo de 2025, emanada de la Sindicatura del municipio San Fernando del estado Apure, cursante al folio 28 del expediente.
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento público administrativo denominado “ACTA DE VERIFICACIÓN DE INMUEBLE”, presentado en original, suscrito por el ciudadano PABLO ROJAS, en su carácter de Fiscal de la Sindicatura Municipal, cuyo contenido se refiere al resultado de la práctica de una inspección practicada por el mismo, por instrucciones del director de la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, Abg. Ronny Gutiérrez, al inmueble objeto del presente juicio, en la cual se verificaron y plasmaron los linderos y medidas del referido inmueble, a tales efectos considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
5) Oficio sin número, de fecha: 19 de junio de 2025, emanado de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, dirigido a la Abogada: Milvida Carbellis Utrera Rojas. Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 29.
En relación a la documental antes referida, se pudo verificar que se trata de un documento público administrativo presentado en original, suscrito por el ciudadano FREDDY BORJAS, en su carácter de Fiscal de la oficina de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo contenido se refiere al resultado de la práctica de una experticia practicada por el mismo, en el inmueble objeto del presente juicio, según fue requerido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuya experticia se verificaron los linderos y medidas del referido inmueble, e igualmente, se hizo constar que en el lindero sur existe una construcción que es utilizada para uso comercial (venta de verduras), en un área de 4,40 Mts x 1,5 Mts, la cual se encuentra dentro de la propiedad del ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, supra identificado. A tales efectos considera este Juzgador que la misma guarda relación directa con el presente juicio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
Revisado y analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes respecto a las cuestiones previas relativas a los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el accionado de autos, encontrándose en la oportunidad procesal respectiva este juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Ha quedado en evidencia, que la parte accionada del presente caso, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ha opuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en tal sentido, habiéndose evacuado el procedimiento respectivo a la oposición de las referidas cuestiones previas, este Tribunal pasa a puntualizar lo relativo a ellas, dejando lo respectivo a la contestación de la demanda para la oportunidad procesal correspondiente.
Quien aquí se pronuncia ha podido constatar que la presente Acción Reivindicatoria, ha sido interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, supra identificado, y a través del libelo de demanda y sus recaudos anexos ha demostrado por medio de documentales, que mantiene el carácter de propietario del inmueble que reclama se le reivindique por medio de la presente acción, asimismo, ha identificado al ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, plenamente identificado en autos, como parte demandada, alegando que el mismo es quien se encuentra ocupando parte del inmueble que le pertenece al demandante, a tales efectos, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto al libelo de la demanda, y en virtud de que la pretensión de la misma no se verifica contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, fue oportunamente admitida, conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Ahora bien, visto que el accionado de autos ha opuesto la cuestión previa contenida en el numeral 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que no existe identidad lógica entre lo reclamado por el actor, igualmente, alega la parte accionada, lo siguiente:
“…OMISSIS… mi mandante desprendió de un lote de 56,63 mts2, y en la actualidad en la parte posterior del inmueble del Demandante Freddy Melo Veloz, quedo mi representado en posesión de un local comercial que construyó a sus propias expensas (según Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, Decreto de fecha 03 de Noviembre de 1998, Exp N° 546.Anexo marcado B), y que se encuentra enclavado en un lote de terreno de la municipalidad según se evidencia de ficha Catastral Control N° 008201, 04-07-01-12-34-00 (Anexa a esta solicitud Marcado C) que establece un área de construcción de 28.63 Mts2 …OMISSIS…”.
A tales efectos, resulta pertinente analizar el contenido de la prudente doctrina.
Se explica claramente en la obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. (p.108), que la confusión entre éstas dos Instituciones (capacidad e ilegitimidad) proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que menciona el término de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Aunado a lo anterior, existen otros autores que definen la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”, concepto éste mencionado en la obra “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. (p.485). Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “... Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Asimismo, respecto al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio del año 2003, señaló lo siguiente:
“...OMISSIS…El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…”
Así las cosas, del estudio realizado a las citas precedentemente señaladas, así como de la evacuación del acervo probatorio aportado durante la articulación probatoria, específicamente de la valoración realizada al documento público constante de Aclaratoria de Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, cursante del folio 88 al 90 del presente expediente, aportada al proceso por la parte accionante, se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, el cual en principio perteneció al accionado de autos (según lo reflejan las documentales e igualmente lo ha manifestado así la propia parte accionada), en la actualidad pertenece en propiedad a la parte demandante, y las características del inmueble referido en dicho documento son las correspondientes a las del inmueble adquirido por el accionante mediante documento de compra venta que presentó anexo al libelo de la presente acción como parte del anexo marcado “A”, con lo cual queda demostrado que el actor ejerce la presente acción con miras a que se le reivindique parte del bien inmueble de su propiedad, en tal sentido, igualmente queda demostrada la capacidad del mismo para comparecer en el presente juicio, asimismo, en virtud de lo alegado por la parte accionada así como el acervo probatorio aportado, evidenció este juzgado que la misma ha pretendido defenderse alegando situaciones que bien deberían ventilarse al fondo de la presente acción, ya que ellas van destinadas a logar por parte de este Tribunal la declaración de procedencia o no de la misma, (al referirse a puntos como que el inmueble ocupado por el accionado no es el mismo que reclama el actor), a tales efectos, considera necesario este juzgador aclarar que los alegatos de defensa de fondo respecto al caso de marras, no corresponden a la presente fase procesal, toda vez que el referido proceso se encuentra en una etapa incipiente en la cual no se está en la oportunidad en que las partes estén rebatiendo directamente sus alegatos y elementos probatorios respecto al fondo del asunto, y en vista de que el caso de marras no se encuentra en la fase procesal correspondiente para determinar la procedencia o no de la presente acción, solo resta verificar que las condiciones para sustanciar la misma sean las establecidas por la ley, en tal sentido, por todo lo antes mencionado, verificada la cualidad del actor para ejercer la presente acción, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, referida al numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se pronunciará en el dispositivo de la presente decisión.
Asimismo, durante el lapso de emplazamiento, la parte accionada procedió igualmente a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, alegando lo siguiente:
“…OMISSIS… tal cual como antes manifesté que el actor reclama 6.60 Mt2 cuadrados, siendo que mi representado ocupa un área de 28 Mts2, además que el actor se hizo de un inspección extrajudicial lo que no debería generarle ninguna certeza a quien juzga, ya que debió el técnico de catastro exigirle la identidad a mi representado, exigirle el título que detenta, exigirle alguna otra documentación que acredite la posesión la juez de municipio se ciñe solo a lo presenciado y manifestado por el solicita de dicha inspección y no aclara como en efecto lo hago es esta solicitud de depuración del proceso, ya que se tratan de dos lotes distintos uno de origen privado a favor del señor Fredy Melo y el otro Municipal ocupado legítimamente por mi representado José Francisco Silva.
Lo que acontece en realidad ciudadano juez, que el actor reclama 6.60 mts2, no la totalidad del inmueble que ocupa mi representado y que es del municipio San Fernando, por lo cual esta pretensión debe ser un tema de linderos, específicamente el lindero Oeste, por lo tanto, cuando existen dudas sobre los linderos de propiedades contiguas se debe pretender de conformidad con el derecho de acción es una un Deslinde Judicial”.
Así las cosas, en consonancia con lo precedentemente analizado y señalado, ha quedado en evidencia, que el accionante de autos se ha presentado ante el órgano jurisdiccional demandando reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, ha demostrado con pruebas documentales que mantiene el carácter de propietario del objeto de la acción, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva civil para la introducción de demandas, situación por la cual, en la oportunidad correspondiente fue admitida la presente, y en razón de la oposición de la cuestión previa respectiva al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la presente acción, el demandado manifiesta que al actor demandar parte del inmueble objeto de la presente y no la totalidad del mismo, debe ser un tema de linderos, y considera que la acción correspondiente para ventilar la Litis debe ser el Deslinde Judicial y no la Acción Reivindicatoria (vía por la cual acciona el demandante en el caso de marras), en tal sentido, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento respectivo, resulta pertinente citar el contenido de nuestra ley sustantiva civil así como también la doctrina jurisprudencial:
El artículo 548 del Código Civil establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Asimismo, la sentencia N° RC-749, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del año 2021, en el expediente signado con el N° 2020-021, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores:
“…OMISSIS…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…OMISSIS…”.
Respecto a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498, de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…OMISSIS…”.
A tales efectos, resulta necesario delimitar que la presente acción de reivindicación de inmueble ha sido presentada por la parte interesada, quien ha decidido que es la vía idónea que le permite la resolución de la controversia planteada, luego del estudio realizado por el organismo jurisdiccional, se ha verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda y además de ello, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada, queda claro que la Acción Reivindicatoria es de orden público, situación que le imparte carácter prevalente, en tal sentido, considera este juzgador que la presente Litis perfectamente se puede sustanciar a través de la referida acción judicial, toda vez que según lo planteado por medio del libelo de la demanda, lo que persigue la parte accionante es la restitución por reivindicación, demostrando el carácter de propietario que ostenta en relación al objeto que reclama, señalando directamente al supuesto poseedor ilegitimo, contra quien intenta la presente acción (lo cual deberá demostrarse durante el proceso), y visto que el caso de marras se encuentra en el estado de oír los alegatos de defensa respectivos a la parte demandada, conforme lo garantizan preceptos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que infiere este juzgador que no se está en oportunidad de referirse al fondo de la controversia (respecto a los alegatos del accionado referidos a que se trata de dos lotes distintos: uno de origen privado y el otro municipal ocupado legítimamente el accionado de autos), ya que se encuentran aún disponibles todas las etapas del proceso para ventilar lo respectivo con miras a proferir el fallo definitivo, asimismo, no se puede evidenciar en autos que el proponente de la cuestión previa haya justificado ni fundamentado los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la ley que expresa para admitir la presente acción, situación por la cual resulta necesario declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en vista de que resulta pertinente la acción jurídica escogida por el demandante de autos para ejercitar su derecho respecto a la pretensión aducida y no se verifica prohibición expresa de la ley para admitir la misma.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas y contempladas en los ordinales 2° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; opuestas por el Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad, N° V-10.615.013, parte demandada en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2025.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión en la oportunidad establecida en la ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/YFV.-
Exp. N° 16.939.-
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