REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de marzo de 2026.
215° y 167°.

DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO RIVAS RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: ANA BETSY GÓMEZ BERTTIS.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO POR SERVIA E INJURIAS GRAVES.
EXPEDIENTE Nº: 16.971
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y dieciséis (16) anexos, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “E”, “F”, “F2”, “F3, “G”, “H”, “I1”, “I2” y “I3”, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO POR SERVIA E INJURIAS GRAVES, intentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.552.319, domiciliado en el Municipio Biruaca, debidamente asistido por el ciudadano abogado FELIX CELESTINO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.348, incoada en contra de la ciudadana ANA BETSY GÓMEZ BERTTIS, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº 16.971, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:

De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandante es el ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.552.319, asistido por el abogado en ejercicio FELIX CELESTINO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.348, sin embargo no se evidencia en el escrito libelar la correcta identificación de la parte demandada ANA BETSY GÓMEZ BERTTIS, al no encontrarse en ninguno de los cuatro folios correspondientes al escrito libelar, la información de Ley necesaria para admisión de la misma.
SEGUNDO: Así mismo se evidenció en cuanto a los fundamentos de Ley invocados en la interposición de la demanda, que la parte demandante estableció los mismos en el Articulo 185, ordinal 2° del Código Civil, sin embargo, expresa en el petitorio de la demanda que el DIVORCIO CONTENCIOSO se fundamenta en el causal de SEVICIA E INJURIAS GRAVES.
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Así mismo considera necesario quien suscribe, indicar lo contenido en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 185 C.C: Son causales únicas de divorcio:
1ºEl adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En atención a lo plasmado de forma previa, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existen evidentes lagunas de información indispensable para que pueda admitirse la demanda, tal como la correcta identificación de la parte demandada ANA BETSY GÓMEZ BERTTIS, de la cual no consta numero de documento de identidad, ni el señalamiento expreso del último domicilio conyugal, por tratarse de una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así también, existe una evidente incongruencia entre la pretensión de la demanda y los fundamentos de derecho esgrimidos en la misma, siendo que el artículo en el cual se fundamenta la demanda, artículo N° 185 ordinal 2° del Código Civil, corresponde al causal de DIVORCIO por abandono voluntario, y no al causal de sevicia e injurias graves el cual está contemplado en el ordinal 3° del mismo artículo, incumpliendo consecuencialmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, referente a la identificación de las partes y del ordinal 5 del mismo artículo, al existir evidentes incongruencias entre el objeto de la pretensión de la demanda y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la misma, toda vez que quien aquí suscribe no debe asumir cual ha sido la causal que el demandante determina para su pretensión, si se refiere a la manifestada por escrito “sevicia e injurias graves” o si se refiere a la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposiciones contenidas en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

El Juez Suplente,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/YF/Jenn
Exp. Nº 16.971
Correo electronico: juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com