REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO APURE

SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, actuando en su condición de nieto de la señora ELISA RAMONA FRANCO, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ.
MOTIVO: INABILITACION en favor de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO.
EXPEDIENTE Nº: 16.946.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN FASE SUMARIA.

I
PRELIMINAR

En fecha 27 de noviembre del año 2025, se recibió SOLICITUD de INTERDICCIÓN, por distribución procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Apure, pedida por parte del ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO (en su condición de nieto), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.229, a Favor de la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.031, domiciliada en barrio obrero, callejón “D”, casa numero N° 14-5, municipio san Fernando del estado Apure; debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, con domicilio procesal detrás del Tribunal Penal, calle los cañitos, oficina 4, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, misma que se formó como INTERDICCION, constante de un (01) libelo con cuatro (04) folios útiles, sin compulsa, trece (13) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J-1”, “J”, “a”, “B”, que rielan desde el folio cinco (05) al folio diecisiete (17) del presente expediente, asimismo, manifestó y expuso el solicitante los HECHOS y OBJETO DE LA PRETENSIÓN planteada, de la siguiente manera:
Que la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, nacida el 14 de junio de 1934, en la ciudad de san Fernando de apure, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento N° 411, de fecha 20/12/1934, emitida por el registro civil del municipio San Fernando del estado Apure, anexa al libelo de la presente solicitud marcada con la letra “B”, que fue madre de la ciudadana NELLY MARÍA FRANCO (hoy occisa), según acta de defunción de fecha 22/08/2.025, cursante en el presente expediente marcado con la letra “C”, quien a su vez, en vida fue madre de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, DUANNY DANYELLI INOJOSA FRANCO, DUBERLYS DANEISY INOJOSA FRANCO y ANNER JAVIER INOJOSA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.757.229, V-16.000.306, V-18.323.357 y V-14.948.329, tal como se demuestra con los anexos marcados con la letras “D”, “E”, “F” y “G”, asimismo manifestó el solicitante, que la señora ELISA RAMONA FRANCO, con una edad comprendida de noventa y uno (91) años, con seis meses, el 13 de noviembre del año 2025, fue evaluada por el Dr. Juan Franqui médico con especialidad en Traumatología, inscrito bajo el numero M.S.A.S.165666, CM2095, desempeñando el servicio en el Centro Clínico San Fernando, quien evidenció que la paciente presentó fallas para la movilización con autonomía y que por tal razón recomendó que debían iniciar con terapias realizadas controladas por especialistas en la materia, fue consignado marcado con la letra “H”. De la misma manera, el mismo día también fue evaluada por el Dr. Elías Martínez especialista Psiquiatra, MPPS, 22728, CMAPURE 552, desempeñando el servicio en el Centro Clínico Boulevard donde le realizó un perfil IDX, el cual determinó un Deterioro Neurocognitivo Mayor de Discapacidad Intelectual, en tal sentido sugiere red primaria de apoyo (atención familiar), el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “I” e “I-1”. Asimismo, fue evaluada el 29 de mayo del año 2025, por la Dra. Exliana Rico González, Psicólogo, titular de la cedula de identidad N°V-26.328.265, bajo matrícula FPV-14.146, quien le diagnosticó Demencia Senil y Deterioro Cognitivo Significativo, con unas conclusiones sustanciales demostrando la falta de autonomía para realizar tareas cotidianas y proveer sus propios intereses, indicando que el mantenimiento en el seno familiar favorece, y el cuido se convierte en una acción sumamente importante para no generar en el paciente la negatividad mental y el aumento a su deterioro de salud física y mental, asimismo, manifestó el solicitante, que su abuela comporta problemas moderados de integración, los cuales le impiden interactuar con familiares y amigos, y la imposibilidad de movilizarse para desarrollarse como una persona de forma independiente, y que tal discapacidad le hace que ella sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidados, tratamiento, y control para su propia administración, sin que en definitiva pueda proveer por sus propios intereses, lo que condujo y motivó a ejercer la presente solicitud. En referencia de Derecho fundamentó la acción de interdicción en los artículos 393, 395, del Código Civil Venezolano, y los artículos 733, 734, 735 y 396 del código de procedimiento civil. De la misma manera, pidió a este Tribunal que se sirviera de interrogar a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, en el lugar de su domicilio, todo con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 396 del código civil venezolano, como también, a los ciudadanos en calidad de testigos que a continuación se mencionan para que dieran fe del estado mental de la señora ELISA RAMONA FRANCO, siendo familiares y allegados de ella, los cuales son: 1) Rangel Infante Usbilde del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.793, domiciliada en la urbanización santa Rufina, calle 12, sector 2, casa número 25, parroquia Biruaca del estado apure. 2) Luis Manuel Mota Loroima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.298.980, domiciliado en la urbanización santa Rufina, calle 12, sector 2, casa número 25, parroquia Biruaca del estado apure. 3) Duanny Danyelly Inojosa Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.000.306, domiciliada en la urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, casa sin número, municipio san Fernando del estado Apure. 4) Anner Javier Inojosa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.329, domiciliado en la avenida María nieves, callejón los cocos, barrio José Antonio Páez, municipio san Fernando del estado Apure.
Finalmente, el solicitante pidió que en función de los hechos antes mencionados y de la legislación de las leyes aplicables para el caso, que sea declarada con lugar la presente Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, de la misma forma, se declare como sus TUTORES INTERINOS, a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO y DUBERLYS DANEISY INOJOSA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.757.229 y V-18.323.357, de conformidad con los establecido en los artículos 733, 734, 735 del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con los artículos 395 y 396 del código civil.
En fecha 02 de diciembre del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente acción en el libro de causas civiles, asentándola bajo el N° 16.946, y se concedieron cinco (05) días de despacho a la parte interesada a fin de que consignara ejemplares originales o certificados de las documentales presentadas con el libelo, a los fines de lograr la correcta sustanciación del proceso (Folio 18 al 19).
En fecha 04 de diciembre del año 2025, se recibió escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual consignó las documentales anexas al libelo, para ser certificadas con vista a sus originales, con la finalidad de cumplir con lo ordenando por este Juzgado mediante auto de fecha 02/12/2025 (Folio 20 al 34).
En fecha 15 de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente acción, en consecuencia, este Tribunal libró boletas de notificación dirigidas al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al médico psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y a la médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, igualmente, se fijó el quinto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que se produjera el traslado y constitución de éste Juzgado en el domicilio de la citada de interdicción a fin de practicar la entrevista de rigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el cuarto (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que comparecieran a rendir declaración los ciudadanos Rangel Infante Usbilde del Carmen, Luis Manuel Mota Loroima, Duanny Danyelly Inojosa Franco y Anner Javier Inojosa Franco, familiares del citado de interdicción, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 a.m., el cual corre inserto desde los folios treinta y cinco al folio treinta y nueve (Folios 35 al 39).
En fecha 08 de enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se declaró Desierto el acto de traslado del Tribunal a fin de practicar entrevista a la citada de interdicción en la presente acción, en virtud de que no compareció la parte solicitante ante este Juzgado para tal fin. (Folio 40).
En fecha 09 de enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se declaró Desierto el acto de interrogatorio a los testigos Rangel Infante Usbilde del Carmen, Luis Manuel Mota Loroima, Duanny Danyelly Inojosa Franco y Anner Javier Inojosa Franco, en vista de que no comparecieron al mismo (Folios 41 al 44).
En fecha 12 de enero del año 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, parte actora en la presente causa, asistido por el Abg. Argenis Alexander Pérez González, mediante el cual solicitó que se calendara la fecha del interrogatorio de la citada de interdicción en el presente caso (Folio 45).
En fecha 15 de enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción, para que sea interrogada (Folio 46).
En fecha 19 de enero del año 2026, se recibió escrito presentado por la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó se le fijara nueva oportunidad para que fueran evacuados los testigos respectivos al proceso (Folio 47).
En fecha 20 de enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve (09:00am), diez (10:00am), once (11:00am) y doce (12:00m), para la evacuación de los testigos Rangel Infante Usbilde del Carmen, Luis Manuel Mota Loroima, Duanny Danyelly Inojosa Franco y Anner Javier Inojosa Franco, respectivamente (Folio 48).
En fecha 28 de enero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se declaró Desierto el acto de traslado del Tribunal a fin de practicar entrevista a la citada de interdicción en la presente acción, en virtud de que no compareció la parte solicitante ante este Juzgado para tal fin. (Folio 49).
En fecha 28 de enero del año 2026, se recibió escrito presentado por la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó se le fijara nueva oportunidad para que se lleve a cabo el interrogatorio de la citada de interdicción en el presente proceso (Folio 50).
En fecha 02 de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual declaró Desierto el acto de testigo fijado para las nueve (09:00am), visto que no se presentó la testigo RANGEL INFANTE USBILDE DEL CARMEN. Igualmente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuaron los testigos Luis Manuel Mota Loroima, Duanny Danyelly Inojosa Franco y Anner Javier Inojosa Franco. (Folios 51 al 57).
En fecha 03 de febrero del año 2026, se recibió escrito presentado por la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó se le fijara nueva oportunidad para que fuera evacuada la testigo Rangel Infante Usbilde del Carmen (Folio 58).- Asimismo, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud realizada en fecha 28 de enero del año 2026, de nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio de la citada de interdicción en la presente, para que sea interrogada, quedando fijada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.- De igual modo, se dictó auto mediante el cual se ordenó acordar la nueva oportunidad solicitada para la evacuación de la testigo Rangel Infante Usbilde del Carmen, la cual quedó fijada para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. (Folios 58 al 60).
En fecha 05 de febrero del año 2026, siendo la hora fijada se evacuó la testigo Rangel Infante Usbilde del Carmen. (Folio 61).
En fecha 09 de febrero del año 2026, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del traslado del Tribunal a practicar entrevista a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, supra identificada en autos, quien es la citada de interdicción en la presente acción. (Folios 62 al 66).
En fecha 18 febrero del año 2026, el alguacil titular de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente practicadas dirigidas a los ciudadanos ELIO MARTINEZ, médico Psiquiatra y CRISMARY COLMENAREZ, médico Neurólogo. (Folios 67 al 68).
En fecha 20 de febrero del año 2026, se levantaron actas mediante las cuales se dejó expresa constancia de las juramentaciones de los expertos designados por este Juzgado, ciudadanos ELIO MARTINEZ MONTOYA, médico Psiquiatra y CRISMARY COLMENAREZ, médico Neurólogo, a los cuales se les otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que hicieran entrega de los informes respectivos y correspondientes a la evaluación del caso de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en la presente. (Folios 69 al 70).
En fecha 02 de marzo del año 2026, se recibió escrito mediante el cual el Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, médico Psiquiatra, actuando con el carácter de experto designado por este Tribunal, procedió a emitir informe de evaluación Psiquiatra realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, citada de interdicción en la presente acción, asimismo, se ordenó agregar el referido informe a las actas procesales (Folios 71 y 72).
En fecha 03 de marzo del año 2026, fue consignado ante este despacho, Informe Médico suscrito por la Dra. CRISMARY COLMENAREZ, médico Neurólogo, actuando con el carácter de experto designada por este Tribunal, respecto a la evaluación neurológica realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, citada de interdicción en la presente, asimismo, se ordenó agregar el referido informe a las actas procesales (Folios 73 y 74).
En fecha 04 de marzo del año 2026, se dictó mediante el cual se ordenó fijar tres (03) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la fase sumaria conforme a lo establecido en el artículo 734 ejusdem (Folio 75).
En fecha 10 de marzo del año 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva civil ordenó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 04 de marzo del año 2026, cursante al folio 75 del presente expediente, asimismo, se ordenó la practica inmediata de la notificación del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos 130,131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76).
En fecha 10 de marzo del año 2026, el Abg. ENILSON LEON, alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, debidamente practicada (Folio 77).
En fecha 17 de marzo del año 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente fase sumaria, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
En fecha 17 de marzo del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual procedió a emitir opinión favorable respecto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la presente solicitud, seguidamente, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la referida diligencia a las actas procesales que comprenden el presente expediente. (Folios 79 y 80).
Cumpliendo con todas las exigencias que contempla la Ley para este tipo de acciones, y encontrándose la presente causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a fin de dictar pronunciamiento formal a través de la presente sentencia interlocutoria, observa analiza y considera lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los efectos de emitir el presente pronunciamiento, resulta pertinente destacar de lo manifestado por el solicitante en el contenido de su escrito libelar, los siguientes argumentos, conjuntamente con la apreciación de las documentales que los sustentan:
Que la citada de interdicción, ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, supra identificada, con una edad comprendida de noventa y un (91) años, con seis (6) meses, fue evaluada por el Dr. JUAN FRANQUI, médico con especialidad en Traumatología, en fecha 13 de noviembre del año 2025, quien evidenció que la paciente presentó fallas para movilizarse con autonomía como diagnóstico definitivo, en razón de lo cual recomendó controles en terapias con especialistas. Conforme a copia fotostática de Informe Médico cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, la cual fue certificada por el Secretario de este Juzgado. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente quedó plasmado que en la misma fecha 13/11/2025, la ciudadana citada de interdicción en el caso de marras, fue evaluada por el Dr. ELÍAS MARTÍNEZ, Médico Psiquiatra, quien en su documento de instrucciones medicas plasmó en su ítem IDX, lo siguiente: trastorno metal y de comportamiento, deterioro neurocognitivo mayor (Discapacidad Intelectual), disturbio del sueño; en el ítem Antecedentes: Fx de femur, lo que dificulta la marcha; en el ítem Actual: Complejo psicopatológico que ocasiona deterioro en su calidad de vida, en razón de lo cual el médico tratante emitió sugerencias de la siguiente manera: apoyo de redes primarias de apoyo (familiar). Conforme a copia fotostática de documental cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, la cual fue certificada por el Secretario de este Juzgado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, que en fecha 29 de mayo del año 2025, la citada de interdicción fue evaluada por la Dra. EXLIANA RICO GONZÁLEZ, Psicólogo, titular de la cedula de identidad N°V-26.328.265, quien emitió informe psicológico a través del cual indicó que la evaluada presentó cuadro clínico caracterizado por demencia senil y deterioro cognitivo significativo, en razón de lo cual, la psicólogo evaluadora emitió como conclusiones: entre otros, que la paciente requiere cuidados específicos y atención continua debido a su estado de salud frágil y a la progresión de su demencia senil. Conforme a copia fotostática de documental cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, la cual fue certificada por el Secretario de este Juzgado. (Subrayado del Tribunal).
Que en efecto, la patología que presente la citada de interdicción en la presente, comporta problemas moderados de integración, los cuales le impide interactuar con familiares y amigos y adicional la imposibilidad de desplazarse para desarrollarse como una persona de forma independiente, que tal discapacidad hace que ella sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidado, tratamiento y control para su propia administración, sin que ella pueda proveer por sus propios intereses, lo que condujo y motivó a ejercer la presente solicitud.
Igualmente el solicitante manifestó en el libelo de la presente acción, que antes del fallecimiento de su madre, NELLY MARIA FRANCO, quien cuido a su madre y le proveo todo lo relacionado a su bienestar, tanto de alimentación y de salud para que se mantuviera en óptimas condiciones. Una vez que la misma recayó en salud, el solicitante se hizo cargo de ambas, tanto de su madre como de su abuela, con ayuda de sus hermanos, brindándole la atención a su madre hasta el día de su fallecimiento y quedando solo con su abuela desde hace aproximadamente dos años.
De igual modo, resulta pertinente destacar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, parte solicitante en la presente, en su condición de nieto de la citada de interdicción, al momento de instaurar la presente acción solictó al Tribunal que se le nombre a él, conjuntamente con la ciudadana DUBERLYS DANEISY INOJOSA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.323.357, como TUTORES PROVISIONALES (El Tutor vela por el cuidado personal y salud física del entredicho), de la citada de interdicción, por poseer el carácter de nietos de la misma y manifiestan que actualmente ejercen sus atenciones y cuidados, y visto que lo han solicitado en función del bienestar de la citada, promoviendo elementos probatorios para sustentar los alegatos respectivos al presente proceso, de los cuales no se verifica que hayan sido desvirtuados a lo largo de la fase sumaria, por lo tanto se aprecian como pruebas fundamentales promovidas por la parte solicitante en el proceso, y las mismas deberán ser valoradas en su oportunidad, según los parámetros establecidos por la ley, atendiendo además a la pertinencia que las mismas mantengan respecto a la presente solicitud.

Establecidos como han quedado los límites de la presente solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el solicitante, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1) Marcada con la letra “A”, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, de quien se solicita la interdicción en la presente.
En relación a la referida documental, se evidencia que es útil y pertinente para demostrar la identidad de la citada de interdicción, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna en la presente fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática debidamente certificada del Acta N° 411, de fecha 20/12/1934, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2025, respectiva al nacimiento de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031.
Respecto a tal documental, por cuanto se evidencia que es un documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar la información relativa al nacimiento de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, supra identificada, de quien se pide la interdicción en la presente, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática debidamente certificada de Registro de Defunción signado con el N° 188, de fecha 14/11/2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectiva a la defunción de la ciudadana NELLY MARÍA FRANCO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.998.328.
Respecto a tal documental, se refiere a un documento público de carácter administrativo que surte plena prueba para demostrar la defunción de la ciudadana referida en la misma, respecto al caso de marras, por su contenido sirve de indicio para demostrar que la referida ciudadana fue madre del ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, solicitante de autos y de los ciudadanos DUANNY DANYELLI INOJOSA FRANCO, DUBERLYS DANEISY INOJOSA FRANCO y ANNER JAVIER INOJOSA FRANCO, supra identificados en el libelo de la presente acción, situación por la cual conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un indicio.
4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática debidamente certificada de Informe Médico, emitido en fecha 13/11/2025, por el Dr. Juan Franqui, especialista en Traumatología, respecto a la evaluación realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, el cual fue realizado en el Centro Clínico San Fernando C.A.
Respecto a la anterior documental, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud corporal de la citada de interdicción.
5) Marcada con la letra “E”, consta de copia fotostática debidamente certificada de documento contentivo de instrucciones Medicas, emitido en fecha 13/11/2025, por el Dr. Elio Martínez Montoya, especialista en Psiquiatría, respecto a la evaluación realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, el cual fue efectuado en el Centro Clínico Boulevard 1R.L.
Respecto a la anterior documental, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud mental de la citada de interdicción.
6) Marcada con la letra “F”, consta de copia fotostática debidamente certificada de documento contentivo de instrucciones médicas, emitido en fecha 13/11/2025, por el Dr. Elio Martínez Montoya, especialista en Psiquiatría, mediante el cual hace constar que el ciudadano Manuel Inojosa presta cuido en todo el orden socio/familiar a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, el cual fue efectuado en el Centro Clínico Boulevard 1R.L.
Respecto a la anterior documental, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a quien ejerce los cuidados de la citada de interdicción, así como también se refiere a diagnóstico e instrucciones médicas respectivas.
7) Marcada con la letra “G”, consta de copia fotostática debidamente certificada de Informe Psicológico, emitido en fecha 29/05/2025, por la Dra. Exliana Rico González, Psicólogo Clínico, respecto a la evaluación realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO. (Folio 28).
Respecto a la anterior documental, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta luces al presente proceso respecto a las condiciones de salud mental de la citada de interdicción.
8) Marcada con la letra “H”, copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Usbilde del Carmen Rangel Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.793, quien fue promovida como testigo en el presente proceso. (Folio 29).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad de la testigo supra mencionada.
9) Marcada con la letra “I”, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Luis Manuel Mota Loroima, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.298.980, quien fue promovido como testigo en el presente proceso. (Folio 30).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad del testigo supra mencionado.
10) Marcada con la letra “J”, consta copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Duanny Danyelly Inojosa Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.000.306, quien fue promovida como testigo en el presente proceso. (Folio 31).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad de la testigo supra mencionada.
11) Marcada con la letra “K”, consta copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, quien es el solicitante de la presente solicitud de interdicción. (Folio 32).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad del solicitante de la presente acción.
12) Marcada con la letra “EI”, consta copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Duberlys Daneisy Inojosa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, quien fue postulada por el solicitante para ser nombrada conjuntamente con el mismo, como tutora de la ciudadana Elisa Ramona Franco. (Folio 33).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad de la postulada como co-tutora respecto a la citada de interdicción en la presente acción.
13) Marcadas con la letra “LI”, consta copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Anner Javier Inojosa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.329, quien fue promovido como testigo en el presente proceso. (Folio 34).
En relación a la documental precitada, por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada en la presente fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto es pertinente para demostrar la identidad del testigo supra mencionado.
En este mismo sentido, se evidencia que durante la presente fase sumaria se evacuaron los testigos presentados por el solicitante de autos, ciudadanos: LUIS MANUEL MOTA LOROIMA, DUANNY DANYELLY INOJOSA FRANCO, ANNER JAVIER INOJOSA FRANCO y RANGEL INFANTE USBILDE DEL CARMEN, supra identificados, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración de la siguiente manera:

1) “En el día de hoy Lunes 02 de febrero de 2026, horas de Despacho, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo LUIS MANUEL MOTA LOROIMA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser LUIS MANUEL MOTA LOROIMA, venezolano, de 51 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.980 y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle 12, sector 2, Parroquia Biruaca, municipio Biruaca, leidole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente de la prueba ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, en su condición de nieto de la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, actuando como parte solicitante del presente proceso, seguidamente se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Señor Luis mota que relación tiene con la señora Elisa Ramona Franco?. CONTESTO: Bueno yo la conozco a ella, he tratado con ella, la conozco porque soy vecino, yo me congrego en una iglesia y soy el encargado de las ventas de la iglesia, las veces que he ido a llevarle lo que vendemos, ella está allí, yo lo que veo es que esta en un buen lugar, bien atendida, está bien cuidada, bueno considero que está en un buen lugar. SEGUNDA:¿Señor Luis mota que tiempo tiene usted conociendo a la señora Elsa Ramona Franco?. CONTESTO: Contacto visual con ella dos años y medios aproximadamente, porque yo tengo un hijo que tiene 25 años y el, cuando el tenia su carro se la pasaba mucho con el nieto de ella, somos vecinos, no hay una relación estrecha así. TERCERA:¿Señor Luis Mota donde vive usted actualmente, indique el lugar exacto donde vive usted?. CONTESTO: Urbanización Santa Rufina, sector 2, calle 12, casa N° 18 CUARTA: ¿Señor Luis Mota usted conoce el señor Manuel Inojosa y el vinculo que tiene la señora Elisa Ramona Franco?? CONTESTO: Si lo conozco, desde 20 años más o menos conociéndolo, porque yo antes vivía en Anzoátegui pero desde el 2018 que me mude para acá, en ese tiempo el era taxista, el viajaba y me hacia el viaje, me hacía las carreras, lo conozco desde hace mucho tiempo, si estoy al tanto del vinculo pero en realidad ella es la abuela, pero yo se que él le dice mama, porque hace poco estuvimos en el velorio de su mama biológica, pero él le dice mama, yo creo que es la abuela QUINTA: ¿Señor Luis Mota usted ha visto las condiciones que se encuentra la señora Elisa Ramona Franco actualmente en manos del ciudadano Manuel Inojosa?. CONTESTO: Si, si he visto, considero que ella se encuentra en buenas manos, esa familia todos son responsables, y él es muy responsable y muy comprometido con su familia. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman.- (Folios 52 y 53)”.

Del testimonio rendido por el referido testigo, se puede apreciar que el mismo ha manifestado que conoce a la citada de interdicción en el presente proceso, desde hace más de 2 años, y solo ha tenido contacto intermitente con ella, como lo manifestó en su declaración: cuando le llevaba cosas que vendían en la iglesia, sin embargo, no ha mantenido una relación estrecha con la misma, igualmente, aportó al proceso a través de su testimonio, que la citada de interdicción es abuela del solicitante, aunque él la llama mamá, en realidad es su abuela. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que el referido testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aporta luces respecto al caso de marras.
2) “En el día de hoy Lunes 02 de febrero de 2026, horas de Despacho, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo DUANNY DANYELLY INOJOSA FRANCO, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser DUANNY DANYELLY INOJOSA FRANCO, venezolana, de 42 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.306 y residenciada en la Urbanización José Gregorio Trejo, leidole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente de la prueba ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, en su condición de nieto de la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, actuando como parte solicitante del presente proceso, seguidamente se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Duanny diga usted cual es el vinculo que tiene usted con la señora Elisa franco?. CONTESTO: Nieta. SEGUNDA:¿Duanny puede indiciar el lugar donde vive actualmente?. CONTESTO: Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, casa S/N. TERCERA:¿Duanny conoce actualmente la situación de salud que se encuentra la señora Elisa franco?. CONTESTO: Si, discapacidad total, donde tiene que ser atendida y cuidada por terceros porque ya ella no depende de ella pues, por su edad, por su situación. CUARTA: ¿Duanny conoce la discapacidad que tiene la señora Elisa franco, puedes indicar? CONTESTO: Si, ella hace 5 años tuvo una caída donde tuvo una fractura y a partir de allí ella, ya ella no se vale por ella misma, ya ella, desde allí nosotros hemos estado pendiente a la atencion de ella, en sus necesidades de alimentación de cuidados. QUINTA: ¿Duanny cuando tú dices nosotros hemos estado pendiente de ella, quienes somos nosotros?. CONTESTO: Mis hermanos, Manuel Enrique Inojosa, Anner Javier Inojosa, mi persona y mi hermana Duberlys Inojosa. SEXTA: ¿Duanny está usted de acuerdo que la señora Elisa Franco abuela suya sea atendida por el señor Manuel Inojosa? CONTESTO: Si, porque de nosotros que hemos estado pendiente de ella, relativamente que tiene el tiempo y la disposición y que ayuda a cuidar de ella es él y su esposa y que la ha cuidado y está en perfectas condiciones. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman”.-

Del testimonio rendido por la referida testigo, se puede apreciar que la misma se trata de un pariente inmediato, por cuanto ha manifestado que es nieta de la citada de interdicción en el presente proceso, igualmente, aportó al proceso a través de su testimonio, que su abuela padece discapacidad total que le impide valerse por sí misma, por cuanto sufrió una caída hace cinco años y desde entonces ha estado bajo los cuidados de sus nietos, el actor de la presente solicitud y los demás mencionados por él en el libelo, igualmente, aportó que está de acuerdo con que el solicitante de la presente atienda los cuidados de la ciudadana ELISA FRANCO, en virtud de que es quien dispone de mayor tiempo y disposición para ello. En vista de la especialidad del presente procedimiento, el cual requiere que sus parientes inmediatos sean interrogados respecto a lo solicitado, el hecho de ser nieta de la citada de interdicción en la presente, no configura impedimento alguno para que la referida testigo pueda rendir testimonio respecto al presente proceso, por tal razón, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aporta luces respecto al caso de marras.
3) “En el día de hoy Lunes 02 de febrero de 2026, horas de Despacho, y siendo las 12:00 p.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ANNER JAVIER INOJOSA FRANCO, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser ANNER JAVIER INOJOSA FRANCO, venezolano, de 44 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.329 y residenciada en la Avenida María Nieves, callejón los cocos, Barrio José Antonio Páez, leidole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente de la prueba ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, en su condición de nieto de la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, actuando como parte solicitante del presente proceso, seguidamente se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Anner diga usted cual es el vinculo que tiene usted con la señora Elisa franco?. CONTESTO: Soy su nieto, hijo de su única hija. SEGUNDA:¿Anner indica la dirección donde vives actualmente?. CONTESTO: Barrio José Antonio Páez, avenida María Nieves, cruce con callejón los cocos, casa N° 7 TERCERA:¿Señor Anner conoce actualmente la situación de salud que presenta la señora Elisa franco?. CONTESTO: Si, la abuela presenta un cuidado netamente necesario ya que por su edad hay momentos donde ella pierde la lucidez y no conoce CUARTA: ¿Anner tú has visitado el espacio donde se encuentra actualmente la señora Elisa Franco, nos los puede describir? CONTESTO: Si, la abuela se encuentra en un espacio totalmente habitable, adecuado, en mejores condiciones en las que ella se encontraba en su propia casa, el cuido de la señora ha sido totalmente excelente. QUINTA: ¿Anner con quien se encuentra actualmente la señora Elisa franco viviendo?. CONTESTO: Ella se encuentra viviendo actualmente con mi hermano mayor Manuel Enrique Inojosa Franco, el cual fue el que ella crio desde que nació, el hijo que no tuvo. SEXTA: ¿Anner está usted de acuerdo que la señora Elisa franco sea atendida por el señor Manuel Inojosa en cuanto a salud y alimentación o cualquier otra condición necesaria para su estabilidad? CONTESTO: Si, totalmente de acuerdo porque él es el que la atiende hace más de dos años, haciéndose cargo de todas sus necesidades. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman”.-

Del testimonio rendido por el referido testigo, se puede apreciar que el mismo se trata de un pariente inmediato, por cuanto ha manifestado que es nieto de la citada de interdicción en el presente, igualmente, aportó al proceso a través de su testimonio, que su abuela presenta un cuidado netamente necesario ya que por su edad hay momentos donde ella pierde la lucidez y no conoce, igualmente, aportó que su abuela actualmente se encuentra viviendo con el ciudadano MANUEL INOJOSA, quien es su hermano mayor (del testigo), en un ambiente adecuado, habitable, mucho mejor que en las condiciones en las que se encontraba en su propia casa, asimismo, está de acuerdo con que el solicitante de la presente sea quien atienda los cuidados de la ciudadana ELISA FRANCO, en virtud de que el la viene cuidando hace más de dos años. En vista de la especialidad del presente procedimiento, el cual requiere que sus parientes inmediatos sean interrogados respecto a lo solicitado, el hecho de ser nieto de la citada de interdicción en la presente, no configura impedimento alguno para que el referido testigo pueda rendir testimonio respecto al presente proceso, por tal razón, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aporta luces respecto al caso de marras.
4) “En el día de hoy jueves 05 de febrero de 2026, horas de Despacho, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ciudadana RANGEL INFANTE USBILDE DEL CARMEN, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al Despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo RANGEL INFANTE USBILDE DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.793 y residenciada en la Urbanización Santa Rufina, calle 12, sector 2, casa numero 25, Parroquia Biruaca, municipio Biruaca, de profesión obrera jubilada, leidole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por la parte promovente de la prueba ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.229, en su condición de nieto de la señora ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.349.031, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.650.222, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855, actuando como parte solicitante del presente proceso, seguidamente se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor MANUEL INOJOSA? CONTESTO: 17 años. SEGUNDA:¿Señora USBILDE qué tiempo tiene conociendo a la señora ELISA FRANCO?. CONTESTO: 2 años con 8 meses. TERCERA:¿En el tiempo que tiene conociendo a la señora ELISA FRANCO, que tipo de relación ha tenido usted con la señora ELISA? CONTESTO: Como una abuela o una madre, hemos compartido, tomamos café, hemos compartido buenas relaciones, hemos comido juntas, nos acercamos a los vecinos, echamos cuento, ella nos echa cuento, le damos café, hacemos sopa, compartimos también, ella canta, es muy atendida y muy alegre, come bastante, muy atendida, sus vitaminas, sus frutas, su vitamina favorita es dayamineral, acido fólico, a ella le gusta comer con jugos de frutas, yo le digo no comas tanto CUARTA: ¿Señora USBILDE usted ha visitado el espacio donde pernota la señora ELISA FRANCO, donde duerme? CONTESTO: Si, tiene su buena cama, un buen espacio, tiene su aire, tiene televisor, no duerme sola, duerme su hijo con una colchoneta a su lado QUINTA: ¿Señora USBILDE indique la dirección exacta donde se encuentra la señora ELISA FRANCO? CONTESTO: En la urbanización santa Rufina municipio Biruaca, sector 2, calle 12. SEXTA: ¿Conoce la situación de salud de la señora ELISA FRANCO? CONTESTO: Conocimiento que tiene enfermedad así no, ni siquiera con gripe, ella tiene su buena alimentación, a pesar que es una señora mayor no he oído que este enferma, ella tiene su buena atención, ella tiene sus pañales, su cremas, su buena alimentación, bien cuidada. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman”.-
Del testimonio rendido por la referida testigo, se puede apreciar que la misma ha manifestado que conoce a la citada de interdicción en el presente proceso, desde hace dos años con ocho meses, con quien ha tenido una relación que describió como de una abuela o una madre, compartiendo situaciones de la vida cotidiana y refiriendo algunas situaciones respectivas al cuidado personal de la citada de interdicción en el presente proceso, asimismo, manifestó que la ciudadana ELISA FRANCO, pernota en un buen ambiente, con buena cama, aire, televisor, que no duerme sola, que duerme al lado de su hijo, igualmente aportó al proceso, que no ha oído que la referida posea enfermedades puesto que goza de buenas atenciones y cuidados, que tiene buena alimentación. Por cuanto no se evidencia en actas la existencia de elemento alguno que impida que la referida testigo pudiera rendir testimonio respecto al presente proceso, se le da valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aporta luces respecto al caso de marras.
Es menester resaltar que el solicitante solicitó que este Tribunal se trasladara al domicilio de la ciudadana Elisa Ramona Franco, con el propósito de conocer o constatar la realidad de los hechos narrados en el escrito libelar de la presente acción de interdicción, los cuales llevaron a formalizar la solicitud de la misma, logrando la constitución del Tribunal en un domicilio distinto al señalado por la parte actora en el libelo, toda vez que según lo manifestado por el mismo, por razones respectivas al cuidado de la citada de interdicción, tuvieron que trasladarla a habitar en el domicilio del solicitante, siendo practicada la ENTREVISTA de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, en la urbanización Santa Rufina, sector 2, calle 12, casa N° 18, del municipio Biruaca, estado Apure, el día nueve (09) de febrero del año 2026, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del código civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del código de procedimiento civil venezolano, en cuyo acto, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, en tal sentido permitió el acceso y constitución del mismo, quien luego procedió a identificarse y permitir el acceso y comunicación hacia la ciudadana Elisa Ramona Franco, acto en el cual, este Juzgado procedió a practicar la referida ENTREVISTA, realizando un total de cuarenta y ocho (48) preguntas, a los fines de crear criterio respecto a los hechos narrados en el escrito libelar presentado con los anexos de la actual solicitud. (Folios 62 al 66). Dicha entrevista quedó documentada de la siguiente manera:

“En el día de hoy lunes nueve (9) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 am, día y hora fijados en el auto dictado por este Tribunal de fecha 03 de febrero del año que discurre mediante el aval se acordó nueva oportunidad para efectuar el traslado a fin de llevar a cabo la ENTREVISTA a la ciudadana Elisa Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.081; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el escrito libelar por el ciudadano Manuel Enrique Inojosa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.229, debidamente asistido por el abogado Argenis Alexander Pérez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855; en tal virtud, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 2, calle 12, casa N° 18 del municipio Biruaca, Estado Apure, en vista de que por información suministrada por el ciudadano Manuel Enrique Inojosa Franco, parte solicitante, plenamente identificado un autos, este inmueble fue constituido por voluntad familiar como el nuevo domicilio de la ciudadana Elisa Ramona Franco. desde hace más de dos (02) años, a los fines de ejercer los cuidados y atenciones de la referida ciudadana, los cuales según lo manifestado corren por cuenta y son realizadas per el ciudadano Manuel Enrique Inojosa Franco, antes identificado, y la ciudadana Herminia Margarita Durante Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.803, quién menciona es su esposa. Se hace constar que el Tribunal se encuentra conformado por el Juez Suplente Abogado Erasmo Valera Milano, el Secretario Titular Abogado Yonathan Fuentes Villanueva y el Alguacil Titular Abogado Enilson León Hurtado. Acto seguido el Tribunal NOTIFICA de su misión al ciudadano Manuel Enrique Inojosa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.229, quien permitió el acceso y constitución del Juzgado a los fines consiguientes. Seguidamente, el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana Elisa Ramona Franco, antes identificada, objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, quise decir, del Código Civil Venezolano dicho interrogatorio se desarrollo de la siguiente manera: Se procedió a presentar al Tribunal ante la ciudadana objeto del interrogatorio, quien contesto en clara e inteligible voz “Mucho gusto, Elisa Ramona Franco". Acto seguido, se procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cual es su nombre? CONTESTO: Elisa Ramona Franco, SEGUNDO: ¿Usted es venezolana? CONTESTO: SI. TERCERO: ¿Dónde nació? CONTESTÓ: Aquí, aquí mismo. CUARTO: ¿Con quién vive usted? CONTESTO: Con Albertina, ella es mi nieta yo la terminé de criar, QUINTA: ¿Usted vive aquí? CONTESTÓ: No, mi casa queda por allá, SEXTO: ¿Dónde queda su casa? CONTESTÓ: En el Coco, ese era un fundo muy bonito, SÉPTIMO: ¿Cómo llegó usted a aquí? CONTESTO: Me trajo Javier con esa muchacha, no recuerdo como se llama, OCTAVO: ¿Usted se sabe su cedula de identidad? CONTESTO: No me la sé, NOVENO: ¿Usted tiene cédula de identidad? CONTESTO: Aquí no tengo. DECIMO: ¿Usted nació en Venezuela? CONTESTO: Si, DÉCIMO PRIMERO: ¿Usted comió? CONTESTÓ. Sí, ya almorcé, solo me falta cenar, DÉCIMO SEGUNDO: ¿Tiene hijos? CONTESTO: Si tengo, tengo a Manuel y hembras, tengo como 3, DÉCIMO TERCERO: ¿Quién es el Señor Manuel? CONTESTO: El es nieto mío, DECIMO CUARTO: ¿Tiene más nietos? CONTESTO: Tantos no tengo, pero si hay, DÉCIMO QUINTO: ¿Como es Manuel con usted? CONTESTO: Es atento, DECIMO SEXTO: ¿Con quién vive? CONTESTO: Con Albertina, DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Albertina le da su comida, medicinas y la atiende? CONTESTO: Si, DÉCIMO OCTAVO: ¿Conoce a Duberlys Inojosa? CONTESTO: Conozco una, tengo tiempo que no la veo. DECIMO NOVENO: ¿Su hijo Manuel la visita? CONTESTÓ: Sí, por tiempo viene, VIGESIMO: ¿Usted es casada? CONTESTO: No, yo no. VIGESIMO PRIMERO: ¿Usted cree en Dios? CONTESTÓ: Claro que sí, el que no cree en Dios, no quiere a nadie. VIGÉSIMO SEGUNDO: ¿Asiste a alguna iglesia? CONTESTO: Es que yo trabaje en una iglesia muchos años. Adquirí ganado trabajando con esa gente, les atendía a los llaneros en el fundo, les hacia el cafe, VIGÉSIMO TERCERO: ¿Cómo se siente? CONTESTO: Bueno usted sabe que cuando uno llega a mayorato no es igual. VIGESIMO CUARTO: ¿Usted tiene buena vista? CONTESTO: Si. VIGÉSIMO QUINTO: ¿Usted escucha bien? CONTESTO: Si. VIGESIMO SEXTO: ¿Usted tiene buen olfato? CONTESTÓ Si. VIGESIMO SEPTIMO: ¿Se siente bien? CONTESTO: Si. En este estado, se deja constancia que la señora Elisa Ramona Franco en más de cuatro (04) oportunidades ha preguntado por Nelly. Acto seguido continua el interrogatorio; VIGÉSIMO OCTAVO: ¿Recuerda a su madre? CONTESTO: Mi madre está viva, VIGESIMO NOVENO: ¿Cómo se llama su madre? CONTESTÓ: Teodora, TRIGÉSIMO: ¿Estuvo usted casada? CONTESTO: Sí, TRIGÉSIMO PRIMERO: ¿Recuerda el nombre del esposo que tuvo? CONTESTÓ: No me acuerdo, TRIGÉSIMO SEGUNDO: ¿Usted es mayor de edad? CONTESTO: Sí, TRIGÉSIMO TERCERO: ¿Cuántos años tiene? CONTESTO: Ahorita no me acuerdo, pero si se, TRIGÉSIMO CUARTO: ¿Le gusta coser? CONTESTO: Si. TRIGESIMO QUINTO: ¿Sabe tejer? CONTESTO. Si. TRIGESIMO SEXTO: Donde lo aprendió? CONTESTO: Donde me termine de criar, en los Cocos, por esa carretera de lgnacio Díaz; TRIGESIMO SEPTIMO: ¿Quién es Ignacio Diaz? CONTESTO: El Amo del Coco, yo tuve muchos años con los Díaz en el Coco, yo compré unas resecitas en ese fundo, TRIGESIMO OCTAVO: ¿Todavía tiene ganado? CONTESTO: Si. TRIGÉSIMO NOVENO: ¿Como era el señor Ignacio? CONTESTÓ: Es alto, porque no se ha muerto, de buena contextura, de color, un señor muy responsable, el Amo del fundo el Coco, CUATRIGESIMO: ¿A usted le gusta la música llanera? CONTESTO: Si señor iArpa maestro haleme duro el bordón!, CUATRIGESIMO PRIMERO: ¿Usted bailaba mucho en esas parrandas llaneras? CONTESTO: Bastante ¡Arpa Maestro, no se me duerma que yo estoy aquí a la pata del diapazón! En estos días me voy para el pueblo, me voy para mi casa ¡ Hace tiempo que no voy donde son mis correderos! ¡ Catalina de González se llamaba mi madrina, por eso es que a mi me llaman de González Catalina! (Cantos de la señora Elisa), No sueno pero traqueo! CUATRIGESIMO SEGUNDO: Conoce a la Nana? CONTESTO: No la voy a conocer, es mi nieta es hija de Nelly, CUATRIGESIMO TERCERO: ¿Qué hace diariamente? CONTESTO: Bueno, yo tengo el negocito allá, CUATRIGESIMO CUARTO: ¿Qué vende? CONTESTO. Voy en estos días a reposar por ahí. CUATRIGESIMO QUINTO: ¿Sabe quién es el presidente de la República?. CONTESTO: Como es que se llama, dios mio no me acuerdo ahorita CUATRIGESIMO SEXTO: ¿Con quién está usted? CONTESTO: Con Javier. CUATRIGESIMO SEPTIMO: ¿Aquí donde estamos es su casa? CONTESTO: No, mi casa es mas para allá. CUATRIGESIMO OCTAVO: ¿Usted fue pareja del señor Ignacio Diaz o trabajaba con él? CONTESTO: ¡No! Yo solo trabajaba para él, era el Amo del Fundo El Coco. Ceso el interrogatorio, se deja constancia que el presente acto se celebró en aras de constatar por medio de las sentidos el estado en el que se encuentra la ciudadana Elisa Ramona Franco, supra identificada, respecto a la presente solicitud de Interdicción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente, se dio por concluido el acto siendo las 02:30p.m., se acuerda el regreso a la sede Natural. Se deja constancia que la presente no generó impuestos, ni costo alguno para los solicitantes. Es todo, se leyó, se firmo".

Respecto a la entrevista realizada por este Tribunal a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, la misma ha permitido a este Juzgador crear un criterio particular, dentro de lo que la percepción permite concebir, relativo al estado de salud mental en el que se encuentra la referida citada de interdicción, y es pues que se puede destacar que durante el desarrollo de la entrevista, la citada de interdicción se mostró presta a conversar, contestando en todo momento las preguntas realizadas por este Juzgador, las cuales fueron destinadas a lograr concebir criterio propio respecto al estado de salud mental de la citada de interdicción, a través de la percepción por medio de los sentidos, a tales efectos, pudo denotar este juzgador, que la referida ciudadana, entrevistada conforme a la ley, durante la mencionad entrevista mantuvo momentos de lucidez (no constantes), se puede inferir en ello toda vez que se percibieron respuestas que se sustentan con la realidad verificada a través de documentales aportadas en la presente acción, como por ejemplo: al preguntarle su nombre la citada de interdicción respondió claramente “ELISA RAMONA FRANCO”, asimismo, al preguntarle si ella vivía en el sitio donde se llevó a cabo su entrevista, la misma contestó que no, que vivía más allá, de lo que se puede rescatar que aunque posiblemente no disponía de la conciencia suficiente para identificar cuál era su domicilio, clara estaba de que no correspondía al sitio donde se encontraba, igualmente, se pudo evidenciar que la misma por momentos perdía la lucidez al dar respuestas relativas a lo que podrían representar recuerdos de su juventud, pero fuera del contexto que se le interrogaba, entre otros aspectos más resultantes de la entrevista realizada, los cuales permitieron a este Juzgado concebir el criterio de que en la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en la presente solicitud, al momento de ser entrevistada se notaron síntomas de una condición que le impide gozar de estabilidad mental, toda vez que por momentos contestó de manera coherente al interrogatorio y en ocasiones respondió fuera de contexto (incoherente). Así mismo, durante la entrevista realizada se pudo constatar que el ciudadano actor en la presente solicitud, le brinda atenciones a la citada de interdicción, respectivas a su cuidado personal y de salud, y la misma acata los cuidados y recomendaciones que el mismo le sugiere, por tanto se puede entender que entre ambos existe confianza suficiente que permita desarrollar bienestar en la referida ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, destacando además que durante la entrevista, al preguntarle a la citada de interdicción, si tenía hijos, la referida contestó: Que sí, que tenía a Manuel y hembras como 3, posteriormente, en vista de que la referida ciudadana por propia cuenta mencionó a “Manuel”, se procedió a consultarle quien es Manuel, a lo que contestó: que es su nieto, lo que denota una muestra más de que es alguien a quien reconoce de forma reiterada en medio de su actual estado de salud mental.

En la oportunidad correspondiente, fueron consignados en autos los informes periciales practicados por los facultativos nombrados por este Tribunal a fin de realizar evaluación profesional a la citada de interdicción en el presente caso, los cuales fueron planteados de la siguiente manera:

En relación al informe médico elaborado previa evaluación realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en el presente asunto judicial, por el Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, en su condición de experto Psiquiatra, nombrado por este Juzgado mediante auto de fecha 15/12/2025, el cual fue consignado en las actas procesales en fecha dos (02) de marzo del año 2026, se destaca lo siguiente:

“…OMISSIS… A usted me dirijo en oportunidad de enviar evaluación psiquiátrica, realizada a la ciudadana: ELISA RAMONA FRANCO V- 3.349.031…OMISSIS…
Durante la evaluación evidencia deterioro de funciones cognitivas: Memoria-Intelecto, Pensamiento (Bradipsiquia). Emocionalmente pueril.
IDX: Trastorno neuro cognitivo mayor
Se indica tratamiento psicofarmacológico:
- Memantina
- Risperitona”.

En tal sentido, resulta pertinente analizar en que consiste el diagnóstico emitido por el facultativo nombrado.

Según la Organización Mundial de la Salud, el Trastorno Neurocognitivo:

“Es un síndrome, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (pensamiento, memoria, orientación, comprensión, cálculo, lenguaje y juicio) más allá de lo esperado por el envejecimiento normal…OMISSIS…”

Respecto a la Demencia, refiere que:
“Es un término que engloba varias enfermedades que afectan la memoria, el pensamiento y la capacidad para realizar las actividades cotidianas.


Igualmente, de la investigación realizada a través del portal web de contenido médico científico, https://www.lecturio.com/es, se resalta respecto a los Trastornos Neurocognitivos Mayores:

“Los trastornos neurocognitivos mayores, también conocidos como demencia, son un grupo de enfermedades caracterizadas por la disminución de la memoria y las funciones ejecutivas de una persona. Estos trastornos son enfermedades progresivas y persistentes, las cuales son la principal causa de discapacidad entre las personas mayores en todo el mundo. Hay varias etiologías distintas para los principales trastornos neurocognitivos mayores. Si bien existen factores de riesgo conocidos y medidas para prevenir los principales trastornos cognitivos mayores, no existen tratamientos curativos efectivos”.

A tales efectos, de la análisis efectuado al informe médico, contentivo de resultado de evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en el presente asunto judicial, así como al contenido médico científico obtenido a través de la investigación realizada por medio de canales tecnológicos, permite a este Juzgador concluir que la referida, actualmente padece de “Trastorno neurocognitivo mayor”, condición médica que le impide desarrollar por sí sola, con efectividad, sus actividades diarias, toda vez que se trata de una condición que afecta negativamente su estado mental. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, concatenado con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al informe médico elaborado previa evaluación realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en el presente asunto judicial, por la Dra. CRISMARY COLMENAREZ, en su condición de experto Neurólogo, nombrada por este Juzgado mediante auto de fecha 15/12/2026, el cual fue consignado en las actas procesales en fecha tres (03) de marzo del año 2026, se destaca lo siguiente:

“Paciente: Elisa Ramona Blanco Edad: 91 anos CI:3.349.031…OMISSIS…
Examen Físico en condiciones clínicas generales hemodinámicas regulares Ta:120/70mmhg Fc:70Ipm Fr: 16 rpm
Examen neurológico: encamada por anquiliosis posterior fx de fémur izquierdo, déficit cognitivo severo
Diagnóstico: 1.) Déficit cognitivo mixto vascular vs degenerativo del adulto mayor tipo demencia fronto temporal 2.) Fractura de femur izquierdo por antecedente 3.) Osteoporosis 3.) Osteopenia
Tratamiento: Somazina o Citicolina 500mg 8am-8pm, breixox 800 mg día, Memantina 20 mg día, atorvastatina 20 mg 7pm por 3 meses, omega 3 en el almuerzo, ensure o pediasure 2 veces al día, L carnitina 10cc cada 12 horas, magnesio 20cc noches, *quetiapina 25mg 9pm dar ½ tableta si no consolida el sueno si no es efectiva la dosis aumentar a 1 completa”.

Respecto al diagnóstico supra referido, como lo es: Déficit Cognitivo Mixto Vascular, doctrinas médico-científicas refieren que:

“Es la coexistencia de deterioro cognitivo por enfermedades vasculares (infartos, falta de riego sanguíneo) y una enfermedad neurodegenerativa, comúnmente Alzheimer, afectando memoria y funciones ejecutivas. Se caracteriza por lentitud mental, dificultades de planificación y cambios de humor, empeorando de forma escalonada”.

Asimismo, de la investigación realizada a través del portal web de contenido médico científico: https://www-alzheimers-org-uk, se documenta lo siguiente:

“la mayoría de los diagnósticos de demencia mixta suelen ser una combinación de enfermedad de Alzheimer y demencia vascular. Sin embargo, con menos frecuencia, también puede incluir otros tipos de demencia”.

A tales efectos, de la análisis efectuado al informe médico, contentivo de resultado de evaluación neurológica realizada a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, citada de interdicción en el presente asunto judicial, así como al contenido médico científico obtenido a través de la investigación realizada por medio de canales tecnológicos, permite a este Juzgador concluir que dicho resultado pericial ha sido consecuente con el aportado por el primer facultativo citado, al referir que la citada de interdicción actualmente padece de un déficit degenerativo que afecta la memoria por distintas razones, refiriendo además demencia frontotemporal, condición médica que impide a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, desarrollar por sí sola, con efectividad, sus actividades diarias, toda vez que se trata de una condición que afecta negativamente su estado mental. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, concatenado con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados como han quedado los hechos ocurridos dentro de la fase sumaria de la presente acción de INTERDICCION solicitada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, alegando mantener la condición de nieto, en favor de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, supra identificada, en vista de que a través de los medios previstos en nuestras leyes sustantiva y adjetiva civiles, hasta la presente se ha demostrado que la citada de interdicción padece de un trastorno degenerativo de la salud mental de mayor grado, aunado a la avanzada edad de vida que tiene, y las condiciones de salud corporal que presenta, tales situaciones le impiden llevar a cabo por sí misma, las actividades que le son necesarias para el desarrollo de su vida cotidiana, y en vista de que igualmente, hasta la presente fase, se ha demostrado que el solicitante de autos, conjuntamente con sus hermanos, son quienes han venido cubriendo los gastos alimenticios y médicos de la citada de interdicción, así como también son quienes han ejercido lo pertinente para logar el cuidado de la misma, siendo esta la matriz creada a partir de la sustanciación del presente proceso, por haberlo manifestado los testigos presentados y evacuados conforme a derecho, quienes fueron contestes desde el punto en que su realidad les permitió relatar, igualmente, lo convalidaron profesionalmente los informes médicos emitidos por los facultativos nombrados por este Juzgado conforme al presente proceso. Por tal razón, habiendo demostrado el solicitante, hasta la presente fase sumaria, el defecto intelectual degenerativo mayor del cual padece la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, supra identificada, es por lo que resulta procedente declarar su Interdicción Provisional en el dispositivo del presente fallo, y en vista de que durante la presente fase sumaria el solicitante de autos, ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, supra identificado, ha sido señalado tanto por los testigos evacuados (parientes inmediatos de la citada de interdicción), como por la citada de interdicción, como nieto de la misma, y como la persona que actualmente ejerce sus cuidados, conforme a lo solicitado en el presente proceso, se le nombrará como su tutor interino, con la finalidad de que ejerza la representación legal y continúe llevando a cabo todos los cuidados y atenciones que requiera la citada de interdicción, mientras se desarrolla la fase plenaria en el presente proceso, y así debe decidirse.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.031.
SEGUNDO: Se declara temporalmente IMPEDIDA PARA ENCARGARSE DE SUS ASUNTOS NEGOCIALES y JUDICIALES a la ciudadana ELISA RAMONA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.031, hasta tanto culmine la fase plenaria en el presente proceso, razón por la cual se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.229, en su condición de nieto de la referida, quien deberá ejercer sus cuidados y atenciones oportunos y suficientes, tendientes a garantizarle las mejores condiciones de vida posible, durante el tiempo que dure su tutela provisional.
TERCERO: Se autoriza al tutor interino para que represente legalmente a la imputada de interdicción en lo que respecta a sus intereses civiles, quien deberá dar cumplimiento a todas las condiciones respectivas a la tutela que impone nuestro Código Civil, debiendo rendir cuentas en la oportunidad de ley.
Se ordena notificar al ciudadano MANUEL ENRIQUE INOJOSA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.229, en su carácter de Tutor Interino, a los fines de que preste el debido juramento de ley.
Se declara concluida la fase sumaria en el presente procedimiento, en tal sentido, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso probatorio, según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 3:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Suplente.
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.


EVM/YFV/
Exp. N° 16.946.-