REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de marzo del 2026.
215° y 166°.
DEMANDANTE: ROSO MANUEL GONZALEZ.
DEMANDADO:DORIS ELENA SOLORZANO.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.972.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por distribución de INDEMNIZACION PORDAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, con anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, todos en copias simples, incoada por el ciudadano ROSO MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.555, debidamente asistido por el Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, contra la ciudadana DORIS ELENA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.250.074, este Juzgado le da entrada en los libros de causa civiles bajo en Nº 16.960, y estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el objeto del mismo es resolverla condenatoria de indemnización por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, ocasionados en el fundo La Bendición, Sector los Araguaneyes, asentamiento campesino la Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, asimismo se desprende del libelo de la presente demanda, según los hechos narrados por el accionante, lo siguiente:

“Así mismo, la referida ciudadana es propietaria de un grupo de animales porcinos, de un ganado vacuno y además mete en su fundo ganado ajeno en calidad de arriendo para que pasten en su terreno, los cuales permanecen sin el debido resguardo, habiendo ingresado en reiteradas ocasiones a mi propiedad por cuanto todas las cercas son de mi propiedad, es decir, ella no ha construido su propia cerca. Esos animales me han ocasionado los siguientes daños: destrucción de la cerca, me han picado en reiteradas ocasiones los alambres de la cerca mía que nos divide, me dañan los cultivos, principalmente el pasto sembrado, las estructuras de mis corrales y la siembra de árboles frutales y matas ornamentales, me han dañado las caminerias principalmente en tiempos del invierno, y en verano hay que reconstruirlas“

A tales efectos, en vista de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 197, en su ordinal 9°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual citado textualmente establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesoral es sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado y negritas del Tribunal)…

De lo precedentemente citado y analizado, se puede dilucidar que la acción contenida en el libelo que motiva el presente pronunciamiento, trata de dirimir situaciones que revisten carácter de materia agraria, a tales efectos, resulta necesario analizar el contenido de nuestra ley adjetiva civil, al respecto.
SEGUNDO: Respecto a la competencia por la materia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en el caso de marras se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar, que la pretensión de la misma es obtener indemnización por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, asimismo, en base a los argumentos supra señalados, se desprende que por los hechos narrados la acción principal se trata de un litigio que denota carácter de materia Agraria. Por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia en cuanto a la materia para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en losartículos197, numeral 9°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 60 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, quien aquí juzga deberá forzosamente declinar el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y así lo hará en el dispositivo de este fallo.
En virtud de los motivos anteriormente mencionados, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, numeral 9°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente original al referido Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente demanda.-
El Juez Suplente,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.


EVM/YF/rsh
Exp N° 16.972
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com