REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 05 de marzo del año 2026.
215° y 167°.

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MEDINA.
DEMANDADO: ANTONIO TOVAR BEJAS.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE:Nº 16.538.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la revisión efectuada a la presente causa N° 16.538, se observa que la misma ha permanecido inactiva por un período prolongado, sin que la parte accionante haya promovido actuaciónalguna respecto al caso, verificándose que el presente procesose encuentra por practicar la citación de la parte demandada, lo cual se encuentra por realizar a través de carteles, por solicitud de la accionante de autos, situación que evidencia un absoluto desinterés por su parte, al permitir el transcurso indefinido de tiempo sin realizar lo propio para materializar dicho acto procesal;en tal sentido, resulta necesario analizar lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre del año 2018, este Tribunal admitió la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.244.803, contra el ciudadano ANTONIO TOVAR BEJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.241.552, de este domicilio.
En fecha 14 de marzo del año 2019, este Juzgado dictó auto ordenando la citación del ciudadano ANTONIO TOVAR BEJAS,parte demandada, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 05 de marzo del año 2026, han trascurridos siete (07) años con once (11) meses y nueve (09) días, sin que conste en autosla práctica de gestión alguna porla parte actora para retirar los carteles, consignar las publicaciones de prensa ni solicitar nuevas diligencias.A tales efectos, se hace necesario analizar el contenido del ordenamiento jurídico vigente,el cual establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La perención de la instancia se fundamenta en la necesidad de evitar procesos interminables y liberar la carga del sistema judicial. La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto dentro del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Consideraquien suscribe el presente pronunciamiento, que debe seguirse lo establecido en la sentencia Nº 416, dictada en fecha 28 de abril del año 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejercemediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 14 de marzodel año 2019, fecha en la que este Juzgado dictó auto ordenando la citación del ciudadano ANTONIO TOVAR BEJAS, parte demandada, mediante carteles, debido a la imposibilidad de localización personal quedando la carga de retiro de los mismos y la publicación respectiva a cargo de la parte accionante, y desde entonces no se ha realizado ninguna otra actuación procesal, de lo que claramente se infiere que desde el 14 de marzo de 2019, hasta el día de hoy05 de marzo de 2026, han transcurridosiete (07) años, once (11) meses y nueve (09) días, de inactividad procesal en el presente procedimiento,en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia supra citada,en el caso que nos ocupa opera la perención de la instancia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MEDINA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-11.244.803,contra el ciudadano ANTONIO TOVAR BEJAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.552, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a loscinco (05) días del mes de marzodel año dos mil veintiséis (2026).Años 215° de Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Suplente,

Abg. ERASMO VALERA MILANO.

El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Y así se hace constar.-
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.




EVM/YFV/Auri M
Exp. N° 16.538
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com