San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2026
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.609.874, debidamente asistida por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112. (Poder Apud-acta F-26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.878 y V- 18.326.667 respectivamente, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de apure, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de diciembre de 2025, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, contentivo de acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.609.874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, en contra de los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.878 y V- 18.326.667 respectivamente. Adjunto con recaudos anexos “A, B y C”. (F. 03 al 06).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se estampó auto admitiendo la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente se ordenó librar las respectivas boletas de emplazamiento a las partes demandadas. (F-08 al 11).
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de emplazamiento dirigida a la co demandada LENNY YUVISAR CARDOZA CÓRDOBA, la cual fue recibida de manera conforme por la precitada ciudadana. (F-12).
Riela al folio (13) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano REGULO DAVID RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTON ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834, mediante la cual solicita se tenga por citado tácitamente en la presente causa.
Sucesivamente, en fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal estampó auto teniendo por citado tácitamente al último de los demandados, ciudadano REGULO DAVID RODRÍGUEZ, supra identificado. (F. 14).
Cursa al folio (25) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que los demandados contestaran ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y asimismo se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio (26) del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la demandante de autos, ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, a la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, siendo agregado a las actas procesales por auto de fecha 23 de febrero de 2026. (F-27).
Cursa al folio (28) del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la demandante, ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112. (F. 28)
Por último, en fecha 26 de febrero de 2026, se estampó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo el caso que solo promovió pruebas la parte demandante de marras, y como consecuencia de ello dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la confesión ficta en el presente asunto.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La demandante de marras, ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, en el libelo de la demanda expuso los siguientes alegatos:
…”Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.602.878 y V- 18.326.667, respectivamente, de este domicilio, ante este Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma en su carácter de DEUDORES, el documento privado que se realizó bajo la modalidad de DACIÓN EN PAGO, a los fines de verificar el convenio realizado, suscrito a mi favor, en fecha 26 de noviembre del año 2.025, donde se expresa que el deudor ciudadano Regulo David Rodríguez, plenamente identificado, y en virtud del cumplimiento a que está obligado- como es el pago del prestamos en dinero que le hizo en su oportunidad fechada- este, da bajo la modalidad de “ Dación en Pago “, un bien inmueble; plenamente identificado y de su exclusiva propiedad, según documento de Título Supletorio, debidamente autenticado para ese entonces por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2.019, bajo la solicitud No. 07-19, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre del 2.025, inscrito bajo el No. 41, Folio 346, del Tomo 18, del protocolo de Transcripción del citado año. Ahora bien, el escrito que pretendemos sea reconocido por el deudor de marras en su contenido así como su firma, es un contrato donde el deudor manifiesta que, me transfiere, en mi condición de acreedora, título de dación en pago, del bien inmueble por la totalidad de lo convenido, y adecuado; y que el mismo fue redactado como constancia de un contrato de pago, el cual anexo, y que textualmente establece lo siguiente:….cito...
DACIÓN EN PAGO
Comparecieron, AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.609.874, de este domicilio; identificada como aparece al pie de su firma, quien en el texto del presente documento se denominará la ACREEDORA, y los ciudadanos: REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.602.878 y V- 18.326.667, respectivamente, identificados, quienes en lo sucesivo se designarán como LOS DEUDORES, y en este acto manifestaron su intención de pagar la obligación contraída, por lo que en razón de tal obligación se celebra un convenio de DACIÓN EN PAGO que se regulará por las disposiciones legales aplicables y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Obligaciones vencidas.- LOS DEUDORES expresamente manifiestan que deben a la ACREEDORA la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (5.757.00 $) de divisas norteamericana de los Estados Unidos, más la tasa del uno por ciento (1%) mensual que devengaría interés legal, hasta su definitiva cancelación. Por un préstamo a interés que a estos deudores se les entregó, mediante documento privado de contrato de préstamo a interés, en fecha 28 de agosto del presente año 2.025, donde se celebró en dicho contrato, y el termino de cancelación, fue para el día 28 de septiembre del año 2.025, que se convino de mutuo acuerdo, y que, mediante convenio extrajudicial celebrado entre las partes, quedo establecido que: al no cumplimiento de dicho pago, se establecía como garantía de dicho préstamo, el siguiente bien: ÚNICO: Un inmueble ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Betzy Jaspe, con 55 metros; SUR: Casa de Carmen Beroes, con 55 metro; ESTE: Calle Río Arauca, con 13,35 metros; y por el OESTE: Con terreno municipal, con 13,15 metros; que totaliza una superficie de setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (734,25 M2) propiedad está debidamente protocolizado según documento que más adelante se identifica. Siendo así, por lo que al transcurrir dicha fecha de pago convenido, la acreedora se ha dirigido ante los deudores aquí identificados en varias oportunidades, con la finalidad que cancelaran el préstame adquirido, no logrando nada de lo convenido, como tampoco la certidumbre del pago en fecha determinada. Como quiera que hasta la presente fecha los DEUDORES aún no han cumplido con el pago correspondiente acordado entre LA ACREEDORA Y LOS DEUDORES, siendo líquido y exigible la cantidad adecuada. SEGUNDA. Iliquidez.-Que, debido a su situación económica, LOS DEUDORES se encuentran imposibilitados para cubrir la suma que adeudan en dinero efectivo (divisas norteamericano). TERCERA: Dación en pago.- Que como consecuencia de lo dicho, EL DEUDOR ciudadano Regulo David Rodríguez Peroza, expresamente manifiesta que, transfiere a la acreedora, título de dación en pago, el bien inmueble identificado ut-supra, por la totalidad de lo convenido, y adecuado; la ciudadana LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, codeudora, de esta obligación manifiesta expresamente que: en adelante se compromete con el codeudor Regulo David Rodríguez Peroza, a pagarle la parte o porción de la deuda que ésta obligada en iguales condiciones; por lo que queda obligada solamente con el ciudadano Regulo David Rodríguez Peroza, quien de igual manera expresa que, así fue convenido entre las partes deudoras y obligadas, en consecuencia el pagador Regulo David Rodríguez Peroza, ratifica lo manifestado por su codeudora y la acreedora de igual manera conviene esta forma de pago sin objetar lo expuesto y libera así mismo a la ciudadana Lenny Yuvisay Cardoza Córdoba, codeudora de esta obligación, por lo que con tal dación es suficiente para satisfacer la deuda en su totalidad, como lo es dación de del inmueble en mención: ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Betzy Jaspe, con 55 metros; SUR: Casa de Carmen Beroes, con 55 metro; ESTE: Calle Río Arauca, con 13,35 metros; y por el OESTE: Con terreno municipal, con 13,15 metros; que totaliza una superficie de setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (734,25 M2), donde el deudor Regulo Rodríguez, es propietario del referido inmueble, que lo adquirió por documento contentivo a titulo supletorio autenticado para ese entonces ante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2.019, bajo la solicitud No. 07-19, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de noviembre del 2.025. CUARTA. Valor.-Que, para los efectos del presente acto se estima sobre el inmueble dado en pago, un precio que será considerado prudencialmente por un experto que designaran los interesados como son deudor y titular del bien inmueble y la acreedora aceptante del mismo bien inmueble; a los efectos de satisfacer la obligación; realizado la experticia convienen las partes que en su oportunidad se hará el ajuste sometido al avalúo realizado y que de ser superior el monto a la deuda estimada a la acreedora, esta se compromete a reconocer el excedente que será del deudor, deduciendo por supuesto además de su acreencia, los gastos que esto ocasione tales como protocolos registrales y demás gestiones propias de esta negociación. Es decir la ACREEDORA, acepta el bien que se le da mediante el contrato de “dación en pago” el cual lo acepta por la cantidad de diez mil dólares ($-10.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, atendiendo lo convenido, como fue que, posteriormente a la aceptación de la negociación jurídica como es la “Dación en Pago” lo cual a la firma de este contrato por las partes comprometidas queda definitivamente realizado el mismo; luego de esto se hará un avaluó a que están comprometidos las partes y del resultado del mismo se hará su ajuste atinente al precio del inmueble; por lo que de mutuo y común acuerdo convienen que el monto o valor del inmueble, que resulte del avalúo si se excede sobre el monto adeudado y expresado supra; su excedente será reintegrado al deudor como titular del inmueble, una vez deducido los gastos del avalúo más gastos producto de la misma negociación. En el entendido que la cantidad Diez Mil Dólares ($10.000,00) que se dan en pago a la acreedora identificada, respalda por el identificado bien inmueble, podría ser suplida o sustituida por la cantidad de dinero descrita en dólares de los Estados Unidos de Venezuela y dejando sin efecto la entrega material del bien inmueble solo si esta operación de cancelación se realiza en el lapso de siete (7) días continuos a partir de la fecha del presente contrato de dación en pago. Quedando en consecuencia satisfecha, la acreedora por la dación en pago en este acto que hacen los deudores, con la posibilidad de no ejecutar la entrega material en el día siguiente al día al vencimiento del lapso previsto y definitivo al pago de la suma adecuada. Así como también la ciudadana Lenny Yuvisay Cardoza Córdoba, plenamente identificada supra, consiente como codeudora de la obligación contraída manifiesta que no le adeuda a la acreedora sino a su codeudor la porción, corresponde a LA ACREEDORA. QUINTA. De la Propiedad del bien.-EL DEUDOR “Regulo Rodríguez”, manifiesta ser propietario del bien plenamente identificado, que aquí se da en dación en pago, que este no soporta gravamen o limitación alguna de dominio, que está libre de impuesto y contribución, que no soporta embargo ni es objeto de pleito pendiente, y en todo caso se obliga a salir en defensa de LA ACREEDORA que adquiere el bien materia de este contrato, si fuere perturbado en su posesión por cualquier motivo, en especial por las causales de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios que contempla la ley civil. SEXTA. Aplicación Analógica.- Al presente acto serán aplicables, por analogía, las normas reguladoras del contrato de compraventa. SÉPTIMA. Entrega material.-EL DEUDOR Regulo Rodríguez se obliga a entregar materialmente el bien dado como parte en pago dentro de los siete (7) días siguientes al otorgamiento de la presente escritura, y si quedare un remanente pendiente, bien por justiprecio del bien inmueble este se le dará al deudor una vez sea definitivamente protocolizado ante la oficina de registro respectivo por parte de la ACREEDORA. OCTAVA. Condición resolutoria.- La dación en pago que por este instrumento se efectúa se condiciona, en todo caso, a la entrega real y material del bien a que alude, bajo las circunstancias anotadas en la cláusula Cuarta. NOVENA. Gastos.-Los gastos que ocasione el otorgamiento del presente documento, los de beneficencia e inscripción posterior en el registro, correrán por cuenta de EL DEUDOR. DÉCIMA. Cláusula compromisoria.- Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal cuyo domicilio será en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. Así lo decidimos y firmamos; En San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de noviembre del año 202.”
LOS DEUDORES: LA ACREEDORA:… omisis“
POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAR CARDOZA CÓRDOBA, suficientemente identificados en autos, en la oportunidad de contestar la demanda, no lo hicieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 03 de febrero de 2026, cursante al folio (25) del expediente, siendo el caso que ambos fueron debidamente puestos a derecho, según consignación del Alguacil adscrito a este Tribunal inserta al folio (12) del expediente, y conforme a diligencia cursante al folio (13) de las actas procesales, mediante la cual el co demandado REGULO DAVID RODRÍGUEZ, se dio por citado tácitamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, este Juzgado procede a determinar el valor de convicción de las probanzas aportadas exclusivamente por la parte actor, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Promovió contrato privado de préstamo suscrito por una parte denominada “LOS DEUDORES”, conformada por los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YIVISAY CARDOZA CÓRDOBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.602.878 y V-18.326.667 respectivamente, y por otra denominada “LA ACREEDORA”, conformada por la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17. 609.874, marcada con la letra “A”, y cursante al folio (03) del expediente. Este instrumento privado constituye la causa remota de la obligación, al no haber sido tachado, ni desconocido por los ciudadanos Regulo Rodríguez y Lenny Cardoza en la oportunidad legal (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de una relación obligacional previa, donde los demandados revisten la cualidad de deudores y la actora de acreedora por una suma liquida y exigible, lo cual sirve de sustento para la dación en pago posterior. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió contrato de dación en pago, suscrito por la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17. 609.874, y los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YIVISAY CARDOZA CÓRDOBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.602.878 y V-18.326.667 respectivamente, marcado con la letra “B”, cursante al folio (04) al (05) del expediente, el cual constituye el instrumento cuyo contenido y firma se solicita sean reconocidos con la interposición de la presente demanda. Dicho instrumental se trata de un documento privado donde consta la voluntad de los deudores de transmitir la propiedad de un inmueble para extinguir la del contrato marcado con la letra “A”, en tal sentido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte a quien se le opuso no lo desconoció formalmente en el acto de contestación, se tiene este instrumento por legalmente reconocido, y al haber operado la confesión ficta (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), los hechos contenidos en este documento (la entrega del bien, y la firma del convenio), se presumen como ciertos. Por tanto la Jueza quien aquí decide le asigna fuerza probatoria de un documento público entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609. 874, parte demandante en el presente asunto, en tal sentido, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar plenamente la identidad de la actora de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La actora de marras, ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en las actas procesales, debidamente asistida de la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, mediante escrito recibido en fecha 20 de febrero de 2026, y agregado por auto de fecha 26 de febrero de 2026, ratificó de forma oportuna los medios probatorios promovidos con el libelo de la demanda, y supra valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se ha venido señalado, los demandados de marras no contestaron la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente no promovieron prueba alguna durante este ítems procedimental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Los demandados REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAR CARDOZA CÓRDOBA, suficientemente identificados en autos, en la oportunidad de promover pruebas, no lo hicieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 26 de febrero de 2026, cursante al folio (29) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, identificada en las actas procesales, interpuso demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ y LENNY YUVISAY CARDOZO, respecto a un documento privado de fecha 26 de noviembre de 2025. En dicho instrumento, el codemandado Reguló Rodríguez, para extinguir una obligación de préstamo dinerario, otorgó en Dación en Pago un inmueble de su propiedad según Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°41, Folio 346, Tomo 18, del protocolo de Transcripción del año 2025, ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Betzy Jaspe, con 55 metros; SUR: Casa de Carmen Beroes, con 55 metro; ESTE: Calle Río Arauca, con 13,35 metros; y por el OESTE: Con terreno municipal, con 13,15 metros; que totaliza una superficie de setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (734,25 M2).
Ahora bien, consta en autos que:
1. La co demandada Lenny Cardozo, fue citada personalmente en fecha 18 de diciembre de 2025. (F.12)
2. El codemandado Reguló Rodríguez, se dio por citado mediante diligencia en fecha 18 de diciembre de 2025.(F.13)
3. El lapso de contestación de la demanda, venció el 03 de febrero de 2026 sin que los demandados comparecieran. (F.25).
4. En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora consignó elementos probatorios, guardando los demandados total silencio. (F.29)
En tal sentido, este Juzgado fundamenta su decisión en la figura de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de los demandados y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues en el presente caso, los demandados no solo omitieron la contestación, sino que dejaron vencer el lapso de promoción de pruebas (26/02/2026) sin actividad alguna. Al tratarse de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma sobre un contrato de dación en pago (negocio jurídico lícito según el Art. 1.290 del Código Civil), la pretensión no es contraria a derecho, por tanto, al no haber sido desconocido el documento en la oportunidad legal, opera la presunción de autenticidad del mismo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana AMANDA JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.609.874, debidamente asistida por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, en contra de los ciudadanos REGULO DAVID RODRÍGUEZ PEROZA Y LENNY YUVISAY CARDOZA CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión u oficio comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.878 y V- 18.326.667 respectivamente, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi I, de esta ciudad de San Fernando de apure, del Estado Apure. SEGUNDO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos REGULÓ DAVID RODRÍGUEZ y LENNY YUVISAY CARDOZO, supra identificados, al haber operado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: RECONOCE COMO CIERTO Y AUTÉNTICO, tanto en su firma como en su contenido, el documento de dación en pago de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se transfiere la propiedad de las bienhechurías del inmueble descrito en el libelo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) día del mes de marzo de 2026.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las ochenta y treinta (08:30 A. M) horas de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7426
IMAA/KBC
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