San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2026
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7428
INTIMANTE: Abogados en ejercicio FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.153.093 y V-15.359.739 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.860 y 133.170 respectivamente, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Giradot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, Municipio San Fernando del estado Apure.
INTIMADO: Ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, con domicilio en el inmueble ubicado en el sector Centro, Avenida Libertador, casa sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida en fecha 08 de enero de 2026, librando Boleta de Intimación al ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325. (F.144)
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió despacho de comisión debidamente practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo el caso que el Alguacil adscrito a esa sede judicial dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2026, entregó boleta de intimación al intimado José Ricardo Roa, quien la recibió de manera conforme. (F. 152-158)
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió escrito de oposición suscrito por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.956 (F.160-168).
Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2026, se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, a los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA Y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, inscritos en el inpreabohado bajo los N° 277.9586 y 217.046 respectivamente, siendo agregado por auto de esta misma fecha. (F. 169-171).
Sucesivamente, en fecha 27 de febrero de 2026, se apertura articulación probatoria de ocho días de despacho conforme a sentencia vinculante N° 1045, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005 (F. 170).
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, en su condición de parte demandante. (F. 172-177).
Cursa al folio (178) del expediente, auto de fecha 03 de marzo de 2026, mediante el cual este Tribunal providenció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte intimada. (F.72).
En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en su condición de parte demandante. (F. 179).
Cursa al folio (180) del expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2026, mediante el cual este Tribunal providenció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente: “ Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursó expediente signado con el No. 7.371, que en copia fotostática debidamente certificada, acompañamos marcado con la letra “A”, contentivo de acción de nulidad absoluta de título supletorio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.325, en contra de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.244.206, quien en el curso de la referida causa nos constituyó en sus apoderados judiciales como consta al folio ochenta y uno (81) del anexo “A”.
La acción propuesta fue presentada ante el tribunal, el día 10 de febrero del año 2.025, admitida en fecha 12 del mismo año, y luego del trámite procesal correspondiente fue decida mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2.025, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA Y CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA, sentencia ésta contra la que no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme en fecha 01 de diciembre del 2.025, dejando expedita la via judicial a partir de esa fecha para el cobro de las costas procesales; que es el objeto de la presente acción con fundamento a uno sólo de los elementos integrantes de las costas procesales, como lo es, LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ACTUANTES EN EL JUICIO, estimados en la forma siguiente:
…omisis….
Para un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D.14.900,00) o Bs. D. 1.453.378, 15 o 13.371,62 VECES EL VALOR DE LA MONEDA DE MAYOR DENOMINACIÓN FIJADA AL DÍA DE LA INTERPOSICIÓN DEL REFERIDO INSTRUMENTO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que es el monto en que estimamos los honorarios profesionales reclamados mediante la presente acción, con fundamento a la condenatoria en costa sufrida por el hoy accionado; y cuya intimación al pago solicitamos se haga en la persona del ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.954.325, domiciliado en el inmueble ubicado en el Sector Centro, Avenida Libertador, Casa sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por haber sido condenado en costas mediante la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el No. 7.371, fecha 13 de noviembre del 2.025.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de oponerse a la intimación, el demandado de marras, ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.325, debidamente asistido del abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.958, se opuso al decreto de intimación bajo los siguientes argumentos:
“Niego, rechazo y contradigo, en yodas y cada una de sus partes, la respectiva demanda y me opongo formalmente al pago de honorarios profesionales al actor en cuanto al pago de honorarios profesionales, en consecuencia, me opongo a dicha demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, derivada de condenatoria en costas procesales en juicio de nulidad absoluta de titulo supletorio asunto N°7371
Entendiéndose ciudadana juez, que los honorarios profesionales, forman parte de las costas procesales, y que estamos en presencia de la condenatoria en costas de juicio donde no se ventilaron bienes ni dinero, donde la otra parte no tuvo ninguna complejidad en el caso y una vez visto la estimación realizada por la parte demandante, se procede de manera siguientes:
… omisis….
DEL DERECHO A LA RETASA
A todo evento me acojo al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados, ello para el supuesto negado de que el actor tenga derecho a cobrar honorarios, de la cual pretende cobrar dicho monto por unas diligencias de baja complejidad técnica y nulo beneficio patrimonial para su representado, desvirtúa la naturaleza de los honorarios profesionales y pretende convertir la codena en costas en una sanción confiscatoria. Tal como lo disponen los Artículos 25 y 27 ejusdem, solicito al Tribunal que decrete la formación de un Tribunal Colegiado, asociado con abogados designados por las partes. Es imperativo recordar que, según la doctrina patria la decisión que emane de este cuerpo colegiado es una decisión de equidad y proporcionalidad. En este sentido, los retasadores no deben limitarse a validad la voluntad del abogado estimante, sino que deben actuar como expertos para cuantificar el valor real de la labor jurídica, alejándose de pretensiones caprichosas. Al tratarse de un juicio de cuantía indeterminada, la equidad es el único norte posible, ya que no existe una base aritmética para aplicar porcentajes automáticos. Si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional reconoce la acción directa del abogado para cobrar sus honorarios derivados de las costas, dicha facultad no es absoluta ni puede traducirse en un despojo patrimonial para el obligado. Como se demostró en el capítulo de los hechos, cobrar sumas que alcanzan los CINCO MIL DÓLARES ($5.000,00) por un solo escrito en una causa sin bienes en juego, rompe cualquier parámetro de prudencia y legalidad, convirtiendo la “justa retribución” en un enriquecimiento sin causa que este Tribunal debe corregir mediante la retasa.
En virtud de los argumentos expuestos y con el deseo de llegar a una solución justa y equitativa, sugiero que el monto de la retasa de honorarios profesionales se fije entre mil cien (USD. 1.100,00) y miel trescientos dólares americanos (USD 1.300). Esta propuesta surge desde una preocupación genuina por equilibrar la compensación por los servicios prestados, teniendo en cuenta que las diligencias realizadas fueron relativamente simples y no presentan una complejidad técnica que justifique los montos elevados planteados por la contraparte. Al establecer este rango, busco reflejar un sentido de proporcionalidad que permite reconocer el esfuerzo profesional sin caer en extremos desmedidos. Además, es importante considerar que el litigio gira a un asunto de nulidad y carece de elementos patrimoniales significativos en disputa. Por tanto, un ajuste equitativo en los honorarios no solo es razonable, sino también necesario para asegurar que se haga justicia en este proceso..:”
-IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE INTIMANTE:
A. CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copias certificada del expediente N° 7371 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursantes del folio (05) al (142) del expediente. Esta prueba instrumental constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se considera fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio, a los fines de demostrar el derecho que tienen los actores de marras de cobrar honorarios profesionales por la condenatoria en costas en sentencia definitivamente firme, quedando de tal manera habilitada la presente vía para obtener la satisfacción de dicho derecho, pretensión esta, que quien aquí decide encuentra procedente, con la salvedad que las costas están sujetas a retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B. EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte intimante, en la persona del abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.179, durante la articulación probatoria aperturada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el valor probatorio del instrumento que en un solo legajo fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, consistente en copia certificada del expediente signado con el N° 7371, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante del folio (05) al (142) del expediente, y supra valorada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
A. CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.325, debidamente asistido del abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.958, en su condición de parte intimada, con el escrito de oposición promovió el siguiente medio probatorio:
1. Acompañó como prueba documental, marcado con la letra “A”, tabulador de honorarios mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, cursante del folio (167) al (168) del expediente, en tal sentido, se observa que dicho documento no fue objeto de impugnación, ni tacha por parte contraventora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio sobre su contenido, equiparándolo a su original en cuanto a la existencia de las normas gremiales allí insertas, y en lo que respecta a su eficacia para determinación del quantum de los honorarios profesionales, el mismo constituye una prueba documental autentica emanada de una corporación pública, en consecuencia, pudiera ser considerado por el Tribunal Retasador como un baremos con carácter supletorio y orientador, que sirva como parámetro técnico para evitar la fijación de honorarios que resulten írritos contrarios a la dignidad profesional, o exagerados que se transfiguren en un enriquecimiento sin causa. Y ASI SE DECIDE.
B. EN EL LAPSO PROBATORIO
El abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.958, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, durante la articulación probatoria aperturada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Acompañó como prueba documental, marcado con la letra “A”, tabulador de honorarios mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, cursante del folio (167) al (168) del expediente, supra valorada por esta juzgadora en el acápite de las pruebas promovidas por la parte intimada con el escrito de oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado hoy demandante a cobrar sus Honorarios Profesionales por actuaciones profesionales generados por costas, en tal sentido, con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, la Jueza quien aquí decide considera necesario dejar establecido lo siguiente:
El presente asunto, está sustentado en la condenatoria en costas decretada en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de noviembre de 2025, la cual se encuentra definitivamente firme, y en razón de ello en fecha 18 de diciembre de 2025, los hoy actores interpone la demanda de marras, donde pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales generados del referido proceso, demandando al ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, para que pague la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 14.900, 00), o Bs. D. 1.453.378,15 o 13.371,62 VECES EL VALOR DE LA MONEDA DE MAYOR DENOMINACIÓN FIJADA AL DÍA DE LA INTERPOSICIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, monto generado de los conceptos que discriminó en el libelo de la demanda.
Por su parte la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, en su debida oportunidad se opuso al decreto de intimación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, acogiéndose ante todo evento al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la ley de abogados.
En este sentido, este Tribunal trae a colación las siguientes disposiciones legales:

Artículo 22 Ley de Abogados:” EL ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (….)
Artículo 23 Ley de Abogados: “ Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24 Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:

“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedirla intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
...omissis...
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
...omissis...
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
DICHO SISTEMA DIFICULTABA AL PROFESIONAL EL COBRO DE LOS HONORARIOS, POR LO CUAL LA LEY ACORDÓ, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, OTORGAR ACCIÓN DIRECTA AL ABOGADO, PARA ESTIMAR E INTIMAR SUS HONORARIOS AL CONDENADO EN COSTAS CON LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL..”. (Subrayado y mayúsculas de este Tribunal y negrillas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto y a las disposiciones legales supra transcritas, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas, tal y como ocurrió en la acción de marras, en este caso como lo hicieron los profesionales del derecho FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, solo con los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil como es la sujeción a la retasa y que los honorarios no excedan del treinta (30%) del valor litigado, tal y como lo establece el artículo 286 de la norma adjetiva civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 286 Código de Procedimiento Civil: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”

Por consiguiente, y de la revisión efectuada a las actas procesales y la prueba aportada al proceso, supra valora por este Tribunal, se desprende que la parte intimante plenamente identificados en autos, tienen derecho a cobrar las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, cuyo monto queda sujeto a retasa, y no deberán exceder del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que los abogados en ejercicio FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.153.093 y V-15.359.739 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.860 y 133.170 respectivamente, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Giradot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en nombre y representación propia, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales señaladas en libelo de la demanda, con motivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.325, en contra de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.244.206, que se siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales quedan sujetos a retasa, y no deberán exceder del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 25 de la Ley de Abogados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (03:30) horas de la tarde.


La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Exp. 7428
IMAA/KBC