San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 7438
DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL JOSÉ PÉREZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.512.247, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239.
DEMANDADA: KARINA KHATERINE HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.405.530, domiciliada en la urbanización Bella vista, calle principal, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÒN DE ENEJANAR Y GRAVAR

Visto el libelo de demanda y la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte actora sobre los inmuebles identificados en autos, se ordena aperturar cuaderno separado de medida, el cual será encabezado con copia certificada de la presente decisión, y este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, observa:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pidiere la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez, sin pérdida de tiempo, mandará a expedir oficio al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, notificándole que se ha decretado la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, no obstante ello, para que esta medida pueda ser decretada, deberá acompañarse certificación del Registrador, en que conste los gravámenes de que el inmueble haya sido objeto anteriormente, y la propiedad del mismo.
En el presente caso, el solicitante omitió acompañar la certificación de gravámenes actualizada de los bienes objeto de la pretensión cautelar, documento indispensable para que este órgano jurisdiccional verifique la titularidad actual y el estado de libertad de los inmuebles.
Asimismo, se observa que la parte solicitante no ha acreditado de manera fehaciente los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Fumus Boni Iuris: La presunción grave del derecho que se reclama.
2. Periculum in Mora: El peligro de insolvencia o el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, niega por ahora el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en su lugar ordena a la parte actora subsanar las omisiones señaladas aportando la certificación de gravámenes de ley y demostrando los extremos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7438. En San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de marzo de 2026.

La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ

Exp. 7438
IMAA/KBC