San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE: 7441
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.859, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.370, actuando en nombre y representación propia, con domicilio procesal en la calle Uruguay, Barrio el Calvario, casa S/N, de esta ciudad y Municipio San Fernando del estado Apure
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N, detrás de la Ferretería “Importllano” C.A, Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
Por recibido el presente escrito en fecha 24 de marzo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.859, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.370, actuando en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución, en tal sentido, se ordena su entrada, y su revisión, signándole el Nº 7441, nomenclatura de este Juzgado.
Ahora bien, del examen de los recaudos acompañados al libelo, se evidencia que la presente acción reproduce sustancialmente una demanda previamente intentada por el mismo actor contra la misma demandada, la cual fue tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y posteriormente conocida en Alzada, siendo el caso, que consta decisión dictada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró:
• Sin lugar la apelación;
• La nulidad del fallo apelado;
• La nulidad del auto de admisión de la demanda;
• La nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes;
• Y la inadmisibilidad de la demanda, ordenándose el cierre y archivo del expediente.
En el entendido, que dicha declaratoria de nulidad total implica la desaparición jurídica de todo lo actuado en el proceso anterior, incluyendo cualquier medida cautelar acordada, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades procesales.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que no consta en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, que conoció originalmente de la causa:
• Haya recibido formalmente las resultas del Tribunal de Alzada, por el contrario las copias certificadas que se anexaron al libelo de la demanda, fueron certificadas por ante el precitado Órgano Jurisdiccional Superior.
• Haya dado cumplimiento a la orden de archivo del expediente;
• Ni que haya puesto en conocimiento de la entidad bancaria oficiada (Banco Provincial) la nulidad decretada, a los fines del levantamiento de la medida innominada de prohibición de movilización de fondos de cuenta corriente, decretada en fecha 06 de octubre de 2024, y ejecutada mediante oficio N° 0990/201.
Tal circunstancia revela que los efectos materiales del proceso anterior no han sido completamente depurados en la realidad, pudiendo subsistir actuaciones de hecho carentes de soporte jurídico.
En este sentido, admitir una nueva demanda en tales condiciones implicaría la coexistencia de efectos prácticos derivados de un proceso declarado nulo, así como la eventual duplicidad de actuaciones judiciales sobre una misma situación fáctica, e incluso la generación de incertidumbre jurídica respecto a medidas cautelares que no han sido formalmente levantadas, lo cual contraviene los principios del orden público procesal, la seguridad jurídica, y la Tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, mientras no se verifique el cumplimiento íntegro de la decisión del Tribunal de Alzada por parte del Tribunal de la causa originaria, no resulta jurídicamente viable dar curso a una nueva acción sobre los mismos hechos, pues ello generaría un evidente desorden procesal.
Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente demanda deviene inadmisible en esta oportunidad, hasta tanto se acredite la efectiva ejecución de la sentencia del Tribunal Superior, el archivo del expediente anterior, y la depuración de cualquier efecto material subsistente del proceso anulado.
Igualmente, por vía de consecuencia, la solicitud de medida cautelar deviene también inadmisible, al no poder prosperar una pretensión accesoria frente a una acción principal que no ha sido admitida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.859, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.370, actuando en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana PAZZY PATRICIA PORTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.385, por las razones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada de embargo formulada por la parte actora. TERCERO: SE DEJA ESTABLECIDO que la presente inadmisibilidad se fundamenta en la necesidad de preservar el orden procesal y la seguridad jurídica, debiendo previamente verificarse el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior por parte del tribunal de la causa originaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario Suplente
(FDO)
ABG. JONATHAN J. BLANCO NAVARRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) horas de la mañana.
El Secretario Suplente
(FDO)
ABG. JONATHAN J. BLANCO NAVARRO
Quien suscribe, abogado JONATHAN J. BLANCO NAVARRO, en mi condición de secretario suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el Exp. 7441. En San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de marzo de 2026.
El Secretario Suplente
ABG. JONATHAN J. BLANCO NAVARRO
Exp. 7441
IMAA/JJBN
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