San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2026
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 6653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EGUIS ENRRIQUE MONTOYA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.024, debidamente asistido del abogado en ejercicio BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYDA LEUDICE GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.646.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO CIVIL

-II-
MOTIVOS DE HECHO
Visto el estado de la presente causa, este Tribunal en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la actividad procesal desplegada en el expediente signado con el número 6653, nomenclatura de este Tribunal. Se observa de las actas que:
1. En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibida la demanda de divorcio por abandono voluntario.
2. En fecha 26 de marzo de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó librar comisión para la citación de la demandada.
3. Tras sucesivos cambios de juzgador y reanudaciones de la causa, la última actuación relevante consta de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante la cual la Juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la reanudación del proceso.
4. Desde dicha fecha (09/11/2022) hasta la presente (08/03/2026), ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años sin que la parte accionante haya impulsado el proceso, retirado los despachos de notificación o gestionado la citación efectiva de la contraparte.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Perención de la Instancia es una institución de orden público que castiga la negligencia, el desinterés y la inactividad de las partes, evitando la existencia de juicios eternos que congestionan el sistema de justicia. Al respecto, el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece: “La instancia se extingue de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando hayan transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no solo implica el acceso a los órganos de justicia, sino el deber de las partes de actuar con diligencia para obtener una decisión en tiempo perentorio. En el caso de autos, la parte demandante ha dejado transcurrir íntegramente el lapso legal de un (1) año previsto en la norma citada sin realizar gestión alguna tendiente a la continuación del juicio, operando así la extinción de la instancia de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso de divorcio seguido por el ciudadano EGUIS ENRRIQUE MONTOYA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.024, debidamente asistido del abogado en ejercicio BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.170, en contra de la ciudadana LEYDA LEUDICE GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.646, (Exp. 6653), de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, sin que ello afecte el derecho sustancial, pudiendo el demandante proponer nuevamente la demanda tras el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL del expediente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 6653
IMAA/KBC