REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º

ASUNTO: CP01-R-2026-000006

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.016.188, domiciliado en la Calle Principal casa sin número, en el Sector El Terminal del Municipio Achaguas, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado: EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.638, inscrito en el Inpreabogado N° 245.427, quien actúa como Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano ENAUDI GABRIEL OROPEZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.372, con domicilio en el Sector Caucagua, del Municipio Muñoz del Estado Apure, propietario del Fundo Divi Divi,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada actuaciones correspondiente al Recurso de apelación ejercido por el Ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.016.188, debidamente asistido por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.638, inscrito en el Inpreabogado N° 245.427, quien actúa como Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, la cual declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en virtud de la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, en el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, se dio inicio a la misma y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandante, ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, ya identificado, no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, según se evidencia en los Folios 29 y 30 de la causa principal.

El recurrente apelante, en su escrito de fundamentación argumentó lo siguiente:
…” en la causa que origina la presente apelación; se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que ciertamente no comparecí a tiempo a la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de la causa considero en la sentencia que apelo desistido el procedimiento y terminado el proceso. Pero es el caso, que mi ausencia a la hora fijada, se encuentra justificada, en razón que el día 17 del abril del 2026, me encontraba trasladándome desde el municipio Achaguas en un autobús de servicio público y por motivo de fuerza mayor estaba lloviendo, y en la carretera el autobús presentó fallas mecánicas, hubo que efectuar parada en la vía, por tal motivo fue mi retardo durante el lapso de 20 minutos para llegar a la hora pautada de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para las 9:00 am, del día 17 del abril del año 2026, asistiendo a este tribunal y anotándome en el libro de control de entrada de usuarios, a las 9:20 am del referido día, como se puede evidenciar en el folio 37 del libro de visita de este honorable tribunal, cuya copia adjunto al presente escrito marcado con la letra “A” POR LO QUE MI INASISTENCIA A LA HORA FIJADA, SE ENCUENTRA TOTALMENTE JUSTIFICADA, LO QUE HACE PROCEDENTE LA PRESENTE APELACIÓN”.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el demandante de auto, apeló de la referida decisión, posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de 2026, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Recibido el expediente ante este Juzgado, el once (11) de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente causa, exhortando al recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”


Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.


Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el quinto día de despacho siguiente de recibido el expediente, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la norma adjetiva laboral.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, anta la incomparecencia de la parte recurrente en el presente asunto, a la audiencia de apelación fijada, debe forzosamente declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y así lo dejará sentado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el Ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.016.188, debidamente asistido por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.638, inscrito en el Inpreabogado N° 245.427, quien actúa como Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, en su condición de parte demandante, en contra de la decisión de fecha en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del Demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes Dieciocho (18) de mayo de 2026, Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.