REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2025-000006
DEMANDANTE: Ciudadano Naldo Pérez Tomedez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, domiciliado en carretera nacional vía san Juan de payara caserío Capote, Municipio San Fernando del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados Damni Ysabel Bello Piñero, Alberto Luis Bolivar Guevara, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.709 y Nro. 8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.920 y Nro. 40.222, respectivamente, con domicilio procesal en la calle el encuentro, casa Nro. 19, San Fernando de Apure, estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano Francisco Di Frisco, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo de la Sabana.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Leoncio Maria Valero Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, con domicilio procesal en la Calle Diamante, Nro. 22, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Antecedentes de la Demanda

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (05) de febrero de 2025, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Naldo Pérez Tomedez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.017.171, debidamente asistidos por los Abogados Damny Ysabel Bello Piñero y Alberto Luis Bolivar Guevara, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.709 y Nro. V-8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.920 y Nro. 40.222 respectivamente, en contra del ciudadano Francisco Di Frisco, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo de la Sabana.

En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2025.
Siendo la oportunidad para la celebrar la audiencia primigenia, se llevó a cabo con la presencia de las partes, siendo prolongada la misma, y en su última celebración se acordó remitir, en fecha seis (6) de agosto de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, dejando constancia de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar, siendo contestada la demanda, y vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión por ante este Juzgado a los fines de su pronunciamiento.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de noviembre de 2025, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y dado el desconocimiento de la parte demandante en cuanto al contenido, firma y la huella de documentales que corren insertos en el expediente, y la insistencia en hacer valer las referidas instrumentales por la representación judicial de la accionada, y siendo solicitado la prueba de experticia a objeto de determinar la autoría de la rúbrica y huella dactilar en los recibos de pago de conceptos laborales consignados, por consiguiente se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICIPC), sede San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, 92 y 95 de la Ley Adjetiva Laboral, no siendo posible ejecutarse la prueba respectiva (f. 189).
Seguidamente, en fecha tres (3) de diciembre de 2026, se ofició al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 35 de San Fernando estado Apure, y motivado a la información suministrada a través de la Unidad de Actos de Comunicación de ésta Coordinación, que requerían que la firma y el dactilograma sea recabada por el técnico adscrito a la referida Institución, en aras de asegurar la correcta impresión dactilar, así como lo concerniente a la cadena de custodia para el traslado de los documentos dubitados e indubitados, por auto de fecha dos (02) de febrero de 2026, este Tribunal fijó audiencia especial y convocó mediante boleta de notificación a las partes y al técnico pericial a los fines de su comparecencia al sede del Tribunal, a objeto de la correspondiente juramentación del experto grafotécnico, ciudadano Sargento Primero Lemuel Abiu Castrillo, y su misión particular de recabar la firma, la huella dactilar y lo concerniente a la prueba grafotécnica y dactiloscópica, como en efecto se llevó a cabo el referido acto en la sede del Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026.

En fecha veintitrés (23) de marzo, habiéndose ordenado el desglose de los documentos dubitados e indubitados, se remitieron mediante oficio al organismo competente, con la cadena de custodia soliictada, a los fines de la realización del cotejo.

En fecha siete (7) de abril de 2026, recibido como fue las resultas del informe pericial procedente del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 35 (f. 232 al 235), se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio y evacuación de la prueba correspondiente, acto al cual concurrieron las partes, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, conforme a la previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

Las Alegaciones de las Partes

Alegatos de la Parte Actora en el Libelo de Demanda
Que (…)“En fecha cuatro 04 de abril del año 2006, fui contratado verbalmente por el ciudadano: ROSARIO DIFRISCO PASCUA,…para prestar mis servicios personales y bajo la subordinación, en la entidad de Trabajo; “FUNDO LA SABANA”; ejecutando el último cargo de mis funciones de caporal... ordeñaba, montaba a caballo haciendo recorridos(…)limpiando en reiteradas oportunidades, arriando ganado, fumigaba los potreros sacaba los becerros…Con un salario inicial de treinta bolívares (30.00), semanal, posteriormente desde el 10 de enero del 2014, me continuaron pagando en divisas de 20 dólares en efectivo y así se incremento la remuneración en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 5.256.6) EQUIVALENTES A CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS CANCELADOS EN DIVISAS EXTRANJERAS DE MANERA EFECTIVA, Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 A.M a 6:00 P.M., trabajando todos los días del año, mis labores de trabajo las desempeñe de la siguiente manera:… les asignaba las labores a los obreros y estaba pendiente que las cumplieran, por las noches cuidaba y vigilaba el fundo de manera ininterrumpida, hasta la fecha 17 de octubre del 2024, cumpliendo a cabalidad mis labores y tareas asignadas cumpliendo con las previsiones impuestas por la relación de trabajo, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Así pues,… que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro de manera “voluntaria”. De igual forma mi patrono realizo la inscripción y cotizaciones en el Seguro Social Obligatorio en fecha 01 de Julio del Año 2006, encontrándome activo en la actualidad tal como se evidencia en la planilla de afiliación de dicho organismo público… le informo ciudadano juez que durante la relación de trabajo y por efecto de la ejecución de las labores propias del llano que realizaba lo cual me ha ocasionado enfermedad profesional que me han dejado secuelas o problemas grabes respiratorios, fracturas y desviación en la morfología del rostro a nivel de mandíbula y problemas cervicales. Así mismo ciudadano Juez en una ocasión me dirigí a la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure y las gestiones fueron infructuosas en virtud que me solicitaban informes médicos y no cuento con los recursos económicos para practicarme dichos exámenes. Es importante destacar al tribunal que ni al momento de iniciar mi relación de trabajo ni cuando la misma ceso, se me practico el informe médico a que hace referencia la LOCYMAT. (…) omissis.

De la Contestación de la Demanda
En la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que ”Admito la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, (sic)
Que “Así como también, el pago correspondiente a Bono Navideño y Antigüedad fraccionado del año 2.025.
Que” …Es falso de toda falsedad, la pretensión de la parte actora en cuanto a los días que pretende cobrar, ya que todos esos conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la relación de trabajo con mi representado, fueron pagados en su totalidad, lo que será probado en juicio, que es el momento procesal para hacerlo(…) omissis
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que: se pagó cada Diciembre la antigüedad de los años laborados, lo demostraré en juicio, con los respectivos recibos de pago, así como también los conceptos de vacaciones, feriados, días no laborados, días extras y de descanso laborados, durante los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 (…)
Límites de la Controversia y Carga Probatoria
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal observa, que los puntos medulares del contradictorio giran en torno a la determinación de la forma de percibir el salario, así como la procedencia y montos de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda, a los fines de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Hechos No Controvertidos
• La existencia de la relación laboral
• Tiempo de la relación de trabajo
• Horario de trabajo y actividades realizadas por el trabajador demandante

Hechos Controvertidos
• El salario devengado
• Conceptos y montos reclamados

Distribución de la Carga Probatoria

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos.
Es menester precisar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que se establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el caso bajo estudio se observa, que la parte accionada a través de su apoderado judicial, admitió la prestación de servicio del demandante para su representada, el cargo que ocupaba el trabajador demandante, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y de finalización de la prestación de los servicios, no así el salario devengando y los montos reclamados que indica la accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar el salario devengado por el trabajador demandante, la procedencia de los beneficios y los montos demandados, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así, el actor deberá acreditar sus alegatos y pretensiones, y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.
Del Acervo Probatorio


A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en la Audiencia Preliminar:

• Promovió copia de la planilla de cuenta individual de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “A”, cursante en los folios 41 del expediente, donde se evidencia la filiación del demandarte en el referido Instituto como trabajador dependiente de la Finca la Sabana. Quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que esta documental no fue impugnada, en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Nelson Euclide Garcias Sarez, Wilmen José Rodríguez, José Gregorio Salas Castillo, Ángel Armando Rodríguez, Yorbis José Belisario Arguello, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 16.271.716, 8.908.233, 26.652.458, 11.760.797 y 31.906.024, respectivamente.

En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Wilmen José Rodríguez, José Gregorio Salas Castillo y Yorbis José Belisario Arguello, en consecuencia, este Tribunal no posee elemento para pronunciarse sobre el referido medio de prueba en cuanto a los mencionados ciudadanos.
Desciende esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los testigos que rindieron declaración. Una vez observado la reproducción audiovisual (CD), que al acto de evacuación pruebas acudieron los ciudadanos Nelson Euclides Garcías y Ángel Armando Rodríguez, se procedió a darle oportunidad a ambas partes a los fines de formalizar las preguntas pertinentes.
En lo que respecta al ciudadano Nelson García, señaló que: laboró junto el señor Naldo Pérez, dieciocho (18) años, que lo conocía como trabajador (caporal) de la finca la sabana, que devengaba como salario ciento veinte dólares (120$) mensuales; que no tenía conocimiento cómo el patrono dejaba constancia de los pago que realizaba, que no observó si el señor Naldo firmaba recibo porque lo llamaban individualmente, no estaba presente cuando le pagaban, pero como eran un grupo de trabajadores, conocía cuanto le pagaban a cada uno y que tenía 18 años trabajando en la empresa.
De las deposiciones anteriores y del análisis armonizado en atención a las circunstancias específicas de cada situación, éstas no proporcionan certeza a quien decide, que pueda ser propicio a esclarecer o ser determinantes respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, como por ejemplo en cuanto al elemento salarial, no demuestra la declaración que el demandante de autos pactó la remuneración por el vínculo laboral en moneda extranjera, siendo tal circunstancia elemental para la demostración de salarios devengados en divisas como ampliamente se esbozará en las consideraciones para decidir, en consecuencia, se desestiman con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas por la parte demandada en la audiencia preliminar:
• Promovió originales de comprobantes de pago de salario correspondiente a los años 2024, 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, cursantes en los folios 48 al 106 y sus vueltos, del expediente, en su orden respectivo.

Respecto a las referidas documentales, la apoderada judicial del actor, las desconoció en cuanto a su firma, contenido y huella, por cuanto su representado no sabe leer ni escribir. Por su parte, el apoderado judicial insistió en hacerlas valer, y solicitó que se realice la experticia necesaria para la determinación de las huellas que se encuentran estampadas en los recibos de pago.
De la revisión exhaustiva a las referidas instrumentales, se evidencia que las mismas son originales con la identificación del Fundo la Sabana, en cuya descripción se observa discriminados los pagos hechos al trabajador correspondiente a salarios, días feriados y utilidades. Ahora bien, del informe pericial producido por el técnico Sargento/1 Lemuel Abiu Castrillo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 29.620.610, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 35, designado para practicar la experticia grafotécnica y dactiloscópica, se concluyó lo siguiente:

“II MOTIVO:
La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
A. Autoría de rúbricas y huellas dactilares pertenecientes al ciudadano Naldo José Pérez Tomedez
III DESCRIPCIÓN:
Las evidencias recibidas pare le estudio corresponden a:
A. MATERIAL SUMINISTRADO COMO DUBITADO:
1. Un (01) Dossier de comprobantes de pagos del FUNDO LA SABANA suministrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure.
B. MATERIAL SUMINISTRADO COMO INDUBITADO:
B. Una (01) Hoja de muestras Escriturales pertenecientes al ciudadano Naldo José Pérez Tomedez.
Una hoja de muestras Dactilares pertenecientes al ciudadano Naldo José Pérez Tomedez.(…)

D.ANÁLISIS DE LA MUESTRA TOMADA DUBITADA (FIRMAS Y/O RÚBRICAS): Los movimientos característicos que se presentan en la muestra tomadas como dubitadas, NO SON HOMÓLOGAS a las muestras señaladas como indubitadas, es decir, no fueron producidas por el ciudadano Naldo Pérez Tomedez, C.I.V-18.017.171.
E. ANÁLISIS DE LA MUESTRA TOMADA DUBITADA (HUELLAS DACTILARES): Los puntos característicos de las huellas dactilares en la muestra tomada como dubitada SÍ son HOMÓLOGAS a las muestras señaladas como indubitadas, es decir, si fueron producidas por el ciudadano Naldo Pérez Tomedez, C.I.V-18.017.171.
IV CONCLUSIONES
Basándome en los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, puedo concluir que:
A. El mencionado ciudadano no plasmó su rúbrica en todos los comprobantes de pago y mencionado a esto cabe destacar que el ciudadano SI ubicó sus huellas dactilares en los comprobantes de pago que fueron suministrados como dubitados.
B. Como conclusión se hace mencionar que parte de los comprobantes de pago no se muestra de manera clara las huellas dactilares del ciudadano, pero si se da a demostrar que si dio recibo con sus huellas dactilares a gran parte de los comprobantes de pago”
Según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley adjetiva laboral, la prueba de experticia y de cotejo, son un medio de prueba que permite al Juez la apreciación técnica de cuestiones de hecho basadas en un dictamen previamente elaborado por personas con facultades especiales, que por su profesión u oficio tienen conocimientos prácticos en la materia, para la determinación de la autoría de rúbricas y dermatoglifos, y que además coadyuva al jurisdicente a formarse un criterio sobre hechos controvertidos en el procedimiento y arribar a la resolución de la litis.
Del referido informe pericial, y de la conclusión en él contenida (f. 232-235) Es oportuno señalar, que al pie de los recibos de pago, se lee: “recibí conforme”, de allí que, se aprecia evidentemente el nombre y apellidos del ciudadano demandante, y no una firma o su firma, y sobre el nombre, las huellas dactilares el ciudadano demandante Naldo Pérez como arrojó el informe pericial; si bien arrojó que no es su firma, sí ubicó sus huellas dactilares en los comprobantes de pago suministrados para el cotejo. Como consecuencia de ello, este Tribunal aunque no se observa la firma del actor en las referidas instrumentales cuestionadas, sino evidentemente el nombre y apellido con la letra de quien realizó el llenado del recibo, y siendo la huella dactilar un elemento identificador biométrico personalísimo, ello muestra representativa y suficiente de la aceptación en señal de conformidad de los pagos de salario, de beneficios laborales allí reflejados, que fueron efectuados con regularidad por la parte accionada al demandante de autos en su oportunidad, por tal razón, haciendo uso de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Produjo recibos de pago de cesta tickets en originales, correspondiente a los años 2024, 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, cursante en los folios 107 al 137 y sus vueltos. Este Tribunal, aunque fueron desconocidos en su oportunidad procesal, en cuanto a su firma, contenido y huella, por cuanto su representado no sabe leer ni escribir. En los precitados recibos no se observa firma como aceptación del pago, pero si la huella dactilar, fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente. No obstante ello, resultó ser la huella del trabajador demandante, de acuerdo al informe pericial (f. 232-235), y por las razones anteriormente explanadas, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió cálculo y recibos de vacaciones del período 01-04-2024 al 16-08-2024; 25-07-2023 al 06-09-2023; 01-09-2022 al 14-10-2022; 01-10-2021 al 12-11-2021; 02-11-2020 al 10-12-2020; 01-10-2019 al 07-11-2019; 01-10-2018 al 07-11-2018; 01-10-2017 al 07-11-2017; 01-08-2016 al 02-09-2016; 20-07-2015 al 21-08-2015; 01-08-2014 al 02-09-2014; 08-08-2013 al 06-09-2013; periodo 30-07-2012 al 22-08-2012; 18-07-2011 al 7-08-2011; 01-07-2010 al 22-07-2010; 28-09-2009 al 16-10-2009; del 29-09-2008 al 16-10-2008 y del periodo 01-10-2007 al 17-10-2007, constante del folio 138 al 153, 155 al 156, constante en los folios del expediente. En los precitados recibos no se observa firma como aceptación del pago, pero si la huella dactilar, fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente. No obstante ello, resultó ser la huella impresa se corresponde con la del trabajador demandante, de acuerdo al informe pericial (f. 232-235), y por las razones anteriormente explanadas, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió recibo de pago de utilidades del período 01-04-2006 al 31-12-2006, 01-01-2009 al 31-12-2009, constante en el folio 154 y 157 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que esta documental no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

• Promovió ficha de ingreso, cursante en el folio 158 del expediente. Se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió copia de cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Rafael Querales Lugo y Carlos Manuel Lugo, cursante en los folios 159 y 160 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, por cuanto se aprecia los datos de identificación de los testigos promovidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió planilla de afiliación del Seguro Social, cursante en los folios 161 del expediente, que refleja los daos de inscripción en la referida Institución, sin embargo, se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: Carlos Manuel Lugo, Ángel Rafael Querales Lugo y Rosario Di Frisco Pascua, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 9.874.451, 12.900.111 y 8.167.390 respectivamente.

En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Rosario Di Frisco Pascua, por lo tanto, este Tribunal no posee elemento para pronunciarse sobre el referido medio de prueba testimonial.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Manuel Lugo, manifestó: que trabajó en el fundo la sabana con el Señor Francisco Di Frisco Pascua y con el señor Rosario Di Frisco desde el año 1990, que son amigos de toda una vida, que conoce y le costa que el ciudadano Nardo Pérez, prestó sus servicios en la mencionada finca, que si tiene conocimiento del pago por los servicios prestados del ciudadano Nardo Pérez, en el fundo la sabana se le realizaba en bolívares, firmando un recibo, que era muy rara las veces que se atrasaba el pago, pero sobre todo era puntual, que los salarios y los beneficios laborales eran pagados en qué forma mensual, y que en la misma finca pasaba persona por persona a recibir el pago.
Relativo al ciudadano Ángel Rafael Querales Luna, depuso que: conoce al señor Francisco Di Frisco y Rosario Di Frisco, que trabajó en el fundo la daban durante 25 años. En cuanto a si tenía conocimiento de cuanto ganaba el señor Naldo, manifestó que cuando salió del fundo, el tendría unos 5 años laborando en el fundo. El pago que le realizaban era todos los meses, que estaba presente cuando el ciudadano Naldo Pérez suscribía su pago, firmaba un recibo y colocaba las huellas; la forma de pago era en bolívares, y algunas veces recibían dólares.
Ante los señalamientos expuestos por los testigos, y del análisis armonizado en atención a las circunstancias específicas de cada situación, y a la concordancia entre sí de las declaraciones de los testigos en su conjunto, no crea certeza a quien decide que puedan ser propicios a esclarecer o ser determinantes respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a ello, por la amistad manifiesta en lo que respecta en lo que respecta al ciudadano por consiguiente, se desestiman con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Juez de instancia procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Naldo Pérez Tomedez, quien manifestó, que percibía un salario de ciento veinte (120$) dólares mensuales, que era el encargado en el fundo la sabana, que no le daban vacaciones, ni tomaba días libres, y que no firmaba o colocaba sus huellas en algún recibo de pago presentado por su patrono.
De la declaración rendida, y en concordancia con el acervo probatorio, no genera convicción a quien decide para dilucidar hechos controvertidos en el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere mérito probatorio.
Consideraciones Para Decidir
Punto Previo
En la oportunidad de la audiencia de prolongación celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, a objeto de evacuación las resultas del informe de la prueba grafotécnica y dactiloscópica (f. 235-235) motivado al desconocimiento de instrumentos privados promovidos en el presente juicio por la demandada de autos, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la referida incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo con relación a la oposición expuesta por la apoderada judicial de la parte accionante en la referida audiencia al manifestar lo siguiente:
“…quedó demostrado que la firma, que aparecen en los documentos que fueron objeto de su conocimiento, en esta evacuación de pruebas no es la misma de mi representado, en tal sentido, no es oponible, ya que la misma no coincide con la firma del trabajador, en cuanto a las huellas dactilares del trabajador, si bien es cierto, que ellas aparecen, como, que ellas son las del trabajador, la misma carecen de validez, en virtud de que esos documentos no fueron suscritos por un mayor de edad, ni por dos testigos, en este sentido, firmante a ruego por el trabajador, tal como lo establece el artículo 1.378 del Código Civil Venezolano(…)En reiteradas oportunidades en sala se dijo que mi defendido no sabe leer ni escribir, eso fue expuesto por el experto en cuanto a la experticia que fue evacuada y manifestó que no manejaba que no coordinaba los movimientos de su mano, en esta sentido ratifico y dejo constancia de que la experticia que fue evacuada donde el experto dice que no coincide con la firma es porque ni siquiera aparecen la firma en los recibos…”

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada manifestó: declaración de la parte demandada:
“…debo señalar que con total acertación y validez legal a la experticia presentada por el técnico Lemuel Castrillo, y es contradictorio la exposición que hace la apoderada en cuanto dice como quiera que no determinaron que correspondiera la firma del trabajador y si admite que las huellas digitales corresponden, ella busca la nulidad establecida en el artículo 145, pero la certeza de ser su firma da validez plena, no es posible que la contradicción que hace la apoderada del actor, que se necesite un firmante a ruego cuando la persona si sabe firmar, y de hecho aparecen dos letras NP, eso le da valor legal de reconocimiento para que no tenga que pedir firmante a ruego que la condición que establece, el citado por la parte apoderada, el firmante a ruego es cuando está imposibilitado, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito (…) en consecuencia pido desestime la exposición de parte de la apoderada, porque no es necesario un firmante a ruego cuando presuntamente sabe firmar, y valore de conformidad con lo establecido en la ley la experticia realizada (...)

En atención a la alegación expuesta por la representación judicial del actor, es menester para este Tribunal analizar la procedencia de la oposición expuesta, capaz de afectar la validez de los recibos de pago promovidos en el presente procedimiento. A tales efectos, es necesario en preliminarmente definir lo que es un firmante a ruego, y recurrir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil que regula tal circunstancia .
El Dr. Carlos Emérito González, en su obra Derecho Notarial (1971), concibe al firmante a ruego “como la firma que hace una persona, ajena al acto o negocio instrumentado, colocando su propia firma a pedido del imposibilitado, que es la parte interviniente”. Destaca el tratadista que el firmante a ruego es la persona que firma un documento en nombre y a petición de otra que no sabe o no puede hacerlo debe ser un tercero ajeno al acto, es decir, no puede ser una de las partes ni el notario autorizante, por tener impedimento el otorgante firmante a ruego.
Establece el artículo 927 del título V, de la autenticación de instrumentos del referido Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, lo siguiente:
“Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal”.
De lo anterior se colige, que la eventualidad de la firma a ruego se presenta o es utilizada habitualmente cuando una de las partes al momento del otorgamiento de documentos o de la realización de actos jurídicos ante una autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, se lleva a cabo con la finalidad de solventar la imposibilidad de firma del otorgante, bien porque el mismo no sabe firmar o bien porque aún conociendo cómo firmar tiene una imposibilidad física o por falta de conocimiento. De tal limitación, nace la petición de la firma a ruego, y de ello como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto que surge al momento de suscribir un documento.

En el caso sub iudice, observa quien decide que desde la interposición de la demanda y durante el íter procesal de la presente causa no se evidencia ni consta en las actas que conforman el presente asunto, la manifestación proveniente del demandante, de su representante legal, o prueba que pueda apreciar esta sentenciadora, de la condición o imposibilidad del actor para estampar su rúbrica, que ameritara el firmante a ruego, hacer constar con nota de autenticación por el funcionario competente ante este Tribunal para ser considerado. Por el contrario, en la audiencia especial para la toma de las muestras dactilares, a cargo del ciudadano Sargento Primero Lemuel Abiu Castrillo, quien solicitó al ciudadano Naldo Pérez, su cédula de identidad laminada, y siendo interrogado como firmaba en su cédula, manifestando el mencionado ciudadano, que su firma era NP, procedió a estampar su firma como en la cédula, cuya evidencia se observa en el folio 240 del expediente, así como también, estampó las huellas dactilares de ambas manos, en su conjunto.
Ahora bien, considerando lo expuesto por la apoderada judicial del actor en el sentido de la imposibilidad de lectoescritura del ciudadano demandante, merece la atención estimar que si bien el ciudadano Naldo Pérez no sabía leer y escribir, no así si podía firmar como fue manifestado por su persona y como en efecto se observa en los escritos presentados ante ésta Coordinación del Trabajo y en la firma estampada en presencia del Juez y de las partes (f.). Aunado a ello, la precitada defensa bajo estudio, es considerada por quien aquí preside como un hecho nuevo alegado en la prolongación de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas que debe ser probado por quien lo alega, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, ya que, no consta de la actas procesales del expediente prueba alguna con la que esta jurisdicente pudiera determinar en todo caso la imposibilidad de comprensión lectora del actor, y por consiguiente la necesidad del firmante a ruego, lo cual tampoco ocurrió durante las instrucción del presente procedimiento en sus distintas fases.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal que si bien los documentos que corren insertos desde el folio 48 al 106 del expediente, donde se lee al pie del recibo, “recibí conforme”, se aprecia evidentemente el nombre, apellidos del ciudadano demandante, y no una firma o su firma, y sobre el nombre las huellas dactilares; en razón de ello y ante el contenido de las resultas de la prueba de cotejo observada en el informe de la pericia técnica grafotécnica y dactiloscópica, siendo la huella dactilar un elemento identificador biométrico personalísimo, es muestra representativa de la aceptación en señal de conformidad de los pagos de salario, de beneficios como días feriados, descanso semanal y utilidades allí reflejados, que fueron efectuados con regularidad por la parte accionada al demandante de autos, motivo a lo que conllevó a esta Juzgadora a concederle mérito probatorio a las documentales cuestionadas, como se dejó establecido supra.
Finalmente, concluye este Tribunal sobre este particular, que la oposición efectuada por la apoderada judicial del demandante, referente a que ante la presentación de los recibos de pago al ciudadano Naldo Pérez Tomedez no hubo un firmante a ruego, por las consideraciones antes expuestas, no vicia de ninguna manera el informe pericial, al resultar ser la huella dactilar del ciudadano Naldo Pérez Tomedez grabada en los referidos instrumentos de pago, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar improcedente la defensa efectuada por la abogada apoderada judicial del accionante.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Determinación del salario:

Del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Francisco Di Frisco, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo la Sabana, ubicado en la carretera Biruaca San Juan de Payara, sector las Tableta Capote, el 4 de abril del año 2006, como caporal, ejerciendo labores propias del llano, hasta el 17 de octubre del año 2024, devengando un salario de manera semanal, por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00), y posteriormente desde el mes de enero de 2014 el pago fue en divisas, 20$ en efectivo, siendo incrementado por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 5.256,06), equivalentes a 120$ americanos, cancelados de manera efectiva.

En la litis contestación, la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que el referido ciudadano fue trabajador de su representado, negó el salario al alegado, señalando que los beneficios laborales fueron cancelados al trabajador demandante en bolívares, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que la prestación de antigüedad le fue cancelada cada diciembre, lo cual demostraría con los respetivos recibos de pago, así como también las vacaciones, días feriados, días extras y de descanso laborados durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020, 2021, 2022 y 2023 en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificado mediante sentencia Nro. 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem (sic) en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

Como se observa del citado fallo, cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, recae sobre él la carga probatoria de demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un concepto exorbitante, es decir, le corresponde la carga de demostrar tal circunstancia.
Ahora bien, de la revisión y el análisis del material probatorio traído por la parte demandante al proceso, no se observa elementos probatorios fehacientes que demuestren la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera, motivo por el cual se establece que para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador se calculen en bolívares.
Por consiguiente, pasa esta jurisdicente a realizar los cálculos de prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la parte actora, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024. Artículo 196 LOTTT
Por cuanto la parte accionada con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar el pago liberatorio de su obligación durante la relación de trabajo, sin embargo, se desprende del escrito libelar que la relación de trabajo terminó el 17 de octubre de 2024, y no se observa la cancelación del pago fraccionado por éste concepto, hecho admitido por la accionada, por consiguiente, le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas (6/5 meses), por el periodo del 01-04-2024 al 17-10-2024 de servicios prestados en el último año, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Bono vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT
Por cuanto la parte accionada con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar el pago liberatorio de su obligación durante la relación de trabajo, con excepción al bono vacacional fraccionado, por consiguiente le corresponde el pago fraccionado por el periodo del 01-04-2024 al 17-10-2024, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas:
En lo que respecta a las utilidades reclamadas, motivado a que fue demostrado el pago de utilidades reclamados por el actor, se acuerda el referido concepto de manera fraccionada, únicamente por el periodo del 01-01-2024 al 17-10-2024, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en sesenta días (60) días, en razón del último salario normal del trabajador, dado que no consta a los autos su cancelación por parte de la demandada.
Salario no pagado:
En lo que respecta la salario no pagado, afirmado por la parte demandada de acuerdo a la contestación de la demanda, se ordena el pago correspondiente al periodo del 01-10-2024 al 17-10-2024= equivalentes a diecisiete (17) días, en base al salario devengado por el trabajador demandante durante la relación laboral.
Días feriados y de descanso semanal:

Del escrito libelar se desprende que el demandante en sus funciones de caporal, estaba sujeto a un horario de trabajo comprendido de 5:00 a.m. a 6:00 pm, y que laboraba de lunes a domingo, en virtud de ello reclama el pago por concepto de de días feriados y de descanso semanal trabajados en el fundo la sabana. De la revisión minuciosa al acervo probatorio, se observa el pago en parte, de los días feriados en los recibos de pago que constan del folio 48 al 103 y su vuelto del presente expediente
Si bien este tipo de beneficios laborales son excesos legales, sin embargo este Tribunal debe precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios, que ciertamente laboró los días feriados y de descanso durante el tiempo que mantuvo la relación laboral. Sin embargo es oportuno citar, la decisión emanada del máximo Tribunal, en Sala Social, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 ponente Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez, que estableció:
“Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas”

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

En atención a la decisión parcialmente transcrita, si bien es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que, en principio las acreencias que exceden de los términos de la jornada ordinaria de trabajo corresponde la carga de la prueba a la parte actora, sin embargo, en el presente juicio afirmó que el ciudadano Naldo Pérez prestó servicios en días feriados, de esta forma, pasa a ser un hecho admitido de manera detallada por la demandada en su contestación de la demanda en el presente juicio (f. 163), en ese sentido la carga de la prueba se invierte a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto más bien la accionada adujo que el ciudadano Naldo Pérez Tomedez laboró en días feriados y de descanso obligatorio, al exponerlo en su escrito de contestación que le fue pagado al trabajador 144 días feriados, y de descanso semanal 576 días, es virtud de ello, procedió este Tribunal a revisar exhaustivamente la descripción y totalización de los días detallados como pagados en los recibos de pago, de lo que se constató, que fueron pagados en su totalidad 458,50 días, aplicando la operación aritmética se concluye que, al restarle los 144 días que adujo la accionada haber cancelado al trabajador, resultan 314, 50 días, de lo que se deduce se consideran como días de descanso adicionalmente pagados. Sin embargo, al haber señalado la accionada que laboró y canceló 576 días, se genera una diferencia faltante adeudada al demandante de autos, lo cual arroja la cantidad de 261, 50 días no pagados, y por cuanto tienen el mismo tratamiento en lo que al recargo y cálculo correspondiente se refiere, debe este Tribunal ordenar el pago de 261, 50 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadoras.
Finalizado el análisis de los hechos, del acervo probatorio, su legalidad debe prosperar en derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:
Tiempo de la Relación Laboral:
De 01-04-2006 Al 17-10-2024 = 18 años, 06 meses y 16 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 130,00
Salario Diario Normal: Bs. 4,33
Salario Diario Integral: Bs. 5,38

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
19 años x 30 días = 570 días x Bs. 5,38= Bs. 3.066,60
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 3.066,60
Intereses sobre prestación de antigüedad……………………. Bs. 1.116,52

Vacaciones fraccionadas 2023-2024. Artículo 196 LOTTT
De 01-04-2024 Al 17-10-2024 = 06 meses y 16 días.
27 días/12 meses x 6,5 mes = 14,63 días x Bs. 4,33= Bs. 63,35

Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT.
De 01-04-2024 Al 17-10-2024 = 06 meses y 16 días.
27 días/12 meses x 6,5 mes = 14,63 días x Bs. 4,33= Bs. 63,35

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 17-10-2024= 09 meses y 16 días
60 días/12 meses x 9,5 meses = 47,5 días x Bs. 4,33= Bs. 205,68

Salario no pagado
Periodo 01-10-2024 al 17-10-2024= 17 días
17días x Bs. 4,33= Bs. 73,61

Descanso Semanal. Art.120 LOTTT
Bs. 130,00 /30 días = Bs. 4,33 x 1,50 = Bs.6,50
261.5 días x Bs. 6,50 = Bs. 1.699,75

Total Prestaciones Sociales......................... Bs. 6.288,86

Decisión de la Controversia
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Naldo Pérez Tomedez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.017.171, debidamente representado por los Abogados Damny Ysabel Bello Piñero Y Alberto Luis Bolivar Guevara, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.709 y Nro. V-8.156.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.920 y Nro. 40.222, respectivamente, en contra del cciudadano Francisco Di Frisco Pascua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo de la Sabana. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, ciudadano Francisco Di Frisco Pascua, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.749, propietario del Fundo La Sabana, a pagar lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de tres mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.066,60); por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de mil ciento dieciséis con cincuenta y dos bolívares (Bs.1.116,52), por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2023, 2024, Artículo 196 LOTTT, la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63,35), por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2023-2024. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 63,35), por concepto de Utilidades Fraccionadas, Art.131 LOTTT, la cantidad de ciento dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 205,68), por concepto de Salario No Pagado, la cantidad de setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73,61), por concepto de Descanso Semanal. Art.120 LOTTT, la cantidad de mil sesiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.699,75), para un total general por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, por la cantidad de seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.288,86). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
El Secretario Accidental,
Abg. José Humberto Torrealba Venta