REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Mayo del año 2026
215º y 167º

Exp. Nro. JMSS1-11.682-26.-

SOLICITANTE: ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703.-

DEFENSORA PUBLICA: LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572.-

ACCIONADO: EDGAR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.456.-

BENEFICIARIO: ADOLESCENTE (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 27 de Marzo del año 2026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, asistida en ese acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.456, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Abril del año 2026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II

En fecha 18 de Mayo del año 2026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró con la presencia de la parte solicitante, ciudadana la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, asistida en ese acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano EDGAR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.456, quien no compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno, de igual forma se dejo constancia que no compareció representación fiscal. Seguidamente el Tribunal, cede el derecho de palabra a la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, quien una vez habilitado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “nosotros nos separamos en el 2021 y entonces yo tengo al niño no he tenido más contacto con él y él no le presta atención al niño, no le da nada al niño. Lo he llamado por cuestiones de salud por el niño y nada. Es todo. Es por ello que en consideración a las disposiciones citadas propongo a este Tribunal decretar las siguientes instituciones: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera; fines de semana: de manera alterna el niño podrá compartir con su padre, desde el día viernes a las 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con su padre y semana santa con la madre, este Régimen se alternara en los próximos años, ocasiones especiales como día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fecha decembrina el padre podrá compartir con su hijo desde el 20 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre y con la madre desde el 27 de Diciembre hasta el 07 de año nuevo, este Régimen de igual manera se alternara para los próximos años. Así también. Solicito se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION en Setenta Dólares (70$) Dólares mensuales o su equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del banco central de Venezuela transferidos directamente por el padre a la madre, de igual forma los gastos de Septiembre (Útiles y Uniformes Escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de (50%) cada uno. Es todo.
Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la abogada LUISA IRENE ESCAOLNA, quien una vez habilitado el derecho de palabra procedió a exponer lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la parte demandante la defensa publica una vez más ratifica lo solicitado en auto es en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial que unía a la ciudadana ROSELIS RODRIGUEZ y EDGAR ALVAREZ plenamente identificados puesto que la misma manifiesta que ya no existe una unión entre ellos, y a su vez solicitamos que las instituciones familiares establecidas en el presente libelo de demanda sean acordadas y declaradas Con Lugar en su definitiva”. Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

De lo antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia, manifestó que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.-

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera; fines de semana: de manera alterna el niño podrá compartir con su padre, desde el día viernes a las 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con su padre y semana santa con la madre, este Régimen se alternara en los próximos años, ocasiones especiales como día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fecha decembrina el padre podrá compartir con su hijo desde el 20 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre y con la madre desde el 27 de Diciembre hasta el 07 de año nuevo, este Régimen de igual manera se alternara para los próximos años. Así también. Solicito se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION en Setenta Dólares (70$) Dólares mensuales o su equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del banco central de Venezuela transferidos directamente por el padre a la madre, de igual forma los gastos de Septiembre (Útiles y Uniformes Escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de (50%) cada uno. Es todo.”.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2026, la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, actuando en su condición de parte solicitante, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703, asistida por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, contra del ciudadano EDGAR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.456, padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.703 y EDGAR JOSE ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.456, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. Cincuenta y Cinco (55) de fecha 31 de Agosto del año 2010. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera:” LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera; fines de semana: de manera alterna el niño podrá compartir con su padre, desde el día viernes a las 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de carnaval del año 2026 el niño podrá compartir con su padre y semana santa con la madre, este Régimen se alternara en los próximos años, ocasiones especiales como día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fecha decembrina el padre podrá compartir con su hijo desde el 20 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre y con la madre desde el 27 de Diciembre hasta el 07 de año nuevo, este Régimen de igual manera se alternara para los próximos años. Así también. Solicito se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION en Setenta Dólares (70$) Dólares mensuales o su equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del banco central de Venezuela transferidos directamente por el padre a la madre, de igual forma los gastos de Septiembre (Útiles y Uniformes Escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de (50%) cada uno. Es todo.”
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO

En esta misma fecha siendo las 03:05 P.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO
Exp. Nro. JMSS1-11.682-26.-
JAFA/YRCB/AngeloBolivar.-