REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Mayo del año 2026
215º y 167º

Exp. Nro. JMSS1-11.702-26.-

SOLICITANTE: SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493.-

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 192.100, en el orden indicado.-

ACCIONADO: ALFREDO ALEJANDRO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.027.-

BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de Abril del año 2026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493, asistida en ese acto por los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 192.100, en el orden indicado, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.027, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 27 de Abril del año 2026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II

En fecha 18 de Mayo del año 2026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró con la presencia de la parte solicitante, ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, debidamente asistida en ese acto por los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 192.100, en el orden indicado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.027, quien no compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno, de igual forma se dejo constancia que compareció representación fiscal. Seguidamente el Tribunal, cede el derecho de palabra a la ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, quien una vez habilitado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “me quiero divorciar porque esta irreparable el matrimonio debido a tres años de ausencia, ya no lo quiero, se acabo el amor”. Es Todo. En cuanto a las instituciones familiares las mismas serán establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La guarda y Custodia de nuestros hijos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas la ejercerá la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, estando por consiguientes ambos a procurar su mejor formación física, moral intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así nos comprometemos, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Cien Dólares de los estados unidos de Norte América (USD 100) por cada uno de los niños o el valor real para ese momento según la pagina del día del Banco Central de Venezuela con entrega directa a la madre, Este monto de Obligación de Manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el intereses de nuestros hijos ya mencionados, que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al bono escolar el padre cubrirá el (50%) de los uniformes y útiles escolares, de igual manera en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el (50%) de los gastos propios de la época igualmente ambos progenitores deberán aportar el (50%) de cualquier gasto extras. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el mismo sea amplio para el padre y a tales efectos convenimos en que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los siguientes años, acordándose la alternabilidad de los mismísimos al disfrute de estos… el régimen de visitas de los fines de semana será amplio pudiendo los hijos pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo, este régimen entrara en vigencia una vez el padre se encuentre en el mismo territorio que sus hijos, asimismo visto que el ciudadano ALFREDO BRITO se encuentra fuera del territorio de Venezuela se establece el siguiente régimen de manera telemático donde el padre podrá comunicarse con sus hijos una hora de lunes a viernes dos horas los fines de semana utilizando cualquier medio telemático disponible CUARTO: En caso de enfermedad o datación d medicamentos y médicos el padre deberá cubrir en (50%) que genere tal situación.
Seguidamente le es cedido el derecho de palabra al abogado CARLOS VERENZUELA AGUIRRE quien una vez habilitado el derecho de palabra procedió a exponer lo siguiente: “Buenos días, en carácter de abogado de la ciudadana solicitante esta defensa ratificada en cada una de sus partes en el escrito libelar la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial, que tiene con el ciudadano plenamente identificado en auto. Esta defensa solicita al juez la sentencia favorable a nuestra representada sobre la demanda de divorcio interpuesta por esta defensa todo lo antes conducente por el bienestar de los niños de nuestra representada y así acordada cada una sus parte y su puntos tal cual fueron narradas en el escrito libelar. Es Todo
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, quien una vez habilitado el derecho de palabra procedió a exponer lo siguiente: “primeramente buenos días estamos en una audiencia de Divorcio por Desafecto, por lo antes expuesto, en aras de garantizar lo establecido en el articulo 8 el interés Superior del Niño y el 7 la Prioridad Absoluta, toda vez que hay instituciones familiares sean dilucidas, esta representación fiscal emitirá opinión favorable”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

De lo antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia, manifestó que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.-

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “PRIMERO: La guarda y Custodia de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas la ejercerá la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, estando por consiguientes ambos a procurar su mejor formación física, moral intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar los beneficiarios de autos, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de Cien Dólares de los estados unidos de Norte América (USD 100) por cada uno de los niños o el valor real para ese momento según la pagina del día del Banco Central de Venezuela con entrega directa a la madre, Este monto de Obligación de Manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el intereses de los beneficiarios ya mencionados, que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al bono escolar el padre cubrirá el (50%) de los uniformes y útiles escolares, de igual manera en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el (50%) de los gastos propios de la época igualmente ambos progenitores deberán aportar el (50%) de cualquier gasto extras. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el mismo sea amplio para el padre, las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los siguientes años, acordándose la alternabilidad de los mismísimos al disfrute de estos… el régimen de visitas de los fines de semana será amplio pudiendo los hijos pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo, este régimen entrara en vigencia una vez el padre se encuentre en el mismo territorio que sus hijos, asimismo visto que el ciudadano ALFREDO BRITO se encuentra fuera del territorio de Venezuela se establece el siguiente régimen de manera telemático donde el padre podrá comunicarse con sus hijos una hora de lunes a viernes dos horas los fines de semana utilizando cualquier medio telemático disponible CUARTO: En caso de enfermedad o datación d medicamentos y médicos el padre deberá cubrir en (50%) que genere tal situación.”.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2026, la ciudadana SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493, actuando en su condición de parte solicitante, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493, asistida por los abogados CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.531 y 192.100, en el orden indicado, contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.027, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANDYS RAMONA VILLANUEVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.494.493 y ALFREDO ALEJANDRO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.027, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro. Once (11) de fecha 26 de Enero del año 2023. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La guarda y Custodia de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas la ejercerá la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, estando por consiguientes ambos a procurar su mejor formación física, moral intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar los beneficiarios de autos, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de Cien Dólares de los estados unidos de Norte América (USD 100) por cada uno de los niños o el valor real para ese momento según la pagina del día del Banco Central de Venezuela con entrega directa a la madre, Este monto de Obligación de Manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el intereses de los beneficiarios ya mencionados, que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al bono escolar el padre cubrirá el (50%) de los uniformes y útiles escolares, de igual manera en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el (50%) de los gastos propios de la época igualmente ambos progenitores deberán aportar el (50%) de cualquier gasto extras. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el mismo sea amplio para el padre, las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los siguientes años, acordándose la alternabilidad de los mismísimos al disfrute de estos… el régimen de visitas de los fines de semana será amplio pudiendo los hijos pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo, este régimen entrara en vigencia una vez el padre se encuentre en el mismo territorio que sus hijos, asimismo visto que el ciudadano ALFREDO BRITO se encuentra fuera del territorio de Venezuela se establece el siguiente régimen de manera telemático donde el padre podrá comunicarse con sus hijos una hora de lunes a viernes dos horas los fines de semana utilizando cualquier medio telemático disponible CUARTO: En caso de enfermedad o datación d medicamentos y médicos el padre deberá cubrir en (50%) que genere tal situación.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO

En esta misma fecha siendo las 03:05 P.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO
Exp. Nro. JMSS1-11.702-26.-
JAFA/YRCB/AngeloBolivar.-