REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Mayo del año 2026
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS1-11.673-26.-
SOLICITANTE: NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348.-
DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.-
ACCIONADO: OMAR JOSE PEROZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.194.-
BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 23 de Marzo del año 2026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, asistida en ese acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, en contra del ciudadano OMAR JOSE PEROZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.194, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 24 de Marzo del año 2026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II
En fecha 20 de Mayo del año 2026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró con la presencia de la parte solicitante, ciudadana la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, asistida en ese acto por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, se dejo constancia que compareció la parte accionada, ciudadano OMAR JOSE PEROZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.194, asistido en ese acto por la defensora publica CARLA KARINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.061, de igual forma se dejo constancia que compareció representación fiscal. Seguidamente el Tribunal, cede el derecho de palabra a la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, quien una vez habilitado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Buenos días, yo estoy solicitando el divorcio, porque ya tenemos siete años separados. Entonces yo quiero separarme que el m ayude con la manutención de sus hijos”. Es por ello que en consideración a la disposiciones citada propongo a este Tribunal decretar las siguientes instituciones: PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada .REGIMEN DE CONVIVENCIAFAMILIAR: Se establece de la siguiente manera; FINES DE SEMANA: de manera alterna los niños y la adolescente podrán compartir con su padre, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El primer periodo de carnaval del año 2026 los niños y la adolescente podrá compartir con su madre y Semana Santa con el padre, este régimen se alternada e los próximos años. VACACIONES ESCOLARES: Se propone que durante el periodo de durante el periodo de vacaciones escolares, los niños y la adolescente podrán compartir con su padre desde el 15 de julio hasta el 16 de agosto y con la madre desde el 17 de agosto hasta el 17 de septiembre, alternándose este régimen para los próximos años, ocasiones especiales como el día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, padre podrá compartir con sus hijos desde el 20 de diciembre hasta el 26 y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 7 de año nuevo, este régimen de igual ,manera se alternara para los próximos años. Así también este Tribunal fijo una Obligación de Manutención en NOVENTA ($90) MENSULAES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FIJADOS A LA TASA DIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, transferidos directamente por el padre a la madre, al siguiente pago móvil CI: 25.259.348, Nro. Telefónico: 0412-4656348 al Banco de Venezuela código 0102, de igual forma los gastos de septiembre (Útiles y Uniformes escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Es Todo
El Tribunal, cede el derecho de palabra al Defensor Publico asistiendo de la parte solicitante EUDOMARIO ARTURO MENDEZ: “Buenos días a todos ratificamos en todas y cada una d sus partes la solicitud de divorcio, escuchado lo de mi asistida y por cuanto de la relación matrimonial fueron procreados tres hijos requerimos sean discutidas las instituciones familia en beneficio de ellos”. Es Todo
El Tribunal, cede el derecho de palabra a la parte Accionada Ciudadano OMAR JOSE PEROZA FUENTES: “buenos días ya eso está en curso el divorcio ya tenemos varios años separados”. Es Todo
El Tribunal, cede el derecho de palabra a la Abogada de la parte Accionada CARLA KARINA ALVARADO. “Buenos días, si efectivamente como dicen ambas partes tienen años separados poseen tres niños mi representado está de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial”. Es Todo
El Tribunal, cede el derecho de palabra Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico: “Buenos días estamos en presencia d un divorcio por desafecto, toda vez que ambos se encuentre en la presente audiencia siendo la naturaleza de la misma la disolución del vinculo matrimonial que les una esta representación en aras de garantiza los derechos contemplados en la norma que nos ocupa. Solicita antes este digno Tribunal sean dirimidas y dilucida. Una vez todo este ajustado a derecho garantizando los derechos de los hermanos y que todas las actas estén ajustados a derecho dictaría su opinión favorable”. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
De lo antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia, manifestó que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada .REGIMEN DE CONVIVENCIAFAMILIAR: Se establece de la siguiente manera; Fines De Semana: de manera alterna los niños y la adolescente podrán compartir con su padre, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. Vacaciones De Carnaval Y Semana Santa: El primer periodo de carnaval del año 2026 los niños y la adolescente podrá compartir con su madre y Semana Santa con el padre, este régimen se alternada e los próximos años. Vacaciones Escolares: Se propone que durante el periodo de durante el periodo de vacaciones escolares, los niños y la adolescente podrán compartir con su padre desde el 15 de julio hasta el 16 de agosto y con la madre desde el 17 de agosto hasta el 17 de septiembre, alternándose este régimen para los próximos años, ocasiones especiales como el día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, padre podrá compartir con sus hijos desde el 20 de diciembre hasta el 26 y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 7 de año nuevo, este régimen de igual ,manera se alternara para los próximos años. Así también este Tribunal fijo una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en NOVENTA ($90) MENSULAES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FIJADOS A LA TASA DIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, transferidos directamente por el padre a la madre, al siguiente pago móvil CI: 25.259.348, Nro. Telefónico: 0412-4656348 al Banco de Venezuela código 0102, de igual forma los gastos de septiembre (Útiles y Uniformes escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Es Todo.”.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2026, la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, actuando en su condición de parte solicitante, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348, asistida por la abogada EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, contra del ciudadano OMAR JOSE PEROZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.194, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del municipio Biruaca, Estado Apure, todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NUVIA MARIA SANTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.259.348 y OMAR JOSE PEROZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.194, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro. Noventa y Siete (97) de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2009. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera:” PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: sea ejercida por la madre antes identificada .REGIMEN DE CONVIVENCIAFAMILIAR: Se establece de la siguiente manera; Fines De Semana: de manera alterna los niños y la adolescente podrán compartir con su padre, desde el día viernes a las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm que la retorna a su lugar de residencia. Vacaciones De Carnaval Y Semana Santa: El primer periodo de carnaval del año 2026 los niños y la adolescente podrá compartir con su madre y Semana Santa con el padre, este régimen se alternada e los próximos años. Vacaciones Escolares: Se propone que durante el periodo de durante el periodo de vacaciones escolares, los niños y la adolescente podrán compartir con su padre desde el 15 de julio hasta el 16 de agosto y con la madre desde el 17 de agosto hasta el 17 de septiembre, alternándose este régimen para los próximos años, ocasiones especiales como el día del padre y día de las madres con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, padre podrá compartir con sus hijos desde el 20 de diciembre hasta el 26 y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 7 de año nuevo, este régimen de igual ,manera se alternara para los próximos años. Así también este Tribunal fijo una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en NOVENTA ($90) MENSULAES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FIJADOS A LA TASA DIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, transferidos directamente por el padre a la madre, al siguiente pago móvil CI: 25.259.348, Nro. Telefónico: 0412-4656348 al Banco de Venezuela código 0102, de igual forma los gastos de septiembre (Útiles y Uniformes escolares), gastos propios de la época de diciembre, gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Es Todo.”
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO
En esta misma fecha siendo las 03:05 P.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO
Exp. Nro. JMSS1-11.673-26.-
JAFA/YRCB/AngeloBolivar.-
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