REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 28 de Mayo del año 2026
215º y 167º

Exp. Nº: JMSS1-11.749-26.-

SOLICITANTES: WUILHENCER IVAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.717, y NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250.-

DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.-

BENEFICIARIO: ADOLESCENTE (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Vista la presente solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País, consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 07 de Mayo del año 2026, por los ciudadanos WUILHENCER IVAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.717, y NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, actuando a favor de su hijo, el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, en el orden indicado, asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Apure, solicitud la cual fue presentada en los siguientes términos:
“(… …)Es el caso ciudadano juez que actualmente hemos convenido en que nuestro hijo descrito ut supra, realice un viaje fuera del territorio nacional de Venezuela en compañía de su madre antes descrita, ello sin contar con el acompañamiento de mi persona su padre que por motivos laborales y personales no podre realizar junto a ellos, todo esto con el fin de proteger y garantizar el sano esparcimiento y desarrollo cognitivo a través de medios recreativos idóneos y conocimiento de diversas culturas conforme a los deberes respecto a la responsabilidad de crianza descritas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358, en ese orden de ideas hemos planificado el presente viaje con el siguiente itinerario:
• Partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Carcas, Venezuela en fecha 28/06/2026 hasta Madrid España en el Vuelo PU 702 en la Aerolínea Plus Ultra.
• Retorno en fecha 26/09/2026 desde Madrid España hasta Caracas, Venezuela en el vuelo PU701 de la Aerolínea Plus Ultra.
Agregando que del presente viaje a efecto de evitar cualquier inconveniente respecto a la salida y el posterior retorno antes descrito, en el efectivo abordaje de ambos vuelos igualmente acordamos que de ser necesario se realice un cambio respecto a la Aerolínea con la cual hemos hecho el apartado d los boletos de viaje, esto motivado a evitar cualquier tipo de retraso tanto en la salida del territorio nacional de Venezuela como para retornar nuevamente a la misma, acotando que de ser necesario esta última opción seremos informados inmediatamente de dicha vicisitud por parte del personal del Aeropuerto.-
.(……)”.

En fecha 11 de Mayo del año 2026, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 21 de Mayo del año 2026 a las 09:00 am.-
El día 21 de Mayo del año 2026 a las 09:00 am, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró compareciendo los solicitantes, ciudadanos WUILHENCER IVAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.717, y NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, como también el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Provisorio Segundo, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Apure, como también el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano WUILHENCER IVAN VELASQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Lo autorizo para que viaje a España, esos tres meses de regalo de graduación”. Seguidamente cede el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA para sus informes y conclusiones quien procede a exponer: “La autorización de viaje es porque vamos de vacaciones a España por tres meses”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, quien una vez habilitado procedió a exponer lo siguiente: “Buenos días escuchado lo manifestado por ambos progenitores ratificamos en la presente solicitud requiriendo entonces a este Tribunal realice la revisión de las pruebas aportadas junto al libelo”. Es todo. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, quien una vez habilitado procedió a exponer lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en la sala, toda vez que la progenitora del Adolescente que nos ocupa solicito la Autorización Judicial para viajar, esta representación fiscal solicita sean dirimidas y dilucidadas las actas procesales que conforman el presente, y a raíz de eso esta representación fiscal dictaría opinión favorable Es todo”.

Una vez dirimidos los elementos probatorios tal como consta en el acta inserta en los folios del Catorce (14) al Dieciocho (18) de la presente causa, este tribunal cedió nuevamente le derecho de palabra al abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, quien una vez habilitado el derecho de palabra expuso lo siguiente “Revisadas como fueron las actas procesales y visto que se llenan todos los extremos de ley solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la presente solicitud e igualmente una vez dictada una sentencia por ese mismo solicitamos se expida tres juegos de la totalidad del expediente en copias certificadas e igualmente solicito devolución de documentos originales”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, quien una vez le fue habilitado el derecho de palabra expuso lo siguiente. “por lo antes expuesto que todo está ajustado a derecho, toda vez de conformidad con el artículo 8 de la LOPNNA y siendo nuestra prioridad absoluta el niño que nos ocupa, esta representación fiscal emite opinión favorable al respecto”.-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no solo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el transito ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Asimismo considerando los lineamientos impartidos en la sentencia Nro. 0356, de fecha 17-09-2019, dictada por la Sala de Casación Social, ponente Magistrada MARGORIE CALDERON GUERRERO, en el cual estableció el deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional venezolano, así como del deber que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional, vencido el lapso para el reingreso del niño, niña y adolescente a la República, podrá el juez oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
En virtud de lo expuesto anteriormente, deberá el progenitor a quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar al Tribunal donde fue dictado la sentencia el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña y adolescente, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y adolescente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismo de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido que no solo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso recreación, esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los derechos de Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela , en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N°34.541, en su artículo31 señala en síntesis, lo siguiente:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
Descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
Recreativas propias de su edad y a participar libremente
En la vida cultural y en las arte

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración: El presente caso se trata del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, donde su madre, la ciudadana NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, solicita le sea expida Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, con destino a la ciudad de Madrid España, ya que dicho viaje se hará con fines turísticos, por lo cual se deja expresa constancia del motivo del viaje. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando de que todos los derechos y garantías de nuestra Ley Marras son derechos inviolables, todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a recrearse, a su pleno desarrollo y a su libre desenvolvimiento en aéreas que garanticen su bienestar tanto psicológico, físico y mental, y en virtud del viaje que realizarán el beneficiario in comento en compañía de su Madre, la ciudadana NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, identificada en autos, el cual será un viaje recreacional, como ya se dijo, donde la Adolescente que nos ocupan tendrán la oportunidad de disfrutar y compartir con su Madre, tener un desarrollo pleno, y por cuanto este juzgado busca garantizar el derecho, la prioridad absoluta y el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por lo tanto considera quién aquí suscribe que la presente solicitud debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, formulada por los ciudadanos WUILHENCER IVAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.357.717, y NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, en su condición de padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, accionando para ello al ciudadano . Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA ampliamente y suficientemente al Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje en compañía de su Madre, la ciudadana NEORMARIS AMAURY ZAPATA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.805.080, titular del Nro. De Pasaporte 164.394.250, con destino a la ciudad de Madrid, España, con el siguiente itinerario de vuelo: Fecha de salida: Partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Carcas, Venezuela en fecha 28/06/2026 hasta Madrid España en el Vuelo PU 702 en la Aerolínea Plus Ultra. Fecha de Retorno: Retorno en fecha 26/09/2026 desde Madrid España hasta Caracas, Venezuela en el vuelo PU701 de la Aerolínea Plus Ultra, Agregando que del presente viaje a efecto de evitar cualquier inconveniente respecto a la salida y el posterior retorno antes descrito, en el efectivo abordaje de ambos vuelos igualmente acordamos que de ser necesario se realice un cambio respecto a la Aerolínea con la cual hemos hecho el apartado d los boletos de viaje, esto motivado a evitar cualquier tipo de retraso tanto en la salida del territorio nacional de Venezuela como para retornar nuevamente a la misma, acotando que de ser necesario esta última opción seremos informados inmediatamente de dicha vicisitud por parte del personal del Aeropuerto. y cuyo motivo del viaje será por motivos de recreación y esparcimiento (turismo), en virtud de que esto atañe al derecho que tienen los referidos hermanos, ya que esto coadyuva al sano crecimiento y desarrollo de los hermanos supra mencionados; además, es importante destacar el deber de quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar a este Tribunal el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización.
TERCERO: Expídase por secretaría Tres (03) juegos copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA.
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY RAFAEL CORTEZ BLANCO
Exp. Nro. JMSS1-11.749-26.-
JAFA/YRCB/AngeloBolivar.-