TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0442-26
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente.
DEMANDADA: BLANCA MIREYA RODRIGUEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.868.
TERCERO OPOSITOR: EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.591.683.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214.
RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) DE FECHA 05 DE MARZO DE 2026, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS – CUADERNO DE MEDIDAS (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil vigente en Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº TSA-0442-26.
DEMANDANTE-APELANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF”, con Registro de Información Fiscal Nº J-298493429 e inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 39, folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE Franklina Montoya Fernández, venezolana, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125 y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724.-
DEMANDADA: BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.073.
TERCERO OPOSITOR: EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.591.683.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) DE FECHA 05 DE MARZO DE 2026, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la Apelación de fecha 05 de marzo de 2026, interpuesta por los abogados FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 39, Folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción del año 2009, en el juicio de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta y Daños y Perjuicios, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) DE FECHA 05 DE MARZO DE 2026, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Ahora bien, en el caso de autos, los abogados FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 39, Folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción del año 2009, parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito contentivo de recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, Franklina Montoya Fernández, venezolana, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 134.125 y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6 724 y Con domicilio procesal en la calle Bolívar No 84. Edificio Gaggia Sport, Primer piso, Oficina N° 05 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF”, con Registro de Información Fiscal N° J298493429 e inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 39, folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción Mal año 2009, que corre inserta en el presente expediente, según se evidencia De instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público Del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el N° 033, Tomo I folios 62 al 63, de los libros de autenticaciones del año 2022, de fecha 09 De Agosto del 2022, inserto en los folios 15 al 17 del presente expediente A- 0443-22, con el debido respeto ocurrimos con el carácter invocado ut supra, para Interponer formal APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2026, EXPEDIENTE A-0443-22, DE CONFORMIDAD CON DEL CODIGO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 PROCEDIMIENTO CIVIL por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de lo anterior y actuando con nos dirigimos a usted En los términos siguientes: CAPITULO I PUNTO PREVIO DE LA EXISTENCIA DE MANIOBRAS JUDICIALES Y POSIBLE FRAUDE PROCESAL En fecha 30 de mayo de 2025, el Juzgado de este Tribunal acordó medida cautelar De embargo preventivo sobre un vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A// GGNOL-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYUS9 G9DR014694, Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. placa: AD384CD, propiedad de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, titular de la cédula de identidad N° 9.598.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al juez a decretar medidas preventivas cuando exista riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En ejecución de dicha providencia, se ordenó oficiar al comandante de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que procediera a la ubicación y retención del referido vehículo, Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2025, el abogado Guillermo José Torres Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.125, actuando como representante judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, plenamente identificado en autos, en el proceso ejerciendo oposición a la medida preventiva decretada, intervino alegando que el bien objeto del embargo pertenece a su representado, afirmando que tal circunstancia constaba en instrumento emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número 8XAYUS9G9DRO14694-5-1, que presento como prueba. En su escrito de oposición sostuvo que, conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se decretan, salvo las excepciones legales previstas. Asimismo, solicitó que se declarara con lugar la oposición al embargo preventivo acordado en la presente causa y que, en consecuencia, se ordenara la entrega del bien a su representado, solicitando además que, con fundamento en el poder cautelar del juez en materia de depósito de bienes embargados, previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designara como depositario del referido vehículo al ciudadano Edwin Lenin Ahora bien, tales actuaciones evidencian la posible utilización del proceso con Pérez Peña. Fines distintos a la correcta administración de justicia, lo cual podría configurar maniobras o artificios procesales dirigidos a obtener una decisión favorable mediante la alteración de la realidad jurídica del bien objeto de la medida cautelar, situación que la doctrina y la jurisprudencia identifican como fraude procesal, entendido como el uso del proceso mediante engaño o artificios para perjudicar a una de las partes o a terceros. Por ello, se deja expresa constancia de la presente situación, solicitando a este Tribunal que examine dichas actuaciones a los fines de preservar la transparencia del proceso y la eficacia de la medida cautelar decretada. Continuación del Punto Previo DE LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN ELTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Seguidamente, se hace del conocimiento de este Tribunal que lo expuesto anteriormente puede verificarse en el expediente consignado por la parte opositora, identificado bajo la nomenclatura N° 16.965, cursante por ante cl Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se sustanció una acción reivindicatoria de cosa mueble. De acuerdo con actuaciones reflejadas en dicho expediente, la referida demanda fue interpuesta focha 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando con funciones de Distribuidor, en fecha 9 de febrero 2026 recibe por distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y admite el 12 de febrero del indicado año. Posteriormente, consta en autos que en fecha 19 de febrero se practicó la citación de la parte demandada, ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, plenamente identificada en autos, quien en fecha 20 de febrero otorgó poder Apud acta al abogado Aplicar Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.607, siendo reconocido con tal carácter, en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2026, las partes consignan acuerdo de transacción judicial, mediante el cual se estableció la entrega del vehículo objeto de controversia y un acuerdo preparatorio por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000 $). En fecha 2 de marzo de 2026, las partes suprimen al lapso de apelación, solicitando la ejecución inmediata de la transacción, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, ordenándose especial, quien fue la ejecución correspondiente y la designación de correo juramentado ese mismo día. Finalmente, en fecha 4 de marzo de 2026, se consignó ante este Tribunal copia de las actuaciones antes descritas. Ahora bien, del examen de dichas actuaciones se observa que el expediente Civil antes referido fue utilizado como elemento fundamental para sustentar la oposición al embargo preventivo decretado en la presente causa. Sn Embargo, resulta necesario destacar que para el momento en que Se Sustanciaban dichas actuaciones en la jurisdicción civil, ya existía una medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal sobre el referido bien, Circunstancia que consta en autos y que incluso fue promovido como prueba Dentro del expediente civil antes mencionado. En tal sentido, lama poderosamente la atención que, pese al conocimiento de la Existencia de dicha medida cautelar previamente decretada, se haya procedido Dentro del referido expediente a homologar una transacción cuyo objeto material Recae sobre el mismo bien sometido a embargo preventivo en esta causa, Ordenándose además actuaciones destinadas a la entrega del mismo. Tal Circunstancia plantea serias dudas en torno a la regularidad procesal de las Actuaciones descritas, toda vez que la existencia de una medida preventiva Previamente decretada limita la posibilidad de disponer libremente del bien objeto De la misma, situación que debe ser ponderada por este Tribunal en resguardo de La eficacia de sus propias decisiones. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de adoptar de oficio o a petición De parte todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o corregir las faltas A la lealtad y probidad procesal, así como aquellas conductas contrarias a la Ética profesional, la colusión, el fraude procesal o cualquier actuación que Atente contra la majestad de la justicia y el respeto debido entre los litigantes. De igual forma, el artículo 170 ejusdem establece que las partes, sus Apoderados y abogados asistentes deben actuar dentro del proceso con lealtad Y probidad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, abstenerse de Promover pretensiones ilegales 0 defensas manifiestamente infundadas, así Como evitar la promoción de incidentes, pruebas o actuaciones inútiles o Innecesarias que entorpezcan el desenvolvimiento normal del proceso. Asimismo, el parágrafo único de dicha norma prevé que las partes o terceros Que actúen con temeridad o mala fe responderán por los daños y perjuicios que ocasionen, presumiéndose tal conducta, salvo prueba en contrario cuando se deduzcan pretensiones0 defensas manifiestamente infundadas, se alteren u omitan maliciosamente hechos esenciales de la causa, o Se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desarrollo regular el del proceso. POR TAL MOTTVO, ESTA REPRESENTACIÓN DEJA FORMALMENTE DENUNCIADA LA EXISTENCIA DE MANIOBRAS PROCESALES QUE PUDIERAN COMPROMETER LA REGULARIDAD DEL PROCESAL Y EVENTUALMENTE CONFIGURAR UN FRAUDE ITER PROCESAL, SOLICITANDO RESPETUOSAMENTEA A ESTE TRIBUNAL EXAMINAR DETENIMIENTO LAS CIRCUNSTANCIAS CON ANTERIORMENTE DESCRITAS A LOS FINES DE PRESERVAR LA LEGALIDAD PROCESAL, LA TRANSPARENCIA DEL DEBATE JUDICIAL Y LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN LA PRESENTE CAUSA. Finalmente, es pertinente traer a colación lo establecido en relación al fraude procesal, por la sentencia N° 246 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2024, la cual, al referirse al fraude procesal, sostuvo lo siguiente: ...es pertinente señalar que en sentencia Ne 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal I del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.... el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero... y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes justicia se administre impidiendo correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal del proceso, dentro desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)...(Destacado de ese fallo). Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en tas artículos 117 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si del expediente surgen elementos demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex oficio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio...? El mencionado criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 246 de fecha 26 de abril de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el fraude procesal puede definirse como: "Las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la Sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de terceros". Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, en tanto impide la correcta administración de justicia. Por ello, el juez tiene la potestad y el deber de pronunciarse incluso de oficio sobre su existencia, cuando del expediente Surtan elementos que evidencien la utilización del proceso con fines distintos a la composición de la litis. En tal sentido, la referida doctrina jurisprudencial reconoce que cuando el proceso es utilizado como instrumento para producir efectos jurídicos contrarios a la realidad jurídica existente, el juez puede declarar la existencia de fraude procesal y adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado. Ahora bien, vistas las actuaciones consignadas en fecha 4 de marzo de 2026, mediante las cuales se agrega a la presente causa copia del expediente signado bajo el N° 16.965, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se observa no sólo el recorrido procesal de dicho expediente, sino también que dentro del mismo las partes homologan una transacción judicial derivada de una acción reivindicatoria de cosa mueble, cuyo objeto recae precisamente sobre el mismo vehículo que constituye el bien afectado por la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2025, correspondiente al Expediente A-0443-22. De la nomenclatura llevada por ante este tribunal. Por las actuaciones consignadas se evidencia que en dicho proceso figuran como Partes la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez, de Carmona demandada en la presente causa, y el ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, a quien comparece en esta Causa mediante representación judicial a los fines de ejercer oposición a la medida Preventiva de embargo. Tal circunstancia resulta particularmente relevante, por Cuanto la referida transacción judicial tiene como efecto la entrega del vehículo Objeto de la medida cautelar, situación que coincide con la pretensión formulada Por el tercero opositor dentro del presente proceso, lo cual genera serias dudas en Torno a la finalidad real de las actuaciones procesales desplegadas en el expediente Civil antes referido. En efecto, de la revisión integral de las actuaciones se desprende que la Homologación realizada en la acción reivindicatoria de cosa mueble fue Utilizada como fundamento probatorio para sustentar la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo cual permite inferir que Dicho proceso pudo haber sido instrumentalizado con el objeto de crear una Apariencia jurídica destinada a sustraer de a esfera patrimonial de la Demandada el bien objeto del embargo preventivo. Debe resaltarse, además, que esta representación ha sostenido reiteradamente que el ciudadano que comparece como tercero opositor no cumple con los Requisitos exigidos para tal condición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto no ha demostrado Poseer el bien objeto de la medida ni ostentar un mejor derecho de propiedad Sobre el mismo. Por el contrario, de acuerdo con la información registral existente Ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme al correspondiente Tracto sucesivo de titularidad, el vehículo objeto de la medida continúa figurando A nombre de la ciudadana Blanca Mirella Rodríguez de Carmona, quien además Mantiene la posesión material del referido bien. En consecuencia, la coincidencia entre las actuaciones realizadas en el expediente Civil antes mencionado, la oposición ejercida en la presente causa y la finalidad Perseguida mediante la transacción judicial homologada, permite advertir la Posible existencia de maniobras procesales dirigidas a desvirtuar los efectos de la Medida cautelar decretada por este Tribunal. Por tales razones, esta Representación deja formalmente denunciada la posible existencia de fraude Procesal, solicitando respetuosamente a este Tribunal que examine las Circunstancias antes expuestas y se pronuncie expresamente sobre la eventual Configuración de dicho fraude, en resguardo del orden público procesal y de La correcta administración de justicia. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO OUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN En fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto, nombra como Depositario de una camioneta Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A//GGNOL-NKASKL-B, Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DRO14694, Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑNONES, Apoderado del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA, plenamente Identificados en autos, sobre la cual se ejecutó medida preventiva de embargo en Fecha 02 de junio de 2025, la cual fue decretada por este tribunal en fecha 30 de Abril de 2025, según consta cuaderno de medida signado con el numero A-0443- 22 de acuerdo a la nomenclatura llevada por este tribunal. Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2025, el tribunal a quo realizo inspección, Sobre la cual esta representación observa, que la jueza de la causa ha incurrido en Una manifiesta desviación del procedimiento, al ordenar y practicar una inspección Judicial otorgando de forma irregular y ventajosa actos exclusivos de la actividad Probatoria en beneficio exclusivo del supuesto tercer opositor, cuya falta de Cualidad ha sido evidente desde el inicio, pues no demostró la posesión efectiva Del bien, requisito indispensable para la procedencia de la tercería conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Esta conducta, aunada A la insistencia del tribunal en solicitar informes de tránsito totalmente Intrascendentes, evidencia una parcialización que contraria lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el al juez el deber De decidir conforme a lo alegado y probado sin favorecer a ninguna de las partes. Ahora bien, en virtud de no haber obtenido esta representación pronunciamiento Alguno por parte del Tribunal en relación a la oposición contra la medida Preventiva de embargo decretada sobre el vehículo propiedad de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, en fecha 19 de enero de 2026, quienes aquí Exponen, consignan escrito mediante el cual se solicitó pronunciamiento inmediato Sobre la referida oposición, requiriendo que dicha decisión se fundamentara en los Elementos probatorios que cursan en autos, especialmente en los informes Emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), los cuales Demuestran de manera inequívoca que el vehículo objeto de la medida cautelar Pertenece a la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona. En tal sentido, se Solicitó igualmente que se declarara sin lugar la tercería interpuesta, por carecer el Supuesto tercero de la legitimación y de los requisitos exigidos por el artículo 546 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta contrario a los principios E rigen la administración de justicia que una medida cautelar permanezca Indefinidamente sin ser ratificada ni levantada, mientras el proceso avanza al Arbitrio de un tercero cuya cualidad procesal se encuentra cuestionada. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2026, específicamente en los folios 170, 171 del presente expediente, la sentenciadora del tribunal a quo, expone que a Resulta del informe solicitado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Chacao del estado Miranda resultaba sustancial y pertinente para Determinar la procedencia o no de dicha oposición, argumentando que decidir sin Dicho informe podría generar una posible imprecisión o error judicial irreparable. En consecuencia, el Tribunal indicó que para resolver la incidencia de oposición Al embargo decretado resultaba indispensable la información requerida mediante Oficio N° 2025-0241, el cual ratifica el contenido del oficio N° 2025-02 12, y con Fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199 y 192 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, acordó conceder al tercero interesado una Prórroga única y extraordinaria de quince (15) días de despacho a los fines de que Realizara las gestiones necesarias para la obtención de la referida información. Sin embargo, ciudadano juez, del examen de las actas procesales se evidencia Claramente que el contenido del oficio N° 2025-0241, ratificado mediante oficio N° 2025-0242, se solicitaba al Instituto Nacional de Transporte Terrestre se informara si el vehículo objeto de la medida cautelar se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, el cual consta en autos que en fecha 9 de octubre de 2025 el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dio respuesta formal al referido requerimiento, lo cual se evidencia en los folios 110, 111 y 112 del expediente que se examina, donde se remite el histórico vehicular consultado bajo el serial de carrocería del vehículo objeto de la medida. En dicha comunicación se expresa textualmente que la propietaria del vehículo, objeto de la presente medida, es la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.598.073, estableciéndose además el correspondiente tracto sucesivo de propiedad, del cual se desprende que el vehículo perteneció previamente al ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, para posteriormente figurar como titular registral la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, quien es precisamente la demandada en autos. En consecuencia, si ya para la fecha 9 de octubre de 2025 el Tribunal tenía incorporada al expediente la respuesta oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual daba cumplimiento al requerimiento efectuado mediante oficio N° 2025-0241, no se explica jurídicamente la razón por la cual el Tribunal decidió diferir el pronunciamiento de la incidencia hasta meses posteriores, ni mucho menos la justificación para conceder nuevas prórrogas o dilaciones bajo el argumento de la falta de dicha información, cuando la misma ya constaba plenamente en autos. Más aun, consta en el folio 115 del expediente, que el ciudadano Guillermo José Torres Quiñones, actuando como representante del supuesto tercero opositor, alegó que el histórico vehicular remitido no constituía respuesta total a lo solicitado por el Tribunal, argumento que carece de sustento procesal, toda vez que la información remitida por el órgano administrativo competente respondía precisamente al objeto del requerimiento judicial, esto es, determinar la titularidad registral del vehículo objeto de la medida cautelar. Ahora bien, esta representación considera que, aun cuando el oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre no haya remitido la totalidad de los soportes documentales a los que hizo referencia el Tribunal, no es menos cierto que la información suministrada por dicho órgano administrativo resulta suficiente y pertinente para los fines del proceso, toda vez que en la respuesta remitida se establece de manera clara que el vehículo objeto de la medida cautelar figura inscrito a nombre de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, Demandada en autos. Del mismo modo, el histórico vehicular consignado evidencia el correspondiente tracto sucesivo de titularidad, del cual se desprende que el vehículo perteneció previamente al ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, para posteriormente aparecer registrado a nombre de la referida ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, quien ostenta la titularidad registral vigente según los datos suministrados por el propio instituto administrativo competente. No obstante, resulta importante resaltar en este punto específico de la apelación que el hecho de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre no haya remitido determinados soportes documentales adicionales relativos a una eventual transacción administrativa no desvirtúa ni resta valor probatorio a la información oficialmente suministrada por dicho órgano, pues no puede ponerse en duda la transparencia ni la veracidad de la información emitida por el órgano rector en materia de registro vehicular, ni mucho menos pretender obligar a dicho instituto a emitir pronunciamientos distintos complementarios con el único propósito de satisfacer las pretensiones del tercero opositor. Lo que se advierte en el presente caso es el intento de suplir por vía incidental las debilidades propias de la tercería intentada, procurando forzar interpretaciones o exigencias administrativas que no forman parte del objeto real de la incidencia planteada. Y ello resulta particularmente evidente si se observa que la finalidad última de la tercería interpuesta no es otra que sustraer el vehículo objeto de la medida cautelar de la esfera patrimonial de la demandada, con el evidente propósito de evadir las resultas del presente juicio. En otras palabras, la razón de ser de la referida tercería no responde a la protección de un verdadero derecho de dominio ni a la defensa legítima de una posesión, sino a un mecanismo procesal orientado a desvincular artificialmente el bien del patrimonio de la demandada, a Fin de impedir la eficacia de la medida cautelar decretada. Aunado a lo anterior, resulta igualmente significativo que no exista en autos evidencia alguna de que el supuesto tercero opositor haya ejercido previamente acción judicial alguna destinada a reivindicar el bien o a exigir el cumplimiento de una supuesta obligación derivada de una transacción previa, lo cual habría sido el cauce jurídico natural en caso de exigir realmente un incumplimiento contractual o patrimonial entre las partes. Por el contrario, no consta la promoción de ninguna acción de cumplimiento, resolución contractual ni reivindicación de propiedad ante la jurisdicción civil, lo que evidencia que la estrategia procesal desplegada se m exclusivamente a la promoción de una tercería dentro del presente proceso, pretendiendo que ésta se constituya en la vía indirecta para obtener un reconocimiento patrimonial que nunca fue reclamado por la vía judicial correspondiente y por lo tanto se incurre en el fraude procesal, expuesto como punto previo. Es de particular importancia, considerar que las mismas partes que alegan la existencia de una supuesta transacción previa son precisamente quienes promueven actuaciones paralelas en otra jurisdicción, lo que evidencia una actuación orientada a burlar los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en la presente causa, situación que debió ser ponderada con especial cautela por el Tribunal Aquo, sobre todo tomando en consideración que la propia sentenciadora había decretado y ejecutado previamente la medida cautelar sobre el referido bien, medida que posteriormente fue objeto de oposición dentro del mismo proceso. De allí que esta representación sostenga que no existe evidencia alguna dentro del expediente que permita afirmar la existencia de un interés legítimo de cobro o reclamación patrimonial previa que justifique la tercería intentada, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es un acuerdo de voluntades entre las partes orientado a obstaculizar la ejecución efectiva de la justicia, desviando el proceso de su finalidad natural. Tal actuación resulta particularmente lesiva si se considera que, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados forman parte del sistema de administración de justicia, y en tal condición su actuación debe regirse por los principios de probidad, lealtad procesal y respeto a la función jurisdiccional, principios que igualmente encuentran consagración expresa en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a todos los intervinientes en el proceso el deber de actuar con Lealtad y buena fe procesal. En consecuencia, y tal como fue denunciado anteriormente por esta representación, Las actuaciones descritas permiten inferir la existencia de maniobras procesales que Desnaturalizan el objeto de la tercería y que podrían configurar un supuesto fraude procesal, circunstancia que debe ser valorada por el órgano jurisdiccional Al momento de examinar la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a Declaratoria con lugar de la oposición, En tal sentido, para esta representación resulta jurídicamente suficiente el hecho de que el órgano administrativo Encargado del registro vehicular haya certificado la titularidad actual del bien, 10 Cual constituye un elemento probatorio idóneo para acreditar la propiedad del Mismo. De lo anterior se desprende, que carece de fundamento la pretensión del Denominado tercero opositor, quien de manera maliciosa y en presunta Coordinación con la demandada en autos pretende, a través de una tercería, sustraer El bien objeto de la medida cautelar, sin reunir, como reiteradamente ha sostenido Esta representación, los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la tercería de dominio. En efecto, el Referido tercero no acredita un mejor título de propiedad, por cuanto el último título Registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre corresponde a la Demandada en autos; tampoco acredita la posesión del bien, toda vez que al Momento de practicarse la retención del vehículo el mismo era conducido por el Hijo de la ciudadana demandada, en presencia de ésta, lo cual evidencia la Inexistencia de una posesión autónoma o legítima por parte del tercero opositor. Por tales razones, esta representación considera que la prolongada falta de Pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la oposición interpuesta Configura una situación contraria a los principios del debido proceso, el derecho a La defensa y la tutela judicial efectiva, principios que paradójicamente son Invocados por la propia sentenciadora en el auto de fecha 22 de enero de 2026, Pero cuya aplicación práctica ha redundado en beneficio exclusivo del tercero Opositor, mediante la concesión de prórrogas y dilaciones que no encuentran Justificación razonable dentro del expediente. En efecto, la concesión de una Prórroga adicional de quince (15) días de despacho, aun cuando ya constaba en autos la respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, evidencia Actuación que termina favoreciendo indebidamente los intereses del tercer Opositor, postergando injustificadamente la decisión que corresponde dictar en la presente incidencia. Ahora bien, es preciso destacar que la actividad probatoria dentro del proceso no puede relajarse ni flexibilizarse por acuerdos o convenios particulares entre las partes, ni por actuaciones discrecionales que alteren el régimen legal de los lapsos y oportunidades procesales, por cuanto las normas que regulan la promoción, admisión y evacuación de las pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, y en atención al princıpio de preclusividad de los actos procesales, esta representación observa que el expediente identificado con el N° 16.965. Que corre inserto en el presente expediente y proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue consignado y posteriormente valorado por el Tribunal a quo como medio probatorio para decidir la declaratoria con lugar de la oposición ejercida por el tercero opositor. Sin embargo, tal actuación resulta jurídicamente improcedente, toda vez que dicha documentación fue incorporada al proceso en fecha 4 de marzo de 2026, es decir, de manera extemporánea, y aun así fue valorada por el Tribunal Aquo para sustentar su decisión, lo cual constituye una clara violación de las normas procesales de orden público que delimitan la oportunidad y los lapsos dentro de los cuales las partes pueden desplegar su actividad probatoria. En virtud de ello, esta representación fundamenta la presente apelación en la extemporaneidad de la prueba presentada y valorada por el Tribunal, por cuanto su admisión y consideración dentro del proces0 relaja indebidamente la norma procesal que regula la actividad probatoria de las partes y altera el equilibrio procesal que debe regir el debate judicial. En efecto, el principio de preclusividad de los actos procesales implica que una Vez agotada o concluida una determinada etapa procesal, los actos que debían Realizarse dentro de ella no puede ser posteriormente reabiertos ni reproducido, por cuanto el legislador ha establecido dicha regla precisamente para garantizar la Seguridad jurídica, la estabilidad del proces0 v la tutela judicial efectiva d Partes litigantes. En consecuencia, la valoración de una prueba aportada al proceso Fuera de la oportunidad legal correspondiente, desconoce el carácter preclusivo de Los lapsos procesales y vulnera el orden público procesal, afectando directamente Las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de esta representación. El hecho de valorar o admitir una prueba promovida o incorporada al proceso luego del lapso legal correspondiente, así como evacuar medios probatorios, Como la Inspección judicial, una vez vencido el lapso probatorio previsto para su promoción y evacuación, constituye una alteración del orden legal del procedimiento. Asimismo, permitir que una prueba sea apreciada por el órgano jurisdiccional Cuando ha sido aportada al proceso fuera de las oportunidades procesales Establecidas por la ley configura una infracción a las normas que regulan la Actividad probatoria de las partes, configura un verdadero desorden procesal. Entendido como la alteración o ruptura de la secuencia legal que debe regir el Desarrollo de los actos del proceso, mediante la realización de actuaciones fuera de Las etapas o lapsos que la ley establece para cada una de ellas. El desorden procesal Se produce, por tanto, cuando el juez o las partes introducen, admiten o ejecutan Actos procesales en momentos distintos a los previstos por la ley, quebrantando el Principio de orden consecutivo legal del proceso y afectando la seguridad jurídica De las partes. En el ordenamiento procesal venezolano, los lapsos para la promoción, admisión Y evacuación de pruebas son de carácter preclusivo y de orden público, razón por La cual no pueden ser prorrogados, alterados ni relajados por la voluntad de las Partes ni por discrecionalidad del juez, salvo en los casos expresamente previstos Por la ley. En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Establece que los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos, Dentro de los límites fijados por el proceso; mientras que el artículo 206 ejusdem dispone que los actos procesales realizados con infracción de las formas y condiciones establecidas por la ley son susceptibles de nulidad cuando se afecte el orden público procesal el derecho a la defensa. Como fundamento jurídico de lo expresado, debe destacarse que en la norma Procesal los lapsos para la promoción, admisión y evacuación de pruebas tienen Carácter preclusivo y son de orden público, razón por la cual no pueden ser Prorrogados, alterados ni relajados por la voluntad de las partes ni por Discrecionalidad del juez, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. En Tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos dentro de los límites Fijados por el proceso, mientras que el artículo 202 eiusdem dispone expresamente Que los términos o lapsos de los actos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse Nuevamente después de cumplidos, sino únicamente en los casos expresamente Determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite Haga necesaria dicha prórroga. Lo anteriormente señalado encuentra sustento en el principio de preclusividad de Los actos procesales, conforme al cual cada etapa del proceso se agota una vez Transcurrido el lapso que la ley establece para su realización, de modo que los actos Que debieron ejecutarse dentro de dicha oportunidad no pueden posteriormente ser Reabiertos ni reproducidos, precisamente con el objeto de garantizar la seguridad Jurídica, la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes dentro del debate Judicial. Del mismo modo, debe señalarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan dar lugar a la nulidad de los Actos procesales, estableciendo además que dicha nulidad solo podrá declararse en Los casos expresamente determinados por la ley. En consecuencia, la admisión o Valoración de pruebas incorporadas fuera del lapso legal quebrantan el orden público procesal y vulnera el principio de preclusividad, generando una alteración Indebida del iter procesal que afecta las garantías del debido proceso y el derecho A la defensa. Por tanto, la admisión o valoración del informe contenido en el expediente signado con el N° 16965, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil De la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no puede ser considerado ni apreciado como prueba válidamente incorporada al presente proceso, por cuanto resulta evidente que dicha documentación fue introducida fuera del lapso probatorio legalmente establecido para la promoción y evacuación de pruebas. En Tal sentido, se trata de un medio probatorio manifiestamente extemporáneo, cuya Incorporación al proceso carece de eficacia jurídica por haber sido aportado en una Etapa procesal distinta a la prevista por el legislador para el desarrollo de la Actividad probatoria. Así pues, permitir su admisión y posterior valoración rompe la secuencia legal del Procedimiento y genera un verdadero desorden procesal, toda vez que se autoriza La realización de actos procesales en momentos distintos a los previstos por la ley, Alterando el orden consecutivo del proceso. Tal actuación vulnera directamente el Principio de preclusividad de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa del proceso se agota una vez vencido el término establecido para su realización, Impidiendo que los actos que debieron ejecutarse dentro de dicha oportunidad Puedan ser posteriormente incorporados o reproducidos. En consecuencia, la valoración de un medio probatorio incorporado de forma extemporánea lesiona los Principios de igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en La medida en que introduce dentro del debate judicial un elemento probatorio que no fue sometido a las oportunidades procesales que garantizan la contradicción, Control y equilibrio entre las partes, comprometiendo así la legalidad regularidad del procedimiento. CAPITULO III DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE OPOSICION. Como fundamento jurídico de la presente apelación, corresponde señalar que en el Ordenamiento constitucional venezolano se consagran derechos y garantías Fundamentales que protegen el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la Igualdad ante la ley y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, En tal Sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Reconoce que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración De justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o Difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión Correspondiente, garantizando una justicia accesible, imparcial, responsable, Expedita y sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. De igual manera, el artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando entre otros aspectos el Derecho de toda persona a ser notificada de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; Así como el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal Competente, independiente e imparcial. Por su parte, el Artículo 257 dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la Realización de la justicia, debiendo las leyes procesales establecer trámites sencillos, uniformes y eficaces, sin sacrificar la justicia por la omisión de Formalidades no esenciales, lo cual implica que los tribunales deben actuar con celeridad y sin dilaciones injustificadas p para garantizar la protección efectiva de Los derechos de las partes. En ese mismo orden, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12, 17, 170, 202 y 206, consagra principios y reglas que garantizan la legalidad, la Probidad, la lealtad procesal, la estabilidad de los actos procesales y la debida Tramitación de los juicios. Estos preceptos obligan a los jueces y las partes a actuar con probidad y buena fe, a observar los lapsos y etapas procesales fijados por la Ley, y a procurar la estabilidad de los juicios evitando corrigiendo las faltas que puedan dar lugar a i la nulidad de los actos procesales, todo ello en protección del debido proceso y la igualdad procesal entre las partes. Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 229 y 242, los Cuales regulan el procedimiento en segunda instancia y la aplicación supletoria de Las norma adjetiva en esta jurisdicción, las cuales deben interpretarse y aplicarse En consonancia con los principios constitucionales y procesales antes citados, de Modo que ninguna dilación, relajación de lapsos ni valoración de prueba Extemporánea pueda servir de excusa para justificar decisiones que vulneren los derechos fundamentales de las partes litigantes. CAPÍTULO III PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL PRESENTE RECURSO. Del cuaderno de medidas, esta representación, a efectos del preceptuado en el Artículo 229 y 242, promueve como prueba los siguientes folios del cuaderno de Medidas del Expediente 0443-22 de la nomenclatura llevada por ante el tribunal primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Esta representación ratifica todas las pruebas presentadas en la incidencia a los efectos de fundamentar la apelación y garantizar la integridad de los medios probatorios que respaldan los hechos alegados. Asimismo, se promueven autos dictados por la ciudadana juez dentro del presente proceso, como elementos que evidencian la extemporaneidad de la prueba y las irregularidades procesales observadas igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se promueve expresamente el expediente signado con el numero N° 16.965 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que corre inserte inserto en el presente expediente a los fines de demostrar la existencia de maniobras procesales irregulares y presunto fraude procesal, así como la incorporación extemporánea del mismo. Como prueba fundamental en la declaratoria con lugar de la presente oposición prueba presentada el 4 de marzo de 2026 En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal que tenga por incorporados y valore los referidos medios probatorios a los efectos de sustentar la presente apelación y pres legalidad del procedimiento. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y en salvaguarda del legítimo derecho de nuestra poderdante, que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrar1O y la Jurisprudencia patria y conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 de La ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO respetuosamente a ese Tribunal Superior que- 1 QUE SE ADMITA la presente apelación en contra de la sentencia interlocutoria De fecha 05 de marzo de 2026 del cuaderno de incidencias del expediente signado con el numero A-0443-22, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE ANULE LASENTENCTA RECURRIDA, con la finalidad De restituir la situación jurídica infringida, mediante el cual se declaró con lugar la Oposición Presentada por el tercero opositor, Contra de los principios de probidad y lealtad que nos Ejercida de manera temeraria en Procesales. 2 QUE SE MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE ESTE PROCESO. Dado Que la Oposición interpuesta por el tercero carece de fundamento legal, no cumple con los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decidida con prueba aportada al proceso de manera Extemporánea. 3. Se solicita respetuosamente a este Tribunal tomar en consideración la existencia de maniobras procesales irregulares y DECLARAR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, a los fines de proteger la legalidad del procedimiento, La integridad de l0s actos procesales y garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ADOPTANDO LAS MEDID AS NECESARIAS PARA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES ORSERVADAS Y PRESERVAR EL ORDEN PROCESAL. (…)”. (Sic).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se observa, de conformidad a lo anteriormente expuesto, que la síntesis de la presente controversia, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra la referida Sentencia de fecha 05 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoada por los Abogados FRANKLINA M. FERNANDEZ y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°v-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°134.125 y 96.724, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MF”, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°134.125 Y 96.724 contra la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9598.073, en la presente causa, específicamente en el Cuaderno de Medidas, en cuanto a la Oposición de Tercero de la Medida Preventiva de Embargo, oposición esta presentada por el ciudadano EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.591.683, debidamente representado por su apoderado judicial abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de Abril del 2026, se reciben copias fotostáticas certificadas contentivas del cuaderno de medidas del expediente N° A-0443-22, constante de una (01) pieza de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, del juicio de de cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios (apelación) incoada por los Abogados FRANKLINA M. FERNANDEZ y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°134.125 Y 96.724, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MF”, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°134.125 Y 96.724 contra la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9598.073, proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante oficio N° 2026-0149 y de fecha trece de marzo de 2026. Riela en el folio 01 al 238.
En fecha 20 de abril de 2026, este tribunal Superior Agrario ordena la entrada a la presente causa con el N° EXP-T.S.A-0442-26. Riela en el folio 239.
En fecha 21 de abril del 2026, se recibe escrito de recusación planteada por el abogado Guillermo José Torres Quiñones inscrito en el Inpreabogado N° 134.214. En su carácter de tercer de apoderado del ciudadano Edward Lenin Pérez plenamente identificado en autos como (tercer opositor), riela en el folio 240.
En fecha 27 de abril del 2026, este tribunal emite sentencia Interlocutoria-Recusación, declarándola Inadmisible riela del folio 241 al 245.
En fecha 27 de abril del 2026, recibe el Tribunal una diligencia suscrita por el Abg. Guillermo José Torres Quiñones inscrito en el Inpreabogado N° 134.214, en su carácter de tercer de apoderado del ciudadano Edward Lenin Pérez plenamente identificado en autos como (tercer interesado) donde solicita se le expida por secretaria copias simples, riela del folio 246.
En fecha 27 de abril del 2026, el tribunal emite auto donde acuerda expedir copias fotostáticas simples, se ordena agregar a los autos. Riela al folio 247.
En fecha 28 de abril de 2026. Recibe este Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado por el abogado Guillermo José Torres Quiñones inscrito en el Inpreabogado N° 134.214. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez plenamente identificado en autos como (tercer interesado) y en esta misma fecha son admitidas las pruebas documentales. Rielan de los folios 248 al 268.
En fecha 28 de abril de 2026. Cursa auto donde este tribunal emite y expresa que siendo las 3:30 pm, hora tope para despachar, se deja constancia que venció el lapso para ejercer recurso de apelación contra sentencia de recusación dictada en fecha 21/04/2026. Riela al folio 269.
En fecha 29 de abril de 2026. Cursa auto donde se manifiesta que se hace constar mediante computo que el día 28/04/2026 venció el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de recusación dictada por este Juzgado en fecha 21/04/2026. Riela al folio 270.
En fecha 30 de abril de 2026. Cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por los Abogados FRANKLINA M. FERNANDEZ y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°134.125 Y 96.724, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MF”, y en esta misma fecha son admitidas las pruebas documentales. Rielan de los folios del 271 al 275.
En fecha 30 de abril de 2026. Cursa auto dictado, siendo las 3:30 p.m., siendo hora tope para despachar, el Tribunal deja constancia mediante auto, del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas. Riela al folio 276.
En fecha 04 de mayo de 2026. Cursa auto donde el Tribunal acuerda fijar fecha para que se llevara acaba la audiencia oral de informes, así como lo estable el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Riela al folio 277.
En fecha 06 de mayo de 2026. Cursa Audiencia Oral de Informes y Probatoria, donde se dejó constancia de la presencia únicamente de la abogada FRANKLINA M. FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.322.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.125, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MF”.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente, en representación de la actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF” inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 39, folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción del año 2009, plenamente identificados en autos, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS – CUADERNO DE MEDIDAS (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) (APELACION), en contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO) DE FECHA 05 DE MARZO DE 2026, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al respecto, se observa de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. De allí, que en la presente controversia este Tribunal, fundamenta su competencia para conocer del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
De lo anterior se infiere, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación de fecha 12/03/2026 y que fue incoado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° A-0443-22, de fecha 5º de Marzo de 2026, este Juzgado Superior es el competente para conocer dicha apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PUNTO PREVIO
A los fines de resolver el punto previo planteado en el escrito de apelación, este Tribunal, actuando en su condición de órgano de alzada, pasa a decidirlo de manera expresa, en resguardo de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica. En tal sentido, y en acatamiento del criterio establecido por la Sentencia N° 417 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la incidencia del referido punto previo dentro del iter procesal, a fin de establecer si el mismo comporta un obstáculo para el pronunciamiento sobre el fondo o, por el contrario, permite la prosecución de la causa, decidiéndose en consecuencia lo que en derecho corresponda. Al respecto es importante traer a colación extracto de la citada sentencia, toda vez que la misma establece de qué forma se debe ventilar la controversia, en caso de fraude procesal y terrorismo judicial. En consecuencia, indica lo siguiente:
…Con ocasión a los criterios supra citados adecuados al caso planteado en la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de haberse iniciado procesos judiciales ante la Jurisdicción Civil y ante la Jurisdicción Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los mismos hechos y partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que se está utilizando la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las afirmaciones expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta alzada no puede pasar inadvertida frente de la existencia de maniobras judiciales y posible fraude procesal alegado por la demandante-apelante, ni con respecto de los elementos probatorios traídos a esta instancia, los cuales permiten advertir la posible configuración de actuaciones contrarias al orden jurídico, particularmente en lo relativo al alegado fraude procesal. En tal sentido, conforme a los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 417 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer su función tutelar, dirigida a la protección efectiva de los derechos constitucionales comprometidos, y en consecuencia, proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida, dentro del ámbito de sus competencias.
…Continuación del Punto Previo DE LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN ELTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Seguidamente, se hace del conocimiento de este Tribunal que lo expuesto anteriormente puede verificarse en el expediente consignado por la parte opositora, identificado bajo la nomenclatura N° 16.965, cursante por ante cl Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se sustanció una acción reivindicatoria de cosa mueble. De acuerdo con actuaciones reflejadas en dicho expediente, la referida demanda fue interpuesta focha 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando con funciones de Distribuidor, en fecha 9 de febrero 2026 recibe por distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y admite el 12 de febrero del indicado año. Posteriormente, consta en autos que en fecha 19 de febrero se practicó la citación de la parte demandada, ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, plenamente identificada en autos, quien en fecha 20 de febrero otorgó poder Apud acta al abogado Aplicar Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.607, siendo reconocido con tal carácter, en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2026, las partes consignan acuerdo de transacción judicial, mediante el cual se estableció la entrega del vehículo objeto de controversia y un acuerdo preparatorio por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000 $). En fecha 2 de marzo de 2026, las partes suprimen al lapso de apelación, solicitando la ejecución inmediata de la transacción, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, ordenándose especial, quien fue la ejecución correspondiente y la designación de correo juramentado ese mismo día. Finalmente, en fecha 4 de marzo de 2026, se consignó ante este Tribunal copia de las actuaciones antes descritas. Ahora bien, del examen de dichas actuaciones se observa que el expediente Civil antes referido fue utilizado como elemento fundamental para sustentar la oposición al embargo preventivo decretado en la presente causa. Sn Embargo, resulta necesario destacar que para el momento en que Se Sustanciaban dichas actuaciones en la jurisdicción civil, ya existía una medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal sobre el referido bien, Circunstancia que consta en autos y que incluso fue promovido como prueba Dentro del expediente civil antes mencionado. En tal sentido, lama poderosamente la atención que, pese al conocimiento de la Existencia de dicha medida cautelar previamente decretada, se haya procedido Dentro del referido expediente a homologar una transacción cuyo objeto material Recae sobre el mismo bien sometido a embargo preventivo en esta causa, Ordenándose además actuaciones destinadas a la entrega del mismo. Tal Circunstancia plantea serias dudas en torno a la regularidad procesal de las Actuaciones descritas, toda vez que la existencia de una medida preventiva previamente decretada limita la posibilidad de disponer libremente del bien objeto De la misma, situación que debe ser ponderada por este Tribunal en resguardo de La eficacia de sus propias decisiones…
En relación con el presente caso y en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, a la luz del criterio reiterado establecido por la Sentencia N° 417 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), procede a precisar que, cuando del análisis de las actuaciones se evidencien elementos que comprometan la regularidad del proceso o la efectividad de las garantías constitucionales, corresponde al juez, en ejercicio de su función tutelar, adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y garantizar la plena vigencia del orden constitucional.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolla que el fraude procesal puede analizarse a partir de la concurrencia de tres elementos esenciales: el engaño, el error y el perjuicio. A la luz de dicho criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que en el presente caso concurren, prima facie, elementos que se corresponden con tales categorías. En efecto, se advierte la utilización de mecanismos procesales y elementos probatorios incorporados de forma irregular o extemporánea, así como la introducción de actuaciones provenientes de procesos distintos, generando una apariencia jurídica distorsionada respecto de la titularidad del bien objeto de la controversia (engaño). Ello condujo al tribunal a quo a incurrir en un error en la apreciación de los hechos, al fundamentar su decisión en la supuesta inexistencia de elementos probatorios determinantes, particularmente el informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pese a constar éste en autos y contener información concluyente sobre la titularidad del vehículo (error). Como consecuencia de lo anterior, se produjo una afectación directa a la esfera jurídica de la parte demandante apelante, al declararse con lugar la oposición del tercero con base en una valoración probatoria irregular, comprometiendo la eficacia de la medida cautelar decretada (perjuicio).
En tal sentido, tales circunstancias refuerzan la conclusión de este tribunal de Alzada en cuanto a la existencia de graves irregularidades en la tramitación y decisión de la causa, que hacen necesario restablecer la situación jurídica infringida mediante la corrección de los vicios advertidos en esta instancia. Bajo tales consideraciones, y en ejercicio de la mencionada función que le es propia, esta Alzada procede a restituir la situación jurídica lesionada, lo cual se materializa mediante el restablecimiento de las normas de orden público y los principios constitucionales derivados de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional; restitución que se hará dentro de los límites de la competencia que tiene este tribunal de alzada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE. -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y a tal efecto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En principio, resulta ineludible para este órgano jurisdiccional efectuar consideraciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal, a los fines de delimitar con precisión el marco normativo aplicable y orientar la decisión que se dicta en el presente fallo. Ahora bien, en el caso de autos, la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MF” inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 39, folio 159, Tomo 67, Protocolo de Transcripción del año 2009, parte demandante-apelante en la presente causa, presento mediante escrito recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 5º de marzo de 2026, en el que, que aporto como medios probatorios, a fin de probar los hechos narrados en el escrito de apelación, lo siguiente:
CAPÍTULO III PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL PRESENTE RECURSO. Del cuaderno de medidas, esta representación, a efectos del preceptuado en el Artículo 229 y 242, promueve como prueba los siguientes folios del cuaderno de Medidas del Expediente 0443-22 de la nomenclatura llevada por ante el tribunal primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Esta representación ratifica todas las pruebas presentadas en la incidencia a los efectos de fundamentar la apelación y garantizar la integridad de los medios probatorios que respaldan los hechos alegados. Asimismo, se promueven autos dictados por la ciudadana juez dentro del presente proceso, como elementos que evidencian la extemporaneidad de la prueba y las irregularidades procesales observadas igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se promueve expresamente el expediente signado con el numero N° 16.965 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que corre inserte inserto en el presente expediente a los fines de demostrar la existencia de maniobras procesales irregulares y presunto fraude procesal, así como la incorporación extemporánea del mismo. Como prueba fundamental en la declaratoria con lugar de la presente oposición prueba presentada el 4 de marzo de 2026 En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal que tenga por incorporados y valore los referidos medios probatorios a los efectos de sustentar la presente apelación y pres legalidad del procedimiento. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y en salvaguarda del legítimo derecho de nuestra poderdante, que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrar1O y la Jurisprudencia patria y conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 de La ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO respetuosamente a ese Tribunal Superior que- 1 QUE SE ADMITA la presente apelación en contra de la sentencia interlocutoria De fecha 05 de marzo de 2026 del cuaderno de incidencias del expediente signado con el numero A-0443-22, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE ANULE LA SENTENCTA RECURRIDA, con la finalidad De restituir la situación jurídica infringida, mediante el cual se declaró con lugar la Oposición Presentada por el tercero opositor, Contra de los principios de probidad y lealtad que nos Ejercida de manera temeraria en Procesales. 2 QUE SE MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE ESTE PROCESO. Dado Que la Oposición interpuesta por el tercero carece de fundamento legal, no cumple con los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decidida con prueba aportada al proceso de manera Extemporánea. 3. Se solicita respetuosamente a este Tribunal tomar en consideración la existencia de maniobras procesales irregulares y DECLARAR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, a los fines de proteger la legalidad del procedimiento, La integridad de l0s actos procesales y garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ADOPTANDO LAS MEDID AS NECESARIAS PARA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES ORSERVADAS Y PRESERVAR EL ORDEN PROCESAL. (…)”. (Sic).
Seguidamente, y conforme al orden procesal correspondiente, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la audiencia oral, la abogada Franklina Montoya Fernández, venezolana, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES. En horas de despacho del día de hoy martes miércoles (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la AUDIENCIA ORAL para escuchar los informes de las partes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el expediente bajo la nomenclatura EXP-T.S.A-0442-26, contentivo al juicio de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS PERJUICIO (Apelación- Oposición de Medida de Embargo), seguido por los ciudadanos abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y v-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724. en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa "LOS MF", en contra de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.073, y como Tercero Opositor el abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.220 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.591.683, presentes en la sala de audiencia el ciudadano abogado ANTONIO AAYYSEN FRANCO TOVAR Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, secretaria Temporal de este Tribunal y el ciudadano MIGUEL ESPINOZA, alguacil Titular del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.322.473 inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa "LOS MF" parte demandante-Apelante. Asimismo, se deja constancia de que no compareció ninguna otra persona ni por si ni mediante apoderado judicial muy a pesar de haberse dejado transcurrir un tiempo prudencial para la comparecencia, siendo las 9:50 a.m., y así se hace constar.
En este estado el Ciudadano Juez Superior Agrario, abogado ANTONIO AAYYSEN FRANCO TOVAR, expone: "Ciudadana secretaria sírvase dar lectura del acta de la presente audiencia". De seguida, la secretaria de este Juzgado expone: "En el día de hoy seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa No EXP-T.S.A-0442-26, motivo DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS PERJUICIO (Apelación-Oposición de Medida Preventiva de Embargo) seguido por los ciudadanos abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.125 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa "LOS MF", parte demandante-apelante, en contra de la Sentencia Interlocutoria-Oposicion de Medida preventiva de Embargo, de fecha 05 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure, en el Expediente N◦ A-0443-22, contentivo del juicio de, DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS PERJUICIO, se celebra la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, a los fines de oír los informes de las partes".
Se deja constancia que la presente audiencia será grabada la voz de la exposición de la parte asistente, en el teléfono celular de la Secretaria Temporal
de este Tribunal, de igual forma se deja constancia que no será grabada en video
por no contar con los equipos técnicos necesarios, para tal fin. Toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo: "Conocido el motivo de la audiencia, se confiere un lapso de quince (15) minutos a la parte demandante apelante para que exponga su informe".
En este estado se le concede el derecho de palabra la abogada, FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.322.473 inscrita en el Inpreabogado bajo el No 134.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-Apelante quien expone: "Buenos días a los fines de ratificación íntegramente de las pruebas promovidas y evacuadas en autos y presentar informe oral conforme lo provisto en la ley de Tierras y desarrollo Agrario en su artículo 229 esta representación insiste en primer en el fraude procesal denunciado como artificio a efectos de conseguir el tribunal Aquo decisión favorable a la parte demandante en segundo lugar se fija el hecho del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil donde se viene existiendo la falta de cualidad del opositor en virtud de no presentar los requisitos indispensables para el mismo que serían los falta de posesión del bien y obtener mejor título toda vez que en informes consta que el mismo el vehículo se encuentra objeto de la presente medida y está a nombre de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona hasta el momento de dictar la sentencia el Tribunal seguidamente se solicita que el hecho principal de la presente apelación radica en la violación de las de orden público como lo es el debido proceso de la tutela judicial efectiva y principalmente una norma de orden público como lo es la preclusión del lapso probatorio la violación de esta norma que obviamente son las más fundamental de la solicitud del presente recurso de apelación, insiste igualmente esta representación en que el fraude realizado y de hecho forma parte de unas pruebas que se promovieron un expediente del tribunal primero de primera instancia civil consistía en lograr sacar de la esfera patrimonial de la demandada en contra el vehículo en, consecuencia se solicita que sea admitidas las presentes pruebas no solamente presentadas en la incidencia si no se tome en consideración la norma de orden público que ha sido vulnerada por la decisión del tribunal a quo y efectivamente tomar en consideración de que el vehículo al día de hoy se encuentra ya a través del órgano rector a nombre del tercero opositor, solicito sea declarada con lugar la presente apelación y obviamente tomar en consideración las pruebas presentadas con respecto al fraude procesal toda vez que sentencia de la Sala Constitucional que es labor del juez de Alzada toda situación jurídica infringida sea restituida. Es todo.”
De la misma forma, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano EDWARD LENIN PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.591.683, y de su apoderado judicial ciudadano GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, tercero opositor, al acto de la Audiencia Oral Informes, celebrada en fecha 06 de mayo de 2026.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
Pruebas promovidas por el tercero opositor en esta instancia
Se deja constancia que promovió las siguientes pruebas en esta Instancia:
“…Documentales:
1.-Invoco en beneficio de la pretensión de mi representado en el proceso, el valor probatorio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2.022, bajo el No. 40, Tomo 189, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue acompañado en copia fotostática simple marcado con la letra "B" al escrito de oposición -la cual por derivar de instrumento público, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de ley de Tierra y Desarrollo Agrario consistente en instrumento que contiene la compra venta del vehículo objeto de la medida.
Con el referido instrumento pretendo demostrar que mi representado adquirió de manos del ciudadano EDWIN FERNANDO COLL ABACHE, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No, 16.522.670, en su condición de apoderado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MORILLO GRANADILLO y MERCEDES PERDOMO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.396.141 y 11.672.999, respectivamente, el vehículo automotor de las características siguientes: Marca, TOYOTA; Tipo, SPORT WAGON; Modelo, FORTUNER 4X4 A // GGN50L-NKASKL-B; Clase, CAMIONETA; Ano, 2.013: Color, VERDE; Placas AD384CD; Serial de carrocería, 8XAYU59G9DR014694; Serial motor, 1GRA618222; Uso, PARTICULAR, siendo el propietario del bien y por tanto al ser una persona natural distinta de las que están en el juicio que generó la medida, no puede afectarse el bien de su propiedad a tenor de lo dispuesto en artículo 587 del Código de Procedimiento Civil- aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, siendo necesaria la ratificación de la sentencia apelada
2.- Invoco en beneficio de la pretensión de mi representado en el proceso, el valor probatorio del instrumento consistente en Certificado de Registro de Vehículo No 8XAYU59G9DR014694--1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo del año 2.024, que fue acompañado al escrito de oposición marcado con la letra "C"
Con el referido instrumento pretendo demostrar que mi representado es propietario del bien objeto de la medida y por tanto al ser una persona natural distinta de las que están en el juicio que generó la medida, no puede afectarse el bien de su propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario-, siendo necesaria la ratificación de la sentencia apelada.
3.- Invoco en beneficio de la pretensión de mi representado en el proceso, el valor probatorio del instrumento que corre inserto a los folios 181 y siguientes del cuaderno de medidas, consistente en transacción judicial homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en la que se reconoce a mi representado como único propietario del bien objeto de la medida.
Con el referido instrumento pretendo demostrar que mi representado es propietario del bien objeto de la medido y por cuanto al ser una persona natural distinta de las que están en el juicio que genero la medida, no puede afectarse el bien de su propiedad - tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento CIVIL - aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo necesaria la calificación de la sentencia apelada.
4- Invoco en beneficio de la pretensión de mi representado en el proceso, el valor probatorio del instrumento que acompaño al presente escrito marcado con la letra A consistente en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de abril del 2.026, bajo el No. 6. Tomo 33, Folios 99 al 115, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. con el referido instrumento pretendo demostrar que el bien objeto de la medida es de una persona natural distinta de las que están en el juicio que generó la medida. no puede afectar se el bien de su propiedad a tenor de la dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesaria la calificación de la sentencia apelada.
Pido que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitidas las pruebas que el mismo contiene, ordenada su evacuación sin dilación de ningún tipo dada la brevedad del lapso probatorio, y valoradas en la oportunidad de la definitiva para declarar sin lugar la apelación y calificar la decisión apelada. Es Justicia. En la fecha de presentación de este escrito ante el Tribunal…”
Pruebas promovidas por la parte demandante-apelante en esta instancia:
Se deja constancia que la parte demandante-apelante, promovió las siguientes pruebas en esta Instancia:
“…CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS: Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con la finalidad de demostrar la improcedencia de la oposición de tercero, la inexistencia de mejor derecho, la falta de posesión del oponente, la preexistencia y validez de la medida cautelar y la ineficacia del documento de homologación consignado, esta representación promueve las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el artículo 229 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve como prueba los siguientes folios del cuaderno de medidas del Expediente 0443-22 de la nomenclatura llevada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: Folios 92 y 93 y sus vueltos, contentivo de escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Utilidad y Pertinencia: La presente prueba se promueve a los fines de demostrar que el certificado de registro de vehículo emitido bajo el N° 240109186066, correspondiente al bien objeto de la presente medida, acredita que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, demandada en la presente causa. Asimismo, los informes emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) resultan idóneos para corroborar la información contenida en dicho certificado, evidenciando que el título de propiedad presentado como fundamento de la solicitud de la medida es válido, legal y vigente, lo que permite establecer de manera fehaciente e inequívoca la titularidad del referido bien a favor de la mencionada ciudadana.
2.- Asimismo, auto de fecha 22 de enero de 2026, cursante a los folios 170 y 171 del expediente, cuya utilidad y pertinencia es demostrar que el tribunal de la causa acordó una prórroga única y extraordinaria de quince (15) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, con el objeto de permitir la consignación del informe solicitado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), considerado necesario para el esclarecimiento de la titularidad del bien objeto de la presente incidencia. Dicha prórroga fue acordada bajo el argumento de la naturaleza agraria del proceso y en ejercicio de las facultades inquisitivas del juez, a los fines de garantizar una decisión ajustada a derecho. No obstante, se evidencia de las actuaciones que, durante el lapso concedido no fue consignado el referido informe, mientras que, vencido ese período, fue incorporado al expediente un instrumento proveniente de otro proceso judicial, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En consecuencia, la presente prueba resulta pertinente para evidenciar que la prórroga concedida no cumplió su finalidad original (consignación del informe solicitado). Se produjo la incorporación de un elemento probatorio ajeno al objeto inicial de la prórroga, dicho instrumento terminó siendo determinante en la decisión que declaró con lugar la oposición y deja en evidencia la extemporaneidad de la prueba y las irregularidades procesales observadas.
3.- En virtud del principio de comunidad de la prueba, se promueve expresamente el expediente signado con el numero N° 16.965 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que corre inserto en el presente cuaderno de medidas en los folios 181 al 193 y sus vueltos, a los fines de demostrar la existencia de maniobras procesales irregulares y presunto fraude procesal, así como la incorporación extemporánea del mismo como prueba fundamental en la declaratoria con lugar de la presente oposición; prueba presentada el 4 de marzo de 2026. En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal que tenga por incorporados y valore los referidos medios probatorios, a los efectos de sustentar la presente apelación y preservar la legalidad del procedimiento.
La incorporación y posterior valoración de un instrumento fuera del lapso legalmente establecido vulnera de manera directa el principio de preclusión procesal, afectando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de las actuaciones que cursan en autos, incluyendo la cronología procesal del expediente, el auto de prórroga acordado, así como el documento de homologación proveniente de un proceso distinto, se evidencia que dicho instrumento fue introducido extemporáneamente y, no obstante, ello, resultó determinante en la decisión recurrida.
Tal actuación comporta una alteración del equilibrio procesal entre las partes y una vulneración de los principios de contradicción y lealtad procesal, por cuanto esta representación no tuvo la oportunidad efectiva de controvertir dicho elemento probatorio dentro del marco legal correspondiente. En consecuencia, se solicita a este Tribunal que, al momento de decidir, valore integralmente las pruebas aportadas y determine la ineficacia del referido instrumento, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción de los principios constitucionales señalados, lo cual acarrea la nulidad de toda actuación que contravenga al debido proceso y la tutela judicial efectiva…”
Se infiere de lo anterior y cónsono con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 243 numerales 4 y 5, y 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:
I. Pruebas promovidas por el tercero opositor.
1.- En cuanto al instrumento autenticado contentivo de contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano Edwin Fernando Coll Abache transfiere la propiedad del vehículo al tercero opositor instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2.022, bajo el No. 40, Tomo 189, de los respectivos libros de autenticaciones, así como el Certificado de Registro de Vehículo No 8XAYU59G9DR014694--1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo del año 2024, que fue acompañado al escrito de oposición marcado con la letra "A" este Tribunal observa que, en principio, se trata de documentos idóneos para acreditar la titularidad de un bien mueble. No obstante, si bien su eficacia probatoria no fue objeto de impugnación, la misma se encuentra condicionada a la existencia de un título posterior, emitido por el órgano rector en la materia y verificado en la prueba de informes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual determina como dueño actual del vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A// GGNOL-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYUS9 G9DR014694, Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD, a la ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 9.598.073, la cual es la parte demandada en la causa primaria, todo ello se encuentra inserto a los folios 110 al 112, mediante oficio recibido por ante el tribunal a quo signado con e Nro. CJ Nº 3101 de fecha 9º/10/2025, en virtud de dar respuesta a oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia signado con e Nro. 2025-0241 de fecha 17/07/2025, mediante la cual solicito información del Registro Nacional de Vehículos, en relación al vehículo identificado bajo la placa identificadora de vehículo AD384CD, específicamente al folio 112 se puede verificar que posterior al título de propiedad del vehículo otorgado por el INTT al tercero opositor EDWAR PÉREZ, existe otro Título de Propiedad otorgado como se dijo a la demandada de autos ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 9.598.073.
2.- En relación al valor probatorio del Certificado de Registro de Vehículo No 8XAYU59G9DR014694-5-1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo del año 2.024, presentado con el escrito de oposición marcado con la letra "C" y consignado con el escrito de pruebas igualmente en esta instancia superior, quien aquí decide, insiste en que el mismo de acuerdo y de conformidad con informe emitido por el órgano rector en la materia y que ella se hizo mención en la valoración de la prueba anterior, pertenece a la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, plenamente identificada en autos.
3.- En relación con el documento emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de una Transacción Judicial Homologada, así como su posterior protocolización notarial, este órgano jurisdiccional advierte que, aun cuando se trate de un instrumento revestido de formalidad, su incorporación al proceso igualmente se produjo de manera extemporánea. En consecuencia, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto su apreciación implicaría convalidar una actuación procesal contraria a normas de orden público, desnaturalizando el régimen de promoción probatoria y vulnerando el debido proceso. Más aún, cuando se observa que dicho instrumento resultó determinante para la decisión del juez de primera instancia, lo cual agrava el vicio advertido, al haberse sustentado el fallo en un medio probatorio carente de eficacia procesal.
4.- En relación al instrumento marcado con la letra A contentivo de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de abril del 2.026, bajo el No. 6. Tomo 33, Folios 99 al 115, Se valora el instrumento marcado con la letra “A”, promovido por la parte interesada a los fines de demostrar que el bien objeto de la medida pertenece a un tercero distinto de las partes en el proceso que dio origen a la misma. No obstante, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue promovida ni evacuada en la oportunidad procesal correspondiente en primera instancia, pretendiéndose su incorporación en esta alzada en contravención de las reglas que rigen la actividad probatoria en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las cuales no es admisible la promoción de nuevos medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, las cuales no concurren en el presente caso. En consecuencia, al haber operado la preclusión de la fase probatoria, resulta improcedente su valoración.
II. Pruebas promovidas por la parte demandante-apelante
1.- En cuanto al certificado de registro de vehículo identificado con el número 240109186066 correspondiente a vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A// GGNOL-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYUS9 G9DR014694, Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. placa: AD384CD, propiedad de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, titular de la cédula de identidad N° 9.598.073, este Tribunal aprecia que el mismo fue promovido oportunamente y resulta pertinente y útil para acreditar la titularidad del bien objeto de la medida cautelar, evidenciando que el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona según informe de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitado como prueba de informes por ambas partes dentro del lapso procesal correspondiente, el cual riela en los folios 110 al 112 del presente cuaderno de medidas correspondiente al expediente A-0443-22. De lo anterior se desprende que la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), orientada a verificar la cadena titulativa del referido vehículo, resulta plenamente conducente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en tanto permite determinar la situación jurídica del bien objeto de la controversia.
2.- En relación con el auto de fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual se acordó la referida prórroga, este Tribunal lo valora como elemento relevante para evidenciar que la extensión del lapso probatorio tenía como finalidad exclusiva la incorporación del informe solicitado al INTT, y no la introducción de nuevos medios probatorios ajenos a dicha finalidad.
3.- Finalmente, respecto al expediente proveniente del Tribunal Civil incorporado a los autos, este Tribunal lo aprecia únicamente como elemento demostrativo de la forma en que fue introducido al proceso, evidenciando su extemporaneidad y la irregularidad de su incorporación, mas no como prueba eficaz de los hechos alegados por el tercero opositor.
Del análisis precedente, concluye este Tribunal que los medios probatorios determinantes para la decisión recurrida carecen de eficacia jurídica por haber sido incorporados extemporáneamente, mientras que las pruebas promovidas por la parte apelante, aun siendo pertinentes, no fueron desvirtuadas por elementos válidamente incorporados al proceso. En tal sentido, no puede el juez suplir la inactividad o negligencia probatoria de las partes, ni fundamentar su decisión en elementos jurídicamente ineficaces, razón por la cual la valoración efectuada por el juez de primera instancia resulta contraria a derecho. Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el tercero, ordenándose en consecuencia la entrega del bien objeto de la medida cautelar de embargo preventivo.
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que la controversia planteada en esta instancia recursiva se circunscribe a determinar la juridicidad de la valoración efectuada por el juez a quo respecto de un elemento probatorio que sirvió de fundamento para acoger la oposición del tercero, específicamente una documental emanada de un tribunal con competencia en materia civil, la cual fue incorporada al proceso de manera extemporánea. Ahora bien, conforme a los principios que rigen el proceso, particularmente el principio de preclusión procesal, las partes deben ejercer sus cargas dentro de las oportunidades legalmente establecidas, de modo que una vez consumida una fase procesal, no resulta jurídicamente viable retrotraerla ni introducir elementos probatorios fuera del lapso correspondiente, salvo excepciones expresamente previstas en la ley, las cuales no se evidencian en el presente caso. En efecto, se constata de las actas procesales que la referida prueba documental fue aportada y valorada al margen de las oportunidades procesales legalmente establecidas, lo cual comporta una infracción de normas de orden público procesal, viciando su eficacia jurídica e impidiendo que la misma pueda ser apreciada válidamente por el juzgador.
Aunado a ello, advierte este Tribunal que dicho elemento probatorio emana de un órgano jurisdiccional carente de competencia en materia agraria, circunstancia que, si bien no determina per se su inadmisibilidad, sí exige un análisis más riguroso de su pertinencia y eficacia dentro del proceso, lo cual en modo alguno puede suplir la inobservancia de los lapsos procesales para su incorporación. En este orden de ideas, la actuación del juez de primera instancia al otorgar valor probatorio determinante a un medio de prueba incorporado extemporáneamente configura una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora, así como una infracción del principio de legalidad procesal, al fundamentar su decisión en un elemento que no podía ser válidamente apreciado. En consecuencia, al haber sustentado el fallo apelado en una prueba afectada de ineficacia procesal por extemporaneidad, esta Alzada concluye que la decisión recurrida se encuentra viciada, resultando procedente su revocatoria y, en consecuencia, declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero, manteniéndose incólume la medida cautelar de embargo preventivo decretada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Observadas y examinadas las actuaciones procesales y los alegatos expuestos en el presente expediente, este Tribunal de Alzada en ejercicio de su función revisora, procede a analizar la sentencia interlocutoria, de fecha 05 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° -A-0443-22, a fin de verificar su conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como Ley especial, la cual obliga al jurisdicente en materia agraria a implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia de los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en atención al mandato constitucional antes referido, el legislador nacional ha desarrollado un conjunto de normas adjetivas orientadas a garantizar la vigencia efectiva de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen pilares fundamentales del ordenamiento jurídico procesal. Desde esta perspectiva, la materialización progresiva de tales garantías no se agota en su reconocimiento formal, sino que exige la estricta observancia de los procedimientos legalmente establecidos, concebidos precisamente como instrumentos para asegurar la protección de los derechos e intereses sometidos al conocimiento jurisdiccional.
En este contexto, el proceso agrario, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza por su orientación hacia la celeridad, flexibilidad y eficacia, erigiéndose como un mecanismo procesal destinado a brindar respuestas oportunas y adecuadas a las controversias propias de esta materia, en consonancia con la naturaleza social que la informa. No obstante, dicha dinámica procesal no puede ser entendida como una habilitación para prescindir de las formas esenciales del proceso, sino que, por el contrario, impone al órgano jurisdiccional el deber de garantizar el equilibrio entre la celeridad y el respeto irrestricto de las garantías constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional.
Lo expuesto anteriormente, reviste un eminente orden e interés público agrario constituidos por garantías y derechos fundamentales establecidas y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo direccionado por principios constitucionales, lo cual induce a la instauración de un nuevo orden jurídico que impulsa sus ideales al logro de los precitados principios que permitan garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera tal, que lo anterior en concordancia con la sentencia número 72 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, enfatiza en un nuevo orden jurídico donde predomina la exigencia de un procedimiento agrario humanista que conlleva a entender las exigencias y la capacidad del campo para producir y dar vida a la soberanía y seguridad agroalimentaria que propugna e impulsa el artículo 305 constitucional, de allí que la mencionada sentencia ofrece un abanico del bloque jurídico constitucional que enaltece los principios consagrados derechos humanos y que se desarrollan en la normativa jurídica vigente en la jurisdicción agraria. Al respecto establece la precitada decisión lo siguiente:
…omissis… “reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…”.
Asimismo, en relación al complejo que encierra el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes y de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.742, de fecha veinte (20) de noviembre de 2001 (caso: “José Gregorio Rosendo Martí”), al exponer:
….omissis… “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales (…) disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes (…) en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos…”.
En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta pertinente destacar que la constitucionalización de las normas relativas a los derechos y garantías procesales, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124 de fecha 13 de febrero de 2001, no se limita a la mera positivización formal de principios y categorías propias del derecho procesal, sino que comporta su efectiva aplicación a lo largo de todas las fases del proceso. En efecto, dicha concepción impone la necesidad de resguardar un adecuado equilibrio procesal desde el inicio de la relación jurídico-procesal, con la interposición de la demanda, hasta la culminación del proceso mediante la decisión definitiva y los eventuales mecanismos de impugnación, garantizando en cada etapa el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ello comprende, entre otros aspectos, la correcta sustanciación del proceso, el tratamiento de las cuestiones previas, la debida realización de las citaciones y notificaciones, así como la incorporación oportuna de los medios probatorios destinados a acreditar los hechos alegados por las partes, todo lo cual reviste carácter de orden público y, por ende, resulta de obligatoria observancia para el órgano jurisdiccional. En tal sentido, las normas que regulan la actividad probatoria no pueden ser concebidas como simples formalidades, sino como garantías esenciales del proceso, orientadas a asegurar que la decisión judicial se fundamente exclusivamente en elementos válidamente incorporados al expediente y debidamente controvertidos por las partes. De allí que su interpretación y aplicación deba realizarse a la luz de los principios y valores constitucionales que informan el ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente incide en el análisis de la admisibilidad, eficacia y valoración de los medios de prueba. En consecuencia, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, implica, además de conformidad con la sentencia número 124, de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, lo siguiente:
…omissis… “la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser ‘normas de garantía’ que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso…”.
Del mismo modo y desde una perspectiva teleológica, superando el resultado que puede arrogar una estricta revisión de la dogmática jurídica pura, es reconocido que, entre los fines del derecho agrario está el de alcanzar la justicia social para grupos sociales, campesinos y campesinas, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo; consecuencia de la exégesis constitucional antes subrayada, por lo tanto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente:
“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”
Por tanto, el proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayor actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial, y esta igualdad debe acompañar al justiciable en todas las etapas del proceso. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Cabe destacar que, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia. De igual manera es imperante hacer énfasis en la obligatoria e inquebrantable que el juez agrario debe tener en cuenta que la finalidad básica de la jurisdicción en la consecución de la justicia en el campo y, que, para ello además de apoyarse en las reglas generales de la hermenéutica jurídica debe considerar los principios generales del derecho agrario sustancial. (vid. “La Construcción Histórica de la Jurisdicción Agraria en Colombia”, Cuaderno Técnico Nro. 32, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (I.I.C.A.) p. 26). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese mismo sentido, los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, exponen:
...omissis…Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…” (vid. "Teoría General en Institutos de Derecho Agrario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990. p. 398).
Considera pertinente este Tribunal realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza jurídica del recurso de apelación, por constituir el medio ordinario de impugnación ejercido en el presente asunto. En tal sentido, el recurso de apelación constituye el mecanismo procesal mediante el cual la parte que se considere agraviada por una decisión judicial puede acudir ante el órgano jurisdiccional superior, a los fines de obtener un nuevo examen de la controversia y procurar la corrección de los eventuales errores de hecho o de derecho contenidos en el fallo recurrido. Dicho recurso encuentra fundamento en los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y doble instancia, orientados a garantizar a las partes la posibilidad de someter la decisión dictada por el juez de primer grado al control jurisdiccional del superior jerárquico, como manifestación del derecho a la defensa y del acceso efectivo a los mecanismos de impugnación previstos en la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, el legislador venezolano consagra expresamente la apelación como medio ordinario de revisión de las decisiones judiciales dictadas en primera instancia, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que dicho recurso constituye el medio legal idóneo y exclusivo para atacar las decisiones de primer grado cuando alguna de las partes considere que la misma le ocasiona un gravamen o perjuicio jurídico. En efecto, la finalidad de la apelación no se limita únicamente a la revisión formal de la sentencia impugnada, sino que comprende la potestad del juez superior de verificar la correcta apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y la adecuada aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia, todo ello dentro de los límites del agravio denunciado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto se realizan las siguientes observaciones al iter procesal:
1.- Del examen de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo automotor, debidamente identificado en autos, ordenándose a tal efecto oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de su localización y retención, mediante oficio N° 2025-0175 de esa misma fecha.
2-. En cumplimiento de lo ordenado, en fecha 16 de mayo de 2025, la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure remitió informe al tribunal de la causa, mediante el cual dejó constancia de la efectiva retención del referido vehículo, indicando que el mismo era conducido por el ciudadano Alis Daniel Montoya Rodríguez, quien manifestó que el bien pertenecía a su progenitora, la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona.
3.- Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2025, cursa en autos escrito de oposición a la medida cautelar de embargo, presentado por el ciudadano Guillermo José Torres Quiñones, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, el cual riela desde el folio 30 al 62 del cuaderno respectivo.
4.- En virtud de dicha oposición, y conforme a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura de pleno derecho la correspondiente articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del 23 de mayo de 2025.
5.- Dentro de dicho lapso, específicamente en fecha 27 de mayo de 2025, la parte opositora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 67 al 68 del expediente, siendo dichas pruebas admitidas por el tribunal en fecha 28 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se ordenó librar los oficios correspondientes tanto a la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, como al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de verificar la autenticidad de documentos de compraventa y la situación registral del vehículo objeto de la controversia.
6.- Asimismo, cursa en autos que en fecha 2 de junio de 2025, a las 2:00 p.m., se practicó formalmente el embargo sobre el referido bien, conforme consta en acta levantada al efecto, la cual riela a los folios 77 al 79 del cuaderno de medidas, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide, deja constancia que en relación a los puntos establecidos con los numero 3, 4, 5, 6 y 7, observa este órgano jurisdiccional que el tribunal de la causa incurrió en una irregularidad procesal al haber aperturado el lapso de articulación probatoria con ocasión de una oposición ejercida con anterioridad a la ejecución de la medida preventiva, la cual se llevó a cabo el día 2 de junio a las 2:00 p.m., en contravención de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece de manera expresa y taxativa que dicho lapso solo se abre dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En tal sentido, al no haberse verificado ninguno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia de la oposición y la consecuente apertura del lapso probatorio, la actuación del tribunal a quo resulta apartada del iter procesal establecido en la norma adjetiva. No obstante, este órgano de alzada estima pertinente dejar constancia del referido vicio, a los fines de la correcta aplicación de las normas procesales y en resguardo del debido proceso, sin que ello comporte, en el caso concreto, la declaratoria de nulidad de las actuaciones subsiguientes, por no evidenciarse lesión efectiva al derecho de defensa de las partes.
7.- Seguidamente, consta en autos que el ciudadano Guillermo José Torres Quiñones, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, solicitó la prórroga del lapso correspondiente a la articulación probatoria, alegando la necesidad de obtener las resultas de los oficios previamente librados, los cuales, según su dicho, constituían elementos fundamentales para la resolución de la incidencia de oposición; solicitud que se hace, según lo expresado por el solicitante, por ser las mencionadas pruebas, fundamentales para la decisión de la oposición del tercero. Dicha solicitud fue fundamentada en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientados a permitir la extensión de lapsos probatorios en aquellos supuestos en los cuales resulte necesario garantizar el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
8.- En este contexto, mediante actuaciones posteriores, específicamente en fecha 28 de mayo de 2025, se evidencia la ratificación de los oficios previamente librados, identificados con los números 2025-0211 y 2025-0212, solicitándose además la habilitación del tiempo necesario para su tramitación, así como la designación del solicitante como correo especial para la diligencia de los mismos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa. No obstante, pese a dichas actuaciones, se constata que, llegada la oportunidad procesal correspondiente, no fueron incorporadas a los autos las resultas faltantes del informe solicitado, a pesar de haber sido precisamente este el fundamento de la prórroga requerida.
9.- En efecto, mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste la incorporación de los informes requeridos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
10.- Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2025, se declaró formalmente vencido el lapso de la articulación probatoria, fijándose el término correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con el procedimiento aplicable. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de una actuación relativa a la corrección de la foliatura del expediente N° SA-1198-25, sin que de autos se evidencie con claridad la naturaleza del error advertido ni su incidencia en el curso del proceso, generándose una inconsistencia respecto a la identificación de los expedientes involucrados, lo cual resulta ajeno al objeto principal de la incidencia.
11.- Finalmente, en fecha 7 de julio de 2025, el apoderado judicial del tercero opositor solicitó la suspensión de la decisión de la causa, alegando que no habían sido incorporadas las resultas de los informes promovidos por las partes, los cuales, a su decir, resultaban determinantes para resolver la oposición planteada.
12.- En fecha 9 de julio de 2025, el tribunal de la causa dio cuenta de la diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2025 por el apoderado judicial del tercero opositor, mediante la cual solicitó la suspensión del pronunciamiento judicial hasta tanto constaran en autos las resultas de los informes promovidos.
13.- Asimismo, mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, el tribunal acordó suspender la emisión de la decisión, bajo el argumento de que las resultas de los oficios librados constituían elementos necesarios para resolver la incidencia de oposición, al no haber sido aún incorporadas al expediente.
14.- En el mismo orden de hechos, en fecha 4 de agosto de 2025, el referido apoderado judicial solicitó la designación de su representado como depositario judicial del bien objeto de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 6 de agosto de 2025, bajo el argumento de que no constaban en autos las resultas de los oficios previamente ordenados.
15.- En fecha 9 de octubre de 2025 (consignado el 16 de octubre de 2025), el Instituto Nacional de Transporte Terrestre remitió respuesta al oficio librado por el tribunal, indicando que, según el histórico vehicular consultado, la titularidad del vehículo correspondía a la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona.
No obstante, pese a la clara preclusión de la fase probatoria, este Tribunal de Alzada advierte que el juez de instancia intentó justificar la prolongación indebida de dicha etapa bajo el argumento de que no constaban en autos las resultas de los oficios librados, particularmente los dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Sin embargo, tal justificación carece de sustento jurídico, por cuanto se evidencia en autos que en fecha 9 de octubre de 2025 fue efectivamente incorporada la respuesta emanada del referido órgano, en la cual se establece de manera clara e inequívoca que la titularidad del vehículo objeto de la medida corresponde a la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, parte demandada en la presente causa, constando además en el tracto sucesivo registral que dicho derecho de propiedad es posterior al alegado por el tercero opositor.
En consecuencia, no se explica jurídicamente por qué, una vez incorporado dicho elemento probatorio determinante, el tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la incidencia, optando por el contrario por mantener abierta de forma indefinida la actividad probatoria, requiriendo nuevas actuaciones que ya no resultaban necesarias para la resolución del conflicto. Tal conducta evidencia un silencio de prueba relevante, al no otorgarse valoración alguna a un medio probatorio idóneo, pertinente y legalmente incorporado al proceso, el cual resultaba suficiente para formar convicción respecto a la titularidad del bien objeto de la medida. Asimismo, observa este Tribunal que la actuación desplegada por la parte opositora, en cuanto a la insistencia reiterada en la obtención de nuevos elementos probatorios, así como la conducta permisiva del tribunal al acceder a tales solicitudes fuera de lapso, desnaturalizan los principios que rigen el proceso, particularmente los de economía procesal, celeridad, lealtad y verdad procesal.
En efecto, de haber tenido conocimiento el tercero opositor de la existencia de actos jurídicos o negociaciones previas respecto al bien en cuestión, debió aportarlos oportunamente dentro del lapso probatorio correspondiente, no siendo jurídicamente admisible su incorporación tardía mediante mecanismos indirectos o a través de procesos paralelos. Todo ello adquiere mayor relevancia a la luz de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, los cuales resultan vulnerados cuando el órgano jurisdiccional permite la distorsión del iter procesal y la introducción selectiva de elementos probatorios en función de intereses particulares.
En este contexto, la reiterada insistencia en la obtención de respuestas por parte del órgano administrativo competente, aun cuando ya cursaba en autos información suficiente y concluyente, permite inferir una desviación del curso regular del proceso, orientada a la incorporación de elementos que favorecieran una determinada posición procesal.
De lo anterior se desprende, que este Tribunal no puede obviar que tales actuaciones, valoradas en su conjunto, configuran indicios de maniobras procesales irregulares que guardan correspondencia con el alegato de fraude procesal invocado por la parte demandante apelante, razón por la cual resulta procedente emitir pronunciamiento expreso sobre dicho particular en el marco de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
16.- En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial del tercero opositor señaló que dicha respuesta resultaba incompleta, por cuanto no contenía la totalidad de la información solicitada, específicamente lo relativo a documento que soportaba de manera legal la traslación de propiedad del vehículo. En esa misma fecha, el referido apoderado solicitó la práctica de una inspección judicial mediante auto para mejor proveer, a los fines de dejar constancia del estado físico y condiciones de resguardo del vehículo, alegando posibles daños derivados de su exposición.
17.- Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2025, se evidencia nueva solicitud de ratificación de oficios previamente librados, todo ello con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio correspondiente. Ratificación hecha, en virtud de no haber obtenido la respuesta completa a lo solicitado por la parte promovente. Ahora bien, Se observa que el tercer opositor cuestiona la suficiencia de la respuesta emitida, alegando la inexistencia de documentación posterior que vincule al ciudadano Edwin Lenin Pérez Peña, pese a que de autos cursa informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual, a través del análisis del tracto sucesivo del vehículo objeto de controversia, se deja constancia de que el último titular registrado es la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, resulta pertinente destacar que la actividad probatoria no puede fundarse en la exigencia genérica de información a órganos administrativos cuando la parte dispone o debió razonablemente disponer de los medios idóneos para la acreditación de sus alegaciones, especialmente tratándose de hechos vinculados a relaciones jurídicas derivadas de negocios privados, los cuales reposan en el ámbito de conocimiento y disponibilidad de quienes los celebraron.
Así, no resulta jurídicamente atendible pretender trasladar a la administración la carga de suplir extremos fácticos que pudieron ser acreditados mediante la promoción oportuna de los instrumentos correspondientes, particularmente cuando el propio interesado, en su condición de parte vinculada a la relación jurídica alegada, se encuentra en mejor posición para conocer o aportar los elementos documentales derivados del negocio que afirma o pretende desvirtuar. En consecuencia, los alegatos resultan insuficientes para desvirtuar el contenido del informe administrativo cursante en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
18.- Asimismo, consta en autos que en fecha 20 de enero de 2026, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio cuenta de la diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2026 por la ciudadana Franklina de Los Ángeles Montoya Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Los MF, quien solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 24 de noviembre (exclusive) de 2025 y el 2 de diciembre (inclusive) de 2025, a los fines de dejar constancia de la tempestividad de un recurso interpuesto ante el tribunal superior. En atención a dicha solicitud, el tribunal ordenó practicar el cómputo correspondiente, dejando constancia de que transcurrieron seis (06) días de despacho en el período indicado.
En este punto cabe destacar, que consta en autos que en fecha 10 de febrero de 2026, la parte demandante apelante solicitó la corrección del mencionado error material en el cómputo previamente realizado por el tribunal respecto a los días de despacho transcurridos, alegando la indebida inclusión del día 24 de noviembre de 2025, por tratarse de la fecha de publicación del auto apelado. En atención a dicha solicitud, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, el tribunal procedió a corregir el cómputo efectuado, dejando constancia de que habían transcurrido cinco (05) días de despacho en el período correspondiente.
19.- Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, el tribunal, visto nuevo escrito presentado por la referida apoderada judicial donde solicitaba pronunciamiento sobre la referida oposición, acordó otorgar una prórroga única y extraordinaria de quince (15) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, a los fines de permitir la consignación de actuaciones pendientes, estableciendo expresamente que, en caso de no verificarse tal consignación, decidiría con los elementos cursantes en autos. En consecuencia, el tribunal difirió nuevamente el pronunciamiento sobre la incidencia de oposición, condicionando su decisión al transcurso del lapso adicional concedido.
20.- En fecha 4 de marzo de 2026, a las 8:59 a.m., la ciudadana Franklina de los Ángeles Montoya Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Único: Visto auto de fecha 22 de enero de 2026, que impone prórroga única y extraordinaria de quince (15) días de despacho, contado a partir del día siguiente del auto, esta representación observa, según calendario judicial, que los mencionados quince (15) días transcurrieron de la manera siguiente: en el mes de enero los días 26, 27 y 29; en el mes de febrero los días 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 24 y 26 del año 2026; y en el expediente no consta dentro del indicado lapso ni con posterioridad informe, diligencia o auto al respecto; en consecuencia, solicito se emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida, dejándose constancia de que la última actuación en autos corresponde a la solicitud de copia certificada que riela en el folio 176 del cuaderno de medidas del expediente A-0443-22. Es todo.”
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que en el punto identificado como vigésimo (20), se establece que en fecha 4 de marzo de 2026, a las 8:59 a.m., la ciudadana Franklina de los Ángeles Montoya Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, consignó diligencia mediante la cual expuso, en los términos previamente transcritos, la solicitud de pronunciamiento por parte del tribunal, señalando que la última actuación en autos correspondía a la solicitud de copia certificada cursante al folio 176 del cuaderno de medidas del expediente signado con la nomenclatura A-0443-22. Ahora bien, del examen de las actas procesales, este Tribunal de Alzada observa que con posterioridad al referido folio 176, cursan los folios 177, 178 y 179, los cuales no solo, anteceden a la foliatura 180 en número, la cual corresponde a escrito que a tenor del escrito de 04 de marzo, no constaban en el expediente y corresponden al 26 de febrero de 2026, es decir, actuaciones anteriores en el tiempo que, sin embargo, aparecen incorporadas en una secuencia que no guarda correspondencia estricta con el orden cronológico procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicha circunstancia resulta particularmente relevante si se toma en consideración que, conforme a lo previamente establecido, en fecha 3 de marzo de 2026 se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente y SE FIJÓ NUEVAMENTE el lapso para dictar sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes, incluyendo el propio día 3 de marzo, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implicaba que el tribunal se encontraba en estado de decidir la incidencia. En tal sentido, la presencia de actuaciones con fecha anterior insertas en una secuencia posterior, aunado a la afirmación de la parte apelante respecto a la última actuación en autos, genera una inconsistencia en la secuencia procesal que compromete la claridad, integridad y transparencia del expediente judicial. Si bien no corresponde a este Tribunal afirmar la existencia de una alteración material del expediente, lo cierto es que dicha irregularidad en la foliatura y orden de las actuaciones introduce un elemento de incertidumbre respecto al desarrollo cronológico del proceso, lo cual debe ser valorado en conjunto con las demás anomalías advertidas en el curso de la presente causa. Además fija nuevamente un lapso para dictar sentencia lapso este que venía suspendiendo, y por ultimo lo fija de acuerdo al Código de Procedimiento Civil apartándose radicalmente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual tiene el procedimiento especial aplicable al caso concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, esta situación se erige como una irregularidad procesal relevante, en tanto incide directamente en la garantía de seguridad jurídica y en la correcta formación del convencimiento judicial, especialmente dentro de un proceso donde se verificaron múltiples actuaciones extemporáneas y desviaciones del iter procedimental. Ello cobra especial relevancia al observarse que, en fecha 9 de marzo de 2026, es decir, con posterioridad a haberse dictado sentencia en fecha 5 de marzo de 2026, el tribunal de instancia dejó constancia mediante auto que los autos de fecha 26 de febrero de 2026, cursantes a los folios 177, 178 y 179, ya se encontraban “firmados y sellados” por la juez provisoria, indicando además que los mismos “esperaban ser agregados al cuaderno de medidas mediante costura”, información que, según dicho auto, habría sido suministrada verbalmente por el secretario temporal a la representación judicial de la parte apelante.
Tal circunstancia resulta jurídicamente inadmisible para este Tribunal de Alzada, por cuanto no puede considerarse ajustado al debido proceso que existan actuaciones jurisdiccionales firmadas y selladas que permanezcan fuera del expediente por varios días, sin incorporación formal ni posibilidad de acceso por las partes. En efecto, las actuaciones judiciales únicamente producen efectos procesales desde su incorporación material al expediente, pues solo a partir de ese momento las partes adquieren conocimiento cierto y efectivo de su existencia, pudiendo ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley les confiere. Permitir la existencia de autos fuera del expediente judicial quebranta los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, comprometiendo además el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes deben tener pleno acceso y conocimiento de todas las actuaciones procesales para ejercer adecuadamente sus derechos dentro del proceso.
22.- No obstante, en esa misma fecha, 04/03/2026, específicamente a las 9:08 a.m., fue recibido por el tribunal a quo, oficio 0990/36, emanado de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite copia certificada de una transacción judicial celebrada entre las partes involucradas en un proceso distinto, la cual fue homologada en fecha 25 de febrero de 2026 dentro del expediente signado con el número 16.965. En dicho oficio se hace del conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que, en su sede cursaba una causa relacionada con el bien mueble objeto de la transacción homologada, remitiéndose copia certificada de la misma, así como del auto mediante el cual se declaró su firmeza. Asimismo, consta que en esa misma oportunidad fue agregado al presente expediente A-0443-22 las actuaciones de la mencionada jurisdicción civil, en el cual se evidencia que la decisión homologada, es prueba fundamental para declarar con lugar la oposición al embargo sobre el bien objeto de la presente incidencia.
DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES EN LA SENTENCIA
Del análisis exhaustivo del iter procesal previamente descrito, este Tribunal de Alzada constata la existencia de múltiples irregularidades que comprometen de manera directa la validez de la decisión recurrida, tanto desde la perspectiva del debido proceso como de la correcta valoración probatoria.
En evidente violación a normas procedimentales de rango constitucional, se evidencia que el tribunal de la causa, una vez fenecido el lapso correspondiente a la articulación probatoria, procedió a suspender el pronunciamiento de la decisión con el objeto de esperar la incorporación de pruebas que finalmente no fueron consignadas dentro de la oportunidad legalmente prevista ni posterior a ella, lo cual resulta en principio, contrario al principio de preclusión procesal que rige la actividad probatoria conforme al Código de Procedimiento Civil. Dicha actuación implicó la apertura de lapsos procesales ya concluidos, permitiendo la realización de actuaciones extemporáneas, tales como nuevas ratificaciones de oficios, solicitudes de inspección judicial e incluso la promoción indirecta de medios probatorios fuera de la fase correspondiente, lo cual vulnera las garantías del debido proceso y la igualdad de las partes.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
Articulo 202.- “Los términos a los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo necesario…”
Al respecto, este sentenciador, de acuerdo a la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que…
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto. En este sentido, la Sala ha establecido que, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada. Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…) ‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”. La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto. En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe, por cuanto observa que dicho pedimento se encuentra dentro de los parámetros antes mencionados; acuerda la prórroga del lapso solicitado por el abogado Ut supra, siendo así, se reabre el lapso de evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los únicos fines de la evacuación de las pruebas a que hace referencia la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), a saber: “CAPITULO II” DEL “THEMA PROBANDUM”, en el particular denominado “4. DE LA PRUEBA DE INFORMES”, primer aparte, en los numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, y 4, así como también, la del segundo aparte, particular “4. DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del capítulo II, denominado “THEMA PROBANDUM”. Así se decide.
De conformidad con el criterio vinculante de la Sala, las prórrogas de los lapsos procesales, incluso el lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar so pena, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso, lo que deja en evidencia, de acuerdo al presente criterio, que existe una clara desviación de la finalidad de la prórroga concedida, la cual fue otorgada con el propósito específico de obtener las resultas de los informes solicitados al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue incorporado al proceso, operando el silencio de la prueba, toda vez que la información suministrada por el órgano rector en la materia Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no fue valorada por el Tribunal a quo, al momento de decidir, desnaturalizando el carácter excepcional de dicha prueba, por el contrario valora una prueba introducida de manera extemporánea al proceso, obviando con ella la medida que con anterioridad había ejecutado, dando valor a la decisión en otra jurisdicción que posterior a la ejecución del tribunal de la causa y que como juez natural había ejecutado. De manera que se desnaturaliza el verdadero uso de la prórroga que, en cuanto a lapsos procesales se ha venido flexibilizando por la jurisprudencia patria que, por ende, vicia el fallo recurrido.
Aunado a ello, se constata que el tribunal incurrió en un uso indebido de la figura del auto para mejor proveer, al permitir que la parte interesada impulsara actuaciones probatorias fuera de lapso, cuando dicha facultad corresponde exclusivamente al juez y no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. Al respecto señala la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:
Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa.
Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte; ni sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, por otra parte la doctrina de Casación ha establecido que esta facultad del juez de dictar un auto para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.
Por esta razón, se reconoce que es el juez quien se encuentra facultado en cada caso concreto, para determinar soberanamente, la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba permitidas por el Código de Procedimiento Civil mediante el auto para mejor proveer.
En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como también lo advierte la norma antes mencionada, cuando se autoriza a los Jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem.
En segundo lugar, cabe preguntarse, ¿puede el Juez suplir la negligencia del litigante en no proveer la prueba oportunamente?. La respuesta a esta interrogante, tiene que ser, desde luego, negativa. Pero cuando el Juez se encuentra ante el caso concreto, es necesario matizarla, como lo ha hecho la jurisprudencia Argentina. Debe escindirse el justo medio entre dos exigencias: la averiguación de la verdad de parte del Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de suplir la negligencia de las partes y convertirse el Juez en litigante (...).
En relación con la actuación desplegada por el tribunal de instancia al acordar una inspección judicial bajo la figura de auto para mejor proveer, resulta necesario precisar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha facultad constituye una potestad exclusiva del juez, orientada únicamente a despejar dudas o insuficiencias probatorias que le impidan formarse convicción para decidir la controversia sometida a su conocimiento. En efecto, los autos para mejor proveer no pueden ser concebidos como mecanismos a disposición de las partes para introducir o complementar actividad probatoria omitida en la fase correspondiente, ni mucho menos como instrumentos destinados a subsanar la negligencia probatoria de quienes intervienen en el proceso, sino que su finalidad se circunscribe estrictamente a permitir al juzgador esclarecer aspectos dudosos derivados del material probatorio válidamente incorporado al expediente.
Bajo estas premisas, observa este Tribunal de Alzada que la inspección judicial acordada en autos no respondió a la necesidad de aclarar hechos controvertidos relevantes para la resolución de la incidencia, sino que estuvo orientada a verificar aspectos accesorios relacionados con el estado físico del vehículo objeto de la medida, tales como condiciones de deterioro, conservación y ubicación, los cuales no inciden de manera determinante en la controversia jurídica relativa a la titularidad del bien.
Asimismo, se evidencia que dicha actuación fue promovida a instancia de la parte interesada, con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, lo cual desnaturaliza la figura del auto para mejor proveer y la convierte en un mecanismo irregular de incorporación probatoria extemporánea, en contravención a las normas que rigen la actividad probatoria. En consecuencia, concluye este Tribunal que la referida inspección judicial no debió ser acordada, por cuanto no fue promovida oportunamente como medio de prueba dentro del proceso, ni respondía a una necesidad real del juzgador para formar su convicción, configurándose así un uso indebido de dicha facultad jurisdiccional.
De igual forma, debe este jurisdicente, explanar en esta motiva, que resulta particularmente grave que el tribunal haya designado como depositario judicial del bien objeto de la medida a quien ostentaba la condición de apoderado judicial del tercero opositor, es decir, a una persona con interés directo en el resultado del proceso, comprometiendo con ello la imparcialidad y finalidad de la institución del depósito judicial, tomando en consideración que dicha designación fue hecha el día 10 de noviembre del 2025, previa solicitud del apoderado judicial del tercero opositor en fecha 04 de noviembre del indicado año y anteriormente, específicamente en fecha 4 de agosto de 2025, el referido apoderado judicial solicitó la designación de su representado como depositario judicial del bien objeto de embargo, solicitud que fue negada por el tribunal a quo en fecha 6 de agosto de 2025, bajo el argumento de que no constaban en autos las resultas de los oficios previamente ordenados. Asimismo, quien aquí decide, considera que, la designación del apoderado de un tercero opositor viola el principio de imparcialidad y la garantía del debido proceso consagrados en el ordenamiento jurídico por que conlleva a conflicto de Intereses, ya que el depositario judicial actúa como auxiliar del tribunal y debe ser un tercero neutral.
Observa esta Alzada que la sucesión de pronunciamientos contradictorios respecto del nombramiento de depositario judicial, sin que consten hechos sobrevenidos ni motivación reforzada que justifique la variación del criterio inicialmente adoptado, comporta una afectación al principio de seguridad jurídica y a la coherencia interna de las decisiones judiciales dentro del proceso, quebrantando así la estabilidad de las situaciones jurídicas ya definidas en sentencia interlocutoria. Es criterio de aquí decide, que todo cambio de criterio judicial dentro del proceso debe estar debidamente motivada y sustentada en elementos nuevos, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aunado a lo anterior, se vulnera directamente el mandato del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales exigen que el juez garantice la imparcialidad y el equilibrio entre las partes y la finalidad del Artículo 1 de la Ley sobre Depósito Judicial es garantizar la guarda, conservación y restitución intacta del bien en litigio. Un apoderado con interés en el resultado no ofrece garantías de custodia desinteresada.
En este orden de ideas, observó este Tribunal de Alzada que en fecha 16 de mayo de 2025 cursa en autos la oposición a la medida cautelar de embargo interpuesta por el tercero, lo cual dio lugar, conforme a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del 23 de mayo de 2025. Dentro de dicho lapso, específicamente en fecha 27 de mayo de 2025, la parte opositora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 67 y 68 del cuaderno respectivo, siendo posteriormente admitidas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, oportunidad en la cual el tribunal ordenó librar los oficios correspondientes tanto a la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, como al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de verificar la autenticidad del documento de compraventa y la situación registral del vehículo objeto de la incidencia.
Ahora bien, consta igualmente en autos que en fecha 2 de junio de 2025 se practicó formalmente el embargo sobre el referido bien, conforme acta levantada al efecto, cursante en los folios correspondientes del cuaderno de medidas, en atención a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. De lo anterior se desprende que la oposición a la medida fue ejercida con anterioridad a la ejecución material del embargo, circunstancia que incide directamente en la determinación de los lapsos procesales aplicables, particularmente en lo relativo al desarrollo y conclusión de la articulación probatoria.
En efecto, observa este Tribunal que, conforme al iter procesal descrito, en fecha 2 de julio de 2025 se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, declarándose posteriormente formalmente concluida la articulación probatoria y fijándose el término legal para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. No obstante, y a pesar de haberse verificado la preclusión de la fase probatoria, el tribunal de instancia procedió, a solicitud de parte, a suspender el pronunciamiento de la decisión bajo el argumento de que no constaban en autos las resultas de los oficios librados, particularmente los dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la referida notaría.
Tal actuación evidencia una ruptura del orden procesal, por cuanto el juzgador, en lugar de decidir con base en el material probatorio oportunamente incorporado al expediente, optó por mantener indefinidamente abierta la fase probatoria, condicionando su decisión a la incorporación de elementos que no fueron consignados dentro del lapso legalmente previsto. En consecuencia, se configura un evidente desorden procesal, caracterizado por la alteración de las etapas del proceso, la inobservancia del principio de preclusión y la admisión tácita de actuaciones extemporáneas, lo cual compromete la validez de la decisión recurrida y vulnera las garantías del debido proceso. A este respecto, es necesario para este juzgador traer a colación sentencia numero 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, que estableció:
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Seguidamente, esta alzada considera como vicio determinante, la valoración de una prueba sobrevenida incorporada en fecha 4 de marzo de 2026, consistente en la remisión de una transacción judicial homologada por un tribunal de la jurisdicción civil, la cual fue recibida con posterioridad al vencimiento de todos los lapsos probatorios e incluso luego de haberse solicitado pronunciamiento por la parte apelante. En efecto, dicha prueba no solo fue introducida fuera de toda oportunidad procesal, sino que además proviene de un proceso distinto, ajeno al contradictorio de la presente causa, sin que haya sido objeto de control, contradicción ni debate por las partes dentro del presente proceso. A pesar de ello, el tribunal de instancia fundamentó su decisión en dicho instrumento, atribuyéndole valor probatorio pleno para establecer la titularidad del bien objeto de la medida, lo cual constituye una infracción flagrante de las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba. Adicionalmente, se evidencia un evidente silencio de prueba respecto al informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual cursa en autos y establece la titularidad del vehículo a nombre de la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, elemento probatorio que no fue objeto de valoración por parte del juez de instancia, configurándose así una omisión relevante en la apreciación del acervo probatorio.
Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba, se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes. En consecuencia, este Tribunal considera que el tribunal a quo, no solo silencio una prueba, sino que fundamento de manera errónea en un medio probatorio extemporáneo e irregularmente incorporado, lo cual determina su nulidad y la necesaria revocatoria del fallo impugnado. La indicada circunstancia, compromete de manera directa la validez del fallo apelado, en tanto el juez de instancia otorgó eficacia probatoria a elementos que carecían de idoneidad procesal para sustentar su decisión, lo cual desnaturaliza el sistema de valoración conforme a la sana crítica. En este orden de ideas, la actuación del juez de primera instancia al fundamentar su decisión en un elemento probatorio extemporáneo configura un vicio de juzgamiento que incide directamente en la legalidad del fallo, al haber sido construida su decisión sobre una base probatoria jurídicamente ineficaz.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que la sentencia apelada incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo cual determina su necesaria revocatoria, al haberse quebrantado las normas que regulan la oportunidad, admisión y valoración de los medios probatorios dentro del proceso. Por consiguiente, no escapa al examen de esta Alzada la verificación de la regularidad en la incorporación de las pruebas al proceso, así como su incidencia en la decisión recurrida, particularmente en aquellos supuestos en los cuales pudieran haberse vulnerado las formas esenciales del procedimiento. En el caso de marras, se evidencia en las actas procesales, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, violación del principio de la preclusión de lapsos procesales.
En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada que cursa a los folios 110, 111 y 112 del expediente informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, específicamente de su Consultoría Jurídica, suscrito por el ciudadano Gerson Edison Toro Rosales, identificado bajo el número CJ N°3101, el cual da respuesta al oficio N° 2025-0241 de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, librado por el tribunal a quo, mediante el cual se solicitó información relativa al historial registral del vehículo identificado con la placa AD384CD.
Del contenido de dicho informe se evidencia que, conforme al histórico vehicular consultado bajo el serial de carrocería correspondiente, figura como propietaria del bien objeto de la presente incidencia la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, quien ostenta la condición de parte demandada en la presente causa, lo cual constituye un elemento probatorio de carácter determinante para la resolución de la oposición de tercero planteada. No obstante, pese a haber sido debidamente incorporado a los autos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, esto es, dentro de las actas procesales y con plena posibilidad de valoración, se advierte que el tribunal de instancia omitió pronunciamiento alguno y espero hasta el 05 de marzo de 2026 para pronunciarse con respecto a la oposición del tercero, prescindiendo en su totalidad respecto a dicho medio probatorio, incurriendo así en un silencio de prueba, al prescindir de un elemento relevante, idóneo y conducente para la resolución del asunto controvertido. Al respecto la sentencia número 12 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2019, caso Ana Carolina La Salvia, establece lo siguiente:
Alegó la recurrente “(…) que en los folios N°. 47 y 48 de la Sentencia Apelada, el a quo se pronuncia con relación al vicio de desviación de poder (…) el cual fue desechado por dicha sentencia (…) bajo la premisa de no haberse aportado prueba alguna que evidencie la existencia de ese vicio”.
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
En relación al mencionado silencio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandante apelante promovió prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó información relativa al certificado de registro del vehículo objeto de la incidencia, así como la cadena titulativa del mismo, requerimientos que coinciden sustancialmente con las interrogantes respondidas en el informe que cursa a los folios 110, 111 y 112 del expediente. No obstante, el tribunal de instancia, al momento de valorar las pruebas, señaló que, pese a haberse librado el oficio correspondiente, no se había obtenido respuesta alguna susceptible de valoración probatoria, lo cual resulta abiertamente contradictorio con las actas procesales, toda vez que el referido informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre sí cursaba en autos y contenía precisamente las respuestas a las interrogantes formuladas por la parte demandante-apelante.
Tal circunstancia pone de manifiesto que el tribunal a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en la inexistencia de una respuesta probatoria que efectivamente sí constaba en el expediente, lo cual incidió de manera determinante en el sentido del fallo. Aunado a ello, se evidencia una valoración fragmentada e incongruente del mismo medio probatorio, puesto que el tribunal de instancia otorgó valor al informe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en cuanto a la cadena de titularidad del vehículo, mencionando incluso al tercero opositor, pero omitió considerar que el mismo instrumento establecía de manera clara y actualizada como titular del bien a la ciudadana Blanca Mireya Rodríguez de Carmona, lo cual resultaba determinante para la resolución de la oposición de tercero.
Por otra parte, el tribunal a quo confirió valor decisivo a actuaciones provenientes de un proceso distinto, en particular a un instrumento emanado de otro órgano jurisdiccional, mediante el cual se atribuía la propiedad al tercero opositor, desplazando con ello el valor probatorio del informe emitido por el órgano rector en materia de tránsito terrestre, sin efectuar un análisis comparativo, lógico y motivado de ambos elementos. En criterio de esta Alzada, tales actuaciones configuran no solo un silencio de prueba selectivo, sino también una valoración arbitraria e incongruente del acervo probatorio, que compromete la motivación del fallo y vulnera los principios de exhaustividad, sana crítica y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el error en que incurrió el tribunal de instancia al declarar con lugar la oposición de tercero se encuentra directamente vinculado a la indebida apreciación del material probatorio, por lo que corresponde a esta Alzada restablecer la situación jurídica infringida, valorando integralmente el informe cursante en autos y prescindiendo de aquellos elementos incorporados de manera irregular o ajenos al presente proceso. En consecuencia, la falta de valoración de dicho elemento comporta una infracción al deber de motivación de las decisiones judiciales y al principio de exhaustividad probatoria, vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Alzada restablecer la situación jurídica infringida, incorporando al análisis decisorio el referido elemento probatorio y otorgándole el valor que en derecho corresponde, a los fines de decidir la controversia conforme al acervo probatorio completo y válidamente incorporado en autos.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada establece como vicios que afectan la sentencia recurrida, los siguientes:
1. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa
Se evidencia una vulneración directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse incorporado y valorado actuaciones, específicamente la transacción judicial homologada proveniente de la jurisdicción civil, fuera del lapso probatorio, sin que las partes tuvieran oportunidad real de contradicción. Dicha actuación rompe el equilibrio procesal, al introducir un elemento determinante en la decisión sin sujeción a las reglas de incorporación y control de la prueba, afectando gravemente el derecho a la defensa.
2. Quebrantamiento del principio de preclusión procesal
En el caso concreto, se advierte que la prórroga y espera inicialmente justificadas para la incorporación de la resulta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual resultaba pertinente y directamente vinculada al objeto de la medida cautelar, fue indebidamente desplazada por la incorporación de una prueba sobrevenida proveniente de otra jurisdicción, consistente en una transacción judicial homologada, la cual no formaba parte del debate probatorio originalmente fijado y que este tribunal de alzada, considera una espera innecesaria, toda vez que el informe del día 09 de octubre del 2025 del Instituto Nacional y Transporte Terrestre, aportaba como medio probatorio, la respuesta idónea para la decisión de la oposición del tercero en la presente incidencia.
Tal sustitución no responde a criterios de necesidad probatoria ni a una justificación procesal válida, sino que evidencia una alteración del objeto de la actividad probatoria ya precluida, incorporándose un elemento ajeno al diseño procesal inicial y otorgándole además carácter determinante en la decisión final.
3. Valoración de prueba extemporánea y ajena a la litis
En lo que respecta a la valoración de la prueba aportada, observa esta Alzada que el elemento probatorio en cuestión no solo fue incorporado de manera extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad legalmente prevista para la promoción y evacuación de pruebas, sino que además proviene de un proceso distinto al que dio origen a la presente incidencia, lo cual acentúa su irregularidad y compromete su eficacia jurídica dentro del presente iter procesal. En efecto, la utilización de elementos probatorios originados en una litis diversa, sin su debida incorporación conforme a las reglas que rigen la actividad probatoria, esto es, sin promoción oportuna, control de contradicción y posibilidad real de impugnación por la contraparte, vulnera los principios de inmediación, contradicción e igualdad de las partes, pilares fundamentales del debido proceso.
Tal circunstancia impide conferirle valor probatorio dentro de la presente causa, al no haber sido sometido al estudio propio del contradictorio ni a las garantías que rigen la formación de la prueba en juicio. Adicionalmente, se evidencia que dicho elemento fue indebidamente utilizado por el tribunal de instancia para sustentar la acreditación de la propiedad del bien objeto de la medida cautelar, extremo que forma parte del núcleo controvertido de la incidencia de oposición de tercero, lo cual resulta improcedente, toda vez que implica otorgar eficacia decisoria a un medio probatorio irregularmente incorporado y ajeno al proceso, desbordando los límites de la sana crítica y de la legalidad probatoria. Por lo anterior, aprecia esta Alzada que la referida actuación configura una infracción al debido proceso, al quebrantar las reglas de incorporación, control y valoración de la prueba, por lo que, en ejercicio de la función tutelar, se impone prescindir de dicho elemento probatorio a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y decidir la controversia con base en el acervo probatorio válidamente incorporado en autos.
4. Silencio de prueba
El tribunal de instancia omitió valorar el informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante en autos, el cual determina de manera clara y actualizada la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia a favor de la ciudadana Blanca Mirella Rodríguez de Carmona. En su lugar, se privilegió una prueba sobrevenida y ajena al contradictorio propio de la causa, generándose un silencio respecto de un elemento probatorio determinante para la resolución del asunto debatido. Dicha omisión configura un vicio de silencio de prueba, entendido como la falta de consideración expresa de un medio probatorio relevante, idóneo y conducente, capaz de incidir en el dispositivo del fallo, lo cual compromete el deber de exhaustividad en la valoración probatoria y vicia la motivación de la decisión judicial.
En efecto, al prescindir del análisis de un elemento emanado del órgano rector en materia de tránsito terrestre, el tribunal de instancia no solo dejó de valorar un medio probatorio fundamental, sino que además desatendió su obligación de resolver conforme al acervo probatorio completo, incurriendo en una motivación incompleta e insuficiente. Tal omisión incidió directamente en el sentido del fallo recurrido, al sustraer del análisis un elemento determinante para establecer la titularidad del bien objeto de la medida, lo que conlleva a esta Alzada a restablecer la situación jurídica infringida mediante la valoración integral de dicho medio probatorio.
5. Uso indebido de las facultades judiciales (autos para mejor proveer)
En criterio de esta Alzada, resulta necesario precisar que la figura del auto para mejor proveer constituye una potestad excepcional del juez, orientado exclusivamente a esclarecer aspectos oscuros, contradictorios o insuficientemente demostrados dentro del proceso, sin que en modo alguno pueda ser utilizado como mecanismo para suplir la actividad probatoria de las partes ni para reabrir fases procesales precluidas. No obstante, del análisis de las actuaciones se evidencia que el tribunal de instancia, a través del auto para mejor proveer, ordenó la práctica de una inspección judicial y valoró elementos que posteriormente sirvieron de fundamento para acordar el nombramiento de depositario judicial a favor del apoderado del tercero opositor, pese a que dicha solicitud había sido previamente negada mediante decisión de fecha seis (06) de agosto de 2025, sin que constaran hechos nuevos que justificaran tal variación de criterio.
Tal proceder desnaturaliza la finalidad propia del auto para mejor proveer, en tanto no estuvo dirigido a disipar dudas sobre hechos controvertidos, sino que fue empleado como un mecanismo para incorporar y reforzar elementos probatorios en una etapa procesal ya concluida, con incidencia directa en la resolución de la incidencia planteada. En consecuencia, dicha actuación comporta un uso indebido de las facultades judiciales, al exceder los límites funcionales de dicha figura procesal y comprometer la imparcialidad y equilibrio procesal de las partes. Por tanto, estima esta Alzada que el auto para mejor proveer así dictado no puede producir efectos jurídicos válidos dentro del proceso, debiendo prescindirse de las resultas derivadas del mismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y decidir conforme a los elementos probatorios válidamente incorporados en autos.
6. Adelanto de criterio en la designación de depositario judicial
Observa esta Alzada, del análisis de las actuaciones cursantes al folio 139 del cuaderno de incidencia distinguido bajo el alfanumérico A-0443-22, que el tribunal de instancia, al momento de pronunciarse respecto a la designación de depositario judicial, efectuó consideraciones que evidencian un adelantamiento de criterio sobre aspectos sustanciales aún controvertidos dentro de la incidencia de oposición de tercero. En efecto, el tribunal a quo fundamentó la procedencia de la solicitud bajo el argumento de que el tercero opositor había aportado documentos que, a su consideración, acreditaban la propiedad del bien objeto del embargo, haciendo expresa referencia al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2022, así como al certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de mayo de 2024, bajo el número 8XAYU59G9DR014694-1, otorgándoles mérito suficiente para sustentar su decisión.
El indicado razonamiento, evidencia que el tribunal de instancia realizó una valoración anticipada sobre la eficacia y prevalencia de determinados instrumentos probatorios vinculados directamente con el fondo de la oposición ejercida. En criterio de esta Alzada, dicha actuación comporta una infracción a los principios de imparcialidad judicial, congruencia y prudencia decisoria, toda vez que el tribunal a quo asumió como plenamente eficaces y vigentes los documentos aportados por el tercero opositor, obviando la existencia de elementos probatorios promovidos por la demandante apelante que igualmente emanaban del órgano rector en materia de tránsito terrestre y cuya valoración debía necesariamente reservarse para el momento de dictar la decisión definitiva.
Es por ello, que este órgano jurisdiccional considera que la decisión recurrida se encuentra afectada por un vicio de adelantamiento de opinión y valoración anticipada del mérito probatorio, circunstancia que incidió directamente en la regularidad de la decisión apelada y compromete la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Desorden procesal e irregularidades en la formación del expediente
Se constatan inconsistencias en la foliatura, incorporación tardía de actuaciones y existencia de autos firmados que no fueron agregados oportunamente al expediente, lo cual compromete la transparencia del proceso. Ello configura una irregularidad procesal relevante que afecta la seguridad jurídica y la confianza en la integridad del expediente judicial. Se observa de las actas procesales que en fecha dos (02) de julio de 2025 el tribunal de instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2025, fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia, en estricta sujeción a la fase procesal en curso. No obstante, a solicitud del tercero opositor, mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2025, agregada a los autos en fecha nueve (09) de julio del mismo año, el tribunal acordó suspender el pronunciamiento de la decisión hasta tanto constaran en autos determinados resultados probatorios, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha once (11) de julio de 2025.
Tal actuación evidencia una manifiesta contradicción con el régimen de preclusión procesal y con la improrrogabilidad de los lapsos, toda vez que, una vez vencida la fase probatoria y abierto el lapso para sentenciar, no resulta jurídicamente admisible la reapertura de la actividad probatoria mediante la suspensión del fallo, fuera de los supuestos legalmente previstos. Por tal motivo, las actuaciones del tribunal a quo constituyen un quebrantamiento del debido proceso, al alterar la secuencia legal de las fases procesales y permitir actuaciones probatorias fuera de la oportunidad legal correspondiente, generando una situación de desorden procesal que afecta la regularidad del iter procedimental. Por tanto, corresponde a esta Alzada aplicar el correspondiente remedio procesal, prescindiendo de los efectos derivados de dicha actuación irregular y decidiendo el recurso conforme al material probatorio válidamente incorporado en autos.
8. Motivación aparente
Finalmente, este Tribunal observa que la sentencia recurrida adolece de motivación aparente, por cuanto fundamenta su decisión en la sola mención del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y en la existencia de una transacción judicial homologada en otra jurisdicción, sin realizar un análisis crítico, integral y comparativo del acervo probatorio. En efecto, el tribunal da por acreditada la propiedad del bien al tercero opositor, desestimando sin justificación válida el informe del órgano competente en materia de tránsito, el cual atribuía la titularidad a la demandada. De esta manera, la motivación del fallo se limita a una justificación formal y aparente, carente de sustento probatorio real, lo cual impide conocer las verdaderas razones jurídicas de la decisión y vulnera el deber de motivación de las sentencias.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sentencia N° 1713 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2012, el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, ha señalado la Sala que una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando expresa de manera clara, coherente y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido; sin embargo, no basta con la mera existencia de razones, sino que dichas razones deben ser conformes a derecho, esto es, ajustadas a las normas constitucionales, legales y principios jurídicos aplicables.
En este sentido, la exigencia de motivación no solo responde a un deber formal del juzgador, sino que constituye una garantía material para las partes, en tanto permite conocer las razones que sustentan la decisión y, en consecuencia, ejercer adecuadamente los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Así, una decisión será válida en la medida en que resulte razonable, coherente, congruente y fundada en derecho, elementos que permiten verificar su conformidad con los principios que rigen la actividad jurisdiccional. Tal como también lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2026, Nro. 0476.
De igual manera, conforme a las atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se encuentra en la ineludible obligación de declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, igualmente revocar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia agrario de esta Circunscripción Judicial y por tanto se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la oposición de tercero Edward Lenin Pérez Peña, representado en la presente causa por el abogado Guillermo José Torres Quiñones, ambos, plenamente identificado en autos y finalmente, se mantiene la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 30 de abril de 2025 sobre vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A/ / GGN0L-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DR014694. Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD.-, por encontrarse afectada de un vicio que compromete su eficacia jurídica. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO interpuesta por el ciudadano Guillermo José Torres Quiñones, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso de ley, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia aplicable. Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la oposición de tercero Edward Lenin Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.591.683, representado en la presente causa por el abogado Guillermo José Torres Quiñones, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214 y se ordenó la entrega del bien objeto de la medida cautelar sobre vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A/ / GGN0L-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DR014694. Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD.-
TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO interpuesta por el ciudadano Guillermo José Torres Quiñones, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward Lenin Pérez Peña, plenamente identificados.-
CUARTO: SE ORDENA MANTENER incólume la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 30 de abril de 2025 sobre vehículo Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4X4 A/ / GGN0L-NKASKL-B. Serial de Motor: 1GRA618222. Serial N.I.V: 8XAYU59G9DR014694. Año: 2013. Tipo: Sport Wagon. Clase: Camioneta. Placa: AD384CD.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto debatido.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y ha sido proferida la presente decisión dentro del lapso de Ley.
SEPTIMO: En cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente decisión será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede constitucional, con domicilio en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. WILDEXIS B. ESPINOZA M.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abgda. WILDEXIS B. ESPINOZA M.
EXP-T.S.A-0442-26
AAFT/WBEM
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