REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Mayo el año 2026
214º y 166º

Exp. Nro. JMSS2-7046-25

SOLICITANTE: REYNA MARIA BRITO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.406.
ACCIONADO: HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.559.782.
BENEFICIARIOS(S): NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista el Acta de Entrevista conjunta celebrada en fecha 14 de Mayo de 2026 donde comparecieron los ciudadanos REYNA MARIA BRITO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.4061, debidamente asistida en este acto por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.312.999, asimismo, y el ciudadano HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.559.782, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 84.280, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: Tribunal cede el derecho al ciudadano HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, el cual manifiesta lo siguiente; Este Tribunal cede el derecho a la ciudadana REYNA MARIA BRITO BLANCO, previamente identificada en autos, y una vez habilitado procede a exponer lo siguiente “Buenos días juez, yo vengo en primer lugar porque acudimos a la fiscalía para hacer las actas correspondiente, se han venido presentando incumplimiento por parte del progenitor, al principio acepte los retrasos, sin embargo ya han sido muchas la ocasiones que se ha repetido esta situación, entonces necesito los pagos a la fecha, que se ponga al día con eso. Es todo”

Seguidamente este Tribunal cede el derecho al ciudadano HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, el cual manifiesta lo siguiente; “Buenos días, solo me he retrasado 03 días, en cuanto a eso, yo no tengo un trabajo fijo, yo trabajo en el campo y yo vendo quesos, pero no vendo todos los días, no vendo siempre, sin embargo solo me retraso con los pagos, mas no me he desentendido total de eso. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg ROBERT ALEXANDER FARFAN, la cual expone” Buenos días, solo quería aclarar algo, el incumpliendo significa, no cumplir en su totalidad, en este caso mi representado solo se retrasa con los pagos, pero él hace los pagos establecidos. Es todo.’’
Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, el cual expone: “Buenos días ciudadano juez, escuchada la manifestación de las partes, yo le sugiero al progenitor que cuando su situación mejore, que prospere su emprendimiento, haga voluntariamente un incremento del monto de la obligación de manutención porque el monto actual es un poco bajo. Es todo”
Para culminar el acto, se le concede el derecho de palabra al Abg EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, el cual expone: “Buenos días, en primer lugar ya somos adultos, por lo que les sugiero cumplir con lo que ya se tenía acordado por parte de ambos, realmente no era necesario esta entrevista, porque al inicio ya se abarco la gran mayoría de los puntos, entonces les sugiero mejorar la comunicación. Es todo”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De los artículos supra citados se puede corregir que, el efecto de esta obligación, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:
Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos REYNA MARIA BRITO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.293.406 y HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.559.782, a favor de su hijo, el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece la Obligación de Manutención a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano HARRY JHONNATAN PARRA URBINA, se compromete con el pago de la obligación establecida (30$), comprendido de un solo pago, los cuales serán depositados los primeros de cada mes., y así se Decide.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------

JMSS2-7046-25