REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Mayo de 2026
215º y 167º
DEMANDANTE: ELIAS MOISES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.418.-
DEMANDADO: BRANDDY ROSALVIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.092.752.-
BENEFICIARIO: NIÑO. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.”
Vista el Acta de la Audiencia de Mediación mediante la cual los ciudadanos ELIAS MOISES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.418 y BRANDDY ROSALVIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.092.752, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660. Convinieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del Niño: MARTIN ELIAS GOMEZ TORREALBA, el juez le cede el derecho de palabra a la a la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, quien expone: “Buenos días, esta defensa publica ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda, he insta a las partes en llegar a una mediación en virtud que nos encontramos en una fase de mediación”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano ELIAS MOISES MORILLO, quien manifestó lo siguiente “si el niño, y yo compartimos, pero yo quiero que mi hijo pase tiempo conmigo, ella está mintiendo Doctor, ella dice que estoy pagando dese noviembre, el año pasado y tengo evidencia que he costeado, y se compro un vehículo ella coloco el 50% y yo el 50% se le daño el vehículo y yo se lo madre a arreglar y después de eso le di un apartamento, y ella tiene otro niño con otro hombre y ese hombre no le da nada y yo le ayude al niño incluso le di para una operación y yo cargaba en mis hombros yo le di a ese niño también, y fueron tres años consecutivos y tengo aquí los captures ”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana BRANDDY ROSALVIS TORREALBA, quien manifestó lo siguiente, “Si el niño, estudia en el diocesano estudia tercer nivel, cuando el busca, el se pierde durante 6 meses, y nunca me he negado, incluso le he pedido ayuda para que tenga al niño, por cuanto soy ingeniera civil y me la paso ocupada, y el señor acaba de aparecer es noviembre y solo llevo una bolsa de frutas y yo he estado con el niño todos estos años y el nunca ah dado nada porque hubo un abandono desde los 06 meses de nacido de mi hijo, si nos dio un apartamento, yo estoy de acuerdo con que el comparta con su hijo”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión del Régimen de Convivencia Familiar cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Régimen de Convivencia Familiar es la cohabitación del progenitor con el Niño, Niña o Adolescente, cuya finalidad es mantener el fortalecimiento de vínculos afectivos entre ambos, tomando siempre en cuenta el Interés superior del niño como sujeto pleno de derecho. En relación a lo aquí planteado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 386 establece lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este sentido, es necesario resaltar también que, el Régimen de Convivencia Familiar puede ser establecido entre los padres de común acuerdo, considerando importante la opinión del niño, niña o adolescente. De igual manera, las partes como también los hijos pueden solicitar ante el juez para que éste fije un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta siempre el interés superior de los hijos e hijas.
El Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:
Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ELIAS MOISES MORILLO y BRANDDY ROSALVIS TORREALBA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.358.418 y V- 20.092.752, en el orden indicado, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño: MARTIN ELIAS GOMEZ TORREALBA. Así se Decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
JMS2-3150-26
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