REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Mayo del año 2026.-
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS2-7219-26.-


SOLICITANTE: GLADIANY LEANDRINA CHIRINO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.652.-

ABOGADO ASISTENTE: YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 188.859.-

BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 27 de Abril del año 2026, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana GLADIANY LEANDRINA CHIRINO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.652, actuando en su condición de Madre biológica del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 188.859, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación del acta de nacimiento del adolescente antes mencionado, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de Nacimiento Nro. 1446, de fecha 23 de Mayodel año 2013, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(……)Según consta en constancia de nacimiento, emitida por el departamento de estadística el Hospital Pablo Acosta Ortiz, di a luz a mi hijo YEREMI ELIU MARTINEZ CHIRINO, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil once (04-09-2011), Posteriormente acudí en fecha 23-05-2013 por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Nacimiento del HospitalPablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, parroquia San Fernando, Estado apure, a presentar a mi hijo y colocaron la fecha de nacimiento el mismo día que lo presente antes el respectivo registro civil, no dándose cuenta la secretaria ni mi persona de la que la fecha correcta es 04-09-2011 es que la fecha correcta del día de nacimiento(……)” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se acordó fijar oportunidad para fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 11 de Marzo del año 2026, celebrándose en dicha oportunidad, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nro. Siete (07), Ocho (08) y su vuelto, cursa acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1446, de fecha 23 de Mayo del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalado, asentándose de manera errónea la fecha de Nacimiento del adolescente que nos ocupa, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que se merece por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana GLADIANY LEANDRINA CHIRINO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.698.652, actuando en su condición de madre biológica del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 188.859, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Principal del Estado Apure y al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se sirva estampar la Nota Marginal correspondiente en el Registro Civil del acta Nro. 1446, de fecha 23 de Mayodel año2013, a los fines de que se sirva corregir la fecha de Nacimiento del adolescente. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de autos, por cuanto se encuentra asentada erróneamente la fecha de “23-05-2013”, siendo la fecha de nacimiento correcta “04-09-2011”,

TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------



JMSS2-7219-26