REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Mayo del año 2026.-
215º y 167º
SOLICITANTE: IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133.
ACCIONADO: MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.196.
BENEFICIARIOS: HNAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 27de Marzo del año 2.026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en contra del ciudadano MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.196, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Abril del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II
En fecha 13 de Mayo del año 2.026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la solicitante, ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999,asimismo compareció el ciudadano MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.196, debidamente asistido por el abg. LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162,aperturado el acto este, Tribunal, cede el derecho de palabra a la parte solicitante mediante su abogado asistente, Abg. EUDOMARIO MENDEZ, quien expone: “Buenos días ciudadano juez, en esta oportunidad asistiendo a la ciudadana Irma Nicolasa Guerra Pineda en el presente procedimiento de divorcio por desafecto en contra del ciudadano Mario Jose Zelaya, en virtud de que el vínculo afectivo entre ambos ya no es factible, es por lo que solicitamos en este acto se ratifiquen las pruebas documentales que reposan en la presente causa, y aprovechando que el ciudadano progenitor de las hermanas se encuentra presente el día de hoy, sean discutidas las instituciones familiar a favor de las mismas y una vez establecidas, solicitamos se declare con lugar la presente solicitud. Es todo” En este orden, se le concede el derecho de palabra al accionado, ciudadano MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, el cual expone lo siguiente; “Buenos días, en cuanto al monto de la obligación de manutención, no estoy de acuerdo. Propongo la cantidad de 150$. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, el cual expone lo siguiente; “No estoy de acuerdo con ese monto, él puede cubrir más. Es todo” El Tribunal, cede el derecho de palabra al Abg. LUIS EDUARDO LIMA, quien expone “Bueno, más allá de ser abogado, deseo dar mi opinión, y que la naturaleza de esta audiencia es la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo también es garantizar el interés superior de las hermanas que hoy nos ocupa, y es que el Sr Mario se está comprometiendo al sustento de sus hijas, yo les sugiero a las partes a llegar a un acuerdo, más allá de lo que va quedar estipulado. Es todo”Para culminar, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal de ministerio Publico, Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, el cual expone: “Buenos días ciudadano juez, estamos en presencia de un divorcio por desafecto y en virtud de lo alegado por las partes y al observar que hay objeción en relación al monto de la obligación de manutención por parte del ciudadano Mario, este representación fiscal emite opinión favorable en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, y al respecto del monto de la obligación de manutención, esta representación se acoge a lo que decida este honorable Tribunal. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que incoara la ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133, en su escrito de solicitud, manifestó que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones familiares a favor de las hermanas que nos ocupan, Patria potestad; ambos padres, responsabilidad de crianza; ambos padres, la custodia; lo ejercerá la madre, dejando constancia que el régimen de convivencia familiar; será de manera convencional, fines de semana de manera alterna, en cuanto a las vacaciones; de Carnaval, Semana Santa, Escolares y decembrinas, serán de manera compartida, alternando este régimen los años siguientes, asimismo se MODIFICA, la obligación de manutención; por la cantidad de Doscientos Dólares americanos (200$) divididos en Dos (02) partes, es decir, de manera quincenal, anclados a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, en cuando a los gastos extras; comprendidos de útiles escolares, gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación o cualquier otro requerimiento que necesiten las hermanas, serán sufragados por ambos progenitores en razón de 50% cada uno. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13 de Mayo del año 2.026, la ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, manifestó mediante su abogado el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.133debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en contra del ciudadano MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.196, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IRMA NICOLASA GUERRA PINEDA y MARIO JOSE ZELAYA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.270.133y V-14.694.196, identificados en auto, contraído por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, bajo el Acta Nro.72de fecha 24-04-2009, cursante en el folio Nro. Once (11)y Doce(12)de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de las hermanas que nos ocupan, Patria potestad; ambos padres, responsabilidad de crianza; ambos padres, la custodia; lo ejercerá la madre, dejando constancia que el régimen de convivencia familiar; será de manera convencional, fines de semana de manera alterna, en cuanto a las vacaciones; de Carnaval, Semana Santa, Escolares y decembrinas, serán de manera compartida, alternando este régimen los años siguientes, asimismo se MODIFICA, y en consecuencia se ESTABLECE la obligación de manutención; por la cantidad de Doscientos Dólares americanos (200$) divididos en Dos (02) partes, es decir, de manera quincenal, anclados a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, en cuando a los gastos extras; comprendidos de útiles escolares, gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación o cualquier otro requerimiento que necesiten las hermanas, serán sufragados por ambos progenitores en razón de 50% cada uno. Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte(20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
JMSS2-7176-26
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