REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Mayo del año 2026.
215º y 167º
SOLICITANTE: MARIANGEL CARMELINA HERNANDEZ FRENNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.791.008.-
ACCIONADO: CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.004.260.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), -
MOTIVO: “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD”.
SENTENCIA:DEFINITIVA
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD presentada en fecha 06 de Abril del año 2026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana MARIANGEL CARMELINA HERNANDEZ FRENNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.791.008, debidamente asistida por el Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 102.818, actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de su hija, la niña ISABELLA VALENTINA ZERPA HERNANDEZ. En fecha 09 de Abril del año 2026 se admite la presente causa, acordándose notificar a la parte accionada de la presente causa, ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.004.260, así como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por consiguiente, mediante auto dictado en fecha 21 de Abril del Año 2026, se acordó tener por notificado a la parte accionada, ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente en fecha 24 de Abril del año 2026comparece por ante este Tribunal la alguacil SOFIA AGUILAR, quien consigno de manera efectiva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 27 de Abril del año 2026 la secretaria de este Tribunal Abg. YEXIS GUEVARA, certifica haber cumplido con todas las formalidades en relación a la notificación de las partes en la presente causa y en consecuencia, en fecha 29 de Abril del año 2026 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 13 de Mayo del año 2026 a las 09:30 am.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, siendo eldía13 de Mayo del año 2026 a las 09:30 am, oportunidad señalada para realizar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria compareció al presente acto la parte solicitante, ciudadana MARIANGEL CARMELINA HERNANDEZ FRENNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.791.008, debidamente asistida por el Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 102.818, de igual forma compareció la parte accionada, ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.260, asistido por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 156.607. El Tribunal de conformidad con el artículo 512, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cede el derecho de palabra a la parte solicitante mediante su abogado asistente, Abg FREDDYS ADRIAN MARTINEZ, quien expuso:” Buenos días ciudadano juez, por acá venimos en virtud de que mi representa se le ha presentado ciertos inconvenientes, efectivamente el progenitor ha cumplido en relación a la obligación de manutención, pues él ha cumplido como padre, que sucede, el padre reside actualmente en la ciudad de calabozo y puesto que la madre necesita la representación plena de la niña por motivos médicos, o cualquiera otra situación que requiera la autorización del padre, ella pueda ejercerla libremente, es por lo que solicitamos en esta oportunidad ciudadano juez, sea declarada con lugar la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad. Es todo” Para culminar con el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante mediante su abogado asistente, Abg. ELICAR ASCANIO SOLORZANO, quien expone lo siguiente; “Buenos días, ciudadano juez, estamos aquí en esta jurisdicción por el interés superior de la niña que hoy nos ocupa, con mucho respeto a la presente solicitud incoada por la señorita, como bien mi representado ha manifestado que ha cumplido a cabalidad con su rol de padre, él no se ha negado en cuanto a autorizaciones que la madre requiera, el padre progenitor vive escasamente a una hora de esta ciudad de san Fernando, por lo que considero que debe haber otra manera, otra modalidad para que ellos puedan llegar a un acuerdo en cuanto a esta solicitud, que modifiquen el régimen que llevan cumpliendo o algo que no requiera cambios drásticos, porque realmente esta no es la manera, mi representado se opone totalmente y en las actuaciones que vengan después en cuanto a esta solicitud, es por lo que en su oportunidad legal, consignaré un escrito de oposición. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la manifestación realizada por la parte accionada de la presente causa CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.004.260, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Única de jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicitó que se declare SIN LUGAR la presente solicitud, toda vez que no está de acuerdo con la pretensión instaurada por la parte solicitante, ciudadana MARIANGEL CARMELINA HERNANDEZ FRENNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.791.008, este Juzgadora los fines de providenciar al respecto considera acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo, en la cual desarrolla el criterio –con carácter vinculante- acogido por este Juzgador, el cual establece lo siguiente:
“Así las cosas, observa la Sala que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.”
(Negritas del Tribunal)
En este orden ideas, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente para este juzgador, que la sola posibilidad de que exista contención en los procedimientos destinados a los fines de dictar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, trae consigo como consecuencia el cierre de la presente causa, toda vez que el procedimiento a seguir a los fines de declarar con lugar las acciones realizadas bajo esta premisa son de Jurisdicción Voluntaria, no pudiendo bajo ningún motivo trasladarse a un procedimiento contencioso u ordinario, puesto que la presente no tiene bajo pretensión el cese de la titularidad de la Patria Potestad, si no únicamente la posibilidad de que uno de los progenitores ejerza unilateralmente dicha cualidad por motivos ajenos a las causales de privación de la patria potestad, siendo estos de fuerza mayor y que impiden al otro progenitor a ejercer de forma oportuna su responsabilidad como padre o madre, por lo cual, este Juzgador de manera forzosa deberá declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así quedara establecido en el Dispositivo del fallo.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud formulada por la Ciudadana MARIANGEL CARMELINA HERNANDEZ FRENNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.791.008, accionando para ello al ciudadano CESAR OLIVIER ZERPA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.004.260, SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
JMSS2-7178-26
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