REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Mayo de 2026
215º y 167º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO Y JESUS MIGUEL OLIVO, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.689.860 V-18725.396, en su orden respectivo.
DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999.
ACCIONADA: CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.191.
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2026, por los ciudadanos ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO Y JESUS MIGUEL OLIVO, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.689.860 V-18725.396, en su orden respectivo, actuando a favor del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 30 de Abril de 2026, tal como se evidencia en los folios del 28 al 31 de la presente causa, se deja constancia que el tribunal cede el derecho de palabra al abogado de las partes solicitantes el Abg. EUDOMARIO MENDEZ, para sus informes y conclusiones quien procede a exponer: “Buenos días, es presentada la a presente solicitud ya que el adolecente que nos ocupa se encuentra en la ciudad de España jugando en un equipo de futbol juvenil de renombre REAL FEDERACION DE FUTBOL DE MADRD, donde reside con su tía materna, esta representación solicita sea declarada con lugar la presente solicitud, asimismo solicito me sean expedido Tres (03) juegos de copias de la sentencia debidamente certificadas por secretarias y se me autorice a mí al Abg. EUDOMARIO MENDEZ, para retirar dichas copias certificadas”. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Establece el artículo 177, parágrafo Segundo relacionado con asuntos de familia en jurisdicción voluntaria literal a), relacionado con la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde los ciudadanos ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO Y JESUS MIGUEL OLIVO, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.689.860 V-18725.396, en su orden respectivo, solicita se le expida Autorización Judicial para Ejercer Representación a la ciudadana CYNDY APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.723.191, del Adolescente que nos ocupa, ante Instituciones Educativas y de Salud en España, así como también quede facultado para ejercer la representación en todos los asuntos civiles y penales que le competan, así como viajar dentro y fuera del Territorio Nacional, en razón de lo expuesto y dado a que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Es por ello que este Juzgador al observar las pruebas documentales y el estado legal vigente en el que reside el beneficiario específicamente en esta ciudad, a través de los documentos probatorios siguientes:
1. Promovió el valor probatorio sin marca, de la copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 04 de la presente causa con su respectivo vuelto.-
2. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “B” de la copia de cedula de identidad del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 05 de la presente causa.
3. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “C” de la copia del pasaporte del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 06 de la presente causa.
4. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “D” de la copia de cedula de identidad del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVO, inserta en el folio Nro. 07 de la presente causa.-
5. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “E” de la copia de cedula de identidad de la ciudadana ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, inserta en el folio Nro. 08 de la presente causa.-
6. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “F” de la copia de cedula de identidad de la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, inserta en el folio Nro. 09 de la presente causa.-
7. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “G” de la copia del pasaporte de la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, inserta en el folio Nro. 10 de la presente causa.-
8. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “G” de la copia del permiso de residencia de la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, inserta en el folio Nro. 11 y 12 de la presente causa.-
9. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “I” CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO INDIVIDUAL, inserta en el folio Nro. 13 de la presente causa.-
En virtud de la consignación, evacuación de los medios probatorios y alegatos establecidos en el libelo de la solicitud siendo esta una decisión de suma urgencia e importancia tomando el carácter legal que le compete a este Despacho Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo alusión a los principios establecidos en nuestra Norma Constitucional como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde establece:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
De la norma antes mencionada, debe considerarse el supremo derecho de los ciudadanos solicitantes a ser amparados, resguardados legalmente por los entes operadores de Justicia, cuya función es cumplir lo establecido en las Normas Procesales que regulan las actividades civiles, profesionales y de cualquier otro índole en el Territorio Nacional, asimismo el legislador invoca la vinculación del estado con las personas que habitan dicho territorio y por ende todos sus sucesores, es por medio de esto que a través de la presente sentencia se le protege el derecho a los solicitantes y al beneficiario de la presente causa.
En este sentido, es preciso denotar que los solicitantes piden, reclaman el derecho al libre desenvolvimiento y demás acciones inherentes de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, el cual reside en la Calle Antonio Lopez 17, Najo B, Alcobendas, Madrid 28100, España, en compañía de su Tía la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, antes identificada, para lo cual cito un extracto de nuestra Carta Magna, donde establece:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Del texto legal citado, se puede deducir que el beneficiario de autos es un sujeto de derecho quien necesita en este momento toda la protección debida, al cual el Estado a través de sus órganos operadores de justicia debe garantizarle la protección de sus derechos para que al participar de los mismos se desarrolle plena, uniforme e integralmente, considerando que en años posteriores el mismo estará en la edad adulta y necesita la tutela judicial efectiva para su sano desarrollo, teniendo en cuenta su interés superior el cual es fundamental para el crecimiento y desenvolvimiento libre del mismo. Ahora bien, puesto que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la facultad y competencia para inquirir y tomar decisiones acerca de esta materia por estar el beneficiario en la edad de la Adolescencia, y acatando lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos:
Artículo 7. Prioridad Absoluta: El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
A este respecto, puesto que la Norma en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) con vigencia en el Estado Venezolano, establece parámetros definidos a los fines de garantizar el goce, disfrute, estadía, acceso a los servicios y a las políticas públicas donde este se encuentre, ya que está en una edad de transición y si se le imposibilita la participación de los mismos, entraría en grado de frustración y no se cumpliría el debido proceso quedando el estado en desuso de sus leyes, es por ello que desde esta perspectiva de protección adosando los anteriores criterios al desarrollo pleno del Adolescente se hace factible la decisión del asunto ventilado por esta jurisdicción.
Asimismo, en virtud del contenido legal antes transcrito y observando que en el artículo 177 de la Ley de Marras, el legislador demarcó la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Territorio Nacional, estableciendo los siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Omissis…
g) Omissis…
h) Omissis…
j) Omissis…
k) Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En este sentido, puesto que la Ley Especial menciona taxativamente las materias con las cuales los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Venezolano pueden tratar, es necesario tomar en consideración que la decisión surgida en este asunto le compete directamente a este Despacho Judicial, y visto que el Adolescente que nos ocupa hace vida en la Calle Antonio Lopez 17, Najo B, Alcobendas, Madrid 28100, España, con su Tía ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.723.191, antes identificada, la cual a través de la representación del beneficiario que nos ocupa garantizara el derecho del menor a la salud, a la recreación y a la educación de conformidad con los artículos 41, 53 y 63 de la Ley Especial con el siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
De los supuestos jurídicos antes mencionados, tomando el carácter legal en materia de Protección del beneficiario de autos, puesto que se le debe brindar la participación y el cumplimiento en todos los derechos consagrados en las Leyes mencionadas con antelación, teniendo en cuenta que estos principios rectores deben ser cumplidos a cabalidad, con miras a fortalecer el sistema de vida del mismo, aplicando las leyes sin ningún tipo de relajación sino ejerciendo lo establecido en el Marco Jurídico Venezolano, es por lo que considera quién aquí suscribe que la presente solicitud debe prosperar en Derecho declarándose Con Lugar y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud suscrita por los ciudadanos ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO y JESUS MIGUEL OLIVO, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.689.860 V-18725.396, en su orden respectivo, en ese mismo orden, debidamente asistido por el abogado EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.723.191, para que ejerza la representación del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante los actos de la vida civil -Instituciones Educativas y de Salud cuando el Adolescente lo requiera.-
TERCERO: se AUTOIRZA al abogado EUDOMARIO MENDEZ para que retire los tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 09:32am., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-7189-26
JRB/YG/Olisbeth.-
|