REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO T EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO ACHAGUASDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: CARMEN MAGALYS RIVAS DE TAPIA.
DEMANDADA: ANIBAL JOSE TAPIA ALFONZO.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SOTO, Inpreabogado N° 320.817.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto JURISDICCIÓN CIVIL: Familia.
EXPEDIENTE: Nº 26-2260.

CAPITULO Il.
NARRATIVA

Alega el demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, por lo que decidieron de
mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se
haya producido entre ellos algún tipo de reconciliación; dicho matrimonio fue
constituido por los ciudadanos: CARMEN MAGALYS RIVAS DE TAPIA Y
ANIBAL JOSE TAPIA ALFONZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de
Identidad N°rs V- 12.323.895 y V- 15.683.147, respectivamente, con domicilio la
primera de los mencionados en el sector payara, Municipio Achaguas, Estado
Apure, y el segundo de los mencionados reside en Villanueva, Departamento
Casanare, Colombia, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la
Parroquia Puerto Miranda Estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio Nº
13, de fecha 11 de Octubre del año 2003, que acompaña marcada con la letra "A",
fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Payara, Municipio Achaguas,
Estado Apure. Manifiestan los solicitantes que permanecieron compartiendo sus
obligaciones conyugales, de esta unión no procrearon hijos. Su vida conyugal fue
interrumpida el 11 de Noviembre del año 2018, y hasta la presente fecha no se ha
producido entre ellos algún tipo de reconciliación habiendo transcurrido
aproximadamente Siete (07) años de la persistencia de esa separación de hecho,
configurándose de esa manera la ruptura de vida en común. La presente Solicitud
está fundamentada en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la
Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.
Anexo a la solicitud, está el Acta de Matrimonio, inserto bajo el acta Nº13, de
fecha 11 de Octubre del año 2003, que riela al folio cinco (05) marcada con la letra
"A".
Admitida en auto de fecha: Veintisiete (27) de Abril del año 2026, riela al folio
seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
riela al folio siete (07); y se ordeno citación al ciudadano ANIBAL JOSE TAPIA
ALFONZO, mediante la red social WhatsApp, mediante audiencia telemática.
En fecha 28 de Abril del año 2026, riela al folio ocho (08), el Secretario de este
Tribunal Abg. MANUEL ORASMA, siendo las 12:15 pm se realizo la video llamada
al número: +57 3143743121, atendió una persona que se identifico como: ANIBAL
JOSE TAPIA ALFONZO, plenamente identificada en autos, quien manifestó al
Secretario de este Despacho, estar de acuerdo con el proceso y con la disolución
del vinculo matrimonial, lo cual se consigna evidencia fotográfica, riela al folio
nueve (09).

En fecha: 30 de Abril del Año 2026, mediante diligencia el Alguacil de este
Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO PONCE, consigna boleta de citación librada
al Ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE,
debidamente firmada, riela a los folios diez y once (10 y 11).
En fecha: 04 de Mayo del año 2026, se ordeno computo por Secretaria de los
días transcurridos después de la citación del ciudadano: ANIBAL JOSE TAPIA
ALFONZO, por lo cual se deja constancia que siendo las 03:30pm, no compareció
por si sola ni mediante Apoderado Judicial alguno, riela al folio doce (12).
En fecha: 13 de Mayo del año 2026, riela al folio catorce (14) compareció ante
este Tribunal Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción
Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el solicitante: ANIBAL JOSE
TAPIA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.147, ha cumplido
con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento
jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal
solicitado por la parte; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los
autos respectivos, riela al folio quince (15).
CAPITULO Ill.

MOTIVA: DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente
expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la
solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: CARMEN MAGALYS RIVAS DE
TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
12.323.895, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal
efecto, SE OBSERVA: De la revisión de las actas que integran la presente
solicitud, se evidencia que los ciudadanos: CARMEN MAGALYS RIVAS DE
TAPIA Y ANIBAL JOSE TAPIA ALFONZO, solicitan el Divorcio por Desafecto y
por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une,
plenamente identificado, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070,
de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia de la Sala de
Casación Civil N RC-0000136, de fecha 30-03-2017, expediente N 2016-0000479,
con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de
junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del
artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio
allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de
la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la
norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016,
sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el
cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal
la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha
sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del
afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida
constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un
vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de
distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el
fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto
éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de
hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como
la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo
de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente
de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a
que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
( ) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación
remedio, con fundamento en la teoría de la DESAFECCTIO y del principio que no
pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE
LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen
sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia,
fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha
desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa
de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al
matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa
infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida
como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges
cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad
de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno
de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo
que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la
sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los
cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un
motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista
jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y

la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-
0916.HTML.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala
Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los
extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los
hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la
citación de la cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que
el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo
establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las
formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía
con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para
solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran
cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de
divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos: CARMEN MAGALYS RIVAS DE TAPIA Y ANIBAL
JOSE TAPIA ALFONZO, antes identificados, mediante el libelo de la presente
solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el
vínculo matrimonial que los une, fundamentando legalmente tal pretensión en el
criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de
la Sala de Casación Civil N RC-0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente
2016-000479, alegando el desafecto marital, ya que desde Febrero del Año 2024
no conviven juntos. Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia,
llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos
en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la
sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código
Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad
expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en
concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace
referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del
Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial
de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura
jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda
admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una
familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en
atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental,
atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en

aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo
competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria
en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de
Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de
que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en
aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro
en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa
a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO formulada por la ciudadana: CARMEN MAGALYS RIVAS DE
TAPIA, venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de
identidad N° V- 12.323.895, tal como se hará en la parte dispositiva de esta
sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
APURE, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De
Venezuela, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el
supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de
junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter
vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las
causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la
decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,
de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del
desafecto, formulada por la ciudadana: CARMEN MAGALYS RIVAS DE TAPIA,
venezolana, mayor de edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad
N° V- 12.323.895, asistida por la Abogado: ALBERTO SOTO, Inpreabogado N°
320.817, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSE TAPIA ALFONZO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.147, ASÍ SE
DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se
declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos:
CARMEN MAGALYS RIVAS DE TAPIA Y ANIBAL JOSE TAPIA ALFONZO,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°rs V- 12.323.895 y V-
15.683.147, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil
del Municipio Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en
Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 11 de octubre del año 2003, que acompaña
marcada con la letra "A", que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud.
ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del
Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Achaguas a los
DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de Dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la
Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Virginia Galipolly.

Abg. Manuel Antonio Orasma.
SECRETARIO.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y se registró la anterior
sentencia.

El Secretario,
Abg. Manuel Antonio Orasma.-

Exp. Nº 26-2261 (Divorcio por Desafecto).-
Vg/bf.-