CAPITULO II.
NARRATIVA

Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO su matrimonio se encuentra facturado por circunstancia de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: ANA BERSELIA FRANCO y VIRGILIO JAVIER ORTA DELGADO, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-9.868.646 y V-9.874.251, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, calle N° 12, casa N° 11 del Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en el Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 25 de Febrero del año 1.999, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud, copias de las cedulas de los solicitantes, acta de matrimonio de copia certificada inserta bajo el acta N° 11 de fecha 25 de Febrero del año 1.999 marcada con la letra “A”, y actas de nacimiento de copias certificadas y cedulas de identidad de sus hijos, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce(12).

Admitida en auto de fecha 23 de Marzo del año 2026, que riela al folio Trece (13), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Catorce (14).

En fecha 24 de marzo del año 2026 se dictó auto ordenando corregir la foliatura haciendo salvedad de lo tachado y lo enmendado de conformidad con lo estableció en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil, que riela al folio Quince (15).

En fecha 09 de Abril del año 2026, que riela al folio Dieciséis (16), diligencia del Alguacil de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Diecisiete (17)
En fecha 30 de Abril del año 2026, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: ANA BERSELIA FRANCO y VIRGILIO JAVIER ORTA DELGADO, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-9.868.646 y V-9.874.251, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al Folio Dieciocho (18).

En fecha 06 de Mayo del año 2026, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Sexta emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, que riela al folio Diecinueve (19).
En fecha 07 de Mayo del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al folio Veinte (20).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: ANA BERSELIA FRANCO y VIRGILIO JAVIER ORTA DELGADO, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 25 de Febrero del año 1.999, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde Agosto del año 1.999.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental. Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad. Así se Decide.