A FAVOR DE SUS MENORES HIJAS: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 109/2026 de fecha 21-05-2026, recibido el día 26-05-2026, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 13 de Abril del año 2026, suscrita por los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN SOLIS JIMENEZ Y JONATHAN EDUARDO GRATEROL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-28.680.632 y V-27.721.204; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector Buena Vista, Carrizales Fabriciel, Casa s/n más adelante de la Escuela la ETA, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0416-2647485, y el segundo en el Sector Buena Vista Carrizales Fabriciel Casa s/n más delante de la Escuela la ETA, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0416-7315324 Quienes son padres biológicos de las niñas: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijas. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Cuarenta céntimos .(Bs: 23.857.40 Bs) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad de: Veintiocho Mil Seiscientos Veintinueve (Bs 28.629.00) equivalentes a sesenta Dólares Americanos (60$). CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos (38.172.00 Bs) equivalentes a Ochenta Dólares Americanos (80$).QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto de ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres
de las menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el
Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de
Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
|