A FAVOR DE SU MENOR HIJO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 109/2026 de fecha 21-05-2026, recibido el día 26-05-2026, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 20 de Abril del año 2026, suscrita por los ciudadanos: INGRID INSOLINA RICHIDER RIETTA Y ANDRI ALQUIMEDES MIRABAL VENTA, N/P y V-31.780.853; venezolanos, mayores de edad, la primera no posee cedula, y el segundo titular de la cédula de Identidad Nros. V-31.780.853; residenciados, la primera en el Sector Caño Seco, Casa s/n más delante de las viviendas, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0414-5711670, y el segundo en el Sector Caño Seco Casa s/n diagonal a la iglesia Peña de Ored, Caño Seco, Municipio Achaguas, Estado Apure, número telefónico: 0424-3753033. Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hijo. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Veinticuatro Mil Cero Sesenta y Uno. (Bs: 24,061.00 Bs) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Tres Punto Veinte (28.873.20 Bs) equivalentes a Sesenta Dólares Americanos (60$).SEXTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto de ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección


de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el
Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de
Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.