REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2026- 7.128.-
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MELO, asistido por la Abg. MARIA PARISIDA GUTIERREZ CORTEZ.
DEMANDADO: CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08-04-2026.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de abril del año 2026, se inició el presente procedimiento mediante solicitud del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.369, debidamente asistido por la Abg. MARIA PARISIDA GUTIERREZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.818, contra la ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.402, señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Brisas de Apure, entrada vía Caramacate, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“… Es el caso respetable Juez, que contraje matrimonio civil con el ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.402, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Agosto del año 2008, tal y como se evidencia en el Acta Nro. 141, expedida por Registro Principal del Estado Apure, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”; Los primeros años de la relación matrimonial se desarrollan en total normalidad en cuanto a lo que comporta la vida en pareja y durante lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada; la familia. Ciudadano Juez, con pasar del tiempo, la vida en común entre el demandado de autos y mi persona se tornó insostenible por diferentes razones que fueron mermando la relación, hasta el punto que nació en mí el deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de incompatibilidad de caracteres o el desafecto como ocurre en este caso, por cuanto entre parte demandada y mi persona se hace imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, de igual manera, hago conocimiento en el tribunal que entre el demanda de autos; siendo nuestro último domicilio conyugal el Barrio” Brisas de Apure entrada vía caramacate casa S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Que en referida relación matrimonial no concibieron hijos; así como ningún bien inmueble en su debida oportunidad…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 08 de abril del año 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se concedió al accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para comparecer ante este despacho a fin de darse por identificado, so pena de inadmisibilidad de la misma en caso de no comparecer oportunamente. (Folio 8).
En fecha 13 de abril del año 2026, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MELO, supra identificado, a fin de ser identificado por este Tribunal. (Folio 9).
En fecha 14 de abril del año 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción, se fijaron tres (3) días de despacho siguientes en el horario comprendido desde las 8:30 a.m., hasta las 3:00 p.m., a fin de practicar la notificación de la parte accionada, ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ, supra identificada, a través de los medios telemáticos, y se libró boleta notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 10 y 11).
En fecha 15 de abril del año 2026, se levantó acta mediante la cual el Abg. ORLANDO CORDOBA, en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la de la parte accionada, ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ, supra identificada, a través de los medios telemáticos (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de abril del año 2026, se levantó acta mediante la cual el ciudadano JHONMAR CUPIDO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de abril del año 2026, se recibió diligencia estampada por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió opinión favorable respecto al presente proceso, la cual fue agregada al presente expediente en la misma fecha. (Folios 16 y 17).
En fecha 11 de mayo del año 2026, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El caso de autos se trata de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.369, debidamente asistido por la Abg. MARIA PARISIDA GUTIERREZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.818, contra la ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.402, señalando como último domicilio conyugal el Barrio Brisas de Apure, entrada vía Caramacate, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure.
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 141, de fecha 29 de agosto del año 2008, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, y dos (2) Copias de Cedulas de Identidad de las partes.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.369, debidamente asistido por la Abg. MARIA PARISIDA GUTIERREZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.818, contra la ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.402, señalando “…conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.369, debidamente asistido por la Abg. MARIA PARISIDA GUTIERREZ CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.818, contra la ciudadana CARMEN ANAHIN GONZALEZ DE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.402. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:00 a.m., del día trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. N° 2026- 7.128.-
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