REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2026.
215° y 167º
EXPEDIENTE: N° 26-69
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: INSPECCION EXTRA LITEM
SOLICITANTE: JHON FABER DAVID GONZALEZ
FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2026
Por recibida y vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano JHON FABER DAVID GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.489.045, debidamente asistido por los Abogados MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ y GREGORY JOSE PARAHUATY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero N°226.906 y 217.043, Désele Entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº26-69. A los fines de pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Inspección Extra Judicial, presentada por el ciudadano JHON FABER DAVID GONZALEZ, al analizar los recaudos consignados, se evidencia que no presentaron el documento principal como lo es el Titulo Supletorio de dichas Bienhechurías, conjuntamente con la Cédula Catastral, para solicitar dicha Inspección Extra Litem; lo que imposibilita a este Tribunal la cualidad que lo faculta para la practica de dicha inspección.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:35 p.m., del día diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario;
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
Solicitud Nº26-69
FJP/orcr/ale
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