REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de mayo del año 2026.
215° y 166°.
I. PARTE NARRATIVA.
Visto el presente asunto que cursa ante este Juzgado de Municipio, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ PEREZ, español, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular del pasaporte N° PAL-113276, en condición de residente, con visa de inversionista con matricula de registro N°202603299, a través de documento privado de compra-venta objeto de la presenta acción, actuando en su condición de COMPRADOR, respecto de un documento privado de compraventa teniendo como fecha 14/05/2026 de la presente solicitud, en el cual figura como VENDEDORES los ciudadanos: ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES y ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.760.070 y V-10.333.822, Habiéndose citado a las partes vendedoras, a los fines de comparecer ante este órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, y examinadas como han sido las actas que integran el expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva bajo las siguientes consideraciones.
II. PARTE MOTIVA.
Primero: De la Naturaleza del Procedimiento y el Orden Público Procesal el reconocimiento de contenido y firma es un acto de naturaleza formal y solemne que busca dotar a un documento privado de la fuerza probatoria del instrumento público entre las partes. Por su relevancia en el tráfico jurídico y la mutación de derechos reales o de obligaciones, este procedimiento está supeditado al cumplimiento estricto de las normas de capacidad, identidad y validez de los actos procesales, las cuales son de riguroso orden público según lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Segundo: De la Condición Jurídica del Extranjero Inversionista y las Formalidades de Identidad. Consta en las actas del expediente que el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ PEREZ (Comprador) es un ciudadano extranjero cuya permanencia en el territorio nacional se pretende justificar mediante una Visa de Inversionista. Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la Ley de Extranjería y Migración, exige que todo extranjero que pretenda realizar actos civiles o comerciales con efectos permanentes en el país demuestre de forma inequívoca su estatus migratorio vigente y su debida inscripción ante los registros fiscales de la República Bolivariana de Venezuela. (RIF). Y si, se detectan que el extranjero no posee la Cédula de Identidad de Extranjero (E) emitida por el SAIME, o si el visado de inversionista no está debidamente apostillado/registrado o si actúa en representación de una firma extranjera.
El Fundamento Migratorio: El Deber de Identificación su Permanencia Regular.
El extranjero debe demostrar su estatus migratorio activo dentro de un acto civil o comercial en el país, Artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual establece los deberes imperativos:
Artículo 14: "Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República (...) deberán:
1. Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
2. Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos."
Si el extranjero solo presenta una visa en un pasaporte sin la correspondiente cédula de identidad de extranjero (o si la visa está vencida), está incumpliendo con las "condiciones de identificación y permanencia" requeridas por las leyes de la República para que sus actos tengan plena validez legal ante una autoridad judicial.
2. El Fundamento Fiscal: La Obligación del RIF (Inscripción en Registros Fiscales)
La obligación de estar inscrito en los registros fiscales de la República para realizar actos comerciales o civiles de contenido patrimonial (como una compraventa) tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario (COT) y sus providencias reguladoras del SENIAT.
Artículo 155 del Código Orgánico Tributario: Obliga a los contribuyentes y responsables (incluyendo extranjeros que generen actividades económicas o posean bienes en el país) a inscribirse en los registros pertinentes aportando los datos necesarios.
Providencia Administrativa SNAT/2009/0054 (Reguladora del RIF): Establece de forma taxativa que las personas naturales extranjeras, cumplan o no con la condición de residentes, están obligadas a inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), siempre que vayan a realizar actividades económicas, comerciales o actos que impliquen la constitución, modificación o traslación de derechos reales en el país (como adquirir un inmueble o un vehículo). Para tramitar dicho RIF, el SENIAT exige la visa correspondiente y la acreditación de su estatus.
En el presente caso, este sentenciador observa que si bien los extranjeros gozan en la República de los mismos derechos civiles que los nacionales (Art. 26 CRBV y Art. 13 de la Ley de Extranjería y Migración), el ejercicio de tales derechos está supeditado al estricto cumplimiento del orden público preventivo. De esta forma, el artículo 14, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, impone de manera imperativa a los extranjeros el deber de cumplir con las condiciones de identificación y permanencia regular en el país. Obligación que, al analizarse en sintonía con las normativas de control fiscal dictadas por la República, exige la debida acreditación de su inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, requisitos concurrentes que validan la capacidad del contratante para vincularse de manera permanente en actos de naturaleza civil y comercial con efectos patrimoniales dentro del territorio nacional.
En el presente caso, este sentenciador observa que:
1. El pasaporte consignado carece de la respectiva constancia de vigencia del visado o la correspondiente cédula de identidad de extranjero en condición de residente, omitiendo las previsiones de control migratorio y comercial que el Estado venezolano impone para salvaguardar la seguridad jurídica.
2. Adicionalmente, de la revisión del documento privado objeto de la solicitud, no se desprende que el ciudadano extranjero haya comparecido asistido por un Intérprete Público debidamente juramentado, a pesar de no constar fehacientemente en las actas su dominio absoluto del idioma castellano, lo cual conculca flagrantemente el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de forma taxativa:
El idioma legal es el castellano. Los actos del proceso que deban realizarse en otro idioma o las declaraciones de quienes no conozcan el castellano, se dirigirán u oirán por medio de intérprete..."
Tercero: De la Improcedencia de la Solicitud:
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; sin embargo, la flexibilización o el antiformalismo jurídico no pueden suponer el quebrantamiento de las garantías esenciales de capacidad y consentimiento informado.
Al no haberse acreditado de forma suficiente y legal la cualidad migratoria regular del comprador extranjero en los términos exigidos por el ordenamiento sustantivo, ni haberse garantizado las formalidades esenciales del cumplir con las condiciones de identificación y permanencia regular en el país. Obligación que, al analizarse en sintonía con las normativas de control fiscal dictadas por la República, exige la debida acreditación de su inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, requisitos concurrentes que validan la capacidad del contratante para vincularse de manera permanente en actos de naturaleza civil y comercial con efectos patrimoniales dentro del territorio nacional y la debida representación para los actos de inversión extranjera regulados por la normativa nacional vigente, este Tribunal se encuentra impedido para otorgar fuerza ejecutiva y autenticidad a un instrumento que adolece de vicios en la determinación de la capacidad y el consentimiento de una de las partes.
Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, aplicado analógicamente por razones de admisibilidad y orden público, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de autos.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ PEREZ (Comprador), contra los ciudadanos ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES y ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, (VENDEDORES), ya identificados, respecto al documento de compraventa presentado en fecha 14 de mayo del año 2026, como anexo a la presente solicitud.
Segundo: SE NIEGA toda fuerza ejecutiva o convalidación judicial al referido instrumento privado en el marco del presente procedimiento.
Tercero: SE ORDENA el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación y nota de estilo en el expediente, y se ordena la devolución de sus originales. Y así se decide.- CUMPLASE.-
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/orcr/jomairyn.-
SOL. Nº 2026- 67.
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